Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: WILLIAM TRIANA MORENO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración del fallo de tutela presentada por el tutelante, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 9 de febrero de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano William Triana Moreno presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de junio de 2021 y de 18 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-049-2019-00146-01. 2.
Esta Sección, mediante fallo de 9 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 3. El actor, en escrito enviado por correo electrónico, presentó solicitud de aclaración de la providencia antes mencionada, al considerar que se deben aclarar las siguientes afirmaciones -solo se citarán los apartes más importantes del documento-: […] 1.- Como quedo consignado en el numeral 1 de este escrito se aclare e indique el fundamento en que se sustentó la manifestación: “carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto.” En el entendido que clara y ampliamente se ha desarrollado que el mecanismo impetrado en la tutela esta dirigido a la protección de mi derecho fundamental a un debido proceso, violentado por las accionadas como quedo desarrollado en acápites anteriores y debidamente probado como allí se relaciona de otra parte a la protección a mi derecho fundamental a la igualdad frente a la ley y al precedente constitucional COMO EL RESUELTO POR SU SEÑORÍA en el entendido que el mismo, contiene circunstancias fácticas y jurídicas similares como de igual forma lo desarrolle en acápites anteriores y como allí esta probado. […] 2.- se aclare lo relacionado en el numeral 29 de la presente decisión donde se manifiesta: “Ello en razón a que, si bien es cierto el accionante alude a que se incurrió en defecto fáctico, la realidad es que ni siquiera identificó el o los medios de convicción que, a su juicio, fueron mal valorados o dejados de analizar por la autoridad accionada y a partir de los cuales se acreditó las afirmaciones a que hace alusión en el escrito de tutela.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Manifestación contraria a la verdad o realidad de los hechos, en el entendido que constante y reiteradamente no solo en esta tutela (folios 3 y 4 Causales de procedibilidad, folio 24 literal (e), entre otros), quedando plasmado y relacionado de igual forma que en la impugnación de la sentencia de primera instancia se le dio a conocer al H. Tribunal, que el Jugado 49 administrativo que conoció y decidió en primera instancia, aparte de no incluir memoriales allegados al despacho, ni de darle respuesta a los mismos, ni decretar pruebas allí solicitadas, ni valorarlas, solo en forma inconsistente, anómala, temeraria e ilegal las incorporó al proceso DESPUÉS DE HABERSE PROFERIDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y solo en el entendido que tal conducta la realizó en atenciòn al derecho de petición elevado por el suscrito al observar tales anomalías,(folio 4 acápite segundo de la tutela) pero el H. Tribunal de Cundinamarca pese haberle allegado pruebas fehacientes de tal conducta, tampoco las valoró ni mucho menos verificó tal conducta anómala e ilegal del juzgado, con lo cual se observa, no solo la conducta pecaminosa de las autoridades ahora accionadas sino de otra parte se comprueba que al no valorarse el material probatorio allegado al proceso, tampoco las accionadas quisieron valorar la violación al debido proceso mediante el cual se me destituyo, VIOLENTANDOSE DE IGUAL FORMA POR ESTAS MI DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN ESTAS INSTANCIAS. […] De lo anteriormente relacionado, tampoco es cierta la afirmación plasmada en esta providencia y que manifiesta: “la realidad es que ni siquiera identificó el o los medios de convicción que, a su juicio, fueron mal valorados o dejados de analizar” […] 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno De otra parte lo consignado en el siguiente numeral 30 de su providencia que manifiesta: “Valga resaltar que cuando se alega la configuración de la causal de procedibilidad consistente en defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de indicar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y el motivo por el cual: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales; circunstancias que evidentemente en este asunto no se cumplen.” Afirmación que se requiere sea aclarada de igual forma ya también contraría la verdad como obra en el material probatorio allegado en este mecanismo de protección y el aportado en cada instancia del proceso QUE DA CUENTA NO SOLO DE LA FORMA COMO LAS ACCIONADAS ACTUARON EN FORMA ARBITRARIA E IRRAZONABLE EN SU DECISIÓN DE NO ACCEDER A MIS PRETENSIONES sin valorar el material probatorio que se allegó al proceso, AL NO ADMITIR QUE TODO ESE MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA FUE EL MISMO MATERIAL PROBATORIO QUE SE PRESENTÒ EN MI PRIMER RETIRO INJUSTO E ILEGAL Y QUE CORRESPONDIA A UNA DOCUMENTAL PRESENTADA EN FORMA FRAUDULENTA Y DESHONESTA YA QUE EL MISMO FUE PRESENTADO CERCENADO, ADULTERADO Y EN PARTE DESAPARECIDO, como se dio a conocer en cada instancia del proceso Y COMO OBRA EN EL ANTERIOR PROCESO QUE CONDENÒ A LA ENTIDAD y se insistió hasta la saciedad en esta tutela (folio 10 acápite primero). […] De lo anteriormente expuesto también existe la necesidad de aclarar que tampoco se ha solicitado que en esta acción constitucional se suplan falencias del proceso, en el entendido que lo pretendido en forma especial es la protección al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, tal y como en este fallo de tutela se trae a colación lo preceptuado en la sentencia SU-215 de 2022, que señaló lo siguiente: [ ] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”17.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además del texto original) […] Por lo anteriormente expuesto de igual forma la imperiosa necesidad de aclarar ¿A CUANTOS PROCESOS ME TENGO QUE SOMETER CON LA MISMA ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL Y EL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN AQUÍ ESGRIMIDO?, Y ¿Cuantos procedimientos efectuados por la junta Asesora y de Evaluación van a presentar y ser avalados en forma ilegal? Si efectivamente ya fui sometido a un largo y tortuoso proceso donde se inste y 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno se reitera ya fue zanjado por los órganos competentes Y CONTRARIO SENSU LA PACIFICA Y REITERADA POSICIÓN DEL ÓRGANO DE CIERRE DE LO CONTENCIOSO, HA ESTABLECIDO QUE NO ES LEGAL NI JUSTO SOMETER AL CIUDADANO A OTRO PROCESO DE LA MISMA ÍNDOLE, CUANDO HA SIDO LA MISMA ENTIDAD LA QUE HA DESCONOCIDO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, error garrafal que considero se cometió por parte de las accionadas quienes continúan aferradas a una motivación sin ningún tipo de fundamento legal o jurídico que permita encontrar tal fundamentación y lo mas gravoso para mi situación en esta instancia se manifieste y asevere “ni siquiera identificó el o los medios de convicción”, cuando amplia y claramente no solo se han identificado, sino de otra parte se han relacionado uno a uno todo este cumulo de vicios y errores en que incurrieron las accionadas y en especial la plena identificación de los vicios y la forma pecaminosa del actuar del mando institucional para proferir los actos de la administración que sustentaron nuevamente mi retiro de la institución, sin dar cumplimiento total de las providencias que condenaron a la entidad precisamente por ese actuar arbitrario, deshonesto e ilegal como nuevamente se vuelve a repetir […].
(sic en toda la cita) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala de Decisión, para efectos de resolver la presente solicitud de aclaración, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19921 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso2, siempre que no sean contrarios a este último decreto. 5.
A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión ha precisado que las figuras de la adición, aclaración y corrección de sentencias resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. 6.
Respecto de la figura de aclaración de providencias, el artículo 2853 del CGP, prevé que resulta procedente, cuando exista duda frente a una o varias frases o conceptos, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, la cual deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de aclaración. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00093-00 Accionante: William Triana Moreno 7. Precisado lo anterior, la Sala empieza por poner de relieve que los argumentos que sustentan la solicitud de aclaración, más que develar que el fallo de 9 de febrero de 2023 contiene frases o conceptos que generan dudas, están orientados a controvertir lo decidido por esta Sección en dicha providencia. 8.
De allí que la presente solicitud de aclaración no tiene vocación de prosperidad, en tanto no se dan los supuestos previstos en el artículo 285 del CGP, esto es, que la sentencia de 9 de febrero de 2023 «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]», y que las mismas se encuentran «[…] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]».
Por tanto, la Sala negará tal solicitud. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el tutelante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia vuelvan las diligencias al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(18)