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73001233300020260020301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-26

Radicación interna: 7880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Diego Alberto Villanueva Polo·Demandado: Juzgado Doce Administrativo De Ibague Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: DIEGO ALBERTO VILLANUEVA POLO Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Proceso de nulidad simple – suspensión provisional. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Diego Alberto Villanueva Polo, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 11 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de mayo de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: se ampare el derecho fundamental conculcado.

SEGUNDA: se deje sin efectos el auto de mayo 25 de 2026 que negó la medida cautelar. TERCERA: se ordene al juzgado accionado dictar un nuevo auto interlocutorio sobre la medida cautelar, para mejor proveer, teniendo en cuenta las recomendaciones procesales del juez de tutela con base en la información sobreviviente (sic) al plenario de la acción de nulidad.

CUARTA: las demás que en extra y ultra petita considere pertinentes el despacho”. 2. Hechos El accionante relató que el Concejo de El Espinal en sesión extraordinaria celebrada el 26 de diciembre de 2025 aprobó el Acuerdo no. 016, mediante el cual facultó al Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 alcalde municipal para contratar un empréstito hasta por la suma de $18.000.000.000, con el fin de financiar la ejecución de diversas obras públicas.

Indicó que uno de los proyectos que sirvió de fundamento para la aprobación del citado acuerdo fue el denominado “Parque Lineal”, cuyo diseño comprendía la ocupación de una parte del corredor férreo que atraviesa el casco urbano del municipio. Señaló que previamente a la aprobación del acuerdo, el Ministerio de Transporte mediante Oficio no. 20256001368591 de 21 de octubre de 2025 informó al Instituto Nacional de Vías (Invías) y a la administración municipal que dicho proyecto no podía ejecutarse por resultar incompatible con las políticas del Gobierno Nacional orientadas a la recuperación del corredor férreo.

No obstante, afirmó que la administración municipal mantuvo el proyecto como uno de los soportes esenciales del Acuerdo no. 016 de 2025 e incluyó recursos provenientes del empréstito autorizado para su financiación. Asimismo, indicó que el 17 de marzo de 2026 el municipio de El Espinal celebró con Bancolombia un contrato de empréstito por valor de $10.278.481.876,12, correspondiente a una parte del monto autorizado en el acuerdo, cuyo desembolso se pactó para el 9 de febrero de 2027.

En virtud de lo anterior, refirió que los señores César Wilfredo Morales Espinosa y Juan Manuel Ospina Carvajal, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el municipio y el Concejo de El Espinal, con el fin que se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal no. 016 de 2025, al considerar que existió una infracción de normas superiores y vicios en el trámite.

En la misma demanda, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos. Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué1, que mediante auto de 16 de marzo de 2026 admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el 25 de mayo de 2026 negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Municipal no. 016 de 2025, al considerar que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para decretar la medida cautelar.

Explicó que la principal disposición invocada como vulnerada correspondía al Reglamento Interno del Concejo, el cual tenía la misma jerarquía normativa del acuerdo demandado y había sido expedido por la misma autoridad, razón por la cual no constituía una norma superior que permitiera efectuar el juicio de confrontación exigido por la ley.

Asimismo, agregó que los demás reproches formulados por la parte demandante requerían un estudio integral sobre las competencias del Concejo, la relación del acuerdo con el Plan de Desarrollo, los límites del endeudamiento territorial y la naturaleza jurídica del acto acusado, aspectos que solo podían resolverse al momento de dictar sentencia, una vez agotadas las etapas procesales y practicadas las pruebas correspondientes.

En consecuencia, estimó que acceder a la suspensión provisional implicaría anticipar un juicio de legalidad propio del fallo definitivo. 1 Proceso no. 73001-33-33-012-2026-00018-00. Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, concluyó que “la exigencia de salvaguardar el bien jurídico tutelable de interés general en cuanto a las finanzas municipales, exige protegerlas al máximo de cualquier ligereza insubsanable, sin que se obstaculice la labor de la justicia en la nulidad incoada que debe seguir su curso, mientras se detiene a modo prudencial cualquier actuación que pueda ocasionar perjuicio al erario y poner en riesgo futuros planes de inversión social”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la tutela era el mecanismo idóneo para la protección de su derecho al debido proceso, al considerar que la providencia cuestionada comprometía la defensa del interés general y de los recursos públicos. Agregó que al no ser parte dentro del proceso de nulidad simple, carecía de otro medio judicial para controvertir la decisión que negó la medida cautelar, por lo que acudió a la acción de tutela en ejercicio de su labor de control ciudadano. Afirmó que la acción se dirigía contra el juzgado que profirió la providencia cuestionada, por ser la autoridad presuntamente responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué El titular del despacho rindió informe en el que precisó que el medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo Municipal no. 016 de 2025 fue repartido el 23 de enero de 2026 y que mediante auto de 16 de marzo del mismo año, admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Precisó que, una vez surtidas las notificaciones y vencido el traslado de la medida cautelar, mediante providencia de 25 de mayo de 2026 negó la suspensión provisional del acto administrativo. Agregó que para el momento de rendir el informe, el proceso continuaba en trámite y se encontraba en curso el traslado de los recursos interpuestos contra dicha decisión. Sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de los intereses que consideraba afectados, como intervenir dentro del proceso de nulidad y ejercer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que hubiera acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, afirmó que la acción de tutela pretendía reabrir el debate propio del proceso contencioso administrativo y obtener la revisión de una decisión judicial por una vía excepcional, razón por la cual solicitó que se declarara su improcedencia. 4.2. Respuesta del Concejo de El Espinal El presidente del Concejo rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite.

Sostuvo que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto no era parte ni interviniente dentro del proceso de nulidad simple en el que se profirió la decisión cuestionada. Asimismo, afirmó que tampoco estaba legitimado por pasiva, ya que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se atribuía exclusivamente al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué y no a la corporación, Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la cual se limitó a expedir el Acuerdo municipal no. 016 de 2025 en ejercicio de sus competencias legales.

De igual forma, indicó que la acción de tutela desconocía su carácter residual y subsidiario, puesto que las inconformidades del accionante debían ventilarse mediante los mecanismos procesales previstos dentro del proceso contencioso administrativo, escenario en el que ya se había resuelto la solicitud de suspensión provisional del acuerdo demandado.

En consecuencia, solicitó que la tutela fuera declarada improcedente y en todo caso, que cualquier orden se dirigiera únicamente a la autoridad judicial accionada. 4.3. Respuesta del municipio de El Espinal La apoderada del ente territorial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en subsidio, negar el amparo, al considerar que el auto que negó la medida cautelar no vulneró el derecho al debido proceso ni incurrió en defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional.

Sostuvo que la providencia efectuó un análisis razonado de los argumentos y de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial adversa. En cuanto a los cargos formulados en el proceso de nulidad afirmó que el artículo 96 del Acuerdo 012 de 2008 debía inaplicarse por exceder las competencias del reglamento interno del Concejo y, en todo caso, que la eventual omisión de su cumplimiento constituía una irregularidad meramente formal que no afectaba la validez del Acuerdo Municipal no. 016 de 2025, pues la publicidad y la participación ciudadana se garantizaron durante el trámite del proyecto.

Asimismo, sostuvo que el acuerdo respetó las normas sobre planeación y endeudamiento territorial, dado que el municipio acreditó su capacidad financiera y los proyectos financiados se encontraban incorporados en el Plan de Desarrollo. Finalmente, señaló que la suspensión provisional carecía de utilidad práctica, por cuanto los contratos de empréstito autorizados por el Acuerdo no. 016 de 2025 ya habían sido celebrados. 4.4.

Respuesta del señor Cristian Leonardo Ortegón Quimbaya El señor Ortegón Quimbaya rindió informe en el que precisó que había solicitado ser reconocido como coadyuvante dentro del proceso de nulidad simple, aunque dicha petición aún no había sido resuelta. Sostuvo que el incumplimiento de las reglas de publicidad previstas en el reglamento interno del Concejo durante el trámite de expedición del Acuerdo Municipal no. 016 de 2025 vulneró los principios de publicidad, transparencia y participación ciudadana, al impedir el adecuado conocimiento y control por parte de la comunidad.

Asimismo, afirmó que la divulgación posterior de la información no subsanaba esa irregularidad y reiteró que uno de los proyectos que justificaban el endeudamiento municipal presentaba presuntos problemas de viabilidad, circunstancia que, en su criterio, comprometía la validez del acuerdo. En consecuencia, respaldó la solicitud de medida cautelar y las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considerar que buscaban la protección del interés público y de los recursos del municipio. 5.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 11 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes y una vez en firme, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. El juzgador de primera instancia indicó que aunque el asunto planteado involucraba la presunta vulneración del debido proceso, ello no bastaba para habilitar la procedencia de la acción de tutela, pues debían satisfacerse los demás requisitos generales de procedibilidad.

Al respecto, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso contencioso administrativo continuaba en trámite y el accionante contaba con mecanismos ordinarios para intervenir en él, en particular la posibilidad de solicitar su reconocimiento como coadyuvante, de conformidad con el artículo 223 del CPACA, sin que hubiera acreditado haber agotado dichas herramientas ni la existencia de un obstáculo que le impidiera hacerlo.

Asimismo, consideró que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela, toda vez que la controversia sobre la legalidad del Acuerdo Municipal no. 016 de 2025 continuaba bajo conocimiento del juez natural, quien conservaba plena competencia para resolverla. De otra parte, advirtió que los cuestionamientos del accionante se dirigían exclusivamente a controvertir el auto que negó la medida cautelar y no evidenciaban una vulneración autónoma de sus derechos fundamentales.

Destacó que dicha providencia se encontraba debidamente motivada, pues el juzgado explicó que la norma invocada como vulnerada no tenía el carácter de disposición superior frente al acto acusado y que los demás reproches exigían un estudio de fondo que solo podía efectuarse al momento de dictar sentencia, previa valoración integral del material probatorio.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el accionante pretendía utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional para cuestionar una decisión judicial desfavorable, pese a que no ostentaba la calidad de parte dentro del proceso de nulidad y disponía de mecanismos ordinarios para intervenir en él. Además, resaltó que la tutela se dirigía contra un auto interlocutorio, respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha establecido un análisis especialmente estricto de procedencia, al existir recursos y actuaciones procesales idóneas dentro del trámite principal.

Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, determinó que no se configuraban los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, declaró improcedente el amparo solicitado. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que el Tribunal efectuó un análisis limitado de la procedencia de la acción de tutela, pues únicamente concluyó que disponía de otros mecanismos judiciales y que no existía afectación a sus derechos.

Sostuvo que el asunto revestía relevancia constitucional por comprometer el interés general y la protección de los recursos públicos, debido a que el Acuerdo Municipal no. 016 de 2025 autorizó un empréstito para financiar, entre otros proyectos, el denominado “Parque Lineal”, cuya ejecución, a su juicio, resultaba inviable por afectar el corredor férreo, circunstancia que era conocida previamente por la administración municipal.

Asimismo, afirmó que no contaba con un mecanismo judicial eficaz para controvertir el auto que negó la medida cautelar, razón por la cual acudió a la acción de tutela, a lo que agregó que dicha providencia omitió valorar integralmente las circunstancias del caso y realizó un análisis insuficiente del deber de publicidad del trámite de expedición del acuerdo, sin confrontarlo con los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y la participación ciudadana.

Finalmente, insistió en que su actuación no obedecía a un interés particular, sino al ejercicio del control ciudadano en defensa del interés general y del patrimonio público. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo invocado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 11 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

De manera previa, se verificará el cumplimiento del presupuesto general de la legitimación en la causa por activa, en tanto se está cuestionando una decisión proferida en un proceso judicial en el que el demandante no ostenta la condición de parte ni interviniente. Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo, la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. La Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015, indicó que la relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia intrascendente sino que, por el contrario, necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, al indicarse que obedece al verdadero Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 significado que la Constitución Política le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es solo la persona capaz para hacerlo.

Así las cosas, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo.

Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto El señor Diego Alberto Villanueva Polo, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto de 25 de mayo de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional Acuerdo Municipal no. 016 de 2025, dentro del medio de control de nulidad simple no. 73001-33-33-012-2026-00018-00.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 11 de junio de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso contencioso administrativo continuaba en trámite y el accionante disponía de mecanismos ordinarios para intervenir en él, sin que hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo.

Inconforme con esa decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en que la tutela constituía el único mecanismo eficaz para controvertir el auto que negó la medida cautelar, pues en su criterio, dicha providencia desconoció la relevancia constitucional del asunto, omitió valorar integralmente los argumentos relacionados con la presunta inviabilidad del proyecto “Parque Lineal”" y puso en riesgo el interés general y los recursos públicos del municipio de El Espinal.

Al respecto, la Sala advierte que confirmará la decisión de declarar improcedente la presente acción de tutela, aunque por razones distintas a las expuestas por el juez de primera instancia. En efecto, antes de analizar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta necesario verificar si el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el presente mecanismo constitucional.

De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo Municipal no. 016 de 2025 fue promovido por los señores César Wilfredo Morales Espinosa y Juan Manuel Ospina Carvajal, quienes solicitaron igualmente la suspensión provisional del acto administrativo. Asimismo, Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se observa que el auto de 25 de mayo de 2026, objeto de reproche constitucional, fue proferido exclusivamente dentro de dicho proceso judicial.

En ese contexto, la Sala encuentra que el señor Diego Alberto Villanueva Polo no ostentó la calidad de demandante, demandado, tercero interviniente ni coadyuvante dentro del proceso de nulidad simple del que provino la providencia objeto de reproche constitucional. Por el contrario, el propio accionante reconoció en el escrito de tutela que no hacía parte de ese trámite judicial y que precisamente por esa circunstancia acudía al mecanismo constitucional.

Así las cosas, la Sala observa que el accionante fundamentó la presunta vulneración del debido proceso en la decisión mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué negó la suspensión provisional solicitada dentro del medio de control de nulidad simple. Sin embargo, dicha decisión produjo efectos respecto de los sujetos procesales que intervinieron en ese trámite, sin que el señor Villanueva Polo hubiera demostrado la existencia de una afectación directa, personal y concreta de sus derechos fundamentales derivada de esa providencia judicial.

Si bien el accionante sostuvo que actuó en defensa del interés general, de las finanzas del municipio y de los recursos públicos, la Sala considera que tales razones, aunque evidencian un interés ciudadano en el resultado del proceso, no son suficientes para atribuirle legitimación en la causa por activa dentro de una acción de tutela promovida contra una providencia judicial.

Además, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para que cualquier persona intervenga en los procesos de nulidad, entre ellos la posibilidad de actuar como coadyuvante en los términos del artículo 223 del CPACA. Sin embargo, el accionante no acreditó haber acudido a dicho mecanismo ni demostró la existencia de alguna circunstancia que le hubiera impedido ejercer esa facultad antes de promover la presente acción constitucional.

En esas condiciones, la Sala concluye que el señor Diego Alberto Villanueva Polo carece de legitimación en la causa por activa para solicitar que se deje sin efectos el auto de 25 de mayo de 2026, proferido dentro de un proceso judicial de nulidad simple del cual no hizo parte. En consecuencia, al no satisfacerse este presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, no resulta necesario efectuar un análisis adicional sobre los demás requisitos exigidos para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 11 de junio de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 73001-23-33-000-2026-00203-01 Accionante: Diego Alberto Villanueva Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.