Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359) Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359) Actor: CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia El Despacho resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en el trámite del recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2021, contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el trámite procesal 1.1. El 1 de febrero de 20071, los demandantes Tiber Gildardo Chavarro Muñoz y Carmelo Joaquín Rosales Amell, en su condición de miembros de la Unión Temporal CRG Cocuy, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de controversias contractuales, solicitaron se declarara la nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública No. 043 de 2006, así como del contrato suscrito entre el departamento de Boyacá y el Consorcio Norte 43 derivado de dicho proceso de selección. 1 Sama del Tribunal índice101, documento 20_ED001.
Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359) Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que los señores Tiber Gildardo Chavarro Muñoz y Carmelo Joaquín Rosales Amell, miembros de la Unión Temporal CRG Cocuy, debieron ser los beneficiarios de la licitación pública No. 043 de 2006, así como también se condene a la parte demandada al pago de perjuicios derivados de la no adjudicación. 1.2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 13 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia en la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda2. 1.3. El 23 de abril de 2021, le apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión3, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 15 de julio de 20214. 1.4.
El apoderado de la parte demandante formuló en el escrito de alzada solicitud probatoria en los siguientes términos: “La adenda 2, fue pedida como prueba con la demanda, donde de forma expresa se pide el pliego y las adendas 1, 2 y 3, dentro de la Licitación Pública No. GB 043 de 2006 cuyo objeto es: “Mejoramiento pavimentación y rehabilitación de la vía Guacamayas – El Empalme – Panqueva – El Cocuy”, Departamento de Boyacá”, pero la administración, no allegó las adendas, pese al oficio petitorio del Tribunal, no la allegó, como tampoco cuando el accionante hizo uso del derecho de petición. Por lo anterior, solicito, de la manera más respetuosa, que se requiera a la administración demandada para que allegue la prueba relacionada con las adendas No. 1, 2 y 3 de la licitación que generó el proceso en el 2006 (…)”.
En su escrito el recurrente no hizo referencia al supuesto del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo que justificaría el decreto de una prueba en el trámite de segunda instancia. 1.5. Mediante auto del 11 de octubre de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación5. 2 Ibidem índice 108. 3 Ibidem índice 115. 4 Ibidem índice 111. 5 Samai índice 4.
Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359) Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros 3 II. CONSIDERACIONES 1. De la solicitud probatoria en segunda instancia De conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), en el trámite del recurso de apelación que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días”. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de carácter excepcional, en virtud de la cual las partes pueden solicitar pruebas en el trámite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que redundará en beneficio de una decisión judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concreto.
Es excepcional, porque éstas únicamente se decretarán en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 214 del CCA, a saber: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Así las cosas, además de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 atrás señalado, su admisibilidad está sometida a un doble escrutinio, pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 178 del Código de Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359) Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros 4 Procedimiento Civil (CPC)6, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad.
Por otra parte, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 177 del CPC7.
Tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo. 2. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación solicitó que fueran decretadas las adendas 1, 2 y 3 de la licitación pública No. 043 de 2006.
No obstante, el recurrente no hizo ninguna referencia a cuál es el supuesto del artículo 214 del CCA que justificaría el decreto de una prueba en el trámite de segunda instancia. Sobre el particular, el Despacho observa que la parte demandante en el libelo introductorio solicitó tener como prueba las adendas 1, 2 y 3 de la licitación pública No. 043 de 2006, la cual fue decretada por el Tribunal mediante providencia del 31 de octubre de 2007.
Por lo tanto, el a quo mediante oficio No. LMSMO932 del 14 de diciembre de 2007 ordenó requerir al departamento de Boyacá con el fin de que se allegaran las referidas piezas procesales. Atendiendo dicho requerimiento, mediante oficio No. 001876 del 11 de febrero de 2008 el referido ente territorial informó al juez de la causa que los documentos solicitados estarían a disposición de la parte demandante, con el fin de que sufragara los gastos de los mismos ya que la entidad no estaba en la capacidad de cubrir los costos, dado 6 “Artículo 178.
Rechazo in lime. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in lime las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versan sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. 7 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…).” Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359) Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros 5 que las copias eran demasiadas voluminosas. Situación que no fue de recibo por la parte demandante, toda vez que no sufrago el pago de las mismas. Ahora bien, una vez revisado el expediente, esta judicatura observa que, mediante auto del 23 de marzo de 20118 el Tribunal dispuso tener como superada la etapa probatoria, dejando a disposición de las partes todo el acervo probatorio recaudado.
Aunado a ello, en providencia del 12 de octubre del 2011 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión9. Contra las anteriores decisiones, el apoderado de los accionantes no realizó pronunciamiento alguno, esto es, no interpuso los recursos de ley con el fin de que el a quo se pronunciara en algún sentido sobre el cumplimiento del oficio No. LMSMO932 del 14 de diciembre de 2007.
Por lo tanto, no es dable pretender que ahora, por la vía de la oportunidad excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia, pretenda el decreto y práctica de estas. En ese sentido, la solicitud probatoria no tiene vocación de prosperar comoquiera que, la parte demandante no hizo alusión en cuál de los cuatro supuestos establecidas en el artículo 214 del CCA se enmarca la solicitud.
De igual manera, no interpuso recurso alguno en contra de las providencias del 23 de marzo de 2011 y 12 de octubre de la misma anualidad, mediante las cuales se dispuso, respectivamente, tener como superada la etapa probatoria y correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. Asimismo, la parte tampoco efectuó el pago de las copias para obtener los medios de prueba, a pesar de que mediante oficio No. 001876 del 11 de febrero de 2008, el ente territorial demandado le puso a disposición los documentos.
Por lo anterior, se negará la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora. Finalmente, se reconocerá personería judicial a la abogada María Alejandra Díaz Castro como apoderada del departamento de Boyacá, conforme al poder a ella 8 Samai del Tribunal, índice 101, documento ED_003, folio 57. 9 Ibidem índice 47.
Radicado: 15001-23-31-000-2007-00136-02 (67359) Demandante: Carmelo Joaquín Rosales Amell y otros 6 otorgado10 y a lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del CPC11 y 5º de la Ley 2213 del 202212. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el recurso de apelación presentado el 23 de abril de 2021, contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería judicial a la abogada María Alejandra Díaz Castro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.504.085 y portadora de la tarjeta profesional No. 352.157 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada del departamento de Boyacá, conforme al poder a ella otorgado y a lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del CPC y 5º de la Ley 2213 del 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 10 Samai índice 16. 11“Artículo 65.Poderes. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (…)”. “Artículo 67. Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio“. 12 “Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. ( )”.