CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02158-00 Solicitante: CLAUDIA AMPARO ORREGO MEJÍA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de mayo de 2024, Claudia Amparo Orrego Mejía, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad, al dictar la sentencia del 20 de octubre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, que promovió contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el Departamento de Antioquia. 1 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-028-2022-00142-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02158-00 Solicitante: Claudia Amparo Orrego Mejía Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta de Oralidad a revocar de forma parcial la providencia proferida el 20 de octubre 2023, respecto del numeral que condenó en costas a la demandante, parte vencida en el proceso. 2.
Hechos relevantes Claudia Amparo Orrego Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el Departamento de Antioquia para que se dejara sin efectos el acto administrativo No. ANT2021EE031589 del 08 de agosto 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización por pago tardío de las cesantías, conforme el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, a Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juez Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante el fallo del 24 de abril de 2023, negó las pretensiones. Consideró que, a la parte actora, en su calidad de docente oficial afiliada al FOMAG le es aplicable el régimen de cesantías especial previsto en la Ley 91 de 1989.
Explicó que a la Secretaría de Educación le corresponde realizar cada año el reporte de la liquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías, y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora, realiza el depósito de los intereses de las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme al Acuerdo 39 de 1998.
Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación. El proceso fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad que, mediante el fallo proferido el 20 de octubre de 2023, confirmó la decisión del ad quo y condenó en costas a la parte actora. Estimó que, conforme a la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 20232, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda, los docentes estatales 2 Identificada con número de radicado: 66001-33-33-001-2022-00016-01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02158-00 Solicitante: Claudia Amparo Orrego Mejía Acción de tutela – Sentencia de primera instancia afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que no es compatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Conforme a lo anterior, y en virtud del artículo 188 del CPACA, el fallador de la segunda instancia resolvió condenar en costas a la parte demandante. Sostuvo que esta condena obedece a un criterio objetivo y valorativo que tiene en cuenta, entre otros asuntos, la acreditación de haberse causado las mismas en el proceso. 3. Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad accionada vulneró los derechos invocados, pues la providencia reprochada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al condenarla en costas.
Advierte que la sala pudo realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal de ella, como parte demandante ya que no tuvo acciones temerarias ni dilatorias que hayan obstruido o dificultado el curso normal del proceso, según lo señalado por el artículo 79 del CGP. Si bien no hace un desarrollo de los defectos que menciona, esgrime que su apoderada judicial actuó de buena fe durante el trámite del proceso.
Consideró que, si bien el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación que sirvió de base para proferir la decisión, esta fue notificada después de la fecha de la presentación de la demanda y antes de la notificación la decisión reprochada. Esgrime que en esta SU no se condenó en costas a la parte vencida, asunto que debió haber sido tenido en cuenta por la autoridad judicial.
La solicitante aduce que se trata de un asunto de puro derecho. El artículo 188 del CPACA no impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida. Haciendo alusión a algunas decisiones del Consejo de Estado, sostiene que esta condena es ilegítima al estar propiciada por un cambio jurisprudencial posterior al inicio del trámite jurisprudencial. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02158-00 Solicitante: Claudia Amparo Orrego Mejía Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Trámite procesal El 7 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y al Departamento de Antioquia, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Educación Nacional al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente. Sostuvo que la acción de tutela no es el medio para infirmar decisiones que se encuentran ajustadas a derecho y que fueron proferidas por los jueces naturales del asunto, esto en procura de los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.
El Juez Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín remitió copia del expediente digital. Las demás partes, guardaron silencio respecto de la solicitud. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones y condenó en cosas a la solicitante, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02158-00 Solicitante: Claudia Amparo Orrego Mejía Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela5. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02158-00 Solicitante: Claudia Amparo Orrego Mejía Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto Según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia de segunda instancia se dictó el 20 de octubre de 2023 y se notificó por correo electrónico el 23 de octubre de 2023, por tanto, quedó ejecutoriada el 27 de octubre siguiente.
De modo que los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición se agotó el 29 de abril de 2024, día hábil siguiente al cumplimiento del término previsto. Como la solicitud de tutela se interpuso el 2 de mayo de 2024, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Claudia Amparo Orrego Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Oralidad.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