CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: DONALDO VILLAREAL SUÁREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por inmovilización de aeronave.
Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de agosto de 2011, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Santa Marta, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron la avioneta marca Cessna de matrícula N3764Y, de propiedad de Donaldo Villareal Suárez y Alfredo Manuel de Vengoechea Méndez, pues presuntamente el sistema de identificación del monomotor estaba alterado.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2013, en el curso del proceso penal que se adelantó por el punible de falsedad marcaria, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta ordenó la devolución del automotor a sus propietarios por “carencia de fundamentos para elevar a inferencia razonable la presunta comisión de una conducta punible de falsedad marcaria”.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque inmovilizaron sin razón 2 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro alguna la aeronave de su propiedad, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de marzo de 20161, Donaldo Villareal Suárez y Alfredo Manuel de Vengoechea Méndez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la inmovilización de la avioneta marca Cessna de matrícula N3764Y.
Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan condenar a las entidades demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $263.504.500; y por lucro cesante, la suma de $378.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que, en fecha indeterminada, compró la avioneta marca Cessna de matrícula N3764Y, ubicada en el estado de Illinois, de Estados Unidos de América.
Afirma que en marzo de 2011, la aeronave arribó a Colombia y con el fin de cumplir los requisitos de nacionalización, se solicitó la verificación e identificación técnica del aeroplano. Sostiene que el 24 de agosto de 2011, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Santa Marta, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron la avioneta referida, pues, presuntamente, el sistema de identificación del monomotor estaba alterado. 1 Fl. 1 a 17, C. 1.
Expediente Digital. 3 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro Manifiesta que el 20 de diciembre de 2013, en el curso del proceso penal que se adelantó por el punible de falsedad marcaria, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta ordenó la devolución del automotor a sus propietarios por “carencia de fundamentos para elevar a inferencia razonable la presunta comisión de una conducta punible de falsedad marcaria”.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque inmovilizaron sin razón alguna la aeronave de su propiedad, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso. Textualmente solicitan en la demanda: “que se declare administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que incurrieron estas entidades al ordenar la inmovilización de la aeronave tipo avión marca Cessna, identificada con matrícula N3764Y, y tenerla retenida por más de 2 años, sin tener ningún indicio o prueba sumaria de la vinculación de la aeronave con un ilícito cualquiera [ ]”. 2.
Contestaciones El 8 de agosto de 20162, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el extremo activo no acreditó la propiedad de la aeronave por la que alegaba la causación de un daño antijurídico.
Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2 Fl. 606, C. 2. Expediente Digital. 3 Fl. 617 a 623, C. 2. Expediente Digital. 4 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de actuaciones de la Policía Nacional, pues dicha entidad fue quien inmovilizó la aeronave.
Adicionalmente, señaló que la entrega del monomotor se efectuó dentro del marco de la ley penal. Propuso como excepciones las de “hecho exclusivo de la víctima”, “hecho del tercero”, “cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa para pedir” y “cobro de lo no debido”. 3. Audiencia inicial El 14 de marzo de 20175 el Tribunal Administrativo del Magdalena celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “son responsables administrativa y patrimonialmente la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos presuntamente ocasionados a los señores Donaldo Villareal Suárez y Alfredo de Vengoechea Méndez como consecuencia de la falla en el servicio en la que presuntamente incurrieron los entes accionados al ordenar la inmovilización de la aeronave tipo avión Cessna identificada con matrícula N3764Y, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2011 en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Santa Marta”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de julio de 20196 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4 Fl. 633 a 676, C. 2. Expediente Digital. 5 Fl. 721 a 727, C. 2. Expediente Digital. 6 Fl. 698 a 972, C. 2. Expediente Digital. 5 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro 4.1.
La parte actora7, la Policía Nacional8 y la Fiscalía General de la Nación9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de junio de 202010 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al evidenciar que demandantes no acreditaron la propiedad de la aeronave frente a la que pretendían reparación de perjuicios por su injusta inmovilización. Al efecto el a quo sostuvo que: “la demanda de la referencia está dirigida a que se declare por parte de esta jurisdicción la responsabilidad administrativa y patrimonial de los extremos accionados por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la retención y deterioro de una aeronave tipo avión marca Cessna, identificada con la matrícula N3764Y… Entonces, se torna imperioso establecer con inequívoca certeza e irrefragable convicción que quienes acuden ante esta jurisdicción a reclamar una indemnización por la retención de un aerodino, se encuentren legitimados en la causa para incoar dichos pedimentos, razón por la cual deberá hallarse acreditada en la contención la propiedad de la aeronave, lo cual conforme se indicó en líneas anteriores, solo se demuestra con la respectiva constancia de la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afecte el dominio, en el registro aeronáutico nacional… Así las cosas, concluye el Tribunal que a la contención no fue allegado el medio de prueba idóneo para acreditar que los señores Donaldo Villareal Suárez y Alfredo de Vengoechea Méndez fungen como propietarios de la aeronave tipo avión marca Cessna, identificada con la matrícula N3764Y, situación bajo la cual se impone el corolario 7 Fl. 998 a 1011, C. 2.
Expediente Digital. 8 Fl. 989 a 997, C. 2. Expediente Digital. 9 Fl. 979 a 988, C. 2. Expediente Digital. 10 Índice 2, Samai. “SENTENCIA201600202(.PDF)”. 6 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro de que habrá lugar a declarar configurado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa [ ]”. 6.
Recurso de apelación El 18 de septiembre de 202011, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de octubre de 202012 y admitido el 28 de mayo de 202113. 6.1. El extremo activo14 argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, permitían establecer la propiedad de la avioneta.
Textualmente refirió: “es claro que en el curso de este proceso los demandantes probaron ampliamente su condición de propietarios y explotadores de la aeronave, a contrario sensu de lo afirmado por el Tribunal, se demostró que tal derecho estaba radicado en ellos; se acreditó que ejercieron todas las actividades de señor y dueño que la ley exige para reputarse propietarios, toda vez que se allegó prueba indicativa del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión y explotación material, pues se aportaron las certificaciones de la Agencia de Estados Unidos que vendió la avioneta a los demandantes, contrato de seguro suscrito por ambos para poder operar la misma, constancia de explotación y múltiples vuelos realizados por ellos y todas las actividades ante la Fiscalía y Policía, donde siempre fueron reconocidos como propietarios.
Como ya se mencionó, el Tribunal no analizó las anteriores pruebas”. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de mayo de 202115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 11 Índice 2, Samai. “CORREODEMANDANTEINTERPONERECURSODEAPELACION(.PDF)”. 12 Índice 2, Samai.
“REMITEPROCESODIGITALCE(.PDF)”. 13 Índice 4, Samai. 14 Índice 2, Samai. “APELACION(.PDF)”. 15 Índice 9, Samai. 7 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro 7.1. La Fiscalía General de la Nación16 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 7.2. La parte actora, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7317 de la Ley 270 de 1996 y 15018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Índice 13, Samai. 17 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 18 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 19 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación 8 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño imputable a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o si, por el contrario, se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio20. administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 9 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 10 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.
Caso concreto En el sub lite los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro General de la Nación por la inmovilización de una avioneta de su propiedad, frente a lo cual alegan un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las entidades accionadas.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Está acreditado que el 24 de agosto de 2011, agentes de la Policía Nacional inmovilización la avioneta marca Cessna de matrícula N3764Y, “de propiedad” de Donaldo Villareal Suárez y Alfredo Manuel de Vengoechea Méndez, pues presuntamente el sistema de identificación del monomotor estaba alterado.
De están información da cuenta copia auténtica del informe suscrito en dicha fecha por el agente Sinder Asney Sarmiento Horta25. 6.1.2. Se probó que, en la misma fecha, el vehículo inmovilizado fue puesto a disposición de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, quien adelantó la investigación penal No. 01503 en contra de Donaldo Villareal Suárez, por el delito de falsedad marcaria y mantuvo la incautación de la aeronave, según da cuenta copia auténtica del formato único de noticia criminal26 y de la providencia del 26 de marzo de 2012, dictada por la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta27. 6.1.3.
Se demostró que, en fecha indeterminada, Donaldo Villareal Suárez, indiciado dentro de la investigación No. 17705 y propietario de la avioneta marca Cessna de matrícula N3764Y, solicitó ante el ente instructor la devolución del monomotor, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial28. 6.1.4. Consta que el 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta ordenó la devolución de la aeronave a sus propietarios, al evidenciar “la 25 Fl. 100 a 103, C. 1.
Expediente Digital. 26 Fl. 96 a 99, C. 1. Expediente Digital. 27 Fl. 392 y 393, C. 1. Expediente Digital. 28 Fl. 532 a 538, C. 1. Expediente Digital. 12 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro carencia de fundamentos para elevar a inferencia razonable la presunta comisión de una conducta punible de falsedad marcaria contra Donaldo Villareal Suarez”.
De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia29. 6.1.5. Se acreditó que, mediante acta de entrega No. 1023 del 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta realizó la entrega formal de la avioneta marca Cessna de matrícula N3764Y a sus propietarios, según da cuenta copia auténtica de dicha acta30. 6.1.6.
Se probó que, mediante memorial del 17 de marzo de 2017, la parte demandante informó al Tribunal Administrativo del Magdalena que “la aeronave estuvo estacionada en las instalaciones del aeropuerto Simón Bolívar desde el día 24 de agosto de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación hizo entrega formal de la misma a los señores Donaldo Villareal y Alfredo de Vengoechea”, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial31. 6.2.
Caducidad del medio de control En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho constitucional al debido proceso de los demandantes, derivada de la inmovilización de la avioneta marca Cessna de matrícula N3764Y, realizada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra 29 Fl. 85 a 88, C. 1.
Expediente Digital. 30 Fl. 79 y 80, C. 1. Expediente Digital. 31 Fl. 802, C. 2. Expediente Digital. 13 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro causa. Asimismo, la Corporación32 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia debe computarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el presente caso quedó probado: i) que el 24 de agosto de 2011, agentes de la Policía Nacional inmovilización la avioneta marca Cessna de matrícula N3764Y, “de propiedad” de Donaldo Villareal Suárez y Alfredo Manuel de Vengoechea Méndez (hecho probado 6.1.1.); ii) que el 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta ordenó la devolución de la aeronave a sus propietarios (hecho probado 6.1.4.); y iii) que el 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta realizó la entrega formal de la avioneta a los demandantes (hecho probado 6.1.5.).
Así las cosas, salta a la vista que los actores tuvieron conocimiento del daño el 20 de diciembre de 2013, cuando les fue entregada formalmente la aeronave que había sido incautada (hecho probado 7.1.5.), por lo que es este el extremo inicial a partir del cual debe realizarse el cómputo de la caducidad del medio de control. Entonces, es a partir del 21 de diciembre de 2013, día siguiente a aquel en que se produjo el conocimiento del daño antijurídico alegado, que inició el conteo del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para acudir ante el juez contencioso, en ejercicio del medio de control de reparación directa y reclamar perjuicios.
No obstante, se advierte que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda fenecía el 21 de diciembre de 2015 y el escrito introductorio solo se radicó hasta el 15 de marzo de 32 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. 14 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro 201633, esto es, cuando ya había transcurrido el término legal dispuesto en la ley procesal vigente para ejercer la pretensión de forma oportuna. No sobra destacar, además, que no se allegó prueba de haberse presentado conciliación prejudicial frente a la administración34, por lo que el término preclusivo no fue suspendido ni modificado en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 200935.
De tal suerte, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Policía Nacional para, en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 33 Fl. 1 a 17, C. 1.
Expediente Digital. 34 En el sub examine se advierte que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad exigido en la Ley 1285 del 2009 y el Decreto 1716 del 2009 para presentar la demanda de reparación directa. No obstante, también se evidencia que el juez de primera instancia no advirtió dicha irregularidad ni la parte demandada cuestionó el auto admisorio de la demanda, lo que hizo posible que el proceso avanzara y llegara hasta esta fase del proceso -segunda instancia-, en la que esta Sala advierte la situación irregular que se configuró. Bajo estas condiciones, y a pesar de observarse una falla procesal tan notable como haber pretermitido el requisito de procedibilidad, la Sala advierte que dicha irregularidad quedó subsanada, en virtud de la aplicación del parágrafo del artículo 133 del CGP.
En efecto, la audiencia de conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa cuya omisión trae como consecuencia el rechazo de plano de la demanda y no la nulidad del proceso, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en las citadas disposiciones. Vistas así las cosas, se impone la aplicación de lo previsto por el parágrafo del artículo 133 del CGP y, en consecuencia, debe concluirse que la irregularidad procesal resultante de la omisión de dicho trámite quedó subsanada cuando el auto admisorio de la demanda no fue oportunamente impugnado por las entidades demandadas.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013-02489-00(AC). 35 “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” 15 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro 7.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho36 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora37. A su 36 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad.: 51034 16 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro turno, el Acuerdo 2222 de 200338 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones39.
En este sentido, se evidencia que únicamente la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en segunda instancia, la cual comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, por ello en la parte resolutiva se condenará al pago de las agencias en derecho a la parte demandante y a favor de la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 38 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 39 “Artículo 6º.
Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 17 Radicado: 47001233300020160020201 (66907) Demandante: Donaldo Villareal Suárez y otro TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte actora y a favor de la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas por Secretaría, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF