CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: FERMÍN CEVEDEO QUIÑONEZ ARROYO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Muerte en accidente de tránsito.
Omisión en señalización y retiro de montículo de tierra sobre vía del orden nacional. Concurrencia de culpas. Liquidación de perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 27 de diciembre de 2004, un autobús de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., invadió el carril contrario y colisionó de frente contra otro vehículo de iguales dimensiones y características, afiliado a la empresa Transportadores Ipiales, que en ese momento se desplazaba por el kilómetro 88 de la vía Panamericana.
El accidente de tránsito produjo el fallecimiento de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, quien se transportaba en el autobús de la empresa Transportadores Ipiales. Los demandantes, familiares de la víctima, consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. son patrimonialmente responsables por la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, pues aducen que ésta se ocasionó: i) por falta de señalización de la vía y/o ii) por impericia de quien manejaba el vehículo afiliado a la empresa de transporte demandada.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de diciembre de 20051, Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo, Vicky Sulaine Quiñonez Cabezas, Eva Victoria Cabezas de Quiñonez, Sonia Bonilla Sinisterra, Bernabela Guerrero, Eufemia Emperatriz Quiñonez Cabezas, Mery Luz Quiñonez Cabezas, Flor Adalid Quiñonez Cabezas, Johana Elizabeth Quiñonez Cabezas, Luisa Franselina Quiñonez Cabezas e Isidro Bonifacio Quiñonez Cabezas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, la suma de $200.000.000 a Sonia Bonilla Sinisterra; por daño emergente, la suma de $2.395.500 a Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo; y por lucro cesante, la suma de $300.000.000 a Sonia Bonilla Sinisterra.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de diciembre de 2004, un autobús de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. perdió el control, luego de conducir sobre un montículo de tierra que se encontraba sobre la berma derecha del kilómetro 88 de la vía Panamericana, sentido Popayán - Cali. Señala que este hecho hizo que el vehículo invadiera el carril contrario y colisionara de frente contra otro autobús, afiliado a la empresa Transportadores Ipiales, quien se desplazaba en sentido Cali – Popayán. 1 Fl. 107 a 143, C. 1.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 3 Manifiesta que el accidente de tránsito produjo el fallecimiento de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, pasajero del autobús de la empresa Transportadores Ipiales. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. son patrimonialmente responsables por la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, pues alegan que ésta se ocasionó: i) porque las entidades públicas no señalizaron ni removieron oportunamente el montículo de tierra que obstaculizaba la vía y/o ii) por imprudencia del conductor del vehículo afiliado a la empresa de transporte demandada. 2.
Contestaciones El 8 de marzo de 20062 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Transporte3 se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no era responsable de la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, porque entre sus funciones no estaba la de mantener, conservar y/o señalizar las vías. 2.2.
El INVIAS4 manifestó que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado, comoquiera que para la época en que ocurrieron los hechos el mantenimiento, señalización y/o conservación de la vía estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones - INCO y de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. 2 Fl. 145 a 147, C. 1. 3 Fl. 17 a 29, C. 3. 4 Fl. 424 a 440, C. 2.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 4 2.3. La ANI5, antes el INCO6, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se probó la falla del servicio a ella endilgada, ni el vínculo causal entre ésta y el fallecimiento de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas. 2.4.
La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca7 argumentó que en la vía en la que ocurrió el accidente existía señalización luminiscente que advertía sobre la existencia de obras y la necesidad de disminuir la velocidad. En ese sentido, indicó que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad del vehículo afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. Por ello, formuló como excepciones las de “inexistencia de la obligación”, “culpa de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.5.
La empresa Transportes Puerto Tejada Ltda.8 señaló que la causa determinante del accidente de tránsito fue el montículo de tierra que obstaculizaba la vía y no se encontraba señalizado. 2.6. La Compañía de Seguros Cóndor S.A.9, llamada en garantía por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca10, sostuvo que en caso de proferirse sentencia condenatoria contra la sociedad demandada, la compañía solo respondería por el límite asegurado. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 1º de febrero de 201011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 5 Fl. 318 a 330, C. 2. 6 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2001, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, como una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y adscrita al Ministerio de Transporte, la cual, con fundamento en dicha disposición, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica. 7 Fl. 72 a 81, C. 3. 8 Fl. 171 a 177, C. 2. 9 Fl. 233 a 241, C. 2. 10 Mediante auto del 15 de abril de 2009 (Fl. 332, C. 2.) el Tribunal Administrativo del Cauca aceptó el llamado en garantía realizado por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. 11 Fl. 736, C. 3.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 5 3.1. La parte demandante12, el Ministerio de Transporte13, el INVIAS14, la ANI15 y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca16 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 3.2.
La empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., la Compañía de Seguros Cóndor S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 201517 el Tribunal Administrativo del Cauca se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo frente a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., aduciendo que carecía de competencia para estudiar la responsabilidad que podía asistirle en el asunto.
A su turno, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte y negó las demás pretensiones al advertir que el Ministerio de Transporte, INVIAS, la ANI y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca no contribuyeron en la causación del daño alegado en la demanda. Al efecto, en la sentencia indicó lo siguiente: “la Sala estima que no le asiste la razón a la parte actora, pues las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la administración no contribuyo en la materialización del daño de manera activa o pasiva… Se constata en todo caso, que el promontorio de tierra se encontraba por fuera del carril asignado para el recorrido que llevaba a cabo el bus de Transportes Puerto Tejada, y que existían las señales de tránsito respectivas en el lugar de los hechos, para indicar que se tenía que reducir la velocidad, pues en ese sitio se encontraba el carril de intercambio para realizar el retorno, sobre el cual se encontraba el montículo, y las líneas de borde y carril correspondientes.
En ese orden de ideas, el origen determinante del accidente, no puede ser atribuible al 12 Fl. 786 a 798, C. 3. 13 Fl. 779 a 785, C. 3. 14 Fl. 736 a 744, C. 3. 15 Fl. 799 a 800, C. 3. 16 Fl. 805 a 812, C. 4. 17 Fl. 1442 a 1452, C. Ppal. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 6 actuar de la administración pues es claro que el montículo no representaba un peligro inminente para los usuarios de la vía No existe algún reparo para la administración, en relación con la falta de señalización de la obra adelantada, toda vez que el informe de la policía de carreteras, y el análisis de las pruebas realizado por el juez penal, demuestran que existía la señalización mínima requerida, circunstancia que exime de cualquier responsabilidad a las entidades estatales demandadas… la Sala concluye que los mismos elementos aportados por la parte actora con los cuales pretende derivar responsabilidad a la administración la eximen de ella, por ende se vislumbra que desde el principio del proceso existió una inadecuada vinculación de las entidades públicas respecto de los hechos que se referían en la demanda, por tanto en el sub examine no se configuró el factor de conexión en relación con la persona jurídica de derecho privado demandada [Transportes Puerto Tejada Ltda.], en consecuencia, se producirá un fallo inhibitorio respecto de esta última y se procederá a remitir el expediente al juez ordinario competente”. 5.
