Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01628-01 Accionantes: John Jairo Restrepo Arboleda y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de marzo de 2023 John Jairo Restrepo Arboleda y otros, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana que consideran vulneradas por la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró que operó la caducidad frente a las pretensiones elevadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001032600020160004800. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 21 de septiembre de 2010 los accionantes solicitaron, ante la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, la formalización de un título para la explotación de minerales en una mina ubicada en la verada Quebraditas, en el municipio de Yolombó. El 26 de septiembre de 2014 la Secretaría de Minas realizó un estudio técnico de la solicitud, a partir del cual concluyó que esta no cumplía con los requerimientos fijados en el Decreto 933 de 2013. 1.2.2.- El 31 de octubre de 2014 el departamento de Antioquia expidió la Resolución S130767 en la que rechazó la solicitud por no cumplir con los presupuestos regulatorios; acto que fue confirmado mediante la Resolución S201500293152 del 24 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reposición elevado por los accionantes. 1.2.3.- Por los hechos anteriores, los tutelantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de las resoluciones referidas y el pago de la indemnización por los perjuicios que estimaron causados por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia.
El trámite le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, bajo el radicado No. 11001032600020160004800. 1.2.4.- Mediante providencia del 22 de mayo de 2020, la autoridad accionada declaró la caducidad del medio de control, por cuanto la resolución de agosto de 2015 se notificó por edicto fijado el 21 de septiembre de 2015 y desfijado el 25 de septiembre siguiente; entonces, como la notificación ocurre con la desfijación del acto y no desde que este cobra ejecutoria, los 4 meses para formular la demanda fenecieron el 26 de enero de 2016.
Así, al haberse radicado la demanda el 29 de febrero de 2016, consideró que esta se presentó de forma inoportuna. 1.2.5.- Inconformes, los demandantes presentaron recurso de súplica para discutir que la caducidad debía contarse desde la ejecutoria del último acto demandado y no desde su notificación. Por auto del 8 de febrero de 2021 la magistrada María Adriana Marín del Consejo de Estado rechazó por improcedente el medio de censura, ya que este no opera contra sentencias. 1.2.6.- Posteriormente, los demandantes incoaron recurso de revisión en contra de la decisión sobre la caducidad, sin embargo, por providencia del 2 de noviembre de 2022, la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado declaró extemporánea esa vía legal porque la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 28 de agosto de 2020 y cobró ejecutoria el 2 de septiembre de ese año, por lo cual el término para interponer el recurso había fenecido el 3 de septiembre de 2021. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que el Consejo de Estado, al declarar probada la caducidad del medio de control, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por falta de notificación; sustantivo al haber decidido con base en una norma inaplicable y haber acudido a una interpretación errada; y de error inducido.
En tal medida, afirmó que: “(…) la [c]onsejera [p]onente Marta Nubia Velásquez Rico, omitió realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos propios de la notificación por edicto, implicando que, realizara el conteo del término de caducidad. Ante lo cual, su omisión concretamente emanó al momento en que dio por cierto el cumplimiento del trámite de notificación, sin avizorar que el edicto fue desfijado al cuarto día y no al quinto como lo establece la Ley 685 de 2002, por lo cual, dejó de aplicar la sanción de invalidar la notificación del acto administrativo y con ello, realizó un conteo impreciso del término de caducidad.
Porque la magistrada al incurrir en este error, realiz[ó] su análisis del término de caducidad desde el día 26 de septiembre de 2015, cosa que carece de ese razonamiento lógico normativo, toda vez que, dicho día fue inhábil, y según la regla procedimental se debió esperar hasta el primer día hábil, esto es hasta el día 28 de septiembre de 2015, donde cobró ejecutoria dicho acto administrativo, y como consecuencia, llevó al yerro a la señora magistrada al argumentar que los cuatro meses fenecían el 26 de enero de 2016; cuando la realidad nos puede demostrar que el tiempo perentorio establecido terminó el día 29 de enero de 2016.
(…) la [c]onsejera omitió dar cumplimiento al artículo 103 del CPACA relativo al objeto y principios de los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, implican la efectividad de los derechos reconocidos en la [C]onstitución [P]olítica y la ley y la preservación del orden jurídico. (…) Es decir que, en la sentencia se incurrió en un defecto procedimental por exceso [sic] ritual manifiesto, puesto que, arguyó razones formales para denegar la aplicación de la justicia al caso.
Omitiendo dar aplicación al precedente constitucional propio de la Sentencia T-234 de 2014 (…) y por esa vía, sus actuaciones devienen en una negación de justicia, habida cuenta que sacrifica el acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. (…) Según el Consejo de Estado, a partir, del 26 de [s]eptiembre de 2015 empezaron a correr CUATRO MESES, el cuál es el término de caducidad de la acción de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho, a continuación, serán señalados en color azul todos los días que estuvieron dentro del término de interponer el medio de control y de color naranja en los cuales ya había operado la caducidad.
Sin embargo, pese a que se hizo el conteo preciso de la caducidad, [e]sta es equivocada, en razón a que la notificación realizada no cumplió con los criterios del artículo 269 de la Ley 285, en razón a que debió fijarse el edicto durante un término de 5 días, empezando el 21 de septiembre, los cuales finalizaban el lunes 28 de septiembre y no el viernes 25 de septiembre, puesto que a esta última fecha solo habrían transcurrido 4 días, generando con ello, la sanción del artículo 67 del CPACA, es decir, debió quedar invalidada la notificación y al ser invalidada, nunca feneció el término de caducidad. circunstancia que debió ser revisada con lupa por parte del primer apoderado judicial (…) De la gráfica anterior, es posible concluir dos circunstancias, simples pero poderosas: por un lado, el despacho de la [c]onsejera [p]onente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico realizó el conteo aritméticamente y no acudió directamente al calendario conforme a la ley 4 de 1913 art. 62 y el artículo 118 del CGP, pues de haberlo hecho habría evidenciado la indebida notificación del acto administrativo resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015, lo cual generaría como sanción la que trae el inciso tercero del artículo 67 del CPACA, correspondiente a: ‘(…) el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación (…)’.
En razón a que, se fijó el día 21 de septiembre, empezando el término al día siguiente, iniciando el conteo para el 22 el primer día, para el 23 el segundo día, para el 24 el tercer día, para el 25 el cuarto día, siendo éste el día en que se desfijó y no al quinto día que cayó el 28 de septiembre. (…)”. Adicionalmente, indicó que las resoluciones demandadas en el proceso ordinario eran ilegales, pues se sustentaron en normas inexistentes y no fueron notificadas en debida forma. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicita que (i) se tutelen sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020, (iii) se decrete la nulidad de las resoluciones del departamento de Antioquia y (iv) se le ordene a la Secretaría de Minas de ese ente territorial que siga adelante con el proceso de formalización minera y que pague las sumas por concepto de indemnización con ocasión de los perjuicios sufridos. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 31 de marzo de 2023 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la autoridad convocada y al gobernador del departamento de Antioquia. 2.2.- La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión cuestionada, precisó que la acción de tutela no cumplía con la condición de inmediatez, pues la providencia criticada se notificó el 28 de agosto de 2020; también alegó que no satisface el requisito de relevancia constitucional porque pretende reabrir el debate surgido. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el presupuesto de inmediatez.
Para ello, adujo que la sentencia cuya anulación se persigue se notificó el 28 de agosto de 2020 y el auto que rechazó por improcedente la súplica de los demandantes es del 8 de febrero, mientras que la tutela se radicó el 29 de marzo hogaño, es decir por fuera de un término razonable. Ahora bien, agregó que no se observa alguna causa que justifique la demora y que la presentación del recurso de revisión no influyó en el análisis de la inmediatez, pues la tutela no está sujeta a ese recurso. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, los accionantes presentaron escrito de impugnación en el cual afirmaron que se desconoció la constitucionalización del derecho administrativo en punto del perjuicio irremediable.
Acotaron que se les impidió ejercer el derecho de acción por un rigorismo procesal exagerado y que la tardanza en la presentación de la tutela no obedeció a su inactividad, ya que después de la sentencia formularon múltiples recursos, lo que implica que debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos alegados. Ahora bien, la Sala se ceñirá a los argumentos elevados en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2020, pues las quejas frente a las resoluciones del departamento de Antioquia se ventilaron en el trámite ordinario y son asuntos cuya resolución le corresponde al juez de ese proceso, por ende, no se cumpliría con la condición de subsidiariedad frente a estos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- Como hitos relevantes, halla la Sala que la providencia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se profirió el 22 de mayo de 2020 y se notificó el 28 de agosto siguiente.
Posteriormente, los accionantes incoaron un de recurso súplica que fue rechazado por improcedente mediante auto del 8 de febrero de 2021, y uno de revisión, el cual fue declarado extemporáneo el 2 de noviembre de 2022. 4.3.- Según lo expuesto, se procederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado respecto de los reproches alegados.
Para el efecto y como se explicará, debe tomarse como punto de partida para su cómputo la fecha de notificación de la sentencia del 22 de mayo de 2020, que declaró probada la caducidad del medio de control incoado por los accionantes. En tal medida, como la providencia referida fue notificada el 28 de agosto de 2020, esta cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2020, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 2 de marzo de 2021. 4.4.- En punto de lo anterior, se advierte que, si bien los accionantes formularon recursos de súplica y de revisión en su contra, lo cierto es que el primero se rechazó por ser abiertamente improcedente y el segundo por haberse propuesto de forma extemporánea.
En punto de lo anterior, debe recordarse que, como lo ha considerado esta Sala de Decisión, la interposición de recursos improcedentes o inoportunos no implica la flexibilización del presupuesto sub judice, ni justifica la tardanza en la interposición de la tutela. 4.5.- De conformidad con lo expuesto, fuerza concluir que la acción de tutela, al haber sido presentada solo hasta el 29 de marzo de 2023, tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto para ese propósito. 5.- Por lo expuesto y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, esta Sala no dilucida justificación suficiente que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez, por lo cual se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00