Demandante: Luis Oderiz Rivera Moreno Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-05866-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05866-01 Demandante: LUIS ODERIZ RIVERA MORENO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Solicitud de aclaración RESUELVE ACLARACIÓN Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por el señor Luis Oderiz Rivera Moreno contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, mediante la cual esta Sección revocó la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2021 y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante respecto de la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda identificada con el radicado número 1016-2016 y negar la acción de tutela en los demás cargos.
Para resolver la solicitud presentada, la Sala tendrá en cuenta: 1. Fallo de tutela El señor Luis Oderiz Rivera Moreno interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana; así como los principios constitucionales de congruencia, derechos adquiridos y reserva legal, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se decidió sobre la demanda interpuesta contra la Resolución 040 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”.
Demandante: Luis Oderiz Rivera Moreno Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-05866-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión se presentó en el marco de la acumulación de varias demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad con el radicado número 110010325000201500366001.
Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en la violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas y las providencias de la Corte Constitucional sobre la reserva de ley para reglamentar el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al considerar que la sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, al estudiar la legalidad de un acto general, impersonal y abstracto no podría ser objeto de demanda en ejercicio de la acción de tutela porque no decide una situación particular y, en consecuencia, no podría vulnerar derechos fundamentales.
Esto con base en la improcedencia establecida en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela no es admisible contra sentencias dictadas en virtud del control abstracto de constitucionalidad. El señor Rivera Moreno interpuso el correspondiente recurso contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual insistió en que la decisión dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraba sus derechos fundamentales.
En la sentencia de segunda instancia, la Sala revocó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de tutela sí era procedente, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han precisado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sin realizar ninguna distinción respecto de los procesos en los cuales procede o no el estudio de la acción constitucional.
Al descender en el caso en estudio, se señaló que la Presidencia de la República no estaba legitimada en la causa por pasiva para ser parte del presente trámite porque no fue la autoridad que dictó la sentencia atacada, es decir, no fue la autoridad que profirió el acto que genera la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Rivera Moreno. 1 Al proceso de la referencia fueron acumulados los expedientes identificados con los siguientes números internos: 0624-2015 Actor: Gustavo Quintero Navas, 1015-2015 Actor: Henry Joya Pineda 1016-2016 Actor: Luis Rafael Calderón Daza y Luis Francisco Calvete Rivero. 0625-2015 Actor: Hernando Morales Plaza. 2110-2015 Actor: Edilberto Berrocal Araujo. 498-2015 Actor: Carlos Fernando Ojeda Moreno. 740-2015: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 2740- 2016 Gilberto José de la Hoz Herrera, Helber Harvey Zúñiga Parra, Jesús David Méndez López.
Demandante: Luis Oderiz Rivera Moreno Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-05866-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, al estudiar el fondo del asunto se consideró que el demandante no estaba legitimado para atacar la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del proceso 1016-2016, puesto que si bien fue coadyuvante en el proceso de simple nulidad en el cual se acumularon varias demandas al proceso con radicado número 11001-03-25-000-2015-00366-00, lo cierto es que la decisión de no estudiar de fondo los argumentos expuestos en el proceso 1016- 2016 solo afectó a los demandantes de ese trámite, entre los que no se encuentra el señor Luis Oderiz Rivera Moreno y, por tanto, no se afectaron de manera directa sus derechos fundamentales.
Respecto del defecto sustantivo relacionado con la indebida interpretación de las normas y las sentencias de la Corte Constitucional sobre la reserva de ley para reglamentar el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, esta Sección señaló que, después de analizar la sentencia atacada, se podía concluir que la autoridad judicial demandada realizó una interpretación normativa con base en el principio de autonomía judicial que no fue acogido por toda la Sala, lo cual no significa que se incurre en un defecto sustantivo porque no se evidencia un grave error en el ejercicio interpretativo. 2.
Solicitud de aclaración El 24 de febrero de 2022, la parte demandante radicó una solicitud de aclaración en relación con la sentencia del 17 de febrero de 2022 en los siguientes términos2: a. Revocatoria de la improcedencia de la acción de tutela A juicio del señor Rivera Moreno, la decisión de declarar procedente la acción de tutela se dictó a través de un análisis de simples generalidades, sin profundizar, ni argumentar los motivos de disenso frente a la decisión de primera instancia y sin analizar la violación de sus derechos fundamentales la cual fue debidamente sustentada en todas las instancias del proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela. b. Cargo de violación directa de la Constitución Alegó que era “inadmisible” que se argumentara que no estaba legitimado en la causa por activa y que no había sido directamente afectado con las irregularidades del concurso adelantado por la Procuraduría General de la Nación. 2 La notificación de la sentencia se realizó el 21 de febrero de 2022 a las 11:26 pm., por lo que esta se entiende realizada el día 22 del mismo mes y año. Demandante: Luis Oderiz Rivera Moreno Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-05866-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República.
Sostuvo que el presidente de la República representa a la Nación y al ser la primera autoridad administrativa y de policía, es esta autoridad la que debe responder por los daños causados al patrimonio del Estado, afectaciones que han sido causadas por los jueces de la Sección Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado quienes resolvieron de manera indebida la acción de nulidad y de tutela interpuestas, responsabilidad que va a ser declarada mediante un proceso iniciado a través de una demanda internacional, puesto que se han configurado todos los requisitos del artículo 90 de la Constitución Política al desconocerse que el concurso realizado por la Procuraduría General de la Nación fue ilegal. d. Falta de legitimación en la causa por activa Precisó que la decisión adoptada por la esta Sección es inexplicable pese a que, desde el 12 de febrero de 2018, hizo la correspondiente solicitud de vinculación al proceso de nulidad, petición que fue aceptada el 18 de agosto de ese mismo año y a que dentro del trámite realizó diversas intervenciones y peticiones.
Añadió que siempre fue reconocido como interviniente en el proceso y con la decisión de declarar su falta de legitimación en la causa por activa se le está revictimizando y desconociendo todos sus derechos fundamentales. e. Decisión sobre la indebida interpretación de las normas Adujo que la decisión de segunda instancia se limitó a avalar lo ilegal y sin tener en cuenta los argumentos que expuso dentro de todo el trámite de la acción constitucional. 3.
Consideraciones de la Sala El Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, consagra la solicitud de aclaración en el artículo 285 que expresamente establece: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”.
Precisado lo anterior, se procederá a resolver la solicitud presentada para lo cual la Sala precisa que no está llamada a prosperar. De acuerdo con el escrito radicado por el demandante, se advierte que su objetivo es que se revisen las decisiones dictadas en la sentencia del 17 de febrero de Demandante: Luis Oderiz Rivera Moreno Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-05866-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 y son argumentos en los que expone su inconformidad con lo decidido por esta Sala.
En el fallo que se profirió el 17 de febrero de 2022, se señaló con precisión cuáles son los fundamentos para revocar la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Oderiz Rivera Moreno respecto de la presunta violación de la Constitución por la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda del proceso con radicado 1016-2016 y para negar la acción de tutela respecto del defecto sustantivo.
Así las cosas, las afirmaciones presentada en el memorial buscan cuestionar el análisis de la sentencia, y por tanto no se trata de una verdadera solicitud de aclaración de sentencia, pues no se dirige contra alguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva de la providencia que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que por el contrario, el objeto del escrito es controvertir las consideraciones de la Sala, asunto que no procede una vez se dicta sentencia de única o segunda instancia pues, para tal efecto, la ley consagra las etapas procesales pertinentes.
En virtud de lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el señor Luis Oderiz Rivera Moreno, mediante memoria del 24 de febrero de 2022. Por último, es del caso señalar que el demandante allegó al expediente otro memorial el 7 de marzo de 2022, en el cual presenta una insistencia para la eventual revisión de los fallos proferidos en la presente acción de tutela.
Frente a lo anterior, es necesario explicar que la acción de tutela aún no ha sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión toda vez que la sentencia del 17 de febrero de 2022 no estaba en firme puesto que el señor Rivera Moreno interpuso la solicitud de aclaración que se resuelve en esta providencia. En consecuencia, cualquier solicitud que desee hacer respecto de la revisión por parte del Alto Tribunal Constitucional deberá presentarla una vez el expediente sea remitido a esa corporación, ya que es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional el competente para verificar su procedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Demandante: Luis Oderiz Rivera Moreno Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-05866-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración de la providencia del 17 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, cúmplase el ordinal cuarto de la sentencia del 17 de febrero de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”