Recurso de apelación El 9 de septiembre de 201518 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 11 de diciembre de 201519 y admitido el 8 de marzo de 201620. 5.1. El extremo activo21 argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditaban la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas, en tanto daban cuenta de la ausencia de señales preventivas que advirtieran a los usuarios de la vía sobre la existencia de un montículo de tierra en la berma de la carretera.
De otro lado, señaló que el juzgador de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial vigente frente al fuero de atracción. Finalmente, sostuvo que el tribunal omitió efectuar un análisis de responsabilidad frente a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. 18 Fl. 1464 a 1486, C. Ppal. 19 Fl. 1493, C. Ppal. 20 Fl. 1498, C. Ppal. 21 Fl. 1464 a 1486, C. Ppal.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 7 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 201622 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. El INVIAS23 y la ANI24 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2.
La parte actora, el Ministerio de Transporte, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., la Compañía de Seguros Cóndor S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. 22 Fl. 1500, C. Ppal. 23 Fl. 1501 a 1512, C. Ppal. 24 Fl. 1513 a 1522, C. Ppal.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 8 Al efecto, esta Corporación ha definido que25 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)26.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio27.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200728, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 9 responsabilidad de todos los accionados29.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”30 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida31.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202032, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 31 Ibídem. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 10 les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados33, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega34.
Descendiendo al caso en concreto, se advierte que la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., por la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, pues alegan que ésta se ocasionó por omisión en la señalización y retiro de un montículo de tierra y/o por imprudencia del conductor del vehículo afiliado a la empresa de transporte accionada.
De tal suerte, se advierte razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas puede quedar comprometida, al igual que la de las entidades de carácter 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 11 privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda se relacionan con la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, pues presuntamente se ocasionó por la omisión en la señalización y retiro de un montículo de tierra y/o por la imprudencia del conductor del vehículo afiliado a la empresa de transporte demandada, y en el libelo introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por estos hechos.
En este sentido, se advierte que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca era la encargada de la carretera en la que ocurrió el accidente de tránsito, la cual le fue concesionada mediante contrato No. 005 del 29 de enero de 1999 (hecho probado 7.1.1.), y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. era la compañía a la que se encontraba afiliado el vehículo que invadió el carril contrario y produjo el accidente de tránsito (hecho probado 7.1.3.).
Por ello sus conductas se encuentran ligadas con el presente caso y ameritan ser estudiadas a la par de como ocurre con las aquellas de las entidades públicas demandadas, en tanto la omisión en la señalización de la vía y la pericia del conductor del vehículo que produjo el accidente son aspectos que pudieron ser determinantes en la ocurrencia del siniestro que produjo el daño. Así pues, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. pudieran tener por la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8235 del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS y la ANI, y esto comprende la competencia 35 “Artículo 82: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […]”.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 12 para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. Por lo demás, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV36, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8637 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de uno daño por una omisión imputable a la Nación – Ministerio de Transporte, el INVIAS, la ANI, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se 36 La pretensión mayor de la demanda asciende a 11.000 SMLMV. 37 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 13 produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio38.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general39, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción40, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 40 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 14 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure41 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia42, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 41 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 42 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 15 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que Jhon Franklin Quiñonez Cabezas falleció el 27 de diciembre de 2004 (hecho probado 7.1.3.); y ii) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 200543, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis44. 4.1. Sonia Bonilla Sinisterra (compañera permanente), Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo (padre), Eva Victoria Cabezas de Quiñonez (madre), Bernabela Guerrero (abuela), Vicky Sulaine Quiñonez Cabezas (hermana), Eufemia Emperatriz Quiñonez Cabezas (hermana), Mery Luz Quiñonez Cabezas (hermana), Flor Adalid Quiñonez Cabezas (hermana), Johana Elizabeth Quiñonez Cabezas (hermana), Luisa Franselina Quiñonez Cabezas (hermana) e Isidro Bonifacio Quiñonez Cabezas (hermano) están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas (víctima), según da cuenta copia auténtica de sus correspondientes registros civiles de nacimiento45. 4.2.
La ANI está legitimada en la causa por pasiva, pues se probó que desde el 20 de septiembre de 2003 estuvo a su cargo la vía en la que ocurrió el accidente. De hecho, quedó acreditado que en el año 1999, el INVIAS y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca suscribieron el contrato No. 005, cuyo objeto era “el otorgamiento de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, y rehabilitación 43 Fl. 107 a 143, C. 1. 44 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 45 Fl. 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, C. 1.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 16 y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia de INVIAS”46 y se demostró que mediante Resolución No. 003791 del 20 de septiembre de 2003, el INVIAS cedió al INCO su posición contractual, como entidad concedente del contrato referido47. 4.3.
La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la carretera en la que ocurrió el accidente de tránsito le fue entregada en concesión mediante el contrato No. 005 del 29 de enero de 1999, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato48. 4.4. La empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. está legitimada en la causa por pasiva, pues la demanda alega que el accidente de tránsito del cual fue víctima Jhon Franklin Quiñonez Cabezas le es imputable, porque estiman que la causa del siniestro se halla también en la imprudencia del conductor del vehículo afiliado a dicha empresa. 4.5.
La Compañía de Seguros Cóndor S.A., llamada en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de la entidad accionada Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, está legitimada en la causa por pasiva, atendiendo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. ONC 040034, suscrita con la Unión Temporal, aunado al hecho que dicha entidad también está legitimada por pasiva.
Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante. 4.6. El INVIAS no está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la vía en la que ocurrió el siniestro no se encontraba a su cargo, ni bajo su responsabilidad, según da cuenta copia auténtica de la Resolución No. 003791 del 46 Fl. 26 a 133, C. PRUEBAS 1. 47 Fl. 147 y 148, C. PRUEBAS 1. 48 Fl. 26 a 133, C. PRUEBAS 1.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 17 20 de septiembre de 2003, mediante la cual el INVIAS cedió al INCO su posición contractual, como entidad concedente del contrato No. 005 de 199949. 4.7. La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accidente de tránsito en el que murió Jhon Franklin Quiñonez Cabezas se produjo por no haber removido y/o señalizado el montículo de tierra que obstaculizaba la vía y/o por imprudencia del conductor del vehículo de la empresa de transporte demandada. 6. Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199150 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 49 Fl. 147 y 148, C. PRUEBAS 1. 50 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 18 ley o el derecho51, que contraría el orden legal52 o que está desprovista de una causa que la justifique53, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida54, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros55.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no 51 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 52 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 54 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 19 privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso56.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo57.
El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado58 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal 56 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 20 en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad59.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo60. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditaban la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas, en tanto daban cuenta de la ausencia de señales preventivas que advirtieran a los usuarios de la vía sobre la existencia de un montículo de tierra.
De otro lado, señaló que el juzgador de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial vigente frente al fuero de atracción. Finalmente, sostuvo que el tribunal omitió efectuar un análisis de responsabilidad frente a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 27 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 60 Ibídem. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 21 reprocha como desfavorable en el recurso61. Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del INVIAS, a continuación se analizará si la ANI, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. son patrimonialmente responsables por la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas del proceso penal No. 15547, adelantado por la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao por el presunto punible de homicidio culposo de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas62. Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas. 61 “Artículo 357.
Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 62 C. PRUEBAS 1 a 9.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 22 A su turno, es menester poner de presente que a las fotografías obrantes en el plenario63 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala64, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil65, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
En este sentido, se advierte que al plenario fueron allegadas las fotografías tomadas el día y hora de los hechos, por el agente de tránsito que elaboró el informe policial del accidente, de manera que serán valoradas en el sub lite. Por otra parte, de conformidad con el inciso 1º del artículo 144, de la Ley 769 de 2002, se advierte que el informe policial de accidente de tránsito es un documento descriptivo de las condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido será valorado66.
Además, es menester poner de presente que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrían permitir constatar la certeza de los hechos67 que fundan el libelo.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 63 Fl. 528 a 532, C. PRUEBAS 3. 64 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 65 Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso. 66 “Artículo 144.
Informe policial. […] el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, […] El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; Clase de vehículo, número de la placa y demás características; Nombre del conductor o conductores, […] Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; […] Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. […] Descripción de los daños y lesiones. […]”. 67 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 23 7.1.1. Está acreditado que el 29 de enero de 1999, el INVIAS y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca suscribieron el contrato de concesión No. 005, cuyo objeto era “el otorgamiento de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, y rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia de INVIAS”, por un término de 20 años, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato68. 7.1.2.
Se demostró que mediante Resolución No. 003791 del 26 de septiembre de 2003, el INVIAS cedió su posición contractual al INCO, como entidad concedente del contrato No. 005 de 1999. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha Resolución69. 7.1.3. Se probó que el 27 de diciembre de 2004, un autobús de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. perdió el control, luego de conducir sobre un montículo de tierra que se encontraba sobre la berma derecha del kilómetro 88 de la vía Panamericana, sentido Popayán - Cali.
Asimismo, se acreditó que este hecho hizo que el vehículo invadiera el carril contrario y colisionara de frente contra otro autobús, afiliado a la empresa Transportadores Ipiales. Igualmente, se probó que en el accidente de tránsito falleció Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, pasajero del autobús de la empresa Transportadores Ipiales. A su turno, quedó acreditado que el accidente se produjo en una vía recta de doble sentido, la cual contaba con dos carriles, con líneas de borde y carril, con señales de velocidad de 30 km/h, y de la existencia de un montículo de tierra ubicado en la berma derecha de la carretera en sentido Popayán – Cali, con dimensiones de 4.40 mts de ancho, 24.30 mts de largo y 60 cms de alto.
Adicionalmente, como causa probable del accidente se consignó el exceso de velocidad. Asimismo, el informe sentó que el autobús de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. dejó una huella de frenado de 6 metros. De esta información da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción de la víctima70 68 Fl. 26 a 133, C. PRUEBAS 1. 69 Fl. 147 y 148, C. PRUEBAS 1. 70 Fl. 36, C. 1.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 24 y el informe de accidente tránsito No. 24-028416 elaborado por la Policía de Carreteras, el cual contiene el croquis71. La imagen del croquis obrante en el informe de policía de carreteras indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: 7.1.4.
Se demostró que el 29 de diciembre de 2004, la Policía de Carreteras presentó informe especial de accidente de tránsito a la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada en el cual consignó como hipótesis del accidente de tránsito que “el conductor del bus afiliado a la empresa Transporte Puerto Tejada, no tuvo en cuenta las señales reglamentarias ubicadas en la vía, por lo tanto iba a exceso de velocidad y perdió el control del automotor al encontrarse con un montículo de tierra, lo que ocasionó que el vehículo se saliera del carril invadiendo el carril contrario y chocando la parte lateral izquierda del buz afiliado a la empresa Transipiales”.
De esta información da cuenta copia auténtica del informe referido72. 7.1.5. Consta que el 30 de diciembre de 2004, la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao dio apertura de instrucción penal por el delito de homicidio culposo contra Jairo Antonio Velásquez y José Alberto Hurtado, quienes fueran los conductores - para el día de los hechos - de los autobuses afiliados a las empresas 71 Fl. 158 a 166, C. PRUEBAS 1. 72 Fl. 149 a 157, C. PRUEBAS 1.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 25 Transportadores Ipiales y Transportes Puerto Tejada Ltda., respectivamente, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído73. 7.1.6. Se demostró que el 27 de enero de 2005, el CTI presentó un informe técnico a la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao en el que dio cuenta que el montículo de tierra referido se encontraba ubicado en la berma derecha en sentido sur – norte o Popayán - Cali y evidenciaba la línea amarilla que separa la berma del carril, según da cuenta copia auténtica de dicho informe74.
Las imágenes de lo atrás referido son la siguientes: 7.1.7. Acreditado está que el 21 de septiembre de 2006, el CTI presentó un estudio 73 Fl. 192 y 193, C. PRUEBAS 5. 74 Fl. 1640 a 1645, C. PRUEBAS 9. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 26 físico a la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao en el que concluyó que “el factor determinante [del accidente de tránsito del 27 de diciembre de 2004] fue que el autobús de placas SUL-597 [Transportes Puerto Tejada] se desplazaba sobre la berma y no sobre el carril.
Los planos y croquis indican que la berma en este sector se convierte en carril de intercambio, como resultado de Io anterior pasa sus llantas derechas por el montículo… El montículo está ubicado a 2.60 metros del carril, por lo tanto no obstaculiza el normal tránsito”, según da cuenta copia auténtica de dicho informe75. 7.1.8. Consta que el 22 de julio de 2009, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca informó al Tribunal Administrativo del Cauca que “para el día 27 de diciembre de 2004, la vía Panamericana entre las poblaciones de Santander de Quilichao y Villarrica (Cauca), se encontraba adscrita al INCO, siendo una vía en construcción, se estaban adelantando obras de señalización del retorno y en el lugar se había ubicado previamente la respectiva señalización temporal de obra, la cual en el informe se alcanza a registrar la señal reglamentaria que regula la velocidad a 30 kph.
Esta señalización temporal al parecer no fue tenida en cuenta por el conductor del vehículo de Transportes Puerto Tejada, que venía de Santander de Quilichao, quien no respetó el límite de velocidad de 30 kph permitido para un sector en estas condiciones, perdió el control y al intentar regresar al carril siguió de largo invadiendo el carril contrario por donde venia el bus de Transipiales e impactándolo casi de frente y Io arrojó fuera de la vía como muestra el croquis en el informe de accidente”, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio76. 7.1.9.
Se probó que el 25 de septiembre de 2009, la Fiscalía 4ª Delegada de Santander de Quilichao acusó a José Alberto Hurtado de ser autor del delito de homicidio culposo y precluyó la investigación a favor de Jairo Antonio Velásquez, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído77. 7.1.10. Está acreditado que mediante sentencia del 9 de agosto de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao condenó a José Alberto Hurtado a 75 Fl. 1031 a 1036, C. PRUEBAS 6. 76 Fl. 65 a 67, C. 2. 77 Fl. 1059 a 1076, C. PRUEBAS 6.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 27 pena de prisión de 60 meses, pues lo halló responsable del delito de homicidio culposo de diecisiete personas, entre ellas, Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia78. El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “En este punto tenemos que, de la valoración del abundante material probatorio, este juzgador considera que existe la certeza suficiente sobre la responsabilidad culposa del procesado JOSE ALBERTO HURTADO; la prueba testimonial, documental y pericial analizadas acreditan su actuar imprudente y violatorio de reglamentos, con el cual violó el deber objetivo de cuidado que debía de observar en una actividad considerada riesgosa, como bien Io es la conducción de vehículos, máxime cuando el que conducía era de servicio público.
Si bien es cierto, mediante prueba científica no pudo determinarse la velocidad exacta con la que se desplazaba el vehículo conducido por el procesado, también es cierto que los pasajeros sobrevivientes al accidente, quienes vivieron el insuceso en carne propia, al unísono declararon manifestando que el conductor del bus de TRANSPORTES PUERTO TEJADA iba a alta velocidad, algunos incluso dijeron que iba a más de 100 Kilómetros por hora, y si bien todos dijeron que el bus se subió a un montículo de tierra, perdiendo el control y colisionando posteriormente con el bus de TRANSIPILAES, del análisis probatorio esta judicatura colige de manera razonada que la existencia de ese montículo de tierra no fue la causa efectiva del accidente, sino que fue el exceso de velocidad Io que impidió que el hoy procesado observara con tiempo el montículo de tierra y pudiese maniobrar el automotor, evitando así los fatídicos resultados ya conocidos.
Y aunque consideramos que los testimonies rendidos son merecedores de credibilidad, pues son coincidentes, lógicos, uniformes, y no se observe que en ninguno de los testigos haya algún tipo de animadversión o intención de inculpar de manera infundada al señor HURTADO, debe decirse que ese exceso de velocidad también se colige razonadamente de Io consignado en el informe de accidente de tránsito y su posterior ratificación, donde se sostiene que si bien el día del accidente era de noche y en la carretera no había iluminación, el clima estaba despejado, no había lluvia ni neblina, la carretera estaba seca, era un tramo de vía recta, pavimentado y en buen estado, de manera que si en sana crítica analizamos esas probanzas, aplicando reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no podemos llegar a conclusión diferente a que, bajo esas condiciones temporales y espaciales que rodearon el accidente, el conductor del bus de TRANSPORTES PUERTO TEJADA tenía que haber estado en posibilidad de ver el montículo de tierra y evadirlo, pero el exceso de velocidad, que refleja su actuar imprudente fue Io que impidió que tuviese tal posibilidad Io cual también se infiere de las huellas de frenada y arrastre que quedaron en el pavimento y que son de 6 y 11 metros respectivamente, las que indican que fue cuando el conductor del vehículo vio el montículo prácticamente encima fue que intento frenar, pero ya fue demasiado tarde Además, el actuar del hoy procesado no solo fue imprudente, sino también violatorio de reglamentos, pues tanto en el informe de accidente de tránsito como en su posterior ratificación, se sostiene que en la vía si habían señales de tránsito: a 500 metros había una señal de vía en construcción; a 200 metros señal de reducción de velocidad a 60 km/h y a tan solo 100 metros de donde fue el accidente señal de 78 Fl. 376 a 442, C. PRUEBAS 2.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 28 reducción de velocidad a 30 km/h, señales que pueden ser apreciadas en algunas de las tomas de las grabaciones que aparecen en el video y que fueron hechas al día siguiente del accidente de tránsito, que desatendidas por el conductor del bus de TRANSPORTES PUERTO TEJADA desencadenó el funesto desenlace.
No nos debe quedar duda: Si el señor HURTADO hubiese reducido su velocidad a 30 Kilómetros por hora, tal como se Io indicaba la serial de tránsito, amén de la serial de advertencia previa - existente 500 metros previos al montículo de tierra - de vía en construcción, se habría percatado son suficiente antelación acerca de la existencia del montículo de tierra sobre la vía, detenido su marcha, o bien maniobrado para evadirlo amen que no puede tampoco perderse de vista que conforme al estudio físico realizado por parte del CTI se sostiene que el factor determinante de la producción del accidente fue el desplazarse sobre la berma y no sobre el carril” 7.1.11.
Consta que el 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia condenatoria del 9 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído79. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración80-81. 79 Fl. 443 a 472, C. PRUEBAS 2. 80 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 81 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 29 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado es la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, la cual está debidamente acreditada con su registro civil de defunción (hecho probado 7.1.3.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”. trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 30 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la ANI, la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Juan Carlos Espada García82, quien afirmó haber conocido a Jhon Franklin Quiñonez Cabezas. El declarante informó que el 28 de diciembre de 2004 se desplazó a la ciudad de Cali y observó restos de tierra y montículos de tierra que estaban sobre la vía, advirtiendo que no se encontraban señalizados.
En este sentido manifestó lo siguiente: “[…] El 28 de diciembre de 2004 me desplazaba a la ciudad de Cali en horas de la mañana, con el fin de hacer unas compras navideñas, en el trayecto entre Santander de Quilichao y Villarrica, había un ocurrido un pavoroso accidente de tránsito, donde habían fallecido muchas personas, pude observar, que el Instituto Nacional de Vías en ese memento había habilitado la doble calzada y en una camioneta estaban señalizando la nueva vía habilitada, también pude observar en el lugar de los hechos restos de tierra y montículos que estaban en la vía, los cuales no estaban señalizados… El obstáculo que causó el accidente era un montículo de tierra de color y/ amarillo, de más o menos una extensión de unos diez metros, la altura no la puedo decir, pero era un montículo bastante alto y no estaba señalizado…” A su turno, se tiene que Fabian Andrés Ordoñez Tacue83, transeúnte recurrente de la vía Popayán – Cali, manifestó que conoció por medio de la prensa del accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2004.
En ese sentido, refirió que tuvo conocimiento que la causa del siniestro fue un montículo de tierra, el cual se encontraba sin señalizar sobre un costado de la vía. De hecho, el testigo manifestó que: “al día siguiente de regreso a Popayán pase por el lugar y se encontraban los rastros del choque tales como trozos de metal y de la carrocería de los vehículos.
También fue de particular atención y hasta cierto punto indignación el hecho de que a esas horas después del choque trabajadores se encontraban instalando señales de tránsito y removiendo residuos propios de la obra, con el fin de habilitar la otra calzada que perfectamente se hubiera podido habilitar antes del accidente… En la 82 Fl. 43 a 45, C. 2. 83 Fl. 46 a 51, C. 2.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 31 vía se encontraba no solo uno, sino varios obstáculos, consistentes principalmente en residuos de material propios de las obras civiles que allí se efectuaban, especial atención reviste que en el lugar del accidente también existía uno de estos obstáculos, que según supe por informaciones de prensa, fue el causante de la pérdida de control de uno de los vehículos… El montículo se encontraba sobre un costado de la vía, es decir, sobre un lado, no se encontraba aislado ni señalizado…” De otro lado, en relación con la ocurrencia del accidente de tránsito se tiene el testimonio rendido por Henry Otoniel Holguín David84, quien manifestó ser uno de los bomberos que atendió el accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 2004, además de advertir que no estuvo presente en el momento exacto del siniestro.
Asimismo, indicó que en el lugar de los hechos existía un montículo de tierra ubicado en la berma de la vía Popayán – Cali, y que éste no se encontraba señalizado. Precisamente, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “[…] Preguntado. ¿Informe al despacho si en el sitio donde acaeció el accidente ese día 27 de diciembre de 2004 en el carril por donde transitaba el bus de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. había algún obstáculo o montículo de tierra que obstruyera el tránsito normal de los vehículos? Contestó: ya lo dije había un pequeño montículo de tierra que al esquivarlo posiblemente hizo que el bus de Transportes Puerto Tejada invadiera el carril que traía el TRANSIPIALES.
Preguntado. ¿Usted nos ha manifestado que en el lugar de los hechos había un montículo, manifieste al despacho si el montículo de tierra ubicado en una calzada de la vía estaba debidamente señalizado o aislado con cinta amarilla o cualquier otro tipo de señalización vertical u horizontal que lo advirtiera? Contestó. No tenía señalización… Preguntado.
¿El montículo de tierra a que se han venido refiriendo en toda esta investigación se encontraba dentro de la vía panamericana o sobre la berma o a la orilla de la vía? Contestó. Quedaba sobre la berma yendo de la vía de Popayán a Cali a mano derecha… Preguntado. ¿Sírvase precisar al despacho si usted estuvo presente en el lugar de los hechos que nos ocupan en el momento exacto de la colisión o choque de los vehículos a que se ha hecho referencia? Contestó. Como ya lo manifesté no estuve presente si no que en mi condición de comandante de bomberos aproximadamente a los 15 minutos me hice presente…” Sumado a lo anterior, obra en el expediente el testimonio rendido por Jairo Antonio Velásquez Sarasty85, conductor del bus afiliado a la empresa Transipiales el 27 de diciembre de 2004, quien frente a lo ocurrido indicó que la causa del accidente fue un montículo de tierra que se encontraba sin señalizar.
Justamente en su declaración dijo lo siguiente: “[…] Días y horas antes, yo había pasado por ahí y me percate de un cubículo de tierra que se encontraba en la vía en uno de los retornos de la nueva vía, los cuales estaban sin señalización, Io cual fue el causante de que el vehículo que venía en 84 Fl. 141 a 144, C. 2. 85 Fl. 50 a 53, C. PRUEBAS 2.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 32 sentido contrario se saliera de su carril y nos impactara, luego del accidente, llegaron empleados a colocar señalización, de este hecho existen fotografías y grabaciones del accidente en su momento. Existen fotografías donde se observe que la causa del accidente fue el cubículo de tierra que estaba en la vía y la falta de señalización. Eso es todo cuanto me consta…” Por último, se evidencia que Ernesto María Riascos Benavides86, director de obra de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca, refirió que el día de los hechos la vía tenía señales preventivas, como lo eran las consistentes en “construcción a 500 metros del sitio”, “señal de regulación de velocidad a 50 km/h” a 100 metros del sitio, “señal de vía en construcción a 300 metros”, “señal de no adelantar” a 50 metros del lugar, “señal de regulación de velocidad a 30 km/h” a 50 metros del sitio y una “señal de obreros en la vía” a 50 metros del lugar de los hechos.
Al efecto, en su testimonio señaló lo siguiente: “[…] En el sitio del accidente la carretera estaba debidamente señalizada porque como mencione anteriormente se estaba colocando unos delineadores de curva de retorno y por Io tanto existía en la señalización que prevenía este sitio de trabajo, esta señalización consta de una señal de vía en construcción a quinientos metros del sitio, una serial de regulación de velocidad a cincuenta kilómetros por hora a cien metros de la anterior, una señal de vía en construcción a trescientos metros a cien metros de la anterior, una serial de no adelantar a cincuenta metros de la anterior, una serial de regulación de la velocidad a treinta kilómetros por hora a cincuenta metros de la anterior y por último la serial de obreros en la vía a cincuenta metros de la anterior…” Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21787 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el testimonio rendido por Jairo Antonio Velásquez es sospechoso, en razón a que el testigo también resultó lesionado en el accidente de tránsito que es objeto de estudio en el presente asunto, de manera que podría tener interés en las resultas que en este caso son objeto de análisis.
En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas 86 Fl. 108 a 110, C. PRUEBAS 3. 87 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 33 que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso88.
A su turno, en lo que se refiere a los testigos Juan Carlos Espada García, Fabian Andrés Ordoñez Tacue, Henry Otoniel Holguín David y Ernesto María Riascos Benavides, se observa que no tuvieron una percepción directa del accidente de tránsito, de manera que se trata de testigos indirectos y su dicho deberá ser valorados en conjunto con las demás pruebas.
Pues bien, descendiendo al análisis del caso concreto, se reitera que ha quedado demostrada la ocurrencia del accidente acaecido el 27 de diciembre de 2004, en el kilómetro 88 de la vía panamericana, en el que perdió la vida Jhon Franklin Quiñonez Cabezas (hechos probados 7.1.3.). Ahora bien, la parte actora atribuye la ocurrencia del accidente al hecho de no haberse señalizado ni removido un montículo de tierra que obstaculizaba la vía referida, en cuyo efecto afirma que la colisión tuvo lugar en “virtud del montículo de tierra, dejado deliberadamente sobre la vía, sin señalización preventiva”.
Frente a este aspecto, quedó demostrado que para la fecha del accidente – 27 de diciembre de 2004 – la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito se encontraba a cargo del entonces INCO y concesionada a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.), en cuyo efecto corresponde analizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la ocurrencia de los hechos por cuya reparación se demanda.
Al respecto, el informe policial del accidente de tránsito hizo constar que este tuvo lugar en una vía recta de doble sentido, la cual contaba con dos carriles, con líneas de borde y carril, con señales de velocidad de 30 km/h, y con la existencia de un montículo de tierra ubicado en la berma derecha de la carretera en sentido Popayán – Cali, que medía 4.40 mts de ancho, 24.30 mts de largo y 60 cms de alto (hecho probado 7.1.3.).
Justamente, frente a la ubicación del montículo es menester poner 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20.262 Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 34 de presente que en el informe técnico presentado por el CTI a la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao se consignó que el montículo de tierra se encontraba ubicado en la berma derecha de la carretera en sentido Popayán – Cali (hecho probado 7.1.6.).
Aunado a lo anterior, el croquis levantado por el agente de policía de carreteras, quien elaboró el señalado informe, además de representar las características antes anotadas, permite detallar que se trata de una vía que comunica en sentido norte- sur y sur-norte, y que cuenta con dos carriles89, de 7,50 metros de ancho, es decir, 3,75 metros cada carril, y con bermas a cada lado de 2,60 metros de ancho.
Así se establece que la víctima se dirigía por un carril de 3,50 metros de ancho y tenía a su derecha una berma de 2,60 metros de ancho y a su izquierda el otro carril de 3,50 metros de ancho. Igualmente se determina la existencia de un montículo de tierra en la berma del carril derecho en sentido Popayán – Cali, que según se observa en el croquis, tenía unas dimensiones de 4.40 mts de ancho, 24.30 mts de largo y 60 cms de alto.
Visto lo anterior, queda establecida la existencia, dimensiones y ubicación del montículo de tierra en la vía pública, lo que deja en evidencia el desconocimiento por parte de la ANI y de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca de lo dispuesto en el artículo 10290 del Código Nacional de Tránsito, el cual establece que en materia de manejo de materiales y escombros se deben tomar las medidas para evitar que estos se diseminen por la vía o limiten la circulación de vehículos; en todo caso, es preciso disponer de la señalización correspondiente.
De manera que se está ante una omisión en los deberes de remoción y señalización de los materiales y escombros que obstaculizan la vía. 89 Artículo 2, Ley 769 de 2002. “Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos. 90 “Artículo 102.
Todo material de trabajo y escombros en la vía pública será manejado por el responsable de la labor, debidamente aislado, tomando las medidas para impedir que se disemine por cualquier forma, o que limite la circulación de vehículos o peatones, de acuerdo con las normas ambientales vigentes y será debidamente señalizado…”. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 35 En este sentido, se evidencia que la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas es imputable a la ANI y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, por incumplimiento de las obligaciones a su cargo previstas en el Código Nacional de Tránsito, pues se acreditó que dichas entidades no ejercieron las actuaciones dispuestas en dicha regulación frente al manejo de materiales y escombros.
Empero, se estima que el daño también devino por culpa de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., pues de lo graficado en el croquis del accidente de tránsito y la ubicación del montículo al que se le atribuye el accidente puede establecerse, sin lugar a equívocos, que en el momento del accidente el autobús afiliado a dicha empresa de transportes se desplazaba por la berma del carril derecho en sentido Popayán - Cali, en desconocimiento de lo reglamentado por el Código Nacional de Tránsito.
Precisamente, es menester poner de presente que en el estudio físico que el CTI presentó a la Fiscalía 1ª Seccional de Santander de Quilichao se concluyó que “el factor determinante fue que el autobús de placas SUL-597 [Transportes Puerto Tejada] se desplazaba sobre la berma y no sobre el carril… como resultado de Io anterior pasa sus llantas derechas por el montículo… El montículo está ubicado a 2.60 metros del carril, por lo tanto no obstaculiza el normal tránsito” (hecho probado 7.1.7.).
Frente a este particular, debe atenderse lo dispuesto por los artículos 6091 y 13192 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, que ordena a los vehículos a transitar por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y que prohíbe conducir un vehículo sobre las bermas, pues esta parte de la vía está destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, 91 “Artículo 60.
Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce…” 92 “Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce…” Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 36 semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Entonces, reiterando las circunstancias en las que ocurrió el accidente, en el plenario se tiene acreditado que el 27 de diciembre de 2004, el autobús afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. transitaba por la berma derecha de la carretera en sentido Popayán – Cali, cuando pasó sobre el montículo de tierra descrito en el informe policial.
En este sentido, debe advertirse que el conductor del autobús afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. desconoció el contenido normativo que le exigía desplazarse por su carril y no por la berma, pese a lo dispuesto por el artículo 5593 de la Ley 769 de 2002, según el cual, toda persona que tome parte en el tránsito como conductor está obligada a conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables.
Así, el flagrante incumplimiento al Código Nacional de Tránsito por parte del conductor del autobús afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., permite afirmar que en el sub judice dicha conducta también contribuyó causalmente en el accidente de tránsito en el que perdió la vida Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, toda vez que el acatamiento de la reglamentación en la circulación automovilística es, precisamente, el que tiene la potencialidad de soslayar la concreción de los riesgos propios de la actividad de conducción de automotores.
En breve, entonces, se advierte que la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas es imputable: i) a la ANI y a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, por omisión en el deber de señalización de la vía que intervenían, toda vez que al no estar debidamente señalizado el montículo de tierra, impidió que el conductor del autobús conociera de la existencia del mismo y del peligro que representaba; y, ii) a la negligencia del conductor de la empresa Transportes Puerto 93 “Artículo 55.
Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, […] debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 37 Tejada Ltda., porque desatendió el deber de cuidado, generando una situación de peligro que se concretó al desplazarse por la berma de la carretera.
No está de más precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil “si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”. Es decir, debido a la existencia de solidaridad entre los sujetos, la sentencia afecta a los particulares involucrados y la entidad pública demandada tiene la facultad de repetir contra éstos para solicitar las sumas de dinero desembolsadas, en caso necesario.
En todo caso, es importante recalcar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 157994 y 166895 del Código Civil, una vez el deudor solidario pague la condena quedará subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. En este orden ideas, teniendo en cuenta que una omisión de la ANI y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y el comportamiento del conductor de la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. incidieron causalmente en la producción del daño, se concluye que cada uno de ellos colaboró en un 33,33% en su causación. 8.
Del llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Cóndor S.A. Mediante auto del 15 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió el llamamiento en garantía realizado por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, frente a la Compañía de Seguros Cóndor S.A. 94 “Artículo 1579. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda ” 95 “Artículo 1668.
Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: … 3º.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente ” Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 38 Ahora bien, se tiene que la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca suscribió la póliza de seguro de responsabilidad civil No. ONC 040034 con la Compañía de Seguros Cóndor S.A., la cual tenía vigencia desde el 1º de julio de 2004 y hasta el 24 de marzo de 2010.
En la referida póliza, se señaló como obligación del asegurador “Garantizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado a terceros, en desarrollo del contrato de concesión No. 005 del 29 de enero de 1999… incluyendo daños morales y lucro cesante… […]”. Según lo expuesto, se encuentra probado que el siniestro está cobijado por el clausulado de la póliza No. ONC 040034 suscrita entre la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca y la Compañía de Seguros Cóndor S.A., y ocurrió en vigencia de esta (27 de diciembre de 2004).
Bajo el anterior contexto, se concluye que el llamamiento en garantía tiene vocación de prosperar, y, en tal virtud, la Compañía de Seguros Cóndor S.A. será condenada a reembolsar a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca el dinero que pague por la condena que aquí se imponga, hasta en los montos y términos estipulados en la póliza No. ONC 040034. 9.
Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la parte actora, teniendo en cuenta únicamente aquellos solicitados en el libelo introductorio, esto es, los perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante. 9.1. En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201496, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes 96 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 39 habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Rel. afectiva conyugal y paterno – filial Rel. afectiva 2° de consang. o civil Rel. afectiva 3er de consang. o civil Rel. afectiva 4° consang. o civil.
Rel. afectiva no familiar (3° damn) SMLMV 100 50 35 25 15 Pues bien, en el plenario quedó probado que Jhon Franklin Quiñonez Cabezas era compañero permanente de Sonia Bonilla Sinisterra, hijo de Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y Eva Victoria Cabezas de Quiñonez; nieto de Bernabela Guerrero; y hermano de Vicky Sulaine Quiñonez Cabezas, Eufemia Emperatriz Quiñonez Cabezas, Mery Luz Quiñonez Cabezas, Flor Adalid Quiñonez Cabezas, Johana Elizabeth Quiñonez Cabezas, Luisa Franselina Quiñonez Cabezas e Isidro Bonifacio Quiñonez Cabezas, según dan cuenta sus registros civiles de nacimiento97.
Por ello, en la parte resolutiva se reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a Sonia Bonilla Sinisterra, Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y Eva Victoria Cabezas de Quiñonez, y 50 SMLMV a Bernabela Guerrero, Vicky Sulaine Quiñonez Cabezas, Eufemia Emperatriz Quiñonez Cabezas, Mery Luz Quiñonez Cabezas, Flor Adalid Quiñonez Cabezas, Johana Elizabeth Quiñonez Cabezas, Luisa Franselina Quiñonez Cabezas e Isidro Bonifacio Quiñonez Cabezas. 9.2.
En la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño a la vida de relación, la suma de $200.000 a Sonia Bonilla Sinisterra. Ahora bien, con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que el “daño a la vida de relación” reclamado por los demandantes, en la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, se ajusta al concepto de afectación relevante a 97 Fl. 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, C. 1.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 40 bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados98, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. De acuerdo con lo anterior, tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a bienes o derechos constitucionalmente y/o convencionalmente protegidos.
Sin embargo, estos deben estar acreditados y deben ser diferenciables de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización99. Así pues, encuentra la Sala que respecto a esta pretensión de reconocimiento del daño a bienes o derechos constitucional y/o convencionalmente protegidos, no es procedente a favor de Sonia Bonilla Sinisterra, por cuanto no tiene la calidad de víctima directa del daño. 9.3.
Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño emergente, la suma de $2.395.500 a Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo, por los honorarios que tuvo que cancelar al profesional del derecho que adelantó el proceso contencioso administrativo. Ahora bien, sobre el reconocimiento de honorarios a los profesionales del derecho, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, esta Sección acotó: “Esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.(…) debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura 98 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988. 99 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 36517 Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 41 o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.”100 En la misma providencia se indicó que “dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” Bajo el contexto anterior, se advierte que no es dable reconocer una indemnización por este rubro a Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo, pues si bien aportó al expediente el contrato de prestación de servicios profesionales101 suscrito entre él y el abogado Efraín Castro Delgado, lo cierto es que dicho documento no cumple con los presupuestos jurisprudenciales atrás descritos, en tanto esta prueba no se ajusta a lo establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario, esto es, no comporta la naturaleza de una factura o de documento equivalente que dé cuenta que este perjuicio realmente se causó, y en todo caso no se probó que el demandante haya cancelado la suma pactada en el negocio jurídico a dicho profesional.
En ese sentido, se negará la suma pretendida por el demandante a título de daño emergente por los honorarios de los profesionales del derecho, toda vez que no se aportó prueba idónea para acreditar su causación. 9.4. En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por lucro cesante la suma de $300.000.000 a Sonia Bonilla Sinisterra. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572. 101 Fl. 61, C. 1.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 42 Pues bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”102_103.
Finalmente, se deben tener en cuenta los dos criterios que la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido para conceder el lucro cesante en favor del cónyuge y/o compañero permanente de la víctima, en caso de muerte, a saber, i) cuando es posible inferir que debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero, de manera periódica, proveniente de la persona que falleció104; es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia económica del cónyuge y/o compañero permanente, de lo cual se infiere que la víctima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte; y ii) en el evento de que sigan con vida los beneficiarios directos de la contribución -en dinero o en especie- que la persona fallecida suministraba al hogar.
Así pues, esta Corporación ha otorgado indemnizaciones por concepto de lucro cesante en los casos en los que el cónyuge y/o compañero permanente debe contratar a una persona para que se dedique al cuidado de los hijos, quienes dependían de la protección de la persona fallecida105. 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 103 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 104 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de 2017, Exp.: 33.945.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 43 En este orden de ideas, se advierte que para el 27 de diciembre de 2004 Jhon Franklin Quiñonez Cabezas laboraba como docente en el Centro Educativo Antonio Maceo de Cali, según da cuenta la certificación que realizó el empleador luego de su fallecimiento106.
En el referido documento, se probó que el salario que devengaba el señor Quiñonez Cabezas era de $650.645. No obstante, el referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final índice inicial Vp = $650.645 x 143.67 (agosto 2024) 55.99 (diciembre de 2004) Vp = $1.669.551,12 Adicionalmente, se acreditó que Sonia Bonilla Sinisterra tenía 23 años de edad al momento de la muerte de su compañero permanente107 y que no laboraba; por lo que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, es dable concluir que la víctima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte.
De hecho, en el plenario obran las declaraciones extraprocesales108 de Yimmy Hernández Sinisterra, David Alexander Aragón Hurtado, Herminsul José Angulo Cabezas y Manuel Giovanny Tapia Acosta, que tienen eficacia probatoria para acreditar la relación que mantenía Sonia Bonilla Sinisterra con Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, quienes al unísono afirmaron que convivían bajo el mismo techo y que la compañera dependía económicamente de la víctima109. 106 Fl. 55, C. 1. 107 Su registro civil de nacimiento da cuenta que la fecha en que nació fue el 7 de agosto de 1984 (Fl. 36, C. 1.) 108 Fl. 49, 50, C. 1. 109 Al efecto, Yimmy Hernández Sinisterra y David Alexander Aragón Hurtado manifestaron que “sabemos y nos consta que el señor Jhon Franklin Quiñonez Cabezas convivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho con Sonia Bonilla durante 3 años, hasta el día de su fallecimiento… su compañera dependía económicamente y en todo sentido de su compañero”.
Igualmente, Herminsul José Angulo Cabezas y Manuel Giovanny Tapia Acosta afirmaron que “el señor Jhon Franklin Quiñonez Cabezas convivía bajo el mismo techo en calidad de compañero permanente, unión libre, con la señora Sonia Bonilla desde el 2001 hasta el día de su fallecimiento… que la señora dependía económicamente de su compañero”.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 44 En este orden de ideas, para liquidar los perjuicios por lucro cesante se tomará la suma que recibía mensualmente la víctima ($1.669.551,12), no se le agregará el 25% por prestaciones sociales, porque ello no fue pedido en la demanda; y se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales, lo que da como resultado la suma de $1.252.163,34.
Para lo anterior, se deben tener en cuenta 2 periodos, a saber: (i) Primer periodo (Pd1): este periodo se encuentra comprendido desde el día del fallecimiento de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas (27 de diciembre de 2004) y la fecha de esta sentencia (11 de septiembre de 2024), esto es, 236.15 meses. Para calcular el lucro cesante consolidado durante este periodo se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde, “S” es la indemnización a obtener, “Ra” equivale a $1.252.163,34, “i” es el interés puro o técnico legal de 0.004867 y “n” el número de meses que tiene el periodo a distribuir, esto es, 236.15 meses.
S = $1.252.163,34 (1+ 0,004867)236.15 - 1 0,004867 S = $552.456.687,56 Según lo expuesto, se evidencia que por el lucro cesante consolidado entre el día del fallecimiento de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas y la fecha de esta sentencia, corresponde una indemnización equivalente a $552.456.687,56 para Sonia Bonilla Sinisterra. (ii) Segundo periodo (Pd2): este periodo se encuentra comprendido desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia (12 de septiembre de 2024) hasta la fecha en que la víctima habría cumplido la expectativa de vida probable (15 de febrero de Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 45 2051), el cual equivale a 317.3 meses110.
La distribución en este periodo debe realizarse exclusivamente para la cónyuge en razón del 100% del ingreso base de liquidación, el cual equivale a $1.252.163,34; con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1 + i)n En donde, “S” es la indemnización a obtener, “Ra” equivale a $1.252.163,34, “i” es el interés puro o técnico legal de 0.004867 y “n” el número de meses que tiene el periodo a distribuir, esto es, 317.3 meses.
S = $1.252.163,34 (1+ 0,004867)317.3 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)317.3 S = $202.151.560,17 Según lo expuesto, se evidencia que por el lucro cesante futuro, desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que la víctima habría cumplido la expectativa de vida probable, corresponde una indemnización equivalente a $202.151.560,17 para Sonia Bonilla Sinisterra.
En consecuencia con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la ANI, a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Sonia Bonilla Sinisterra, Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y Eva Victoria Cabezas de Quiñonez, y 50 SMLMV a Bernabela Guerrero, Vicky Sulaine Quiñonez Cabezas, Eufemia Emperatriz Quiñonez Cabezas, Mery Luz Quiñonez Cabezas, Flor Adalid Quiñonez Cabezas, Johana Elizabeth Quiñonez Cabezas, Luisa Franselina Quiñonez Cabezas e Isidro Bonifacio Quiñonez Cabezas; y por lucro cesante, la suma de $754.608.247,73 a Sonia Bonilla Sinisterra. 110 Su registro civil de nacimiento da cuenta que la fecha en que nació fue el 2 de diciembre de 1978 (Fl. 34, C. 1.).
Ello permite constatar que para la fecha de su fallecimiento contaba con 26 años de edad. En este orden de ideas, según la Resolución 497 de 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable, desde la fecha de su último cumpleaños (2 de diciembre de 2004) habría sido por 47.20 años más, esto es, hasta el 15 de febrero de 2051.
Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 46 10. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y el INVIAS.
TERCERO: DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsables a la ANI, a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. por la muerte de Jhon Franklin Quiñonez Cabezas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a la ANI, a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda., a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Sonia Bonilla Sinisterra, Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y Eva Victoria Cabezas de Quiñonez, y 50 SMLMV a Bernabela Guerrero, Vicky Sulaine Quiñonez Cabezas, Eufemia Emperatriz Quiñonez Cabezas, Mery Luz Quiñonez Cabezas, Flor Adalid Radicado: 19001233100020050190702 (56606) Demandante: Fermín Cevedeo Quiñonez Arroyo y otros 47 Quiñonez Cabezas, Johana Elizabeth Quiñonez Cabezas, Luisa Franselina Quiñonez Cabezas e Isidro Bonifacio Quiñonez Cabezas.
QUINTO: CONDENAR solidariamente a la ANI, a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, y a la empresa Transportes Puerto Tejada Ltda. a pagar, por lucro cesante, la suma de $754.608.247,73 a Sonia Bonilla Sinisterra.
SEXTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Cóndor S.A. a reembolsar a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca la suma de dinero que pague por la condena que aquí se impone, hasta el monto estipulado en la póliza de responsabilidad civil No. ONC 040034.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN COSTAS.
NOVENO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF