Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Universidad Industrial de Santander - UIS Demandado: Ecopetrol S.A Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DENEGATORIA DE PRUEBA El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por Ecopetrol S.A en contra del auto del 14 de mayo de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de unas inspecciones judiciales en el trámite de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El trámite procesal y la solicitud probatoria negada 1.1. El 10 de junio de 20151, la Universidad Industrial de Santander -en adelante UIS-, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Ecopetrol S.A -en lo que sigue Ecopetrol-, con el fin de que se declarara el incumplimiento, por parte de esta última, del Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial con Fines Científicos y Tecnológicos celebrado entre ambas entidades el 25 de enero de 2006.
Asimismo, solicitó que se declarara la ilegalidad de la decisión mediante la cual Ecopetrol dio por terminado unilateralmente dicho convenio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante solicitó que se reconociera que el convenio permanecía vigente hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta la configuración de una causal legal o contractual de terminación y que, en consecuencia, se condenara a Ecopetrol a indemnizar integralmente los perjuicios económicos ocasionados con ocasión de su incumplimiento contractual. 1 Archivo “07ActaReparto” del índice No. 60 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 2 1.2. Previa admisión del escrito inicial2, el cual fue posteriormente reformado3, Ecopetrol presentó contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al sostener que no incurrió en incumplimiento contractual alguno y que la terminación del convenio se produjo conforme a las estipulaciones pactadas, ante la configuración de la causal de inviabilidad económica prevista en el negocio jurídico.
En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, Ecopetrol solicitó el siguiente medio probatorio (transcripción literal, incluidos posibles errores): “f) INSPECCIÓN JUDICIAL. En los términos establecidos en el artículo 236 y ss., del Código General del Proceso que regulan la prueba de inspección judicial, y con el fin de esclarecer los hechos materia del proceso, y en particular los incumplimientos en los que incurrió la UIS, solicito respetuosamente el decreto y práctica de una inspección judicial al Campo Escuela Colorado, con el objeto de que el señor Magistrado pueda observar el estado de abandono actual del mismo y verifique los incumplimientos de la Universidad Industrial de Santander concernientes a la no realización de las inversiones en facilidades a que se comprometió., e igualmente se determine en la actualidad las condiciones de riesgo ambiental y de seguridad en el Campo Escuela colorado, que se encuentra ubicado en la Vereda de Los Colorados en el Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander, al sudeste de la ciudad de Barrancabermeja y al sur del Campo La Cira - Infantas en el área de la antigua Concesión de Mares”. 1.4.
En el año 2017 Ecopetrol presentó demanda de reconvención4 con el objeto de que se declarara el incumplimiento contractual de la Universidad Industrial de Santander -UIS del Convenio de Colaboración Empresarial con Fines Científicos y Tecnológicos, suscrito el 25 de enero de 2006. Asimismo, solicitó que, como consecuencia de ello, se declarara la terminación del referido convenio interadministrativo y se condenara a la institución universitaria a la suma de cuarenta y dos millones de dólares (USD 42,000,000) a título de daño emergente. 1.5.
La UIS se opuso a las pretensiones de demanda de reconvención5, para lo cual formuló las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control; ii) falta de 2 Archivo “08.AutoAdmiteDemanda”, índice No. 60 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 3 Archivo “13.ReformaDemanda”, índice No. 60 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 4 Archivo “01.Demanda.PDF” disponible en la carpeta “02.
Demanda reconvención”, índice No. 60 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 5 Archivo “04EscritoContestacion.PDF” disponible en la carpeta “02. Demanda reconvención”, índice No. 60 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 3 certeza del perjuicio reclamado; iii) inexistencia de incumplimientos por parte de la UIS y; iv) excepción de contrato no cumplido. 1.6.
Surtido el traslado de las excepciones propuestas por la UIS, Ecopetrol se pronunció frente a las mismas y, adicionalmente, solicitó, entre otras, la siguiente prueba: “d. Inspección Judicial con Exhibición de Documentos: De forma respetuosa solicito al Honorable Tribunal que en los términos de los artículos 243 y siguientes y 268 del Código General del Proceso, se sirva decretar inspección judicial con exhibición de documentos contables de la UIS de los años 2009 a 2013, particularmente sus libros de "Balance General", "Inventarios y Balance", "Diario" y "Mayor" y cualquier otro libro principal y/o auxiliar que sea necesario con el propósito de demostrar que las actividades e inversiones que alega ECOPETROL correspondía efectuar a la UIS, y que se enlistan más adelante, nunca fueron realizadas por parte de ésta ni por su aliado tecnológico: • Reactivación de pozos. • Perforación y fracturamiento hidráulico. • Sísmica 3D. • Perforación pozo estratigráfico. • Proyecto Manejo Integral del Gas. • Proyecto Adecuación de baterías Sur y Norte. • Planta de Tratamiento de Agua. • Interconexión de Plantas Eléctricas. • Cañoneos/Recañoneos y cambios de método”. 2.
Decisión objeto de impugnación Mediante auto de 14 de mayo de 20266, con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, celeridad y eficacia y con base en el artículo 186 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander prescindió de la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y, en su lugar, adoptó por escrito las decisiones propias de esa etapa procesal.
En consecuencia, declaró saneado el proceso, dio por agotada la etapa de conciliación, fijó el litigio, decretó las pruebas solicitadas por las partes y adoptó las demás determinaciones correspondientes. En lo que interesa al presente recurso, el Tribunal negó el decreto de la inspección judicial al Campo Escuela Colorado y de la inspección judicial con exhibición de documentos contables de la Universidad Industrial de Santander (UIS), solicitadas por Ecopetrol en la contestación de la demanda principal y en la contestación de las excepciones formuladas frente a la demanda de reconvención. 6 Índice No. 76 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 4 Respecto de la inspección judicial al Campo Escuela Colorado, consideró que dicho medio de prueba no revestía carácter indispensable, pues los hechos que se pretendían acreditar —relacionados con la ejecución histórica del convenio, la realización de inversiones y la existencia de condiciones de inviabilidad económica— podían demostrarse mediante otros medios de convicción, en especial la prueba documental y el dictamen pericial de carácter técnico, los cuales estimó idóneos para ese propósito.
En cuanto a la inspección judicial con exhibición de documentos contables, sostuvo que este medio carecía de idoneidad para acreditar los hechos técnicos que se pretendían demostrar y, además, resultaba innecesario frente al acervo probatorio existente, el cual permitía abordar suficientemente los hechos objeto de controversia a partir de su valoración integral. 3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación Inconforme con la decisión anterior, Ecopetrol interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7. En primer lugar, manifestó su desacuerdo con la decisión de prescindir de la audiencia inicial, al considerar que la etapa de conciliación debía surtirse en dicha diligencia y no mediante una invitación escrita, pues ello impedía la inmediación del juez y el diálogo oral y directo entre las partes para explorar fórmulas de arreglo.
En consecuencia, solicitó que se repusiera esa determinación y se convocara a la audiencia inicial. Adicionalmente, solicitó revocar la negativa de decretar la inspección judicial al Campo Escuela Colorado y la inspección judicial con exhibición de documentos contables de la Universidad Industrial de Santander (UIS), por estimar que ambas pruebas reunían los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
Respecto de la inspección judicial al Campo Escuela Colorado, sostuvo que el señalado elemento de convicción permitiría verificar el estado físico del predio, la no realización de las inversiones a cargo de la UIS y las condiciones de riesgo ambiental y de seguridad existentes, aspectos que, a su juicio, no se encontraban suficientemente acreditados con el material probatorio obrante en el expediente, pues no reposaban los inventarios técnicos de las facilidades ni los pasivos 7 Índice No. 81 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 5 ambientales generados durante la operación. Agregó que la existencia de otros medios de prueba no facultaba al juez para descartar una prueba pertinente. En cuanto a la inspección judicial con exhibición de documentos contables, afirmó que esta era pertinente porque recaía sobre la información contable en la que debían constar las inversiones ejecutadas en desarrollo del convenio.
Además, sostuvo que resultaba contradictorio por parte del Tribunal decretar un dictamen pericial sobre los libros de Balance General, Inventarios y Balances, Diario y Mayor de la UIS y, al mismo tiempo, negar la inspección con exhibición de dichos documentos, pues esta constituía el mecanismo que permitiría al perito acceder a los libros contables necesarios para elaborar su experticia. 3.1.
En auto del 29 de mayo de 20268 el Tribunal Administrativo de Santander decidió, entre otros asuntos, no reponer la determinación de prescindir de la audiencia inicial y no reponer la negativa de las inspecciones judiciales solicitadas por Ecopetrol. Sobre lo anterior, puntualizó que la decisión de no realizar la audiencia inicial no implicó la supresión de las garantías propias de dicha etapa procesal, de ahí que como las finalidades sustanciales de la diligencia se cumplieron, se garantizaron los derechos de debido proceso, defensa y contracción de las partes.
Asimismo, insistió en que la práctica de las inspecciones judiciales resultaba redundantes e innecesarias por cuanto ya obran en el expediente otros elementos de convicción con dicha información. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -21 de mayo de 2026-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20219-, así como a las disposiciones del CGP, en 8 Índice No. 84 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
Así pues, como el recurso de apelación se presentó el 21 de mayo de 2026, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 6 virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia del Magistrado Ponente y oportunidad del recurso de apelación En los términos del artículo 150 del CPACA11, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-312 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-213 del CPACA -con su respectiva modificación-. se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 10 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 11 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 615 del CGP). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)” (aclaración añadida). 12 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (aclaración añadida). 13 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente ( )” (aclaración añadida). Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 7 Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado14. 3.
Cuestión previa: sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de prescindir de la audiencia inicial Tal como se expuso en los antecedentes, en auto del 14 de mayo de 2026, la autoridad judicial de primera instancia decidió prescindir de la audiencia inicial, con sustento en los principios de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, celeridad y eficacia en los procesos judiciales, así como en el artículo 186 del CPACA.
Al respecto, el despacho advierte que dicha determinación no se enmarca en los supuestos previstos en el CPACA para prescindir de la audiencia inicial, razón por la cual se presentó una irregularidad en la conducción del trámite procesal que, sin embargo, carece de entidad suficiente para configurar una causal de nulidad. En efecto, ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 133 del CGP15 se presentó en el caso objeto de estudio, por manera que no hay lugar a establecer la ocurrencia de una nulidad en el trámite.
En particular, no se advierte que con dicha actuación se hubiera pretermitido íntegramente la instancia, ni que se hubieran desconocido las oportunidades procesales para solicitar, decretar o practicar pruebas, alegar de conclusión o ejercer los demás actos procesales previstos en la ley. En ese sentido, no se advierte que con la actuación del Tribunal 14 El auto recurrido se notificó a las partes mediante estado electrónico del 15 de mayo de 2026 y, por su parte, el recurso de apelación se interpuso el 21 de mayo de 2026 conforme con lo establecido en el artículo 244 del CPACA.
Se pone de presente que los días 16 al 18 de mayo no fueron días hábiles. 15 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 8 se haya vulnerado el derecho de defensa de las partes. Por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, dicha circunstancia no impide que se prevenga al Tribunal para que, en lo sucesivo, se abstenga de adoptar determinaciones similares, pues la facultad de prescindir de las audiencias previstas en el CPACA no puede ejercerse al margen de los supuestos y condiciones establecidos por el legislador.
Sobre este punto, conviene precisar que las únicas hipótesis determinadas en el CPACA para prescindir de la audiencia inicial son las contempladas en el artículo 182A de ese estatuto, disposición que regula el trámite de la sentencia anticipada y los eventos en los que resulta procedente resolver el proceso sin agotar dicha diligencia. En el presente asunto, el despacho no evidencia que los supuestos previstos en esa disposición se hubiesen configurado.
En efecto, el proceso no versaba sobre un asunto de puro derecho, existían pruebas pendientes de decreto y práctica, no se trataba de un caso en el que únicamente obraran pruebas documentales ni se estaba ante un litigio de solicitudes probatorias manifiestamente impertinentes, inconducentes o inútiles. En consecuencia, el Tribunal debía adelantar la audiencia inicial en los términos previstos en el artículo 180 del CPACA.
En otras palabras, la autoridad judicial de primera instancia estaba obligada a adelantar la audiencia inicial conforme lo estipulado en el artículo 180 del CPACA, pues únicamente si se hubiese presentado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 182A se habilita al juez para omitir esa etapa procesal. Por lo anterior, el despacho prevendrá al Tribunal a quo para que, en lo sucesivo, dé estricta aplicación a las disposiciones que regulan la audiencia inicial y se abstenga de prescindir de ella por fuera de los supuestos previstos en el artículo 182A del CPACA, en garantía de la observancia del procedimiento establecido por el legislador y de la adecuada conducción del trámite procesal. 4.
El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar las inspecciones judiciales solicitadas por Ecopetrol, para lo cual deberá primero determinarse la procedencia de los recursos ordinarios frente a las decisiones que niegan la inspección judicial.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 9 5. La resolución del caso concreto El despacho, de entrada, advierte que, contrario a lo establecido en el trámite de primera instancia, en contra de la decisión que niega el decreto de inspecciones judiciales no son procedentes recursos, siempre que se advierta que existen otros medios de prueba en el trámite procesal, conforme lo establece del artículo 236 del CGP.
La conclusión que se acaba de anunciar se sustenta en las razones que se pasan a explicar: En el caso objeto de estudio, en la contestación de la reforma de la demanda y en el escrito de oposición a las excepciones formuladas por la UIS a la demanda de reconvención, Ecopetrol solicitó dos inspecciones judiciales en los siguientes términos: “INSPECCIÓN JUDICIAL.
En los términos establecidos en el artículo 236 y ss., del Código General del Proceso que regulan la prueba de inspección judicial, y con el fin de esclarecer los hechos materia del proceso, y en particular los incumplimientos en los que incurrió la UIS, solicito respetuosamente el decreto y práctica de una inspección judicial al Campo Escuela Colorado, con el objeto de que el señor Magistrado pueda observar el estado de abandono actual del mismo y verifique los incumplimientos de la Universidad Industrial de Santander concernientes a la no realización de las inversiones en facilidades a que se comprometió., e igualmente se determine en la actualidad las condiciones de riesgo ambiental y de seguridad en el Campo Escuela colorado, que se encuentra ubicado en la Vereda de Los Colorados en el Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander, al sudeste de la ciudad de Barrancabermeja y al sur del Campo La Cira - Infantas en el área de la antigua Concesión de Mares”.
“Inspección Judicial con Exhibición de Documentos: De forma respetuosa solicito al Honorable Tribunal que en los términos de los artículos 243 y siguientes y 268 del Código General del Proceso, se sirva decretar inspección judicial con exhibición de documentos contables de la UIS de los años 2009 a 2013, particularmente sus libros de "Balance General", "Inventarios y Balance", "Diario" y "Mayor" y cualquier otro libro principal y/o auxiliar que sea necesario con el propósito de demostrar que las actividades e inversiones que alega ECOPETROL correspondía efectuar a la UIS, y que se enlistan más adelante, nunca fueron realizadas por parte de ésta ni por su aliado tecnológico: • Reactivación de pozos. • Perforación y fracturamiento hidráulico. • Sísmica 3D. • Perforación pozo estratigráfico. • Proyecto Manejo Integral del Gas. • Proyecto Adecuación de baterías Sur y Norte. • Planta de Tratamiento de Agua. • Interconexión de Plantas Eléctricas. • Cañoneos/Recañoneos y cambios de método”.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 10 Las anteriores solicitudes probatorias fueron negadas por el tribunal de primera instancia, al considerar que era posible verificar los hechos que se pretende probar a través de otros medios de convicción, en este caso, a través de la prueba documental, el dictamen pericial de carácter técnico y, según adujo la autoridad judicial, en general con el acervo probatorio existente en el proceso.
Esta determinación se dictó conforme lo previsto en el artículo 236 del CGP, a cuyo tenor literal: “Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso”. Se resalta. En el presente asunto, el a quo, atendiendo el carácter subsidiario de la inspección judicial, cuya práctica únicamente procede cuando no es posible verificar los hechos mediante otros medios de prueba, consideró innecesario decretar las inspecciones solicitadas, al estimar que los hechos objeto de prueba podían acreditarse con el dictamen pericial, las pruebas documentales y los demás medios probatorios obrantes en el expediente.
Inconforme con esa decisión, Ecopetrol interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero de los cuales fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal. Ahora bien, este despacho advierte que, si bien el numeral 7 del artículo 243 del CPACA determina, como regla general, la procedencia del recurso de apelación contra los autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas.
Dicha disposición debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 243A del mismo estatuto procesal que prevé, entre las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, las siguientes: Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 11 “ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios”. Así las cosas, el régimen de recursos previsto en el CPACA no se agota en las reglas de procedencia establecidas en el artículo 243, sino que debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 243A del mismo estatuto, el cual identifica las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, entre ellas aquellas que, por expresa disposición de otros estatutos procesales, carezcan de medios de impugnación. En efecto, el artículo 243A es norma es posterior y especial que fue introducida con la reforma al CPACA de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 243, que determina de manera general la procedencia del recurso de apelación. Por consiguiente, dado que el artículo 236 del CGP dispone expresamente que contra la decisión que niega el decreto de la inspección judicial no procede recurso cuando esta se fundamenta en la existencia de otros medios de prueba para verificar los hechos objeto de controversia, dicha disposición resulta aplicable en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el numeral 17 del artículo 243A del CPACA.
En otras palabras, la improcedencia de recursos prevista en el inciso final del artículo 236 del CGP para la decisión que niega el decreto de la inspección judicial, cuando existen otros medios de prueba para verificar los hechos objeto de controversia, resulta aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por expresa remisión del numeral 17 del artículo 243A del CPACA En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol contra la decisión que negó el decreto de las inspecciones judiciales resulta improcedente y, por tanto, será rechazado.
En mérito de lo expuesto se Radicación: 68001-23-33-000-2015-00638-00 (74675) Demandante: Ecopetrol S.A 12 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 14 de mayo de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las inspecciones judiciales solicitadas por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P9