Micelio
25000232500020120137902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-02-18

Radicación interna: (N.I. 0749-2019) · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Santaella Quintero

Actor: Ricardo Pelaez Duque·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación Núm.: 25000-23-25-000-2012-01379-02 Actor: RICARDO PELÁEZ DUQUE Demandados: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación como factor salarial prevista en el Decreto 610 de 1998.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por los artículos 138, 152 numeral 2, 156 numeral 2 y 3, los artículos 157, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por intermedio de apoderado legalmente constituido, el señor RICARDO PELÁEZ DUQUE, interpuso demanda contra LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solicita que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones: La actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: “Primera: La declaratoria de nulidad del oficio S.G. No. 6059 de 29 de Diciembre de 2011, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, doctora MARÍA JULIANA ALBÁN DURÁN, mediante el cual resuelve de manera negativa la petición formulada a través de apoderado por el Dr. RICARDO PELÁEZ DUQUE para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a su favor por el beneficio económico laboral de la “bonificación por compensación”, regulado en los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998, al estimarse que no encuentra mérito para desconocer o inaplicar el Decreto 4040 de 2004 frente a la situación administrativa y laboral del Dr. RICARDO PELÁEZ DUQUE, debido a que, “si en gracia de discusión se inaplicara el Decreto 4040 de 2004, a la situación del reclamante, habría de concluirse necesariamente que cualquier expectativa o derecho que pudiere surgir a su favor al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, se encuentra extinguido debido al fenómeno jurídico de la prescripción. Segunda: Que se declare inaplicable a mi mandante por inconstitucional e ilegal el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, a través del cual, el Gobierno Nacional creó una bonificación por gestión judicial, para Magistrados de Tribunales entre otros funcionarios; el cual igualmente se aplicó para cargos ejercidos por mi representado, tal como se dispuso en dicho Acto Administrativo y según lo previsto en el artículo 280 de la Carta Política.

Así mismo, que se declare inaplicable por inconstitucional e ilegal el desistimiento practicado por mi mandante respecto de los efectos de un proceso judicial en el que reclamaba la inaplicación del Decreto 610 de 1998; desistimiento aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de diciembre de 2004, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces; ya que, mi representado tuvo que desistir para acogerse a los efectos del Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004.

Tercera: A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad, se solicita condenar a la Nación Colombiana – Procuraduría General de la Nación- a pagar al doctor RICARDO PELÁEZ DUQUE las diferencias salariales que resulten a su favor por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decreto 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, ya que para la época, el doctor PELÁEZ DUQUE se desempeñó como Procurador 10 Judicial II, Penal con sede en Bogotá. Cuarta: Igualmente, se solicita que se ordene el pago de la diferencia reclamada en cuanto aumente el valor de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de bonificación por servicios, cesantías y demás factores salariales y prestaciones sociales a que tenga derecho el Dr. PELÁEZ DUQUE, en tanto el Decreto 4040 de 2004, fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2011, con efectos ex tunc: es decir, desde entonces, mediante sentencia declarativa proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado.

Quinta: Se disponga en el fallo, que el derecho reclamado tiene efectos en relación con el aumento de la pensión de jubilación de mi poderdante, una vez se acredite ante el ente que reconozca dicha prestación, mediante la sentencia que se profiera. Sexta: Que al efectuarse la liquidación respectiva, tal como se solicitará en la demanda, la Procuraduría General de la Nación, debe ajustar las sumas adeudadas, en forma real y efectiva de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República, y a su vez, que la cancelación se lleve a cabo con aplicación de los artículos 176 y 177 del citado C.C.A.” 2.

Hechos en que se fundamenta la demanda: Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1. El señor RICARDO PELÁEZ DUQUE se desempeñó como Procurador Décimo Judicial II Penal de Bogotá, en LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el periodo comprendido entre 28 de octubre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2007. 2.2.

Las disposiciones contenidas en el Decreto 4040 de 2004, por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, le fueron aplicadas al señor PELÁEZ DUQUE en razón a que este desistió de los efectos de un proceso judicial en el que reclamaba la aplicación del Decreto 610 de 1998. Tal desistimiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 10 de diciembre de 2004, de la Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces. 2.3.

El día 22 de diciembre de 2011, el señor PELÁEZ DUQUE, por medio de su apoderado especial, presentó petición escrita al Procurador General de la Nación solicitando el reconocimiento de la bonificación por compensación en los porcentajes y tiempo señalados en el Decreto 610 de 1998 para los Magistrados de los Tribunales y Procuradores adscritos a estas corporaciones. 2.4.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante oficio S.G. No. 6059 de 29 de diciembre de 2011, contestó la petición elevada por el señor PELÁEZ DUQUE, de manera negativa, al no encontrar mérito para acceder a lo solicitado, arguyendo que de inaplicarse el Decreto 4040 de 2004 a la situación del reclamante, se tendría que arribar a la conclusión que cualquier expectativa o derecho que pudiese surgir a su favor en relación con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, se encontraría extinguido con ocasión del fenómeno jurídico de la prescripción. 2.5.

La Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 declaró la nulidad del Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004, por el cual se crea una bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios. 2.6. El señor PELÁEZ DUQUE solicitó al Jefe de la División de Gestión Humana de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN, un certificado de los sueldos y demás factores salariales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Fruto de este trámite, el jefe de la DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió al señor PELÁEZ DUQUE una constancia con los salarios y demás conceptos devengados por él entre 28 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 2007. 2.7. Para agotar el requisito de procedibilidad de que hablan la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, el día 30 de abril de 2012, el señor PELÁEZ DUQUE presentó solicitud de conciliación extrajudicial a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de conciliar lo relativo a la bonificación por compensación, bajo el argumento de que esta forma parte de su salario.

Por intermedio de su representante, la entidad demandada expresó no tener ánimo conciliatorio, reiterando su argumento sobre como en el caso se configuraba el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: La demanda señala como normas desconocidas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 55, 58 y 280 de la Constitución Política, así como el Decreto 610 de 1998, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal e) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968; y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado a través de Ley 22 de 1967.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: Afirma la parte demandante que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le ha negado el reconocimiento del pago de las diferencias salariales a su favor por el beneficio económico laboral de la “bonificación laboral”, relativas al lapso en que se desempeñó como Procurador Judicial II Décimo Penal de Bogotá. Ello, no obstante estar cobijado por las disposiciones contenidas en los Decreto 610 y 1239 de 1998, que recobraron vigencia en razón a la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado del Decreto 1268 de 1998 y de la anulación del Decreto 4040 de 2004, con efecto ex tunc, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011.

Manifiesta que con la anulación por parte del Consejo de Estado del Decreto 2668 de 1998, que derogaba el Decreto 610 de la misma anualidad, y con la aceptación posterior de esta corporación, por medio de la Sala de Conjueces, de restablecer la vigencia de la bonificación por compensación judicial, es latente la restauración de las condiciones salariales establecidas por los Decretos 610 y 1239 de 1998, relacionadas con el derecho a una bonificación por compensación de carácter permanente en los siguientes porcentajes: 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir de 2001, de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de Altas Cortes.

Destaca que la aplicación que se le dio del Decreto 4040 de 2004 es nula e inexistente y así solicita que se declare en sede de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o en su defecto, se reconozca su pérdida de ejecutoria por cuanto lo mismo se verificó al tratarse de derechos que por su contenido son irrenunciables y por ello no son susceptibles de ser transigidos.

Para el actor, la decisión de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contenida en el oficio No. S.G-6059 de 29 de diciembre de 2011, es contraria a la normativa que protege sus derechos salariales y desconoce el contenido de las providencias judiciales dictadas por el juez contencioso administrativo, que enseñan la debida interpretación y aplicación de la normativa atinente a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998.

Indica que la negativa del ente demandado a dar aplicación al Decreto 610 de 1998 en su caso, infringe los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 55, 58 y 280 de la Carta Política; así como el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 y las decisiones que sobre esta materia ha proferido el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Magdalena, en sus salas de conjueces.

En similar sentido, asevera que el acto S.G-6059 de 29 de diciembre de 2011 desconoció las previsiones del literal a) del artículo 2 de la Ley 4 e 1992, conforme al cual la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores el Estado deberá tener en cuenta el respeto a los derechos adquiridos por estos. Advierte también que LA PROCURADURÍA ha desconocido el artículo 13 de la Constitución, según el cual todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, gozar de los mismos derechos en situaciones semejantes, sin discriminación alguna y contar con la promoción de condiciones adecuadas para que esa igualdad sea real y efectiva.

Con ocasión de lo anterior, precisa que la negativa al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 contraría abiertamente los artículos 4, 9, 13, 29, 48, 53, 58, 93 y 280 de la Constitución Política; el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 44, 47, 48 y 69; y los artículos 2 y 17 de la Ley 4 de 1992.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda, expresó su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y señaló que la PROCURADURÍA en calidad de entidad nominadora no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, de conformidad a lo previsto en la Carta Política y la Ley 4ª de 1992.

Además, indicó que el acto administrativo que se demanda, es decir, el oficio S.G. No. 6059 de 29 de diciembre de 2011, se expidió en cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen la materia. En síntesis, sentó su postura frente a la reclamación impetrada en los siguientes términos: Afirma, en relación con la negativa de pago de las sumas pretendidas en la demanda, que ello tiene como base el cumplimiento de las directrices legales que le impiden a LA PROCURADURÍA, hasta tanto se cuente con pronunciamiento de fondo sobre la materia, hacer pagos por concepto de la diferencia salarial consagrada en el Decreto 610 de 1998, so pena de configurar algún tipo de responsabilidad fiscal.

Pone de presente que “la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto en los artículos 189, numeral 11 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992 corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Luego, ninguna autoridad administrativa, y por ende la Procuraduría, puede efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos o cambiar la naturaleza de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley, que además tienen el carácter de orden público”.

Señala que el régimen que se aplicó al señor PELÁEZ DUQUE hasta antes de la declaratoria de nulidad de la bonificación por gestión judicial, era el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, por lo que se originó una situación jurídica consolidada, que no permite aplicar la bonificación por compensación del 80% de forma retroactiva. Resalta que en el caso se configuró la prescripción extintiva laboral de tres años frente a los derechos reclamados por el accionante con anterioridad al 21 de febrero de 2008.

Esto, toda vez que de acuerdo con las disposiciones de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la petición fue extemporánea, puesto que el demandante formuló derecho de petición a la entidad demandada el 21 de diciembre de 2011, fecha para la cual interrumpió el término de prescripción. En consecuencia, dice, todo derecho previo al 21 de diciembre de 2008 que sea reclamado se encuentra prescrito.

III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, la Sección Segunda – Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó parcialmente las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En relación a la nulidad del acto administrativo que negó el pago correspondiente a la diferencia salarial mensual resultante entre lo recibido por el señor PELÁEZ DUQUE como salario (70%) y lo que legalmente debía recibir por concepto de bonificación por compensación (80%), en los términos del Decreto 610 de 1998, consideró que es clara la vigencia de dicho decreto y la existencia de un régimen de derechos laborales más beneficioso en materia de bonificación por compensación para los funcionarios que ocupen los cargos descritos en tal normativa.

Para el Tribunal, la diferencia salarial reclamada radica, en lo fundamental, en la coexistencia de dos regímenes aplicables a la sazón. Concretamente, apunta, ello es consecuencia de que “los beneficiarios del Decreto 610 de 1998 recibían actualmente como asignación mensual, el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes; mientras que a quienes se les aplicó el Decreto 4040 de 2004 recibieron el equivalente a un 70% del salario de esos altos funcionarios”.

Sostiene que es claro que en el caso sub examine el demandante, en su condición de Procurador Judicial II Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá entre el 28 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 2007, es beneficiario y tiene derecho a la bonificación por compensación con carácter permanente, prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Por ello, estima que procede declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S.G. 6059 del 29 de diciembre de 2011, expedido por la Secretaría General de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta que, por la calidad y como destinatario del Decreto 610 de 1998, el señor PELÁEZ DUQUE debió recibir una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de Altas Cortes.

Por otro lado, en lo que respecta al restablecimiento del derecho, el a quo encuentra que el demandante tiene derecho a que se le pague por este concepto una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas con base en la prima especial de servicios, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago, los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos “por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, primas de navidad y cesantías, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2007”, periodo en el cual se desempeñó en el cargo de Procurador Judicial II ante el Tribunal Superior de Bogotá. Ello, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 18 de mayo de 2016.

De igual forma, se reconoció el pago de “los salarios dejados de percibir por el accionante, por el efecto útil del principio mínimo fundamental del derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”. Y se dispuso su reajuste legal anual e indexación mes a mes. El a quo, además, declaró no probadas las excepciones de la entidad demandada y dictó estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 y a la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, expediente No. 250002325000201000246-02.

En su concepto, “el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012, y como la demanda se presentó el 20 de junio de 2012, es claro que en el caso concreto no se configura el fenómeno de la prescripción alegado”.

Finalmente, ordenó que los valores a pagar fuesen actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor y condenó al pago de intereses comerciales moratorios, de darse los supuestos de hecho y de derecho del artículo 117 del C.C.A. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de la impugnación se sintetizan en los siguientes argumentos: Frente a las consideraciones del Tribunal en relación con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial por concepto de bonificación por compensación, que debía ser equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan como salario los Magistrados de Altas Cortes, desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha en que el demandante estuvo vinculado en calidad de Procurador Judicial, señala que lo fallado desconoce la sentencia de 15 de mayo de 2017 (Rad.

No. 27001233300020130027501) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual para los derechos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004, específicamente entre 1999 y 2001, no es dable extender los efectos de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Sostiene la recurrente que no es posible reconocer y pagar los derechos laborales causados con anterioridad al 03 de diciembre de 2004 al demandante. Señala, en sustento de su afirmación, que la prescripción de los tres años en materia laboral solo puede contabilizarse a partir del momento en que el trabajador ha realizado la reclamación administrativa correspondiente.

Establece que a los derechos causados con posterioridad al 03 de diciembre de 2004, fecha para la cual entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004, sí se les aplica integralmente la sentencia de 14 de diciembre de 2011 y, particularmente, lo relacionado con la prescripción de los derechos. Y afirma que los derechos causados después del 03 de diciembre de 2004, se hicieron exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia mencionada del año 2011, es decir, desde el 27 de enero de 2012; pudiéndose por tal virtud, dar aplicación a la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016.

Con base en lo anterior, la apelante solicita al Consejo de Estado dejar sin efectos la providencia del 17 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala de Conjueces, para en su lugar proferir decisión en la que se declare la prescripción parcial de los derechos reclamados por el señor RICARDO PELÁEZ DUQUE.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Admitido mediante auto de 25 de septiembre de 2020 el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Despacho Ponente ordenó, por auto de 09 de febrero de 2021, correr traslado por el término de diez días para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante: La parte actora presentó los siguientes alegatos: Sostiene que la bonificación por compensación constituye una prestación social creada por el Decreto 610 de 1998, cuyo nacimiento se dio por el mandato contenido en los principios de la Ley 4ª de 1992 en cuanto garantizó la equidad y proporcionalidad, en la asignación salarial de funcionarios de la rama judicial, en concordancia con los criterios ordenados desde las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988.

Afirma que tal rubro corresponde a un derecho laboral prestacional, amparado por la intangibilidad que el reconoce el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y la Ley 270 de 1996, disposiciones que al regular el trabajo humano son de orden público y de carácter irrenunciable. Por lo tanto, a juicio de la parte demandante, desarrollar conciliaciones o transacciones que desconozcan los mencionados derechos irrenunciables, resulta improcedente jurídicamente.

De la misma manera, indica que las reclamaciones que conforme a derecho presenten los servidores cobijados por la prestación de la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998, deben ser resueltas conforme al porcentaje previsto en esta norma. Respecto del fenómeno de la prescripción, alega que para poder recibir de parte de la PROCURADURÍA el valor dispuesto como bonificación por gestión judicial, previamente a la anulación del Decreto 4040 de 2004, por la obligación y condicionamiento allí establecido, desistió de la reclamación contenida en su demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asevera que dicha demanda, cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la cual, mediante auto de 10 de diciembre de 2004, aceptó el desistimiento formulado. Por esa razón, sostiene que no existe supuesto alguno de prescripción de las mesadas reclamadas en ejercicio de esta acción judicial por las diferencias salariales del beneficio laboral de la Bonificación por Compensación, durante el periodo reclamado.

Finaliza señalando que las subreglas de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 02 de septiembre de 2019, de la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, radicación No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), son aplicables al caso para demostrar que no existe prescripción alguna de las diferencias salariales por el periodo reclamado en relación al beneficio de la Bonificación por Compensación. 5.2.

De la parte demandada: LA PROCURADURÍA presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Explica que la pretensión planteada por el actor en el sentido de que se reliquiden sus prestaciones no es procedente, en la medida que el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 610 de 1998 establece que la bonificación por compensación solo puede constituir factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en iguales términos a la prima especial de servicios que se otorga a los Magistrados de Altas Cortes.

Por ese motivo, la PROCURADURÍA no podría desconocer el precepto legal que es taxativo estableciendo cuando constituye factor salarial la bonificación por compensación. En cuanto a la prescripción extintiva de derechos, reafirma que se configuró este fenómeno jurídico; toda vez que el derecho de petición allegado a la PROCURADURÍA, en el que se realiza la reclamación administrativa que da lugar a la interrupción de la prescripción, es del 22 de diciembre de 2011.

De manera que, como el demandante se desvinculó de la entidad el 31 de marzo de 2007 y solo presentó reclamación antes la Administración hasta el 22 de diciembre de 2011, se configuró la prescripción total de los derechos salariales y prestacionales reclamados. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

VII.- DECISIÓN  1. Competencia: De conformidad con lo previsto por el artículo 129 del CCA (modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia.

Por tratarse de un proceso iniciado mediante demanda interpuesta el día 14 de junio de 2012, esto es, antes de la fecha de entrada en vigor de las normas del CPACA (a saber: el día 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de este estatuto), se sujeta a las normas contenidas en el Decreto 01 de 1984 y sus disposiciones modificatorias. 2.

Aceptación del impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: En el asunto bajo revisión, se tiene que una vez arribado el expediente a la Corporación, los miembros de la Sección Segunda, por auto de 10 de octubre de 2019, se declararon impedidos para conocer de este proceso.

Ello, por tratarse de un asunto en el que se debaten disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado; circunstancia que, en criterio de los magistrados, configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con loa artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, teniendo en cuenta, afirman, que los Consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, procuradores judiciales o magistrados auxiliares de esta corporación. Por encontrar fundada dicha manifestación de impedimento, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia, esta Sala de Conjueces declara la configuración del impedimento manifestado y procede al análisis y resolución del caso sub lite. 3.

Problema jurídico: De conformidad con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala definir si en el sub lite es procedente o no declarar la prescripción parcial de los derechos reclamados por el señor RICARDO PELÁEZ DUQUE a partir del 1 de enero de 2001. Esto, teniendo en cuenta que “no es posible extender los efectos de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 (…) para realizar la contabilización de la prescripción trienal por cuanto entre 1999 a 2001 el Decreto 4040 no había sido promulgado, por lo que no resulta posible aplicarlo a un (sic) época en la que ni siquiera existía”.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este litigio en razón a su subordinación a las reglas del CCA), la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada, en cuanto “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

Para abordar la cuestión planteada, primero se realizará una valoración general del marco normativo y jurisprudencial que rige la materia objeto de análisis (4), para examinar después el caso concreto (5) y pasar después a dejar sentada la forma como se resolverá el sub lite (6). 4. Marco normativo y jurisprudencial de análisis del caso: Para resolver el recurso de apelación interpuesto esta Sala abordará los siguientes puntos: i) origen y desarrollo de la bonificación por compensación, y ii) aplicación de la prescripción trienal.

Con base en estas consideraciones se resolverá el problema jurídico expuesto. 4.1. Origen y posterior desarrollo normativo de la bonificación por compensación: En lo que respecta a la figura de la bonificación por compensación debe ponerse de presente que surgió con el Decreto 610 de 1998, como un beneficio otorgado con carácter permanente a favor de algunos funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, con el propósito de operar como un mecanismo que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los salarios de los magistrados de Altas Cortes y los de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.

En virtud de este mecanismo, se tenía que para el año 2001 los ingresos laborales de estos funcionarios debería ser iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Su pago debería ser mensual y sólo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. En esa medida, todos los funcionarios de la rama judicial que de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, complementado por el Decreto 1230 de 1998, tenían el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación, adquirieron el derecho cierto e irrenunciable a tener una remuneración mensual correspondiente al sesenta por ciento (60%) de lo que devenga un magistrado de Alta Corte durante la vigencia fiscal del año 1.999, a un setenta por ciento (70%) para el 2000 y, a partir del 01 de enero del año 2001, este porcentaje se elevó al ochenta por ciento (80%).

El Decreto 610 de 1998 y su complemento, el Decreto 1230 de ese mismo año, fueron derogados por el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1998. Con todo, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001. Y antes de su anulación, se expidió el Decreto 664 de 1999, por medio del cual se creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior a la escala gradual del 60%, 70% y 80% dispuesta por el Decreto 610 de 1998.

A partir de este momento, se promulgaron los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, mediante los cuales se operativizó la bonificación por compensación en valores fijos, vigentes por cada una de las anualidades para las cuales se expidieron, en una cuantía inferior a los porcentajes presupuestados para los años de 1999, 2000, 2001 y siguientes, de conformidad con el entonces derogado Decreto 610 de 1998.

Producto de la anulación del Decreto 2668 de 1998 en septiembre de 2001, la aplicabilidad a un mismo grupo de funcionarios judiciales de las reglas de los Decretos 610 y 1230 de 1998 y del bloque de normas compuesto por los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, originó una situación jurídica de incertidumbre para los operadores jurídicos, altamente inconveniente.

Tal como lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corporación, la precitada anulación judicial del Decreto 2668 de 1998 comportó, por los efectos de la sentencia de nulidad dictada, la reviviscencia de los Decretos 610 y 1230 de 1998; así como la pérdida de fuerza ejecutoria y subsecuente inaplicabilidad del Decreto 664 de 1999, por haber desaparecido sus fundamentos fácticos y jurídicos.

Con el ánimo de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la bonificación por compensación reglada por el Decreto 664 de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004. Por medio de esta norma, se introdujo la figura de la bonificación de gestión judicial, como un beneficio con carácter permanente para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, a los que el Decreto 610 de 1998 reconocía la bonificación por compensación. De acuerdo con su regulación, la bonificación de gestión judicial, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, debería permitir a sus beneficiarios igualar al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

Con todo, para ser beneficiarios de este régimen, los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, que son los mismos del Decreto 610 de 1998, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían presentado a fin de obtener el pago del 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, hasta el 31 de diciembre de 2004, según se dispuso en el artículo 2º literales a) y b) de esta normativa, para poder obtener el pago del 70% que allí se consagraba.

La expedición de esta norma supuso un nuevo frente abierto de incertidumbre jurídica, dadas la vigencia simultánea de regímenes jurídicos distintos para los mismos funcionarios. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por esta Corporación, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011; que cobró firmeza el día 28 de enero de 2012. Desde entonces, puede afirmarse que se superó del todo la controversia atinente a la vigencia simultánea del régimen establecido en el Decreto 610 de 1998, correspondiente a la bonificación por compensación, aplicable a algunos servidores de la rama judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del Decreto se encontraban desempeñando los cargos enunciados en él y, el régimen del Decreto 4040 de 2004.

Los Decretos 610 y 1239 de 1998 establecieron en favor de los beneficiarios derechos de carácter cierto e irrenunciable que no podían desconocerse por normas posteriores o que, en caso de discrepancia con cualquier otro contenido normativo menos garantista de los derechos laborales, debían ser aplicados de preferencia, con arreglo al principio de favorabilidad imperante en este campo (artículo 53 de la Constitución).

Conforme se proclama en diversos pasajes del fallo de 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es claro que el Decreto 610 de 1998 consagró derechos susceptibles de ingresar al patrimonio de los beneficiarios y merecedores de la protección inherente a los derechos laborales calificados por normas constitucionales como irrenunciables, inconciliables e intransigibles.

Por ende, las disposiciones contenidas en los Decretos 610 y 1230 de 1998 constituyen la norma más favorable a ser aplicada a esta clase de casos, con arreglo al mandato del artículo 53 de la Constitución, según el cual para el operador jurídico debe primar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. 4.2.

Aplicación de la prescripción trienal: Analizar la prescripción trienal en materia de Derecho Laboral Administrativo supone tener en cuenta que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 disponen que las acciones relativas a los derechos emanados de sus preceptos prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Esta situación ha dado lugar a que se debata si en casos como el sub lite, donde se discuten derechos contemplados por otra norma, tal límite temporal resulta aplicable o no. También se ha discutido sobre el momento a partir del cuál se entiende que empieza a correr la prescripción. En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y se estableció al respecto lo siguiente: […] En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.

Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho.

Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”. En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, nada impide aplicar la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Esta constatación hace imperioso recalcar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Se trata, por tanto, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad. 5. Análisis del caso: De conformidad con la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y puesto que en la actualidad, y desde la sentencia que declaró su nulidad, el Decreto 4040 de 2004 no es parte de nuestro ordenamiento jurídico, el sub lite debe resolverse a la luz de los preceptos establecidos por el Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, al demandante se le debería cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte. Es menester señalar que no existe prescripción de la bonificación por compensación en el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Durante el tiempo que estuvo vigente este reglamento, tuvo lugar una coexistencia de regímenes normativos, que aun cuando susceptibles de haber sido aplicados conforme al canon constitucional del in dubio pro operario, impide aplicar y contabilizar los tiempos de prescripción a los que se ha hecho mención en este pronunciamiento. La incertidumbre jurídica ocasionada por esta coexistencia de normas no puede gravar o constituirse en una penalidad o un lastre para los derechos de los beneficiarios de la bonificación por compensación. En últimas, como ha sido señalado por esta misma Sala de Conjueces en un caso análogo al que ahora se estudia: El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el Decreto 4040 de 2.004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes.

En estas condiciones, y dado que solo a partir del 27 de enero de 2012 se hizo plenamente operativa la decisión de privar de efectos jurídicos al mencionado decreto, debe tomarse esta fecha como el referente temporal a partir del cual los titulares de este beneficio podían efectuar la reclamación de sus derechos. Esto significa que en un evento como el sub examine resulta legítimo reclamar el reconocimiento de los derechos establecidos por el Decreto 610 de 1998 hasta el 27 de enero de 2015, sin que sea procedente alegar en estos casos el fenómeno de la prescripción. No puede perderse de vista que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible, lo cual, para el caso concreto, acaeció con certeza solo a partir de la fecha de ejecutoria del fallo de 14 de diciembre de 2011, en enero 27 de 2012.

Como en el sub lite el señor RICARDO PELÁEZ DUQUE presentó su demanda el día 20 de junio de 2012, no se configura el fenómeno de la prescripción. Con todo, como alega LA PROCURADURÍA en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia, también debe reconocer esta Sala, como se hace en el precitado pronunciamiento de 5 de octubre de 2021, en el que se abordó un caso análogo al que ahora se resuelve, “que ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004 no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado” (subrayado del texto).

Ello supone que los derechos patrimoniales causados entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004), sí son susceptibles de la prescripción extintiva por obra de la inacción de su titular. En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-2019, del 2 de septiembre de 2019, en la cual se dejó sentado lo siguiente:   La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto ·610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga 9e solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior 8;1 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones (subrayado y negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, pese a ser cierto que debe cancelarse al señor PELÁEZ DUQUE las sumas que le resulten adeudadas por concepto de la inobservancia de su derecho emanado de la aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 610 de 1998, de suerte que se haga efectivo el derecho a una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos percibidos por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, hasta el momento en que estuvo vinculado a LA PROCURADURÍA, en 2007, no lo es menos que no puede pasarse por alto que la falta de actividad por parte del demandante respecto de los derechos causados entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004, momento en que entró en vigencia el Decreto 4040 de 2004, conlleva a la prescripción de los derechos patrimoniales configurados durante este lapso. 6.

Resolución del caso: A partir de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, queda visto que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales en cabeza del señor RICARDO PELÁEZ DUQUE de manera apenas parcial, esto es, durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 4 de diciembre de 2004.

Respecto de sus demás derechos, por las razones indicadas en este fallo, resulta improcedente declarar la consolidación de dicho fenómeno jurídico, y aquellos deberán honrarse en los términos en que fueron reconocidos por el fallo apelado. Por último, por encontrar que no se advierte en ninguna de las partes de esta actuación un uso temerario o abusivo del aparato judicial, ni de los instrumentos procesales que estuvieron a su disposición, se decide que en el presente proceso no se causan costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR DE MANERA PARCIAL el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de octubre de 2017, emitida por la Sección Segunda – Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar declarar la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, causados durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2017 por la Sección Segunda - Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).