Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01646-00 Accionante: Proobas y Construcciones SAS Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control. Notificación de auto que rechaza demanda. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Proobas y Construcciones SAS contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 20 de marzo de 2025, la sociedad Proobas y Construcciones SAS, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de los Autos de 30 de mayo y 10 de diciembre de 20242, mediante los cuales se rechazó un recurso de apelación y se decidió un recurso de súplica.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «Primera. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de mayo de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado rechazó el recurso de apelación interpuesto por Proobras y Construcciones S.A.S. y el Auto del 10 de diciembre de 2024 que, en el trámite del recurso de súplica, confirmó el auto del 30 de mayo del 2024.
Segunda. - ORDENAR la tramitación ante el Consejo de Estado del recurso de apelación interpuesto por Proobras y Construcciones S.A.S. contra el auto de fecha 10 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda (Proceso con Radicación No. 2023-00099-00)» 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguiente: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Notificado por estado el 21 de enero de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01646-00 Accionante: Proobas y Construcciones SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El 27 de febrero de 2023, la sociedad Proobas y Construcciones SAS presentó demanda de reparación directa contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en la que solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expedición de la Resolución No. 821 de 2021, por medio de la cual se le removió de su función como depositaria de 4 sociedades en proceso de liquidación. 4.
Mediante Auto de 23 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda3, debido a que la accionante no se refirió a la oportunidad del medio de control y no justificó la procedencia excepcional de la reparación directa para el caso. 5. Posteriormente, mediante Auto de 6 de julio de 2023, la mencionada autoridad decidió adecuar el medio de control.
Concluyó que no se trataba del medio de control de reparación directa, sino de una nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, consideró que había operado la caducidad y rechazó la demanda. La notificación del auto se realizó por estado el 10 de julio de 2023. 6. El 17 de julio de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mencionado auto, tras considerar que no correspondía la adecuación del medio de control.
Sostuvo que la reparación directa era procedente y, en consecuencia, el término para la presentación de la demanda no había caducado. 7. Mediante Auto de 16 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, en reposición, la decisión adoptada el 6 de julio de 2023. Asimismo, estimó que el recurso de apelación había sido presentado en forma oportuna y lo concedió. 8.
El 30 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Con fundamento en los artículos 201 y 244 del CPACA, esa autoridad concluyó que el recurso de apelación debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia. 9.
El accionante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. No obstante, mediante Auto de 10 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado confirmó el Auto de 30 de mayo de 2024. En esa oportunidad, la corporación reiteró que el auto fue notificado por estado y que, conforme a la normatividad aplicable, el accionante contaba con un plazo de 3 días para presentar los recursos de reposición y apelación. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al interpretar erróneamente el cómputo del término para la interposición de los recursos de reposición y apelación, respecto del Auto de 6 de julio de 2023, que rechazó la demanda en el proceso No. 25000-23-36-000-2023-00099-00/01.
En este sentido, argumentó que, en el mencionado auto, el tribunal dispuso que la notificación se 3 Rad. 25000-23-36-000-2023-00099-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01646-00 Accionante: Proobas y Construcciones SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizaría por correo electrónico y la secretaria procedió conforme a lo ordenado, enviando la providencia a través de mensaje de datos. 11.
Señaló que en el auto que resolvió el recurso de reposición, el tribunal indicó que los recursos fueron presentados de manera oportuna, por lo tanto, no comprendía cómo el Consejo de Estado no aplicó las normas procesales pertinentes, pues fue el mismo aparato de justicia el que orientó a la sociedad accionante a contar los plazos para interponer los recursos desde la notificación personal realizada el 10 de julio de 2023. 12.
Destacó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente judicial establecido en el Auto de Unificación de 29 de noviembre de 2022, que estableció que cuando la providencia se inserta en el mensaje de datos, se entiende que la notificación es personal, mientras que cuando la providencia es notificada por estado, se remite una comunicación sin la inserción de la providencia, con el único propósito de informar que la misma ha sido notificada.
Intervenciones4 13. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte de la SAE, ya que esta entidad solo está cumpliendo con las funciones que le han sido asignadas por la ley. 14.
Asimismo, señaló que debe negarse la procedencia de la acción de tutela en contra de la SAE, puesto que no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales. Indicó que comoquiera que la demanda fue inadmitida y, luego, rechazada, la SAE no tenía conocimiento de la misma. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de ampao y se le desvincule del proceso. 15.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cuestión Previa 16. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala aclara que estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora frente al Auto de 10 de diciembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que fue a través de esa providencia que se resolvió el pleito, en súplica, sobre la notificación del auto que rechazó la demanda y el cómputo del término para presentar recursos. 4 Mediante Auto de 25 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a la Sociedad de Activos Especiales, como tercero con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01646-00 Accionante: Proobas y Construcciones SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el Auto del 10 de diciembre de 2024, incurrió en un defecto procedimental y/o desconoció el precedente jurisprudencial, al computar los términos para la presentación de los recursos de reposición y apelación del auto que rechazó la demanda, como si se tratara de una notificación por estado y no como una notificación personal por medios electrónicos.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La presente acción cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración de derechos fundamentales debido a la presunta indebida aplicación de normas procesales;
(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la sociedad Proobas y Construcciones SAS participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela fue presentada el 20 de marzo de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada5; (5) no se alegó una irregularidad procesal, sino la indebida interpretación y/o aplicación de ciertas normas; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 19. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse: 20. En cuanto al defecto procedimental, se observa que el auto que resolvió el recurso de súplica, confirmando el rechazo del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, debía notificarse por estado, tal como efectivamente ocurrió en el proceso No. 25000-23-36-000-2023-00099-00/01, pues no se trató de una providencia de aquellas que requieren de notificación personal, en los términos del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 21.
Para verificar la forma en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto de rechazo de la demanda, la Sala analizó los registros del Aplicativo SAMAI y, a partir de ello, se constató que, el 10 de julio de 2023, se notificó por estado el auto que rechazó la demanda por caducidad. Aunque ese mismo día se enviaron correos electrónicos a las partes informando sobre la existencia de esa 5 El auto fue notificado por estado electrónico el 21 de enero de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01646-00 Accionante: Proobas y Construcciones SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, dicho envío no alteró la validez y/o naturaleza de la notificación realizada por estado.
Lo anterior se ajustó a lo establecido en el artículo 201 del CPACA, según el cual debe enviarse un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 22. Del análisis realizado, se concluye que no se configuró el defecto en comento, toda vez que el auto que rechazó la demanda fue notificado conforme al artículo 201 del CPACA, es decir, mediante estado y con el envío correspondiente de un mensaje de datos a los canales digitales de las partes.
Por tanto, la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó a las normas procesales vigentes, sin que existiera irregularidad alguna que comprometiera la validez de la notificación. 23. En ese orden, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA6, cuando una providencia es notificada por estado, el término para la interposición de los recursos es de 3 días siguientes a dicha notificación. Así las cosas, si el auto fue notificado por estado el 10 de julio de 2023, el término para recurrir corrió el 11, 12 y 13 de julio del mismo año, tal como lo precisó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Auto de 10 de diciembre de 2024.
En consecuencia, la presentación del recurso el 17 de julio de 2023 fue extemporánea. 24. Es preciso recordar que tanto las partes como los operadores judiciales deben cumplir estrictamente con las normas procesales. Estas, al ser de carácter taxativo y de orden público, son de obligatorio cumplimiento dentro del proceso, ya que constituyen un requisito esencial para la realización de la justicia, entendida como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Dicho cumplimiento se fundamenta en la concepción del proceso judicial como el medio idóneo para alcanzar la justicia. Por ello, no pueden sustraerse de su obligatoriedad, ya que resulta inaceptable pretender alcanzar la justicia mediante la vulneración del procedimiento que conduce a ella7. 25. Asimismo, en cuanto al desconocimiento del precedente, contrario a lo señalado por la parte actora, debe indicarse que la providencia enjuiciada se fundamentó en el Auto de Unificación de 29 de noviembre de 2022, Rad. 2013- 00735-02, según el cual: «Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se 6 Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(…) 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01646-00 Accionante: Proobas y Construcciones SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.» 26. En consecuencia, la decisión se sustentó en un precedente aplicables, vigente y pertinentes. En virtud de ello, no puede afirmarse que exista un desconocimiento del precedente, pues el órgano judicial aplicó de forma coherente y razonada la norma y la subregla jurisprudencial.
Conclusión 27. La Sala procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la Sociedad Proobas y Construcciones SAS. 28. En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la Sociedad Proobas y Construcciones SAS, por las razones dadas en esta sentencia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.