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25000232600020120036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-05-11

Radicación interna: 68415 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Seguros Colpatria S. A.·Demandado: Empresas Publicas De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 68.415 Radicación: 25000-23-26-000-2012-00364-01 Actor: Seguros Colpatria S.A. Demandado: Empresas Públicas de Cundinamarca E.S.P. Asunto: Acción contractual.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Las demandas y procesos que se encontraban en curso previamente se regirán y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. COSA JUZGADA-Se definirá en sentencia. TERMINACIÓN ANTICIPADA-Solicitud improcedente. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA- Deber judicial de respetarlo. El 9 de agosto de 20241, la parte demandada, Empresas Públicas de Cundinamarca E.S.P., solicitó la terminación anticipada del proceso por configurarse la excepción de cosa juzgada, en tanto la pretensión única principal del proceso es: Que se declare que son nulas las resoluciones 069 de 2011 y 121 de 2011 por las cuales se declara el incumplimiento del contrato y se resuelve el recurso de reposición, en tanto que se fundamentan en cargos y material probatorio no puesto en conocimiento del CONTRATISTA al momento de la citación a la audiencia de incumplimiento violando el debido proceso (…) El 25 de mayo de 20232, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso con radicado No. 25000- 23-36-000-2014-00851-023, mediante la cual declaró «la nulidad de la Resolución 69 de 2011 por medio de la cual «se declara el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro de indebido manejo e inversión del anticipo del Contrato de Obra No. SOP- A-248-2007» y la Resolución 121 de 2011, por la cual «se resuelve unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 69 de 7 de abril de 2011» proferidas por las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP.

El 28 de agosto siguiente4, la parte demandante se pronunció sobre la solicitud de su contraparte e indicó que efectivamente se dio la situación fáctica descrita, pero que lo procedente es la figura de la sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA. 1 Cfr. SAMAI, índice 29. 2 Cfr. SAMAI, índice 70 del proceso 60.777. 3 Número interno 60.777, C.P. Alberto Montaña Plata. 4 Cfr. SAMAI, índice 30. 2 Expediente nº. 68.415 Actor: Seguros Colpatria S.A. Niega solicitud de sentencia anticipada 1.

Como primer aspecto, conviene señalar que según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, «seguirán rigiéndose y culminarán» por las normas procesales contenidas en el «régimen jurídico anterior», es decir, por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados, y demás normas aplicables. 2.

En ese sentido, como la demanda del presente caso se presentó el 29 de febrero de 20125, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado -CCA, CPC y demás normar aplicables-, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación, lo que incluye los trámites posteriores a la sentencia –adición, aclaración del fallo e incidentes–6.

En consecuencia, la solicitud presentada con base en el artículo 182A del CPACA no es procedente. 3. Ahora bien, una vez revisado el proceso con radicado No.25000-23-36-000-2014- 00851-02(60.777), se corrobora que efectivamente se profirió sentencia en el sentido indicado por la parte demandada. No obstante, por tratarse de un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, en aplicación del principio de congruencia y de conformidad con el artículo 305 del CPC, se advierte que dicho aspecto se definirá al momento de proferir sentencia, el cual procede en el orden determinado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Además, el presente proceso entró al Despacho para fallo el 15 de febrero de 20237. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la parte demandante pueda desistir del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 Folios 2 a 35 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 1º de julio de 2020, expediente 61155 [fundamento jurídico 1]; sentencia 20 de mayo de 2022, expediente 64181 [fundamento jurídico 1]; auto de 18 de agosto de 2023, expediente 69761 [fundamento jurídico 1]; de la Subsección C, auto de 16 de noviembre 2023, expediente 65267 [fundamento jurídico 1] y auto del 24 de julio de 2024, expediente 59915 [fundamento jurídico 9]. 7 Cfr. SAMAI, índice 26.