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15001233300020180047401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-06-18

Radicación interna: 527 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Eduardo Gonzalez Cepeda·Demandado: Instituto De Transito Y Transporte De Sogamoso - Intrasog, Transportes Avella S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 15001233300020180047401 Demandante: Eduardo González Cepeda Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso contra el auto de 10 de abril de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Eduardo González Cepeda2 presentó demanda3 contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Por intermedio de apoderado. 3Cfr. folios 1 a 26 del cuaderno núm. 1 del expediente 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 15001233300020180047401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 2151 de 19 de julio de 2017, “[…] Por medio del cual se resolvió la solicitud de desvinculación del vehículo de placas XGC – 351 […]”, expedida por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso. 1.2. El acto “[…] ficto presunto negativo […] mediante el cual se resuelve el recurso de reposición […] [y] apelación contra la resolución, el cual no fue contestado dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación […]”. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, “[…] que se CONDENE a la entidad demandada […] a resolver favorablemente los recursos interpuestos por el demandante […]”; y a pagar el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios ocasionados. Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 11 de octubre de 20185, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la parte demandada y, por estado, a la parte demandante. 4.

La parte demandada, mediante escrito radicado el 5 de febrero de 20196, contestó la demanda y se opuso a “[…] todas y cada una de las […]” pretensiones de la demanda. Asimismo, solicitó7 el llamamiento en garantía de la Nación – Ministerio de Transporte, argumentando que es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación. 5.

En ese sentido, indicó que: i) expidió el auto de 24 de agosto de 2017, mediante el cual suspendió los términos de la actuación administrativa, con el fin de solicitar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte que determinara “[…] la competencia para el reconocimiento del recurso de apelación y aclaración del Decreto 1079 de 2015 […]”; ii) la Superintendencia de Puertos y Transporte remitió por competencia al Ministerio de Transporte la petición presentada por la parte demandada; y iii) dicho Ministerio no contestó la petición y tampoco resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto acusado. 5 Cfr. Folios 54 a 55 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folios 62 a 67 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 En escrito separado.

Cfr. Folios 68 y reverso del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 15001233300020180047401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 10 de abril de 20198, resolvió: “[…] Negar la vinculación del Ministerio de Transporte como llamado en garantía […]”. 6.1.

Para fundamentar su decisión, indicó que no podía “[…] considerarse que [el Ministerio de Transporte] deba comparecer a este proceso en calidad de llamado en garantía […]”, debido a que a dicha entidad “[…] únicamente le fue solicitado un concepto […]” para determinar quién era el superior jerárquico funcional en la actuación administrativa y “[…] no se le puso en conocimiento el recurso de apelación, sino un derecho de petición ajeno al trámite adelantado […]”, por lo que no existía una relación procesal directa que permitiera extender los efectos de “[…] la sentencia que debe dictarse para desatar la controversia […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de abril de 20199, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[ ] existe un vínculo jurídico sustancial ya que los llamados no dieron trámite a los requerimientos exigidos por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso [ ]”. 8.

Indicó que expidió la Resolución núm. 3974 de 24 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuestos por la parte demandante y, ante el desconocimiento de cuál es el superior jerárquico, “[…] envió las diligencias a la Superintendencia de Puertos y Transporte […]”, para lo de su competencia. 9.

Solicitó que “[…] sea llamada en garantía a la Superintendencia de Puertos y Transportes por los hechos mencionados […]”. 8 Cfr. folios 243 a 246 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. Folio 254 a 258 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Número único de radicación: 15001233300020180047401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 10. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el llamamiento en garantía; v) el análisis del caso concreto; y vi) conclusión. Competencia 11.

Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 226 ibidem, sobre la impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de abril de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 12.

Vistos los artículos 226 de la Ley 1437, sobre la impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros; y 243 ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se negó el llamamiento en garantía de un tercero; ii) el auto objeto del recurso de apelación se notificó por estado de 12 de abril de 201911; y iii) la parte demandada interpuso recurso de apelación el 24 de abril de 201912. 13.

Este Despacho considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negó la intervención de un tercero, el cual está previsto en el numeral 7.° del artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. 10 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Cfr. Folio 246 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. Folio 254 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Número único de radicación: 15001233300020180047401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, este Despacho se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante. Problema jurídico 15. Corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el llamamiento en garantía realizado por la parte demandada a la Nación – Ministerio de Transporte y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el llamamiento en garantía 16.

Vistos los artículos: i) 225 de la Ley 1437, sobre el llamamiento en garantía; ii) 227 ibidem, sobre trámite y alcances de la intervención de terceros; y iii) 66 de la Ley 1564, sobre trámite. 17. En esta Sección14 se ha considerado que el llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho proceso para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo. 18.

En ese sentido, le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 68001-23-33-000-2018-00126-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-41-000-2018-01005-01. 6 Número único de radicación: 15001233300020180047401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Asimismo, tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que además del cumplimiento de los requisitos formales se allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial. 20.

Por último, en esta Sección15 se ha considerado, sobre el trámite de la solicitud de llamamiento en garantía, que la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, es al momento de proferir la sentencia. Análisis del caso concreto Sobre la solicitud de llamamiento en garantía a la Nación - Ministerio de Transporte 21.

De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 10 de abril de 2019, negó el llamamiento en garantía realizado por la parte demandante a la Nación – Ministerio de Transporte, por considerar que no existía una relación procesal directa que permitiera establecer que dicho Ministerio “[…] deba comparecer a este proceso en calidad de llamado en garantía […]”, en la medida que únicamente le fue solicitado un concepto para determinar quién era el superior jerárquico funcional en la actuación administrativa y no se le puso en conocimiento el recurso de apelación, sino “[…] un derecho de petición ajeno al trámite adelantado […]”. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 68001-23-33-000-2018-00126-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000-23-41-000-2018-01005-01 7 Número único de radicación: 15001233300020180047401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[ ] existe un vínculo jurídico sustancial ya que los llamados no dieron trámite a los requerimientos exigidos por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso [ ]”. Asimismo, solicitó el llamamiento en garantía de la Superintendencia de Puertos y Transportes. 23.

Este Despacho advierte, para determinar si la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la parte demandada respecto a la Nación – Ministerio de Transporte, es procedente o no, lo siguiente: 23.1. El Director de la parte demandada expidió la Resolución núm. 2151 de 19 de julio de 201716, “[…] Por medio del cual se resolvió la solicitud de desvinculación del vehículo de placas XGC – 351 […]” que, en su artículo segundo, resolvió: “[…] Contra la presente resolución procede el recurso de Reposición ante el suscrito Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso el cual podrá ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes a la notificación del presente Acto Administrativo. […]”. 23.2.

El Director de la parte demandada presentó petición ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, el 29 de agosto de 201717, mediante la cual solicitó que “[ ] se informe quien es el superior funcional [ ] en el entendido de no tener superior administrativo [ ]”. 23.3. El Director de la parte demandada expidió auto de trámite de 6 de abril de 201818, mediante el cual solicitó “[ ] a la Superintendencia de Puertos y Transportes por segunda vez [ ] se clarifique quien es el superior funcional [ ]” de la parte demandada. 23.4.

La Coordinadora del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante Oficio núm. 20178401415651 de 10 de noviembre de 201719, remitió la referida petición al Ministerio de Transporte. 16 Cfr. Folios 1 a 26 del cuaderno núm. 1 del expediente. 17 Cfr. Folios 259 a 261 del cuaderno núm. 1 del expediente. 18 Cfr. Folio 269 del cuaderno núm. 1 del expediente. 19 Cfr. Folio 276 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Número único de radicación: 15001233300020180047401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.5.

El Director de la parte demandada expidió la Resolución núm. 3974 de 24 de agosto de 201820, “[ ] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se dictan otras disposiciones [ ]”, que, en su ordinal segundo, resolvió: “[…] En mérito de lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución y atendiendo a la referencia analógica consagrada en el artículo 2 y numeral 2 del artículo 74 de la ley 1437 de 2018, asumiendo la superioridad funcional y en aras de salvaguardar el principio administrativo de la doble instancia se acepta la Solicitud del Recurso de Apelación, razón por la cual una vez notificada la presente Resolución se enviarán las Diligencias a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia […]”. 24.

Asimismo, atendiendo que: i) la resolución acusada fue expedida por el Director de la parte demandada, autoridad de transporte municipal con competencia para adelantar el procedimiento de desvinculación administrativa del vehículo de servicio público; y ii) la Nación – Ministerio de Transporte no participó en la actuación administrativa controvertida por la parte demandante: este Despacho considera que no se establece un vínculo legal o contractual entre la parte demandada y el llamado en garantía, para que este último sea vinculado al proceso a efectos de exigirle obligación alguna frente a una eventual condena.

Sobre la solicitud de llamamiento en garantía a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en el recurso de apelación 25. Este Despacho considera, respecto de la solicitud de llamamiento en garantía de la Superintendencia de Puertos y Transportes presentada por la parte demandada en el recurso de apelación, que le corresponde resolverla al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Boyacá, por lo que se ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia para lo de su competencia. Conclusión 26.

Este Despacho confirmará el auto de 10 de abril de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada, y remitirá el expediente 20 Cfr. Folios 284 a 288 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Número único de radicación: 15001233300020180047401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de abril de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado