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11001032800020220007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Garcia Penna·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos.

Representante a la Cámara por la circunscripción especial de paz 5 (CITREP 5) Tema: Decide no reponer providencia. AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 17 de agosto del 20231, en cuanto decidió tramitar la súplica interpuesta por la señora Belcy Castaño Motta y no sancionar con multa al demandado y a los intervinientes por «dilatar el proceso».

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio de auto del 2 de agosto del 2023, el despacho rechazó la recusación presentada por la señora Belcy Castaño Motta, toda vez que, como ya lo ha dicho la Sección Primera al decidir las otras recusaciones, ella no ha sido reconocida en el proceso como impugnadora. 2. Luego, en auto del 17 de agosto del 2023, el ponente, entre otras determinaciones, dispuso rechazar una nueva recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz.

Igualmente, ordenó que se diera trámite al recurso de súplica interpuesto por la señora Belcy Castaño Motta contra el auto del 2 de agosto del 2023 que rechazó la recusación que presentó. 1 PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por el señor Gonzalo Lombana Ortiz, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la nulidad propuesta por el demandado, según lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: RECHAZAR las solicitudes de aclaración y adición propuestas por la señora Belcy Castaño Motta, respecto de la providencia del 2 de agosto del 2023.

CUARTO: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto.

QUINTO: Las consideraciones de la parte actora sobre la sentencia C-302 del 2023 serán tenidas en cuenta en el trámite de este asunto, de ser así procedente. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En dicha providencia el despacho precisó que la calidad de tercero se puede presentar hasta antes de la audiencia inicial, de conformidad con el artículo 228 del CPACA. Por tanto, se resaltó que en su debida oportunidad se definiría esa situación respecto de los solicitantes. II. El RECURSO 4. La demandante, en memorial del 18 de agosto del 2023, presentó recurso de reposición contra el auto del 17 del mismo mes y año, al considerar que la providencia incurrió en «defecto material y sustantivo» por las siguientes razones: i) No debió tramitarse la súplica interpuesta por la señora Belcy Castaño Motta porque, si bien, se fundamentó en la causal 243.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para la demandante, lo cierto es que en la providencia que recurre no se decidió si la reconocía o no como tercera interviniente.

Adujo que en la providencia del 17 de agosto del 2023, el ponente indicó que el reconocimiento como tercero se hace antes de la audiencia inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA. Por tanto, como no se asumió ninguna determinación que le asignara o no la calidad de tercero a la señora Castaño Motta, consideró que no debía haberse tramitado el recurso, sino rechazarlo de plano. ii) Manifestó que el despacho no hizo ningún pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de la multa que pidió que le fuera aplicada al demandado y a los intervinientes, de conformidad con el artículo 295 del CPACA, lo cual, considera, resulta procedente, pues «en complicidad con los terceros intervinientes», ha efectuado conductas para dilatar el proceso, acudiendo a recusaciones y ahora con la interposición del recurso de súplica.

Por tanto, solicitó reponer el auto del 17 de agosto de 2023, para que se imponga la multa, se exhorte a las partes para actuar conforme a los preceptos de transparencia y lealtad procesal y se compulse copias a las autoridades competentes para que estudien la ocurrencia de conductas punibles o disciplinarias. III. CONSIDERACIONES 5.

El despacho es competente para dictar esta providencia, de conformidad con el artículo 125.3 del CPACA2. 2 De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.

Procedencia y oportunidad del recurso 6. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 7. Por tanto, de conformidad con dicha norma, la reposición contra el auto del 17 de agosto del 2023, en cuanto dispuso tramitar un recurso de súplica y no pronunciarse respecto de imponer multa al demandado, es procedente. 8.

Respecto de la oportunidad del recurso de reposición, según el artículo 242 del CPACA, «se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Así, según el artículo 318 de dicha normativa, para los autos que sean proferidos por fuera de audiencia «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 9.

En este caso, la providencia recurrida fue notificada el 18 de agosto del 2023 y ese mismo día la actora interpuso reposición, por tanto, lo hizo dentro del término de tres (3) días consagrado en el artículo 318 del CGP. 3. Trámite del recurso 10. La secretaría corrió traslado del recurso, pero no se presentó intervención alguna. 2.

Caso concreto 11. La Sala no repondrá la providencia del 17 de agosto del 2023, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 12. En primer lugar, la demandante reprocha que el despacho haya dado ordenado impartir trámite al recurso de súplica que interpuso la señora Belcy Castaño Motta, contra la decisión del 2 de agosto del 2023, que rechazó la recusación que presentó contra los magistrados de esta Sección. 13.

Adujo que, si bien, la solicitante interpuso el mencionado recurso con fundamento en el artículo 243.6 del CPACA, lo cierto es que, en su criterio, debió rechazarse de plano porque el ponente en ningún momento asumió una decisión en ese sentido. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluso la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Por el contrario, manifestó que, en el auto del 17 de agosto del 2023, se precisó que dicho reconocimiento sería objeto de análisis y decisión en su debida oportunidad. 15.

Sobre dicho reproche, el despacho recuerda que de conformidad con el literal d del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica «será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel». 16.

Bajo esa óptica, advierte el despacho que, en los términos del CPACA, el recurso debe ser decidido sobre los demás integrantes de la Sala; es decir, con excepción del magistrado que dictó la providencia recurrida quien carece de competencia para rechazarlo o disponer alguna otra determinación. 17. Así las cosas, al margen de que el recurso tenga o no vocación de prosperidad, lo cierto es que debe ser tramitado y resuelto en la forma prevista en el artículo 246 del CPACA, sin la participación del magistrado ponente que dictó la decisión que se recurre. 18.

En ese orden, al haberse cumplido con el trámite del recurso de súplica, no hay lugar a reponer el auto del 17 de agosto del 2023, por este reproche. 19. En segundo término, la demandante pidió que se repusiera el auto del 17 de agosto del 2023, ya que no hizo ningún pronunciamiento sobre la imposición de la multa que consagra el artículo 295 del CPACA en contra del demandado y sus intervinientes, pues, a su juicio, en «complicidad con los intervinientes», ha efectuado conductas tendientes a dilatar el proceso e impedir que surta su trámite. 20.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la norma mencionada dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 21. Conviene señalar que es al magistrado conductor o a la Sala, según el caso, a quien le corresponde aplicar la mencionada sanción, aspecto sobre el cual, en esta etapa procesal, no se advierte por ahora su necesidad. 22.

Lo anterior porque frente a las peticiones objeto de resolución en la providencia recurrida no se acreditó la participación del demandado y, aunque la demandante aduce que actúan con su «complicidad», no existe certeza de ello. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos. Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz Núm. 5 (CITREP 5) Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Ahora, respecto de Belcy Castaño Motta y Gonzalo Lombana Ortiz, en este momento procesal, sus peticiones no merecen que sean calificadas como «formas de dilatar el proceso», que conlleven a la imposición de la multa que se requiere. 24. Sin perjuicio de lo anterior, se hará la advertencia a los señores Belcy Castaño Motta y Gonzalo Lombana Ortiz, que como lo señala la parte actora, en los términos del artículo 295 del CPACA, cuando se observe que sus pronunciamientos o actuaciones permitan entrever que su propósito es el de «dilatar el proceso», se impondrá la multa a que haya lugar. 25.

Por tanto, tampoco se repondrá el auto recurrido por este reproche. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 17 de agosto del 2023, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica interpuesto. Como se ordenó en el numeral 4. º de la parte resolutiva de la providencia recurrida.

TERCERO: ADVERTIR a los señores Belcy Castaño Motta y Gonzalo Lombana Ortiz, que cuando se observe que sus pronunciamientos o actuaciones permitan entrever su propósito de dilatar el proceso, se impondrá la multa a que haya lugar, de conformidad con el artículo 295 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”