CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01063-01 Solicitante: MARGARITA MARÍA GARZÓN MEJÍA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 18 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y de un juez administrativo de Bucaramanga, que accedieron parcialmente a las pretensiones del proceso ejecutivo que la solicitante interpuso para que se diera cumplimiento al fallo que ordenó su reintegro en el cargo que desempeñaba en la Contraloría Departamental de Santander.
Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al trabajo, pues incurrieron en defecto procedimental y fáctico.
ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2022, Margarita María Garzón Mejía, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga, para que se infirmara la sentencia del 16 de marzo de 2018 y el fallo que la modificó del 13 de febrero de 2020, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda ejecutiva que la solicitante interpuso contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander para que se diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo del medio de control de nulidad y restablecimiento que ordenó su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ocupaba o a uno de mejor categoría, el pago del saldo insoluto de los emolumentos dejados de percibir del periodo comprendido del 22 de febrero del 2008 al 30 de abril de 2014 y la indemnización por mora.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, pues incurrieron en defecto procedimental y fáctico. Según la solicitante, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que la imposibilidad de reintegro alegada por la Contraloría era falsa, en la medida que, desde que se dictó la sentencia que ordenó su reintegro, la Contraloría mediante Resolución 242 del 10 de abril de 2014 ordenó su liquidación de las sumas adeudadas y negó lo correspondiente a su reintegro, no obstante, la entidad ha nombrado a 22 personas en el cargo en el que debía ser nombrada, además, que no se probó que ese cargo haya sido ocupado por otra persona a través de concurso o que se haya suprimido.
Sostuvo que no se siguió el trámite establecido en el artículo 189 CPACA. El 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 22 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Contraloría Departamental de Santander al oponerse al amparo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque se pretende utilizar como una instancia adicional al proceso ordinario y porque no se vulneró ningún derecho fundamental.
El Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga remitió copia digital del expediente del proceso ejecutivo. Las demás partes guardaron silencio. El 18 de marzo de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional ya que se pretende reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se acceda a su reintegro.
La solicitante impugnó el fallo y manifestó que, si bien los argumentos de la acción de tutela sí son los mismos que ya había planteado en la apelación y solicitud de aclaración y adición, fue a partir de la omisión del juez natural que se causó el daño a los derechos fundamentales y se limitó a declarar la imposibilidad del reintegro a la solicitante en el cargo, sin aplicar el artículo 189 CPACA.
El 18 de abril de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 18 de marzo de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, modificó el fallo de primera instancia y declaró probada parcialmente la excepción de pago. Consideró que como en Resolución 242 del 10 de abril de 2014, la Contraloría General de Santander manifestó su imposibilidad del reintegro de Margarita María Garzón Mejía al cargo que ocupaba, la entidad ejecutada debe realizar la indemnización compensatoria, en la medida que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que el monto de la indemnización compensatoria no puede ser superior al monto resultante de la condena por el tiempo en que el empleado permaneció por fuera del cargo y tampoco se debe entender como si el trabajador continuara trabajando. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales del asunto, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 18 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Margarita María Garzón Mejía contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR