Micelio
11001031500020250178500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-26

Radicación interna: 2743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Emilio Yañez Soledad·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Demandantes: Luis Emilio Yánez Soledad Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Acción de tutela Derecho de petición. Ausencia de vulneración. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Luis Emilio Yáñez Soledad en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cancillería de Colombia, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Emilio Yáñez Soledad, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cancillería de Colombia, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, por la omisión en dar respuesta de fondo a la petición que radicó el 14 de noviembre de 2024, en la que solicitó apoyo administrativo para radicar una demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.

Hechos El actor manifestó que el 14 de noviembre de 2024 remitió escrito de petición a las accionadas, en el que solicitó que radicaran una demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, indicó que recibió respuestas evasivas. En particular informó que i) el Ministerio de Justicia y del Derecho “trató de persuadir lo solicitado” a través de un requerimiento en el que solicitó aclarar la petición; ii) la Presidencia de la República corrió traslado a la Defensoría del Pueblo, quien a su vez manifestó al actor que podía acudir directamente ante la Comisión sin necesidad de intervención del presidente: iii) la Cancillería remitió el escrito a la Fiscalía General de la Nación con el fin de ocultar el trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Pretensiones y argumentos de tutela En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: “PRIMERO. - Que se declare que LOS ACCIONADOS Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 13, 20, 23, 29 de la Carta Política, al negarse A TRAMITAR MI DEMANDA ANTE LOS ESTADOS AMERICANOS TAL COMO LO SOLICITE EN EL DOCUMENTO.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder por las solicitudes realizadas en los documentos fechados. TERCERO se ordene a LOS ACCIONADOS QUE DE MANERA INMEDIATA PONGAN EN CONOCIMIENTO ANTE LA COMISION DE LOS ALTOS TRIBUNALES LA DEMANDA TAL COMO LO SOLICITÉ DENTRO DEL DERECHO DE PETICION.

CUARTO se ordene A LOS DEMANDADOS QUE EVITAN DE PONER TANTAS TRABAS Y QUE NO OCULTEN LOS ATROPELLOS PARA EVITAR SIGAN LOS FALSOS POSITIVOS.

QUINTO: LAS DEMAS CONSIDERACIONES QUE ESTIME PERTINENTE ESTE DESPACHO”. Como fundamento de la acción de tutela afirmó que no se le ha notificado una respuesta de fondo, sino que ha recibido oficios mediante los cuales se informó sobre la remisión por competencia del escrito del 14 de noviembre de 2024. En ese orden, consideró vulnerado su derecho de petición. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El actor radicó el escrito de tutela el 8 de enero de 2025. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de San José de Cúcuta bajo el radicado núm. 540013187002-2025-00010-00, autoridad que mediante auto de la misma fecha admitió la solicitud. El 21 de enero de 2025 se profirió fallo de primera instancia en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que las pruebas allegadas al proceso acreditaban que el actor había recibido una respuesta de fondo a la petición presentada el 14 de noviembre de 2024.

Inconforme con esta decisión, el accionante presentó escrito de impugnación. Mediante providencia del 28 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la acción constitucional y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su correspondiente trámite.

Esta decisión se fundamentó en lo dispuesto en las reglas de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reparto establecidas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela estaba dirigida, entre otras autoridades, contra la Presidencia de la República. 4.2.

El expediente se radicó en el sistema de reparto el 26 de marzo de 2025 y fue asignado al despacho de la Consejera ponente al día siguiente. Mediante auto del 28 de marzo de 20251 se admitió la acción de tutela y se vinculó como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores2 informó que mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2024 indicó al actor que carecía de competencia para resolver los cuestionamientos planteados en el escrito de petición, por lo que, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, alegó no contar con legitimación en la causa por pasiva dado que las pretensiones de la solicitud de amparo no tienen relación con las funciones establecidas en la Resolución 0967 de 2024. 4.4.

La Procuraduría General de la Nación3 manifestó que no tiene conocimiento de la petición sobre la cual el accionante solicitó la protección constitucional, pues no encontró el registro en el aplicativo de correspondencia. En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 4.5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho4 indicó que los hechos narrados por el actor no se relacionan con las funciones asignadas a dicha cartera y, en tal sentido, no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este trámite constitucional. Agregó que la petición del 14 de noviembre de 2024 no se ha recibido en la entidad y enlistó las siguientes solicitudes radicadas por el accionante, a las que se ha dado respuesta: “1.

MJD-EXT24-0068271, radicado el 12 de noviembre de 2024, transferido al Grupo de Servicio al Ciudadano, con respuesta vinculada MJD-OFI24- 0052657. 2. MJD-EXT24-0069574, radicado el 15 de noviembre de 2024, transferido a Grupo de Servicio al Ciudadano, con respuesta vinculada MJD-OFI24- 0052657. 3. MJD-EXT24-0069729, radicado el 18 de noviembre de 2024, transferido a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, con respuesta vinculada MJD- OFI24-0050630 y documento externo vinculado MJD-EXT24- 0069574” 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI 2 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.6. La Defensoría del Pueblo5 presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, argumentó que dio respuesta al accionante en el sentido de indicarle que la entidad no tenía competencia para adelantar trámites ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese orden, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó ser desvinculada de este trámite puesto que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. 4.7.

La Presidencia de la República6 informó que mediante la comunicación OFI24- 00229338 / GFPU 13150000 del 21 de noviembre de 2024 informó el actor que no era la competente para resolver los planteamientos de la petición radicada el 14 de noviembre y remitió la misma a la Defensoría del Pueblo. Agregó que, a través del escrito identificado con el radicado a través del OFI25-00066081 / GFPU 13150000 del 7 de abril de 2025 complementó la respuesta del 21 de noviembre de 2024, en el sentido de precisar la improcedencia de la solicitud de remitir el escrito a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que representa al Estado Colombiano, por lo que podría ser parte procesal en contra del propio peticionario.

Por consiguiente, solicitó negar acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 4.8. El Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar guardaron silencio en la etapa procesal correspondiente. 4.9.

El proyecto de fallo de primera instancia se sometió a estudio de la Sala de Subsección, sin embargo, el 6 de junio de 2025 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que su cónyuge funge como Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa. 4.10.

Mediante auto del 7 de julio del año en curso se declaró infundada la manifestación. El expediente ingresó al Despacho de la ponente el 28 de agosto de 2025 y en la misma fecha se realizó el registro respectivo en el aplicativo Samai. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado 5A9E59F4F6180FDB E271213F4C1C1061 7A1EB9D243E57890 AA5605DEB16A2FC7. 6Índice 00014 del aplicativo SAMAI, certificado 88BFD8C08AE8DAE6 81C27610C2720361 4B50BA5C8EDBB721 91F57F7CFCF5AA16.

La respuesta también fue radicada en los índices 00015, 00016 y 00017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se vulneró el derecho de petición del accionante en relación con el escrito del 14 de noviembre de 2024. 3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley. 4.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, y de acuerdo con el artículo 138 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional9 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: 7 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 8 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 9 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”10.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo11.

Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

Otro punto para destacar es que a través de la Ley 1755 de 201512 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. Asimismo, es menester de la Sala indicar que, de conformidad con la sentencia T-230 de 202013, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como aquellas que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional: Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. 10 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 13 Sentencia T-230/2020;

Ref.: Expediente T-7.040.215 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Según la pretensión que invoca Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a la información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto.

Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una actuación de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones.

La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones.

Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque.

En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 5.

Caso concreto El estudio de las pruebas documentales aportadas por los intervinientes, demuestran lo siguiente: 5.1. El accionante presentó escrito de petición el 14 de noviembre de 202414 dirigido al Ministerio de Justicia y el Derecho, a la “embajada de Colombia”, al Ministerio del Interior y al Presidente de la República. Allí, identificó como asunto “se sirva enviar esta demanda ante la comisión interamericana de derechos humanos. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Washington, D. C. 20006 EEUU y ante la allá”. 14 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 6926D7F7C03E7FAC 854044684C4BE05A D9D10D7688557F35 6CAFC25F30A27F2F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El contenido de la petición es el siguiente: “YO. LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD con cédula de ciudadanía 88263731 de Cúcuta Colombia defensor de derechos humanos de Colombia visible haciendo uso de las facultades que me confieren los art 13, 20, 29, de la carta política administrativo Ley 1437 de 2011, artículo 14 Ley estatutaria 1755 de 2015 — Ley 2207 de 2022, artículo 2 — ley 1712 de 2014? ARTÍCULO 68 dela ley 1437? actuando en mi propio nombre, Acudo a usted con la finalidad de solicitarle lo siguiente: Acudo a usted con el fin de solicitarle el favor de hacer llegar el documento y las pruebas a la comisión de derechos humanos de la allá y de Washington”.

Asimismo, se aportó una imagen de captura de pantalla que da cuenta que la petición se remitió a las referidas entidades. El documento al que aludió el actor se identificó con el asunto “demanda contra Colombia” y en él solicitó “se ordene al estado colombiano garantizar la seguridad como defensor de derechos humanos y se ordene reparar los daños ocasionados por la persecución de la fiscalía primera uri de reacción inmediata, procurador Procurador 90 Dr. Jorge Enrique Carvajal Hernández, jecarvajal@procuraduria.gov.co, goez, sijin, coronel de la policía de norte de Santander.

Ya que llevan una persecución en mi contra donde realizan allanamiento sin contar con las medidas de protección del debido proceso ni protección a los derechos de los niños”. 5.2. La Cancillería de Colombia dio respuesta a la petición a través del oficio S-GAPDH- 24-031294 del 20 de noviembre de 202415, mediante el cual indicó que “los hechos relatados y sus anexos no son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las funciones asignadas mediante el Artículo 59 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067de 2015, en los que se indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República”.

Igualmente, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 la solicitud fue remitida a las autoridades que tienen competencia sobre los hechos descritos, de la siguiente manera: 1. Fiscalía General de la Nación: Competencia de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien 15 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo, otorgada mediante la Constitución Política 1991. 2.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: que tiene la competencia trabajar por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia, otorgada mediante la Constitución Política 1991. Además, por ser una de las entidades requeridas. 5.3. La Presidencia de la República16 expidió el oficio con radicado OFI24-00229338 / GFPU 13150000 del 21 de noviembre de 2024, mediante la cual, indicó al actor que, bajo la égida del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, había remitido por competencia la petición a la Defensoría del Pueblo.

Luego, mediante la comunicación identificada con el número OFI25-00066081 / GFPU 13150000 del 7 de abril de 2025 dicha entidad complementó la respuesta para indicar, por un lado, que la remisión por competencia de la petición a la Defensoría del Pueblo no resultaba violatoria de sus derechos fundamentales. Por otro, informó que era improcedente remitir el escrito a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo las siguientes razones: “Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, se colige que la negativa de esta entidad en no enviar directamente la petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no constituye de ninguna manera una violación a los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, a la igualdad y al debido proceso, debido a que el mismo peticionario, de forma directa y a través de los canales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, puede radicarla.

La acción del Estado en nada bloquea, impide o dificulta que el peticionario radique su denuncia como aduce de manera errónea la parte demandante. Adicionalmente, es menester que la Presidencia de la República se niegue a la petición debido a que el potencial sujeto procesal que sería investigado es el propio Estado colombiano, representado internacionalmente por la rama ejecutiva que lidera la Presidencia de la República.

En caso de aceptar la petición se constituiría una situación en la que, previo a la etapa procesal pertinente para aceptar o rechazar la demanda, el propio Estado remitiera una denuncia contra sí mismo, exponiendo con ello a la Nación. (…) Respuesta En mérito de lo expuesto con anterioridad, se procede a dar respuesta de fondo de manera desfavorable a la petición del señor Luis Emilio Yánez Soledad referente a: "( ) se sirva enviar esta demanda ante la comisión interamericana de derechos humanos. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS ( )", debido a que el peticionario está legal y fácticamente habilitado para elevar su petición al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuestión 16 Índice 00014 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que no debería hacer la Presidencia de la República dado que, potencialmente, el Estado colombiano, que esta representa, sería parte procesal contra el peticionario.

Con esta respuesta se resuelve la petición conforme a los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia”. La entidad también aportó la constancia de notificación de las comunicaciones. Esta se realizó a través su envío al buzón electrónico motor03011983@gmail.com que fue informado por el actor en la petición del 14 de noviembre de 2024 como canal habilitado para tal efecto. 5.4.

La Defensoría del Pueblo17 remitió al actor el oficio de fecha 5 de diciembre de 2024 identificado con el número de radicado 202400407007211331, en el que le indicó: “En atención al derecho de petición presentado por usted, dirigido al Presidente de la República, y en virtud de lo expuesto desde la Delegada, nos permitimos informarle que tiene la posibilidad de acudir al sistema interamericano de derechos humanos, sin necesidad de interponer dicha solicitud ante al Presidente.

En este sentido, le asiste el derecho de acceder a la justicia a través de dicho sistema. Ahora bien, en caso de requerir asistencia por parte de la Defensoría del Pueblo, puede dirigirse a la Defensoría Regional de Norte de Santander (…) donde se le brindará asesoría y acompañamiento de manera gratuita, conforme a los derechos que le asisten”.

Esta respuesta fue allegada por el actor como anexo del escrito de tutela y, por ende, demuestra su notificación. 5.5. El Ministerio del Interior18 remitió al accionante correo electrónico del 14 de noviembre de 2024, en el que indicó: “Cordial saludo este comunicado al Ministerio del Interior le solicitamos amablemente que nos indique con claridad cuál es la gestión que usted requiere de este Ministerio o enviar aclaración de la dependencia a la cual se dirige su solicitud para darle trámite.

Ya que su solicitud no cuenta con oficio remisorio al Ministerio del Interior ni es clara su petición para dar trámite gracias”. En respuesta, el accionante insistió en “enviar la demanda ante la comisión de derechos humanos”. 5.6. Por otro lado, el actor remitió el escrito de denuncia al correo electrónico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de noviembre de 202419, como se observa en la siguiente imagen: 17 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 6926D7F7C03E7FAC 854044684C4BE05A D9D10D7688557F35 6CAFC25F30A27F2F. 18 Ibidem. 19 Ibídem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.7. De conformidad con los elementos de pruebas relacionados anteriormente, la Sala establece el siguiente contexto: - El actor presentó una petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, la Cancillería y la Presidencia de la República el 14 de noviembre de 2024.

Solicitó a todas las entidades remitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una denuncia, que, a título personal formularía contra el Estado de Colombia. - La Cancillería remitió el escrito a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Estas entidades no acreditaron haber resuelto de fondo la petición. El Ministerio de Justicia y del Derecho tampoco aportó prueba sobre una resolución de fondo. - El Ministerio del Interior solicitó al actor aclarar los fundamentos de la petición. El accionante se limitó a insistir en la remisión de la denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. - La Presidencia de la República remitió inicialmente la solicitud a la Defensoría del Pueblo y, esta entidad, mediante oficio del 5 de diciembre de 2024 emitió una respuesta de fondo. - La Presidencia notificó el accionante el oficio del 7 de abril de 2025 en el que expuso las razones por las cuales no era procedente radicar la denuncia ante la Comisión. 5.8.

Por un lado, la Sala advierte que la Defensoría del Pueblo decidió la petición del actor con el oficio del 5 de diciembre de 2024. Esta actuación se presentó antes de que fuese radicada la acción de tutela que fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de San José de Cúcuta (8 de enero de 2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, no está probada la vulneración del derecho de petición en los términos expuestos por el actor en la solicitud de amparo, pues el oficio del 5 de diciembre de 2024 contiene una respuesta clara y congruente con lo solicitado el 14 de noviembre de 2024.

Esto, dado que puso de presente al interesado la posibilidad de acudir directamente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, directamente, sin la intervención del Presidente de la República. Aunado, tal respuesta fue allegada como anexo de la demanda de tutela. Es pertinente aclarar que, aunque la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no probaron haber dado una respuesta de fondo, lo cierto es que la respuesta de la Defensoría del Pueblo decidió la misma solicitud20, y en este orden, satisface el derecho de petición. Igualmente, debe advertirse que el requerimiento notificado por el Ministerio del Interior encuentra fundamento en el artículo 1721 de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, y dado que el accionante no allegó el escrito con las aclaraciones requeridas, opera la consecuencia de desistimiento de la petición prevista en la mencionada norma, situación que desvirtúa la vulneración del derecho alegada en el libelo tutelar. 5.9. Por otro lado, si bien, la Presidencia de la República había remitido por competencia la petición del actor, durante el trámite de esta acción constitucional dio respuesta al accionante mediante oficio del 7 de abril de 2025 en el que decidió de fondo lo solicitado.

Para ello, explicó las razones por las cuales no era procedente que la Presidencia radicara una denuncia en contra del Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En punto a lo anterior, conviene recordar que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”22.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío23. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, 20 Se resala que la petición que recibieron todas las entidades involucradas tenía identidad de objeto. 21 “Artículo 17.

Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. 22 Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 23 Sentencia SU-522 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”24.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”25, de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”26.

En criterio de esa corporación, este supuesto “se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional”27 En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”28. A partir del análisis de la respuesta emitida por la Presidencia de la República se advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, lo que implica que desparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración de la garantía fundamental de la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. 6.

Conclusión Conforme a las consideraciones precedentes esta corporación i) negará al amparo del derecho de petición en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cancillería de Colombia, el Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo y; ii) declarará la carencia actual de objeto por hechos superado respecto a la Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Sentencia SU-255 de 2013 25 Sentencia SU-522 de 2019. 26 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 27 Sentencia SU-522 de 2019. 28 Sentencia SU-522 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01785-00 Accionante: Luis Emilio Yáñez Soledad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición del señor Luis Emilio Yáñez Soledad respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Cancillería de Colombia, el Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el actor por carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la Presidencia de la República.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS