Micelio
05001233300020140154302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-11

Radicación interna: 0660-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Cristina Zapata Ruiz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Confirma la sentencia de prima instancia, se modifica en cuanto la especial no constituye factor prestacional y se adiciona lo relativo a los aportes a la Seguridad Social en Pensiones y el tope de la remuneración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 13 de febrero de «2019» (sic) por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La señora María Cristina Zapata Ruiz instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR12-6134 del 25 de septiembre de 2012 y 4876 del 22 de noviembre de 2012 mediante las cuales se negó su petición y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. Además, solicitó la inaplicación del artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012 y el expedido para el año 2013. 2.

A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que debió recibir y lo que le fue pagado por concepto de salario básico. Asimismo, solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, incluyendo el 30% que le fue descontado. Lo anterior desde el año 2009 y hasta la fecha en que efectivamente se ocupe el cargo de juez de la república o similar.

Por último, exigió la indexación de la condena y pago de los intereses moratorios. 3. La demandante ha laborado como juez de la República y durante su relación laboral solo se le ha pagado el 70% de su asignación básica, pues al 30% restante se le ha dado la connotación de prima especial, razón por la cual presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, la cual fue resuelta desfavorablemente a través 2 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales del derecho laboral, además desconocen el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia del 2 de abril de 2009 en la que se concluyó que la prima especial es un emolumento de carácter adicional.

Contestación de la demanda1. 4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que en la liquidación de las prestaciones sociales y las cesantías no se podía incluir la prima especial, pues conforme a lo previsto en la Ley 4.a de 1992 no tiene carácter salarial y así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996.

Por otra parte, precisó que los efectos de la sentencia de nulidad del 2 de abril de 2009 son hacia el futuro y no tiene incidencia en las prestaciones previas. 5. Formuló las excepciones de legalidad de los actos acusados, prescripción, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Sentencia apelada2. 6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de las Resoluciones DESAJMR12-6134 del 25 de septiembre de 2012 y 4876 del 22 de noviembre de 2012 porque contrariaron el ordenamiento jurídico al descontar del sueldo básico el 30% para tenerlo como prima especial desmejorando laboralmente los salarios y derechos prestacionales de la parte actora; precisó, que la mencionada prima es un emolumento de carácter adicional, más no se puede entender como una merma al salario.

Además, precisó que el punto del litigio se centraba en que la prima no sea descontada de su salario básico. 7. Respecto a la excepción de prescripción trienal, argumentó que para el caso concreto aplica la postura adoptada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación3; por lo tanto, como la reclamación se presentó el 10 de septiembre de 2012, se declararon prescritos los derechos causados con anterioridad al 10 de septiembre de 2009.

En forma expresa se declaró la prescripción «de la reliquidación de la prima de servicios como factor prestacional». 8. Con base a lo expuesto, ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar el saldo restante del salario básico y de las prestaciones sociales tomando como base el 100% de la remuneración mensual, es decir, incluyendo el 30% de la asignación mensual que fue excluido de ella, desde el 10 de septiembre de 2009 hasta la ejecutoria de la sentencia y, por último, precisó que los reconocimientos debían indexarse y reconocer los intereses legales y se abstuvo de condenar en costas. 1 Folios 96 al 103 del expediente físico. 2 Folios 176 al 185 ibidem. 3 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 3 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz Recurso de apelación. 9.

Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación4, centró su inconformidad respecto al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 para efectos prestacionales, pues conforme a la sentencia C-279 de 1996 el mencionado emolumento no tiene ese carácter, decisión que tiene efectos de cosa juzgada constitucional.

Agregó que los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales son hacia el futuro y que los expedidos con posterioridad al 2004 permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico y no pueden ser omitidos por el a quo5. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento, el cual fue aceptado6 y aunque una de las providencias que lo resolvió fue suscrita por la Sala de Conjueces integrada por el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo7, se hace la claridad de que, si bien participó en dicha decisión, su gestión no constituye una actuación en instancia anterior8 razón por la cual no se considera que se enmarque en las causales de impedimento previstas en la ley. 11.

El 23 de agosto de 2022 se expidió el auto que admitió el recurso de apelación y el 22 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9. En la etapa de alegatos, la demandante reiteró los argumentos expuestos en primera instancia10; las demás partes guardaron silencio. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces.

III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver 4 Folios 189 a 199 del expediente físico. 5 Revisado el escrito de apelación se advierte que en este se reiteran argumentos que fueron presentados en la contestación de la demanda, los cuales fueron previamente estudiados favorablemente por el tribunal en la sentencia recurrida, concretamente los relacionados con la prescripción trienal de los derechos reclamados de manera extemporánea y la imposibilidad presupuestal, de manera que no constituyen un reparo concreto frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia y los únicos cuestionamientos que se realizan frente a la providencia están relacionados con que el reconocimiento de la prima especial como factor salarial va en contravía del ordenamiento, motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar únicamente tales reparos. 6 Folios 212, 213 y 218 del expediente físico. 7 Folio 218 íbidem. 8 Dicha gestión se realizó en segunda instancia, aunque, en dicha ocasión en calidad de conjuez ponente, previo a su elección como consejero de Estado. 9 Folios 221 y 223, respectivamente. 10 Índice 39 de SAMAI. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 13. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia dotó de carácter salarial para efectos prestacionales a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992, en caso afirmativo examinar la legalidad de tal decisión; por otra parte, pronunciarse sobre la incidencia de la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales, respecto del proceso en referencia y si el a quo erró al no tener en consideración los decretos salariales expedidos con posterioridad al 2004.

Primer asunto previo. 14. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 15 de septiembre de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto11, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención12.

Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso13. 15. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.

Segundo asunto previo. 16. Al revisar la fecha de emisión de la sentencia apelada la Sala entiende que hubo una imprecisión al referirse a ella, pues se señala el 13 de febrero de 2019, pese a que el auto que corrió traslado para alegar data del 2 de septiembre de 201914, los alegatos de conclusión en primera instancia fueron presentados por las partes el 12 y 18 11 Índice 60 SAMAI. 12 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 13 Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 14 Folio 156. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz de septiembre de 201915 y el informe secretarial que remitió el expediente al despacho ponente para dictar sentencia data del 14 de noviembre de 201916, por manera que no se habría podido expedir la providencia en una fecha anterior a tales actuaciones, razón por la cual se entenderá que dicha providencia fue emitida, en realidad, el 13 de febrero de 2020, para lo cual se considera, además, que el correo electrónico con fines de notificación se envió el 14 de febrero de 2020.

Análisis del problema jurídico 17. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien se confirmará la sentencia de primera instancia, será modificado el numeral segundo, en cuanto se refirió a la reliquidación de la prima de servicios como factor prestacional pues no tiene tal carácter, y será adicionada con el fin de ordenar realizar los aportes a la Seguridad Social en Pensiones e imponer el tope de la remuneración. 18.

Para resolver el primer problema jurídico, se centró en cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional. 19. En torno a ello, es necesario mencionar que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad17 no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.

Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual de la demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario. 20.

Ahora bien, al revisar la sentencia de primera instancia, se advierte que en sus consideraciones se dejó claro que la prima especial no tiene carácter salarial18, pero sí lo tiene el 30% de salario básico que fue descontado de la remuneración mensual para tenerlo como prima especial, en esa medida el a quo ordenó el restablecimiento acorde con dicha argumentación19.

Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, sub numeral 3, al referirse a la prescripción de los derechos incurrió en una imprecisión pues señaló que dicho fenómeno se configuró respecto de «la reliquidación de la prima de servicios como factor salarial» lo que amerita la modificación de dicho aparte, para señalar que aquella que generó respecto de los derechos reclamados, con las precisiones que se harán más adelante. 15 Folios 158 y 160. 16 Informe visible en el folio 175 del expediente. 17 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 18 Ver acápite 3.1. de la sentencia apelada. 19 El numeral segundo de la parte resolutiva establece: «1.

Reliquidar al demandante las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo como base para dicha liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual, es decir con la inclusión en la base de liquidación con carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual que se ha excluido de la liquidación» [Se destaca]. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz 21.

En lo que respecta al segundo problema jurídico que consiste en cuestionar el hecho de que la nulidad de los decretos salariales anuales no cobija la situación de la demandante, pues los efectos de la sentencia20 que así lo declaró son hacia el futuro, es preciso indicar que esa interpretación no se compadece con lo decidido en dicha providencia, en la que se fijaron sus efectos en los siguientes términos21: [ ] no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores. 22.

El anterior lineamiento implica que la decisión de nulidad sí repercute en las asignaciones salariales que se pagaron con base en las previsiones de los decretos salariales anulados, como el caso que se examina. 23. Por otro lado, la entidad cuestiona el hecho de que la decisión hubiera abarcado años posteriores al «2004» pues los decretos salariales anuales gozaban de presunción de legalidad y estaban vigentes.

Sobre ello, es preciso indicar que aquellos dictados entre 2004 y 2007 fueron anulados en la sentencia mencionada con antelación y los expedidos entre 2008 a 2018 también fueron anulados por la Sala de Conjueces de esta Corporación, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), bajo igual consideración que consiste en que en ellos se incluyó la prima especial establecida en la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel y en ese sentido desconocieron la disposición legal; en consecuencia, no prospera el reparo propuesto y en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias. 24.

Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia no se ordenó realizar aportes pensionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, pues tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias. 25.

Con base a lo anterior, se ordenará a la entidad a realizar el reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones agregando el porcentaje del salario que le fue descontado a la demandante a título de prima especial durante los periodos 20 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación: 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 21 En la sentencia se indicó que tendría los mismos efectos que aquella dictada en 2 de abril de 2009 y se procedió a transcribir lo pertinente. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz en los que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 1o de enero de 200922 hasta la fecha en que ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, exceptuando estos rubros de la declaratoria de prescripción ordenada. 26.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al fondo al que se encuentre afiliado este. 27. También es procedente señalar que al momento de la liquidación de la condena, la entidad se deberá cerciorar de que la remuneración que perciba la demandante en los años objeto de reliquidación no supere los topes establecidos por el Gobierno nacional, razón por la cual se adicionará la providencia para incluir dicho límite. 28.

Sería del caso inaplicar el término prescriptivo respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a estas no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto; sin embargo, la decisión de prescripción de los derechos no fue apelada por la demandante, motivo por el cual se mantendrá tal decisión, pues un análisis diferente podría hacer más desfavorable la situación del apelante único23.

Condena en costas. 29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 30.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 31. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 22 Si bien en la certificación laboral que obra en el folio 128, se demostró una relación laboral continua de la demandante en un cargo susceptible del reconocimiento de la prima especial, a partir del 1 de mayo de 2003, el reconocimiento se sujeta a los periodos pedidos en la demanda que comprenden «los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y los pagos que se generen hasta la fecha en que efectivamente se ocupe el cargo [ ]» 23 Lo que contraviene el articulo 328 del CGP. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz 32.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 y 2008 y 2018, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

TERCERO. Modificar el numeral SEGUNDO sub numeral 3. de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 13 de febrero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto la prescripción a que allí se hace referencia procede respecto de los derechos reclamados, sin que en ningún caso se pueda entender la prima de servicios como factor prestacional y sin que dicho fenómeno impacte sobre las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de los periodos pedidos en la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 1o de enero de 2009 hasta la fecha en que la actora ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones. El reconocimiento que se ordena está sujeto a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2014 01543 02 (0660-2021) Demandante: María Cristina Zapata Ruiz SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM