Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Municipio de Santiago de Cali Rad: 76001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00020-01 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Temas: Falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer en primera instancia – Remite expediente a Juzgados Administrativos (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el expediente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 29 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción, el despacho advierte la falta de competencia funcional para dictar sentencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento La parte actora ejerció acción constitucional de la referencia contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de hacer efectivo «el cumplimiento de la sentencia de tutela1, ordenada por el Señor Juez del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali – Valle»2. 2. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia en el trámite de la acción de cumplimiento Mediante providencia del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación del municipio de Santiago de Cali.
A través de sentencia del 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: 1 Revisado el expediente, se encontró que la providencia es del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali – Valle. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Municipio de Santiago de Cali Rad: 76001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 [C]uando existan otros mecanismos judiciales para obtener el efectivo cumplimiento de la norma, excepcionalmente se puede ejercer la presente acción cuando «de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», situación que no se demostró en el caso en estudio, por el contrario se evidencia que, por cuanto se evidencia que la Secretaría de Infraestructura cumplió con la carga impuesta en la sentencia de tutela, contestó y notificó el derecho de petición, según se observa en los anexos de la contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Santiago de Cali, lo que, en todo caso debe ser discutido ante la instancia respectiva, esto es, ante el juez de tutela o del desacato, según sea el caso.
En consecuencia, tampoco es procedente en este caso la Acción de Cumplimiento en la modalidad excepcional examinada, todo lo cual conduce a que se declare improcedente la acción de cumplimiento, máxime que no se probó un perjuicio grave e inminente para el accionante.3 La parte accionante allegó memorial con asunto «No aplico el articulo 21 de la ley 1755 de 2015»4, frente al cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado, la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES El Despacho observa que de conformidad con los artículos 1505, 1526 numeral 14 y 1557 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Para el ponente es claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.
Así, según el numeral 10 del artículo 1558 del C.P.A.C.A., es competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: «relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».
En el caso concreto, se tiene que la presente acción de cumplimiento se dirige contra el municipio de Santiago de Cali, es decir, se trata de un ente del orden territorial, razón por la que el conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados Administrativos de Cali, por ser el lugar de domicilio del accionante9, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 393 de 1997, y no del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 5 Artículo 150.
Inciso Modificado por el art. 25, Ley 2080 de 2021. 6 Artículo 152. Modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021. 7 Artículo 155. Modificado por el art. 30, Ley 2080 de 2021. 8 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 9 En el escrito de demanda el actor indicó en el capítulo de “Notificaciones” como dirección el «apartado postal No. 402492 de 4-72 Centro Cali», razón por la que la competencia para conocer del asunto está en cabeza de los Juzgados Administrativos de Cali - Reparto.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Municipio de Santiago de Cali Rad: 76001-23-33-000-2024-00020-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 138 del Código General del Proceso10, aplicable por remisión que la Ley 393 de 1997 hace al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 306, el Despacho decretará la nulidad11 de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de la providencia del 16 de enero de 2024, inclusive, advirtiendo que las actuaciones surtidas en el trámite conservarán su validez y eficacia, conforme lo prevé el artículo 138 ejusdem.
Por lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA funcional del Consejo de Estado para conocer de la segunda instancia de la presente acción de cumplimiento, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a partir del auto del 16 de enero de 2024, inclusive. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, el trámite previo conservará su validez.
TERCERO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, para que el presente asunto se reparta entre los jueces administrativos de dicho circuito. Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 10 El artículo 138 del CGP, prevé: «EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». 11 Al respecto, ver providencias del 28 de junio de 2019, radicado No. 17001-23-33-000-2019-00146- 01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 15 de noviembre de 2022, radicado No. 05001- 23-33-000-2022-01074-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.