CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Demandante: María Isabel Jiménez Castaño Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema: Sustitución de pensión de jubilación a compañera permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 75 a 86). La señora María Isabel Jiménez Castaño, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción contencioso- administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones.
Se «[ ] declare la nulidad de la Resolución No. 3870 – 1 del 15 de Diciembre de 2009 proferida por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de la cual se declaró, que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional a favor de [la accionante], en su condición de compañera permanente del ex – Adjunto Jefe de la Fuerza Aérea Colombiana, CARLOS ARTURO CASAS CÁRDENAS [ ]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación a partir del 26 de junio de 2009, de manera retroactiva y actualizada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora y las costas procesales. Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 1.1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que el «[ ] señor CARLOS ARTURO CASAS CÁRDENAS fue pensionado mediante resolución No. 3876 del 25 de Mayo de 1990 de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL [ ]» (sic) y ella inició una convivencia con él «[ ] como compañeros permanentes desde el mes de Noviembre de 2001, bajo un mismo techo y lecho» (sic), de quien dependió económicamente hasta su fallecimiento el 26 de junio de 2009.
Que, en condición de compañera permanente, solicitó la sustitución de la pensión de jubilación del señor Casas Cárdenas, negada por la demandada a través del acto acusado, con el argumento de que no acreditó su condición de compañera permanente «[ ] toda vez que no aportó ninguna de las pruebas de que trata la Ley 979 de 2005, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 [ ]»; y en junio de 2011 la accionada la desafilió del servicio de salud. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1, 3, 10, 138, 155, 156 y 161 CPACA; 1, 2, 3, 4, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 40 del Decreto 4433 de 2004. Aduce que «[ ] conformó un HOGAR con el señor CARLOS ARTURO CASAS CÁRDENAS [ ] durante más de OCHO (8) años de convivencia y ayuda mutua, de compartir lecho y techo.
Esta situación desvirtúa que la unión de la actora con el pensionado hubiera sido de “última hora”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que ningún otro beneficiario solicitó el reconocimiento de la prestación económica reclamada dentro del proceso administrativo y en los documentos que obran en el expediente, tampoco se evidencia la existencia de otros familiares con igual o mejor derecho.
Ello quizás porque la señora BEATRIZ LUCUMI CASAS, con quien contrajo matrimonio católico, falleció el 15 de Abril de 1990, según se acredita en el registro de defunción aportado al trámite administrativo y porque los hijos del causante eran a la fecha del fallecimiento del [causante] eran mayores de edad» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 130 a 136).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda, propuso la excepción denominada prescripción y expresó que al analizar «[ ] detenidamente los anexos de la demanda, queda claro que no se encuentra Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3 prueba alguna que permita siquiera inferir que el acto es ilegal, quedando claro entonces que la parte actora no ha cumplido con su deber probatorio y que por lo tanto las pretensiones por ella solicitadas quedan sin piso jurídico, debiendo ser denegadas, hasta tanto no sea demostrado lo contrario.
Visto esto, se concluye que el oficio impugnado fue expedido conforme a la ley, y que lo mencionado por el apoderado judicial carece de fundamento jurídico». (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 228 a 232 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 30 de agosto de 2019, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[ ] con base en el material probatorio [ ], para la sala resulta dable concluir que entre el señor CARLOS ARTURO CASAS CÁRDENAS y MARÍA ISABEL JIMÉNEZ CASTAÑO existió un vínculo marital de hecho que se extendió desde el año 2001 y hasta el 26 de junio de 2009 (fecha del deceso del primero de los nombrados); además de que esta última convivió con el causante durante más de 5 años anteriores a su fallecimiento.
Así las cosas, habiéndose demostrado el requisito de la convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante, ha de decirse entonces que se encuentran acreditados los supuestos de hecho contemplados en el Decreto 4433 de 2004, para que la demandante se haga beneficiaria de la sustitución pensional que reclama [ ]». En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandada sustituir en la accionante la pensión de jubilación del señor Casas Cárdenas, a partir del 27 de junio de 2009. 1.4 El recurso de apelación (ff. 238 a 240).
Inconforme con la decisión precedente, la cartera accionada interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que «[ ] la solicitante no acreditó en debida forma la convivencia y ayuda mutua con el causante al momento de su muerte, [ ] dado que existe otra reclamante que alude la calidad de compañera permanente del causante, es decir que ninguna de las dos acreditó en debida forma su condición de beneficiaria con mejor derecho [ ]».
Agrega que la Resolución demandada «[ ] goza de la presunción de legalidad, la cual no es más que la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico [ ]». Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 II.
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de marzo de 2020 (f. 244) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 255), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 18 de febrero de 2022 (f. 257), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante.
La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y dice que «[ ] debe confirmarse la sentencia de primera instancia [ ] como quiera que en el presente caso hay lugar al reconocimiento de la Sustitución Pensional que se reclama [ ]» (sic). 2.1.2 Ente accionado. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional insistió en lo planteado en su escrito de alzada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste o no derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor adjunto jefe (r) de la Fuerza Aérea Colombiana Carlos Arturo Casas Cárdenas (q. e. p. d.), en su condición de «compañera permanente supérstite»; o, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia con él antes de su deceso, carece de tal derecho. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 19 y 20. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 5 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Con el objeto de aliviar las dificultades que se derivan de la muerte de un familiar, la norma prevé la posibilidad de que el apoyo monetario que de él provenía, se supla con un reconocimiento prestacional a su núcleo más cercano, esto, para prevenir que además de la pérdida emocional y física se genere un desequilibrio económico que altere aún más las circunstancias vitales y de desarrollo de quienes en vida se beneficiaban o dependían de sus ingresos.
Se le denomina sustitución pensional, es una garantía a diferentes derechos fundamentales como el mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana, e incluso, la salud, y desarrolla el principio superior de solidaridad. En el asunto sub judice, según la fecha de fallecimiento del finado (26 de junio de 2009, f. 11), para quienes en vida se desempeñaron como oficiales, suboficiales, alumnos de escuela de formación, agentes o soldados, el régimen especial que regula tal prestación se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004, así: Artículo 40.
Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.
En el artículo 11 del Decreto en mención se indica el orden de beneficiarios y la proporción a la que pueden tener derecho: Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 6 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 7 muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De lo anterior se deducen tres grupos en el orden de beneficiarios, el primero conformado por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años o inválidos, dependientes del finado servidor.
Asimismo, en el primer conjunto, el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 8 peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Carlos Arturo Casas Cárdenas, en la que se evidencia que nació el 8 de abril de 1929 (f. 4). b) Registro civil de matrimonio, según el cual los señores Beatriz Lucumí y Carlos Arturo Casas Cárdenas se casaron por el rito católico el 20 de julio de 1958 (f. 48 c. de antecedentes administrativos) c) Registros civiles de nacimiento de los señores Carlos Arturo, William Enrique, Ruby Mariella, Elizabeth, Freddy Enrique, Geny, María Eugenia y Jair Antonio Casas Lucumí, en los que se advierte que nacieron el 26 de septiembre de 1950, 12 de mayo de 1953, 27 de agosto de 1955, 29 de junio de 1957, 27 de marzo de 1959, 18 de diciembre de 1960, 26 de enero de 1964 y 7 de agosto de 1966, respectivamente, y que son hijos de los esposos antes citados (f. 49 a 66 c. de antecedentes administrativos). d) Acta de bautizo de la actora, en el que consta que nació el 4 de abril de 1960 (f. 14 c. de antecedentes administrativos). e) Hoja de liquidación de servicios del señor Carlos Arturo Casas Cárdenas, en la que se evidencia que ingresó a prestar servicios en la Fuerza Aérea Colombiana como adjunto 8º. el 16 de agosto de 1963 y se retiró, «por tener derecho a pensión de jubilación», en el grado de adjunto jefe el 1°. de octubre de 1989, con un total de tiempos de labor de 26 años, 5 meses y 25 días (ff. 37 y 38 c. de antecedentes administrativos). f) Registro civil de defunción de la señora Beatriz Lucumí, en el que se observa que falleció el 14 de abril de 1990 (f. 12) g) Resolución 3876 de 25 de mayo de 1990, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció prestaciones sociales «consolidadas por el retiro del adjunto jefe» al que se ha hecho referencia, dentro de las cuales se incluyó la pensión de jubilación equivalente al 75% de sus últimos haberes, efectiva a partir del 1°. de octubre de 1989 (ff. 16 a 18 c. de antecedentes administrativos).
Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 9 h) Declaración extraprocesal suscrita el 3 de mayo de 2004 en la Notaría 19 del Círculo de Cali (Valle del Cauca) por el señor antes nombrado y la accionante, en la cual expresaron bajo la gravedad de juramento que «desde hace (02) años y (06) meses convivimos en unión libre y vivimos bajo el mismo techo en forma permanente [ ]» (sic) [f. 16]. i) Carnet de servicios de salud de la dirección general de sanidad a nombre de la actora y como afiliado el citado adjunto jefe (r), expedido el 31 de marzo de 2008 (f. 9) j) De acuerdo con registro civil de defunción, el aludido pensionado falleció el 26 de junio de 2009 (f. 11) k) Acta de declaración bajo juramento con fines extraprocesales, rendida el 4 de agosto de 2009 por los señores Janeth Peña Mayor y William Alberto Gavilanes Parrado, quienes aseguraron que «[ ] CONOCIMOS DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL [extinto] SEÑOR POR ESPACIO DE TREINTA (30) AÑOS Y POR EL CONOCIMIENTO QUE TENIAMOS DE EL SABEMOS Y NOS CONSTA QUE CONVIVÍA EN UNION LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO CON LA SEÑORA [demandante] DURANTE OCHO AÑOS Y MEDIO.
EL ERA QUIEN RESPONDÍA POR ELLA SUMINISTRANDOLE LA VIVIENDA, ALIMENTACIÓN, VESTUARIO Y MEDICINA. LA SEÑORA NO RECIBE PENSION [ ] NI SERVICIO MEDICO POR OTRA EPS. EL ERA VIUDO HACIA DIECINUEVE (19) AÑOS. NO DEJO HIJOS MENORES DE EDAD [ ] ELLOS NO HABÍAN HECHO SEPARACIÓN DE BIENES SIEMPRE COMPARTIERON MESA TECHO Y LECHO HASTA LA FECHA DE SU DECESO OCURRIDO EN CALI EL 26 DE JUNIO DE 2009 [ ]» (sic) [f. 11 c. de antecedentes administrativos]. l) Declaración juramentada de 20 de octubre de 2009, de las señoras María Eugenia y Genny Casas Lucumí ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, en la que dicen que les consta que su padre (q. e. p. d.) «[ ] CONVIVIO BAJO EL MISMO TECHO EN UNION MARITAL DE HECHO, DURANTE 8 AÑOS CON LA [accionante] HASTA EL ULTIMO DIA DE SU FALLECIMIENTO OCURRIDO EL 26 DE JUNIO DE 2009, COMPARTIENDO TECHO, LECHO Y MESA, IGUALMENTE MANIFESTAMOS QUE SU COMPAÑERA PERMANENTE DEPENDIA ECONOMICAMENTE EN TODO SENTIDO DE SU COMPAÑERO PERMANENTE [ ]» (sic) [f. 17].
Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 10 m) Resolución 3870 de 15 de diciembre de 2009, por la que el director de veteranos y bienestar sectorial del Ministerio de Defensa Nacional negó a la demandante la reclamación de sustitución pensional que presentó el 25 de agosto de 2009 (f. 4 c. antecedentes administrativos), porque «[ ] no aportó ninguna de las pruebas de que trata la Ley 979 de 2005 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”, que en su artículo 2º, consagra expresamente: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario [ ] 2. Por acta de conciliación suscrita entre compañeros permanentes [ ] 3. Por sentencia judicial [ ]”. Que [ ] el Ministerio de Defensa Nacional, procederá a dejar a salvo en su poder, la sustitución de la pensión que venía percibiendo el causante, hasta tanto se aporte por parte de la interesada, la prueba a que se hizo referencia anteriormente [ ]».
(ff. 13 a 14). n) En el curso del proceso se recaudaron los testimonios de los señores Ruby Mariela Casas Lucumí y Luis Ernesto López Álvarez, quienes, en condición de hija y yerno del finado servidor, en su orden, dieron cuenta de su relación con la accionante desde el 2001, bajo el mismo techo, lecho y mesa; que fue ella su compañera, quien lo cuidó, acompañó y asistió durante la enfermedad hasta su fallecimiento y que dependía económicamente de él (CD en f. 204 y 202 a 203).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Carlos Arturo Casas Cárdenas (q. e. p. d.) contrajo matrimonio con la señora Beatriz Lucumí en 1958 y procrearon ocho hijos nacidos entre 1950 y 1966; (ii) el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación en el grado de adjunto jefe de la Fuerza Aérea Colombiana, a partir del 1°. de octubre de 1989;
(iii) su esposa falleció el 14 de abril de 1990; (iv) sostuvo una convivencia con la accionante, bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 2001 y (iv) él falleció el 26 de junio de 2009. Con ocasión de su deceso, la actora, a la edad de 49 años, en condición de compañera permanente, solicitó el 25 de agosto de 2009 la sustitución de la aludida pensión de jubilación, negada por la parte accionada a través de Resolución 3870 de 15 de diciembre de 2009.
Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 11 De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si efectivamente se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el señor Carlos Arturo Casas Cárdenas (q. e. p. d.), como compañeros permanentes, por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, para establecer si hay lugar a la sustitución pensional reclamada por ella.
Se tiene entonces que los presupuestos normativos, para conceder en forma vitalicia a la compañera permanente supérstite el beneficio de la sustitución pensional, hacen referencia a que a la fecha del fallecimiento del causante dicha beneficiaria acredite 30 años o más de edad, que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte».
Por su parte, el a quo encontró probado que el causante sostuvo una relación de pareja con la actora durante sus últimos ocho (8) años de vida, circunstancia objetada por la demandada, en el sentido de que no demostró la «unión marital de hecho»; no obstante, considera la Sala que el Decreto 4433 de 2004 no exige a los compañeros permanentes que se encuentre declarada la existencia de dicha unión, sino que entre ellos realmente se haya dado una convivencia efectiva y continuada de solidaridad y apoyo mutuo durante los últimos 5 años de vida del causante.
En consecuencia, con tal exigencia la accionada establece, motu proprio, un requisito adicional a los previstos en el ordenamiento para que la compañera permanente acceda a la sustitución pensional. En efecto, si bien es cierto que entre la actora y el finado servidor no se constituyó o protocolizó una unión marital de hecho, también lo es que de conformidad con las declaraciones extraproceso y los testimonios recibidos a los señores Mariela Casas Lucumí y Luis Ernesto López Álvarez, resulta evidente que entre ellos desde el año 2001 sí existió y se mantuvo una relación de compañeros permanentes, en la que primaron la dependencia mutua, el cuidado y la solidaridad durante más de ocho (8) años; coexistencia que fue reconocida y aceptada por los familiares del extinto señor Casas Cárdenas ante Notaría y, en virtud de su dicho, a la actora se le incluyó como beneficiaria del afiliado en el servicio de salud de la dirección de sanidad militar.
De igual forma, se destaca que, a pesar de las afirmaciones de la entidad demandada en su recurso de apelación atañederas a que otra persona había Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 12 acudido a peticionar la sustitución de la pensión del fallecido señor Casas Cárdenas, en el expediente administrativo no existe medio de prueba alguno que genere siquiera una sospecha de que eso haya ocurrido, por ende, al carecer ese argumento de soporte probatorio, se entenderá como erróneo y se descartará de plano sin mayores disquisiciones, máxime cuando en el proceso ha quedado demostrado que él era viudo desde 1990.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demandante logró demostrar el cumplimiento de las exigencias del Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiaria de la reclamada prestación en forma vitalicia, toda vez que a la fecha del fallecimiento del causante contaba con 49 años de edad y acreditó que hizo vida marital continua con él desde el 2001 hasta el día de su muerte (26 de junio de 2009).
Por otro lado, se tiene que en el escrito de apelación la demandada solicita que se revoque en su integridad el fallo recurrido, que incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3653 del CGP, por remisión expresa del artículo 1884 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20165, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 4 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 13 La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, no se impondrá condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que Expediente 76001-23-33-000-2013-00704-01 (2832-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 14 accedió a las pretensiones de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Isabel Jiménez Castaño contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS