Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02147-00 Demandante: Centro Psicopedagógico Educar Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial del Tribunal, para fijar fecha y hora de la audiencia inicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Centro Psicopedagógico Educar contra el Tribunal Administrativo de Atlántico. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de mayo de 2024, el Centro Psicopedagógico Educar (EDUCAR), por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principio de celeridad y eficiencia, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite (fijación de fecha y hora para la audiencia inicial) del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2022-00175-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1.- Amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, derechos estos que han sido violentados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02147-00 Demandante: Centro Psicopedagógico Educar Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 DECISION “A”- MAGISTRADO PONENTE- DOCTOR LUIS CARLOS MARTELO, con ocasión de la mora judicial injustificada dilatoria del proceso referenciado. 2.- Se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION “A”- MAGISTRADO PONENTE- DOCTOR LUIS CARLOS MARTELO, para que, en un término no superior a 10 días hábiles, proceda a impulsar y mayor celeridad a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, interpuesta por la sociedad CENTRO PSICOPEDAGÓGICO EDUCAR contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con RADICACIÓN Número 08-001-23-33- 000- 2022-00175-00, en lo siguiente: Proseguir con la actuación del proceso desde la etapa en que quedó y lo avoco hasta su fallo.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante el Decreto 759 de 2005, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla concedió licencia de funcionamiento al Centro Psicopedagógico Educar (EDUCAR). 5. 2) La mencionada autoridad administrativa inició proceso sancionatorio No. 2018-PQR13290, mediante Auto de apertura de indagación preliminar No. 6890 de 19 de junio de 2018, en contra de EDUCAR, toda vez que su representante legal no detalló la dirección donde se trasladaría la institución de forma provisional, mientras se remodelaba la sede principal del centro educativo. 6. 3) Mediante Resolución No. 10805 de 22 de octubre 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla sancionó a EDUCAR y ordenó su cierre definitivo2. 7. 4) El 31 de enero de 2020, EDUCAR presentó demanda3 contra el Distrito Especial industrial y Portuario de Barranquilla, orientada a obtener la nulidad de la mencionada resolución y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de $880.000.000, por concepto de indemnización por daños materiales. 8. 5) Mediante Auto de 10 de agosto de 2020, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla admitió la demanda4. 9. 6) El 30 de octubre de 2020, el distrito de Barranquilla contestó la demanda y propuso las excepciones de (se trascribe): “falta de competencia por cuantía, inexistencia de la obligación, cobro de lo no 2 “ARTÍCULO PRIMERO. Sanciónese al CENTRO PSICOPEDAGOGICO EDGAR ubicada en la Carrera 7D No. 31-75 en jurisdicción del Distrito de Barranquilla (…) en consecuencia, cancélese lo licencia de funcionamiento otorgada por la Secretaran Distrital de Educación a la institución educativa señalada, mediante la Resolución Nº 00759 del 1 de Julio 2005.
ARTICULO SEGUNDO. Ordénese el tiene definitivo al CENTRO PSICOPEDAGOGICO EDUCAR, ubicada en la Carrera 7D No. 31-75 en jurisdicción del Distrito de Barranquilla.” 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Radicado No. 08001-33-33-010-2020-00033-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02147-00 Demandante: Centro Psicopedagógico Educar Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 debido, genérica e innominada”. De estas se corrió traslado el 19 de mayo de 2021. 10. 7) Mediante Auto de 23 de mayo de 2022, el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, tras considerar las pretensiones superaron los 300 SMLMV para el año de presentación de la demanda.
Con fundamento en ello, ordenó que el proceso fuera remitido al Tribunal Administrativo de Atlántico, sin declarar la nulidad de lo previamente actuado5. 11. 8) Mediante Auto de 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico avocó conocimiento del proceso6. 12. 9) La parte demandante presentó en reiteradas ocasiones memoriales de impulso procesal para darle efectivo trámite y celeridad al proceso, los cuales no fueron atendidos7. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Atlántico ha incurrido en un retardo injustificado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados8 14. El Tribunal Administrativo de Atlántico indicó que la acción de tutela era improcedente.
Explicó que no se superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora debió acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, en los términos del numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011. 15. Asimismo, manifestó que era necesario tener en cuenta la congestión judicial que atraviesa el despacho ponente, dada la cantidad de procesos a su cargo, así como el hecho de que solo cuenta con 3 empleados, a quienes les corresponde la sustanciación de los procesos ordinarios y constitucionales, junto con las demás labores secretariales y administrativas.
Finalmente, indicó que la presunta vulneración del derecho cesó durante el 5 “PRIMERO: DECLARASE configurada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA por el factor cuantía en el presente asunto, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMÍTASE para su conocimiento el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual se encuentra debidamente digitalizado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 6 Rad. 08001-23-33-000-2022-00175-00 7 13 de abril de 2023, 29 de mayo de 2023, 13 de septiembre de 2023, 25 de octubre de 2023, 2 de noviembre de 2023, 18 de enero de 2024 y 3 de abril de 2024. 8 Mediante auto de 6 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Atlántico, y (3) vincular al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico, como tercero interesado en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02147-00 Demandante: Centro Psicopedagógico Educar Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 trascurso del proceso, con lo cual el instrumento perdió eficacia, ya que, mediante Auto de 9 de mayo de 2024, se fijó fecha y hora para realizar audiencia inicial para el 18 de junio de 2024. 16.
El distrito de Barranquilla solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa y, en consecuencia, fuera desvinculado del proceso, ya que no existió conducta que le fuera imputable y que hubiera vulnerado los derechos de la parte actora. 17. El Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla solicitó su desvinculación del proceso, pues su intervención se limitó a la expedición del Auto de 23 de mayo de 2022, por medio del cual se remitió el proceso, por competencia – cuantía, al Tribunal Administrativo de Atlántico. 18.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio9.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El Centro Psicopedagógico Educar es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 20.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Atlántico tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 21. En lo atinente a las solicitudes de desvinculación presentadas por el distrito de Barranquilla y el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, la Sala accederá a las mismas, toda vez que, el objeto de la solicitud de amparo es que se fije fecha y hora para la realización de la audiencia inicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000- 2022-00175-00, así pues, lo solicitado escapa de la esfera de competencia de las partes vinculadas. 9 Índice 7 en el aplicativo SAMAI 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02147-00 Demandante: Centro Psicopedagógico Educar Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 22. Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 23.
En relación con el requisito de inmediatez14, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Fijación de la controversia 24.
Determinar si se configuró la mora judicial alegada por EDUCAR y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3. Actualidad del objeto 25. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado15, por las siguientes razones: 26. Dada la información suministrada en el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la Sala, de oficio, revisó los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI y advirtió que, el 9 de mayo de 202416, el Tribunal accionado profirió auto mediante el cual fijó fecha y hora para realizar audiencia inicial para el 18 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2022-00175-00, providencia que se notificó a las partes, a través de mensaje de datos remitido el 10 de mayo de 202417. 27.
Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta mora o retardo en el trámite del proceso antes referenciado, cesó. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 15 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 16 Índice 17 en el aplicativo SAMAI 17 Índice 21 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2024-02147-00 Demandante: Centro Psicopedagógico Educar Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.4. Conclusión 28. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACCERDER a las solicitudes de desvinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por el Centro Psicopedagógico Educar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co