Micelio
11001031500020250463100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-25

Radicación interna: 7240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Guido Alberto Viafara Alegrias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Guido Alberto Viafara Alegrías, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 25 de julio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo y consulta previa que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que a través de la sentencia del 29 de mayo de 2025, revocó la providencia del 29 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76001-33-33-013-2016-00044-00/01. 2.

Hechos 2.1. El actor manifiesta que pertenece a la comunidad negra del corregimiento de Bocas del Palo, municipio de Jamundí, Valle del Cauca, pues convivió allí y el cual “es territorio influencia de la comunidad negra”. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 3686AC7BEDAE4C53 F26468C8510920DE AFC0A6BFD5F1B790 3F25DEA12DD5D697. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 72F808828BF03962 60FAFE5CB98E0FC5 AC040E2062C8C062 4BB89FEE3F59C986. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

La parte actora señala que el 24 de junio de 2010 se llevó a cabo la consulta previa entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), delegados del Ministerio del Interior y de Justicia de aquella época y los representantes del Consejo Comunitario de las comunidades negras de los corregimientos de Bocas del Palo y San Isidro, en el municipio de Jamundí, pues se requería su aquiescencia para la construcción del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM). 2.3.

Aduce que se aprobó aquella construcción, entre otros, con los siguientes compromisos: i) mantener 40 empleos permanentes bajo nombramientos provisionales, 20 para cada comunidad; ii) dichos empleos perdurarían mientras el complejo carcelario estuviera en funcionamiento; y iii) en caso de incrementarse la planta de personal del centro carcelario, también aumentarían los puestos de trabajo concedidos a las comunidades negras de Bocas del Palo y San Isidro. 2.4.

El accionante afirma que, mediante Decreto 008362 del 13 de julio de 2010, la Dirección General del INPEC realizó unos nombramientos provisionales, incluido el suyo en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044 - grado 11, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM). El 2 de agosto de 2010 tomó posesión del empleo. 2.5.

Como consecuencia del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de proveer cargos del COJAM, a través de la Resolución 02555 del 16 de julio de 2015, el INPEC, entre otras cosas, terminó su nombramiento, razón por la cual laboró hasta el 30 de octubre de 2015. 2.6. A raíz de ello, el señor Viafara Alegrías presentó demanda3 contra el INPEC, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 02555 de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas: i) ordenar el reintegro al cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, en el COJAM o en otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad desde el 30 de octubre de 2015; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, debidamente indexados, los salarios y prestaciones sociales, los aportes a pensión y salud, la sanción moratoria y los intereses moratorios causados. 3 Archivo denominado “2_ED_Cuaderno principal0” visible a índice 10 de SAMAI, certificado 8D39FC9DCDA1F4FB 4F808428895FA3FF 43CA47680F57B46F E9024CA69B03C8D0, folios 52 al 79. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.7.

El Juzgado Trece Administrativo de Cali, por medio de sentencia del 29 de septiembre de 2022,4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado respecto de la desvinculación del hoy accionante. A título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, ordenó: i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, o a uno igual o equivalente del INPEC en el COJAM, o en la sede más cercana de Bocas del Palo, Jamundí, siempre que persista en provisionalidad en dicha categoría; y ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación ocurrida el 30 de septiembre de 2015 hasta el reintegro efectivo. 2.8.

Inconforme con la decisión el INPEC, interpuso recurso de apelación. 2.9. Mediante providencia del 29 de mayo de 20255, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.9.1. Para ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado que el señor Guido Alberto Viafara Alegrías: a. hace parte de la comunidad negra del Consejo Comunitario de Bocas del Palo en el municipio de Jamundí; b. fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución 8362 del 13 de julio de 2010 en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y lo ejerció desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 15 de octubre de 2015; y c. fue terminado su nombramiento en provisionalidad por la Resolución 2555 de 2015, como consecuencia del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012.

También encontró demostrado que, mediante oficio del 26 de mayo de 2015, el director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en respuesta a la consulta elevada por la subdirectora de Talento Humano del INPEC, señaló que los 40 cupos de los Consejos Comunitarios de 4 Archivo denominado “014_Sentencia”, visible a índice 10 de SAMAI, certificado 8D39FC9DCDA1F4FB 4F808428895FA3FF 43CA47680F57B46F E9024CA69B03C8D0. 5 Archivo denominado “010Sentencia_ [ ]”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 107E15C4024D0DAF DFF3BC53AE74EE84 B46A9C1410CE2817 79DBCA856D524CCC. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de Bocas del Palo y San Isidro, en provisionalidad, se debían proveer de acuerdo con lo señalado en el régimen general de carrera administrativa.

Manifestó que, si bien en el Acta de Protocolización del Proceso de Consulta Previa se pactó que la comunidad de Bocas del Palo del municipio de Jamundí tenía derecho a 20 cupos de trabajo para ser vinculados en provisionalidad por el INPEC; lo cierto era que, en el acto administrativo de nombramiento del señor Guido Alberto Viafara Alegrías (Resolución 8362 de 2010), no se hizo referencia a esa situación especial.

En ese orden de ideas, aseveró que el demandante fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sin que se pudiera colegir que ello aconteció por la condición de pertenecer a la comunidad de Bocas del Palo de Jamundí. En consecuencia, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, porque se fundamentó en el concurso de méritos adelantado por la CNSC que culminó con la conformación de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, concurso que se desarrolló en los términos de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1086 de 2015.

Así, aquella circunstancia era una justa motivación para terminar su nombramiento en provisionalidad, máxime cuando no se acreditó que el derecho a la consulta previa prevaleciera sobre el derecho para acceder a los empleos de carrera derivado de un concurso de méritos adelantado para tal fin. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1.

La sentencia objeto de reproche fue expedida con falta de motivación, porque erradamente concluyó que la Resolución 02555 del 16 de julio de 2015, al fundamentarse en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, constituía una justa causa para terminar su nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, del Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM). 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.

El COJAM fue construido en territorios que pertenecen a las Comunidades Negras de Bocas del Palo y San Isidro del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, luego de realizar una consulta previa en los términos de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 3770 de 2008, entre el INPEC, delegados del Ministerio del Interior y de Justicia de aquella época y los representantes del Consejo Comunitario de dichas comunidades negras, en la que se aprobó aquella construcción, entre otras cosas, con los siguientes compromisos: i) mantener 40 empleos permanentes bajo nombramientos provisionales, 20 para cada comunidad; ii) dichos empleos perdurarían mientras dicho complejo carcelario estuviera en funcionamiento; y iii) en caso de incrementarse la planta de personal del centro carcelario, también aumentarían los puestos de trabajo concedidos a las comunidades negras de Bocas del Palo y San Isidro.

Sin embargo, el tribunal desconoció que no se llevó a cabo una consulta previa en los términos en que se había pactado en el acta de protocolización del 24 de junio de 2010, pues aquella consulta se requería para efectos de proceder con el retiro de los servidores incorporados a dicha planta de cargos en cumplimiento de los acuerdos suscritos con las comunidades.

En consecuencia, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el actor pertenece a la comunidad negra del corregimiento de Bocas del Palo, del municipio de Jamundí, Valle del Cauca. 3.3. La autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial respecto al derecho a la consulta previa fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de: i) 5 de agosto de 2010, N.I. 2007-00039; ii) radicado 11001-03-26-000-2014-00143- 00(52149); iii) del 22 de marzo de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-01621- 01(3660-14); y iv) concepto del 30 de agosto de 2016, radicado 11001-03-06-000- 2016-00057-00(2290) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Y por la Corte Constitucional en sentencias C-030 de 2008, T-769 de 2009, C-175 de 2009, C-317 de 2012, C-077 de 2017, SU-123 de 2018, T-186 de 2013 y SU-446 de 2011. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TRABAJO, CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS y de todos aquellos que me están siendo vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA– SALA QUINTA DE DECISIÓN, con ocasión de la expedición el 29 de mayo de 2025, de la Sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación 76001-33-33-013-2016-00044-01; providencia notificada por correo electrónico el día 03 de junio de 2025.

SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia del 29/05/2025, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA– SALA QUINTA DE DECISIÓN en segunda instancia, dentro del proceso con radicación 76001-33-33-013-2016-00044-00; providencia notificada el 03/06/2025. TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA– SALA SEGUNDA DE DECISIÓN que, en un término de treinta (30) días, o en el que ustedes tengan a bien señalar, profiera una decisión de reemplazo de la Sentencia de segunda instancia dictada el 29/05/2025, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación 76001-33-33-013-2016-00044- 00; en la que: CONFIRME la Sentencia No. 124 del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda formulada dentro del asunto con Radicado 76001-33-33-013-2016-00044-00.

CUARTA: Seguidamente, se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA CONDENAR en COSTAS a la entidad INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO– INPEC por haber sido vencida en juicio. QUINTA: Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA– SALA QUINTA DE DECISIÓN que una vez recibido el nuevo fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO procedan a OBDECER y CUMPLIR DE MANERA INMEDIATA con lo ordenado por el superior jerárquico.

Pretensión Subsidiaria: Subsidiariamente a las anteriores, y si a bien lo tiene el CONSEJO DE ESTADO– SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO– INPEC, a reconocer y pagar al suscrito las demás pretensiones incoadas en la demanda y que no fueran reconocidas en primera instancia por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.”6 (Resaltado y subrayado originales del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 29 de julio de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Trece Administrativo de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a los Consejos Comunitarios de San Isidro y 6 Índice 2 de SAMAI, certificado 3686AC7BEDAE4C53 F26468C8510920DE AFC0A6BFD5F1B790 3F25DEA12DD5D697, folios 2 y 3. 7 Índice 5 de SAMAI, certificado 3C916BC26990A124 8D48A537B4831B33 219A30526439E9B8 9566AF92C5364B31. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Bocas del Palo y al Ministerio del Interior.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 afirmó que la decisión censurada se fundamentó en los hechos narrados por el actor, en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso y se profirió con respeto de las garantías propias del debido proceso.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque la censura del accionante radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada. 5.3. El Juzgado Trece Administrativo de Cali9 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y aseveró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)10 afirma que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 5.5. Los Consejos Comunitarios de San Isidro y Bocas del Palo y el Ministerio del Interior 11 no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Guido Alberto Viafara Alegrías en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado BC39269B570CE6A9 CAC8253E51975EA2 BB2BAF71B13D3EEC 1C97DC461A21FFE5. 9 Índice 10 de SAMAI, certificado 10B690F616264203 0C5FFEF13A802718 1D603EB20199E576 053B4272E4C9DD45. 10 Índice 11 de SAMAI, certificado 717A5F4D6D776A23 F88961E2743B056C 219C3609F7D8C1D8 C722CCCBC5C6951E. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que los Consejos Comunitarios de San Isidro y Bocas del Palo, y el Ministerio del Interior hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 8 de SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.

En el caso concreto, el señor Viafara Alegrías cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a. profirió la sentencia objeto de reproche con falta de motivación, porque erradamente concluyó que la Resolución 02555 del 16 de julio de 2015, al fundamentarse en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, constituía una justa causa para terminar su nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, del COJAM; b. desconoció que no se llevó a cabo una consulta previa en los términos en que se había pactado en el acta de protocolización del 24 de junio de 2010, pues aquella consulta se requería para efectos de proceder con el retiro de los servidores incorporados a dicha planta de cargos en cumplimiento de los acuerdos suscritos con las comunidades. 4.4.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 29 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Pues bien, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia mencionada a lo largo de esta providencia y revisadas las consideraciones plasmadas en el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 2555 del 16 de julio de 2015 emitida por el Inpec, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Viafara Alegrías, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente motivado, pues este se fundamentó en la aplicación de la lista de elegibles conformada por la CNSC en virtud del concurso público de méritos adelantado para proveer en propiedad el empleo denominado auxiliar administrativo código 4044 grado 11. 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Lo dicho constituye, en general, una justa causa para terminar la vinculación en provisionalidad de servidores públicos, lo que da para descartar que el acto demandado adolezca de falsa motivación y desviación del poder como se argumentó en el escrito de la demanda.

Ahora, en lo que tiene que ver con el Acta de Protocolización del Proceso de Consulta Previa, efectivamente se pactó en ella que la comunidad de Bocas del Palo del municipio de Jamundí, a la que pertenece el actor, tenía derecho a 20 cupos de trabajo para ser vinculados en provisionalidad por el Inpec; sin embargo, en el acto administrativo de nombramiento del señor Guido Alberto Viafara Alegrías «Resolución 8362 de 2010» no se hizo referencia a esa situación especial.

De lo probado en el proceso, se tiene entonces que el demandante fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sin que se pueda inferir que ello aconteció por la condición de pertenecer a la comunidad de Bocas del Palo de Jamundí, razón por la cual no se logra acreditar que el derecho a la consulta previa prevalezca sobre el derecho para acceder a los empleos de carrera derivado de un corcuso de méritos adelantado para tal fin.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que si bien estas comunidades cuentan con un tratamiento especial «ello no desvirtúa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública las cuales, además, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de administración de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera» De acuerdo con los elementos de convicción que reposan en el expediente, se tiene que, mediante oficio del 26 de mayo de 201519, el director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en respuesta a la consulta elevada por la subdirectora de Talento Humano del Inpec, indicó lo siguiente: […] De lo anterior se concluye: … 2- Con relación a los (40) cupos de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de Bocas del Palo y San Isidro; que se encuentran en provisionalidad se entenderán que los mismos se deben proveer de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico que para su vinculación o desvinculación se establece en el régimen general de carrera administrativa respectivamente.

Además, se debe reiterar que la Resolución 2555 de 2015 se fundamentó en el concurso de méritos adelantado por la CNSC que culminó con la conformación de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar administrativo código 4044 grado 11, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1086 de 2015, una justa motivación para dar por terminada la vinculación en provisionalidad del señor Guido Alberto Viafara Alegrías y lleva a concluir que persista la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.”17 (Resaltado original del texto). 4.5.

Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. 17 Archivo denominado “010Sentencia_ [ ]”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado 107E15C4024D0DAF DFF3BC53AE74EE84 B46A9C1410CE2817 79DBCA856D524CCC. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, si bien en el acta de protocolización del proceso de consulta previa se pactó que la comunidad de Bocas del Palo del municipio de Jamundí tenía derecho a 20 cupos de trabajo para ser vinculados en provisionalidad por el INPEC, lo cierto era que, en el acto administrativo de nombramiento del señor Guido Alberto Viafara Alegrías (Resolución 8362 de 2010), no se hizo referencia a esa situación especial.

Así las cosas, aseveró que el demandante fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera en el INPEC, sin que se pudiera colegir que ello aconteció por la condición de pertenecer a la comunidad de Bocas del Palo de Jamundí. Por lo tanto, determinó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, comoquiera que este se fundamentó en el concurso de méritos adelantado por la CNSC, que culminó con la conformación de la lista de elegibles para el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 11, el cual se desarrolló en los términos de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1086 de 2015; razón por la cual se configuró una justa motivación para terminar su nombramiento en provisionalidad. 4.6.

Respecto al argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última corporación ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.18 Ahora, en el sub lite, el accionante se limita a transcribir apartes de las sentencias de: i) 5 de agosto de 2010, N.I. 2007-00039; ii) 22 de marzo de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-01621-01(3660-14); y iii) concepto del 30 de agosto de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00057-00 (2290), emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como de la Corte Constitucional en sentencias C-030 de 2008, T-769 de 2009, C-317 de 2012, C-077 de 2017, SU-123 de 2018, T-186 18 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 2013 y SU-446 de 2011, sin exponer las reglas jurisprudenciales que consideró fueron indebidamente aplicadas.

Finalmente, enlistó la sentencia de radicado 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52149), proferida por el Consejo de Estado, sin indicar la similitud fáctica y jurídica que permitiera concluir acertadamente que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. 4.7.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso 76001-33- 33-013-2016-00044-00/01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 4.8. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04631-00 Accionante: Guido Alberto Viafara Alegrías Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.