CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y Rosa Del Socorro Benavides Paz Demandados: Municipio de Medellín y Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Expropiación por vía administrativa - perjuicios por concepto de lucro cesante.
Decisión: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto demandado.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y Rosa del Socorro Benavides Paz, a través de apoderado judicial, demandaron al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones […] Primero: Que se declare la nulidad del artículo tercero de la resolución SH-ADQ-0010 del 06 de febrero de 2013 por medio del cual se fijó la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L ($98.869.800) Segundo: Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($129.309.669) con la siguiente distribución: Área del lote: 126.00 mt2 Área Construida: 107.2 mt2 Valor área construida de vivienda: 127.884.669 Área libre 5.70 mts2 (Ficha catastral) Valor del área libre vivienda: $1.425.000 Por tanto: Valor de vivienda: $129.309.669 2 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN Y AL METRO DE MEDELLIN, a pagar a mis poderdantes la suma de TREINTA MILLONES CUATROSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($30.439.869) por la diferencia en el precio pagado y el precio real.
Cuarto: Que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al METRO DE MEDELLÍN al pago por concepto de lucro cesante a lo siguiente: • Por afectación económica, la suma de 6 veces el valor del canon de arrendamiento del bien inmueble, de conformidad con lo establecido en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, es decir, la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L ($3.000.000). • La compensación establecida en el Art. 21 del Decreto 1420 de 1998, numerales 2 y 6, por la actividad económica de Carpintería es decir la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS M.L ($16.000.000). • La compensación establecida en el Art. 21 del Decreto 1420 de 1998, numerales 2 y 6, por la actividad económica del taller de las máquinas de coser, es decir la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M.L ($6.000.000).
Cuarto: (sic) Que se condene a modo de daño moral a pagar la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigente al Municipio de Medellín y al Metro de Medellín; por los sufrimientos y padecimientos de expropiación de la Familia de los señores JESUS IGNACIO ARTEAGA RENGIFO y ROSA DEL SOCORRO BENAVIDES PAZ. Quinto: Que se condene al Metro de Medellín y a la alcaldía de Medellín a pedir disculpas públicas a Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y Rosa del Socorro Benavides Paz y a su familia por los procesos irregulares que cometieron y derivaron sufrimientos en sus vidas.
Sexto: Que las sumas a las que sea condenado el municipio de Medellín y el Metro de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de enero de 2012 y la fecha de la sentencia. Séptimo: Que se condene al municipio de Medellín y Metro de Medellín a pagar a título de Lucro Cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia calculados a la tasa máxima de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios; la afectación económica, por renta, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución del IGAC 620 de 2008.
Octavo: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la ley 1437 de 2011.1 (Subrayas y negrita del texto original) 1.1.2. El acto acusado En este proceso se pretende la nulidad parcial de la Resolución número SH-ADQ-0010 del 6 de febrero de 2013 expedida por el Secretario de Hacienda del municipio de Medellín2, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 50 número 12-17 (101) en la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001N-5003884 de propiedad de Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y Rosa del Socorro Benavides Paz; en la cual se estableció como precio indemnizatorio la suma de $98.869.800 con fundamento en el avalúo MZ 13-0017-01 del 1 Cuaderno Principal, folios 1 y 2. 2 Ibidem, folios 85 a 89. 3 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de noviembre de 2011 elaborado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, cuya destinación era la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho de la ciudad de Medellín proyecto ejecutado por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda. 1.1.3.
Fundamentos de hecho La parte actora manifiesta que era propietaria del inmueble ubicado en la calle 50 #12-17 (101) en la ciudad de Medellín, el cual fue objeto de expropiación por la administración mediante la Resolución SH-ADQ-0010 de 6 de febrero de 2013. Afirma que por tratarse de una obra pública de infraestructura de transporte se debía aplicar el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011 y, por tanto, incluir las indemnizaciones que fueran del caso, ya que no incluirlas afectó su patrimonio.
Señala que después de la expropiación fue necesario modificar su estilo de vida, incurriendo en gastos económicos debido al cambio de su domicilio, los cuales incluyen los gastos de adquisición de un inmueble nuevo, así como los pagos notariales, de renta y registro. Asegura que en el inmueble expropiado se ejercían actividades económicas, específicamente, un negocio de carpintería que generaba ingresos mensuales de $4.000.000 y un taller de confecciones con una renta mensual de $1.500.000, ingresos que no fueron tenidos en cuenta al momento de indemnizar.
Indica que en el avalúo oficial no se calcularon las compensaciones establecidas en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 21 de la Resolución del IGAC y que el precio indemnizatorio reconocido no proporciona una reparación justa, plena y objetiva. 1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora el acto acusado infringe los artículos 2, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 237 (numeral 6) del CPC; 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011; 63 y 65 de la Ley 388 de 1997 y 1° y 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, con fundamento en el cargo de vulneración de normas superiores, en los siguientes términos: Alega que se desconocen los artículos 2, 58 y 121 de la Constitución, en razón a que la administración decidió aplicar de manera general para la adquisición de predios el trámite de expropiación administrativa, cuando dicho procedimiento es excepcional.
Agrega que también se vulnera el artículo 29 ibidem, en razón a que la administración no está actuando conforme los criterios legales existentes para declarar la urgencia que permite la utilización de la expropiación por vía administrativa. Manifiesta que se aplicó el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 desconociendo que se debía aplicar los artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011 que prevén que el precio indemnizatorio deberá reconocer además del valor del bien las demás indemnizaciones y compensaciones que fuere del caso realizar, por lo que se debió incluir los perjuicios alegados y probados por la parte.
Resalta que el avalúo en que se sustentó el acto acusado desconoce la Resolución 620 de 2008, toda vez que cuando se utiliza el método de comparación o de mercado se deben explicar cuáles fueron las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la comparación, lo que no ocurrió en el presente caso. 4 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asegura que la Resolución 233 de 2010, mediante la cual el Departamento Administrativo de Planeación declaró la situación de urgencia para la adquisición del inmueble objeto de expropiación, incurre en falsa motivación, en la medida en que no existen argumentos fácticos o sustanciales que generen las condiciones de urgencia requeridas para la expropiación por vía administrativa.
Destaca que las resoluciones expedidas por el Departamento de Planeación cumplen con el requisito procedimental pero no sustancial, ya que no justifican porque la falta de realización de la obra tranvía de Ayacucho afecta el sector en términos de movilidad, además de que no se explica cómo se dio la prioridad otorgada a esta obra para requerir la utilización de la expropiación. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. El Municipio de Medellín presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda3 al estimar que el proceso de adquisición forzosa del predio objeto de la demanda se realizó cumpliendo el procedimiento y la metodología de la Ley 388 de 1997, Decreto Nacional 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008 del IGAC.
Señala que es el actor el que tiene la carga de probar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando los errores en que haya incurrido el perito en la vía administrativa, circunstancia que no se acreditó. Precisa que el avalúo aportado por la actora adolece de serias irregularidades desde el punto de vista metodológico.
Afirma que la demandante no aportó prueba que demuestre que el inmueble estuvo arrendado ni que con motivo de la expropiación dejó de percibir cánones de arrendamiento, así como tampoco que tuviera otra actividad económica que le produjera renta. Resalta que tanto en el avalúo oficial como en el aportado con la demanda se indica que la destinación del inmueble es “vivienda” y que el certificado de la contadora allegado por la demandante nada dice sobre el lugar donde se realizan las actividades que generan los ingresos, actividades que por demás no dependen del inmueble expropiado.
Aduce que la compensación prevista en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, se aplica a las afectaciones previstas en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, que son aquellas restricciones impuestas por una entidad que limiten o impidan la obtención de licencias por causa de una obra pública o por protección ambiental, que se reconocen al propietario de un inmueble, evento que no se da en el caso de expropiación administrativa.
Asegura que el reconocimiento de perjuicios morales no es procedente en los casos de expropiación por vía administrativa. Precisa que no es cierto que el procedimiento de expropiación se debió fundamentar en el artículo 83 de la Ley 1450, ya que dicha norma nunca tuvo reglamentación y, por tanto, no podía ser aplicada mientras estuvo vigente.
Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de octubre de 2013 confirmó la legalidad de la Resolución 233 del 21 de mayo de 2010, por medio de la cual se declaró la situación de urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción de la Avenida Ayacucho de la ciudad de Medellín. 3 Cuaderno principal, folios 173 a 191. 5 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda. presentó contestación en la que se opone a las pretensiones de la demanda4, para lo cual señala que el avalúo que sirvió de fundamento para la fijación del precio indemnizatorio se realizó cumpliendo el procedimiento y la metodología de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, permitiendo establecer un precio justo por el inmueble expropiado, lo cual fue ratificado por el IGAC, además de que la demandante no probó la certeza de los perjuicios alegados y tampoco desvirtúo el avalúo oficial.
Precisó que el avalúo aportado con la demanda tiene problemas metodológicos en cuanto que no tiene en cuenta si el bien está o no sometido a propiedad horizontal; utiliza método de comparación para determinar el terreno y el de reposición para la construcción; sin embargo, en el primero al realizar el estudio de mercado no tuvo en cuenta lotes de terreno sin construcción y, por el contrario, relaciona terrenos con construcción sometidos y no a propiedad horizontal.
Señaló que los artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011 no son aplicables, ya que dichas disposiciones señalan que el Gobierno Nacional debe reglamentarlas, lo que nunca sucedió. Destacó que los perjuicios invocados deben ser ciertos y no hipotéticos; sin embargo, con la demanda no se aporta prueba de estos. Alegó que la compensación prevista en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 se aplica a las afectaciones de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 por obra pública, pero no a la expropiación administrativa.
Aseguró que no es procedente el daño moral ya que la expropiación está prevista desde la Constitución como un mecanismo de limitación legitima a la propiedad, cuyo presupuesto es una indemnización previa, por lo que es una carga que el administrado está obligado a soportar en beneficio de la colectividad. Así mismo, formuló las excepciones de “cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales por parte del Metro de Medellín Ltda., en el trámite de expropiación por vía administrativa”;
“presunción de legalidad de los actos de expropiación” e “inexistencia de la obligación”. Por último, llamó en garantía a las sociedades Avales Ingeniería Inmobiliaria Ltda. y a la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz5. 1.2.3. Avales Ingeniería Inmobiliaria Ltda. presentó escrito en el que contesta el llamamiento en garantía para indicar que es infundado en cuanto que la empresa Metro de Medellín recibió a satisfacción el trabajo realizado en cumplimiento del contrato CN- 2010-0204 dirigido a realizar los estudios de títulos y avalúos necesarios para adelantar la gestión predial a lo largo del trazado definitivo del corredor tranviario de la avenida Ayacucho. 4 Cuaderno principal, folios 193 a 212. 5 Mediante auto de 8 de julio de 2014 se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Avales Ingeniería Ltda. y se rechazó el de la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz. 6 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio al estimar que los avalúos fueron elaborados con la observancia del procedimiento y metodología de la normatividad vigente sobre la materia, además de que los mismos fueron objeto de impugnación, y luego de su estudio fueron ratificados por parte el IGAC, ente rector de los avalúos, que mediante resolución determinó que el trabajo valuatorio realizado tanto para el predio motivo de expropiación como para los predios que hicieron parte del estudio de mercado, se ajustaron a la realidad del momento.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, resolvió en primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acepta el impedimento manifestado por el DR. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: No se declaran probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.
TERCERO: INAPLICAR por inconstitucional el artículo Décimo Tercero del Decreto 2320 del 2005 expedido por el Municipio de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se declara la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución SH-ADQ 0010 de febrero seis (6) de dos mil trece (2.013), expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, en cuanto omitió incluir dentro del precio de la indemnización la compensación por la actividad económica de taller de ebanistería.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se condena al Municipio de Medellín, Secretaría de Hacienda, y a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA a pagar a los señores JESÚS IGNACIO ARTEAGA RENGIFO Y ROSA DEL SOCORRO BENAVIDES PAZ la suma de DIEZ MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($10.030.725) por concepto de compensación del taller de ebanistería, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Se absuelve al llamado en garantía AVALES INGENIERÍA INMOBILIARIA LIMITADA, de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se condena en costas al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLÉ DE ABURRÁ LIMITADA, en favor de la parte demandante.
OCTAVO: Se condena en costas a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA, en favor de la entidad llamada en garantía.
NOVENO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. […] Aclaró que no se estudia la legalidad de la Resolución 233 de 2010, por medio de la cual se declara la urgencia para la adquisición del bien, por cuanto dicha pretensión no fue planteada en la demanda, además de que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 15 de octubre de 2013 negó la nulidad del citado acto, de manera que se presume su legalidad y frente al tema existe cosa juzgada. 7 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló, después de realizar un marco normativo de las disposiciones que rigen el procedimiento de expropiación, así como de la jurisprudencia que es aplicable al asunto, que lo que corresponde es determinar si la indemnización tasada respeta el artículo 58 constitucional, la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997.
Agregó que sólo debe ocuparse de estudiar si el avalúo oficial incluyó todos los conceptos a indemnizar, en razón a que los demás motivos de inconformidad tienen que ver con la legalidad del acto general. Indicó que la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz elaboró un avalúo en el que utilizó el método de comparación o de mercado que fue cuestionado por los actores, pues consideraron que la información allí relacionada no era cierta, por lo que se remitió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para que resolviera la impugnación, entidad que realizó un nuevo estudio de mercado y confirmó el avalúo inicial mediante la Resolución 1026 de 2012.
Resaltó que ese avalúo confirmado por el IGAC fue acogido por el acto demandado y fue el que sirvió de fundamentó para la expropiación, por lo que, a pesar de ser un informe técnico, cuando la resolución definitiva que decreta la expropiación lo integra a su contenido, adquiere presunción de legalidad y, por ende, corresponde a la parte actora desvirtuar su contenido.
Afirmó que para controvertir el anterior avalúo la accionante allegó el informe elaborado por la firma TECNOCASA; sin embargo, al analizarlo no se encuentran las razones de orden técnico que permitan desvirtuar la legalidad del avalúo oficial, ya que no evidencia los errores, imprecisiones o fallas en que se afirma incurrió el dictamen oficial, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo y, por tanto, no es procedente la pretensión dirigida a incrementar el valor comercial del inmueble expropiado.
Respecto del lucro cesante, resaltó que no existe prueba que conduzca a concluir que el bien expropiado producía una renta mensual, así como tampoco que se desarrollara una actividad económica relacionada con el taller de máquinas de coser y lo dejado de percibir por dicho concepto, por lo que no es posible acceder a dichas pretensiones.
Indicó, frente a la solicitud de compensación por actividad económica de taller de carpintería, que el Metro de Medellín al momento de realizar la oferta de enajenación voluntaria, en el libelo de compensaciones, determinó la existencia de la prima por afectación económica, dado que los propietarios presentaban una dependencia alta del inmueble, en razón de la renta percibida por la actividad de ebanistería, compensación que no fue reconocida en el acto expropiatorio, en razón a que el artículo 13 del Decreto 2320 de 2005 expedido por el alcalde de Medellín establece que sólo es procedente cuando los propietarios del inmueble a expropiar aceptan la oferta de enajenación voluntaria, disposición que es contraria a la Constitución, ya que excluir del pago de la indemnización algún concepto que sea indemnizable, por el solo hecho de que el afectado no acepte la oferta que la administración le hace, resulta contrario al concepto de indemnización plena consagrado en la Constitución, además de vulnerar el derecho fundamental a la autonomía personal, al constreñir al administrado a que acepte la oferta a cambio de recibir una indemnización plena.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 40 Superior, inaplicó por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 2320 de 2005 y, en consecuencia, condenó al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. a pagar el valor de $8.500.500 contenido en la oferta de enajenación voluntaria, al no acreditarse el mayor valor 8 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido, suma que actualizada corresponde a $10.030.725.
De otro lado, desestimó los perjuicios morales al considerar que la parte demandante no especifica en que consiste dicha afectación, además de que los testimonios recepcionados dentro del proceso se refieren a aspectos generales del proceso de expropiación, el cual consideran injusto. Aseguró, con relación a la pretensión de que la administración pida disculpas públicas, que no se observa que exista una afectación materializada por el acto administrativo demandado, que implique y haga necesaria actuación por parte de la administración. Indicó que no prospera el llamamiento en garantía realizado por el Metro de Medellín a la entidad Avales Ingeniería Inmobiliaria Limitada, en razón a que a dicha entidad no se le puede atribuir la nulidad parcial que se decreta, ni el pago de la indemnización, toda vez que la condena no procede de un error u omisión en el avalúo realizado, sino de la no inclusión en el precio indemnizatorio, contenido en el acto administrativo expropiatorio, decisión adoptada unilateralmente por las entidades demandadas.
Finalmente, condenó en costas al municipio de Medellín y a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. a favor de la demandante, así como a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., en favor de la entidad llamada en garantía. III.- DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.1.
Municipio de Medellín6 Aduce que el fallo recurrido desconoce el principio de congruencia, toda vez que la parte actora nunca solicitó la inaplicación del artículo 13 de Decreto 2320 de 2005, además de que no pretendió el reconocimiento del mismo valor de compensación por actividad económica establecido en la oferta de compra del Metro de Medellín. Asegura que la pretensión de la demanda estaba dirigida al reconocimiento de la compensación de que trata el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 la que se aplica únicamente para la adquisición de inmuebles afectados por obra pública acorde con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989.
En ese sentido, reitera que el monto de la compensación propuesta por el Metro de Medellín por la suma de $8.500.500 no es la solicitada por la parte demandante en la demanda, ya que no está sustentada en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. Resalta que el Tribunal ordenó el pago de la suma de $8.500.500 fundamentado en la cifra ofrecida por el Metro a fin de llegar a un acuerdo voluntario con el propietario del inmueble, sin valorar las pruebas que el demandante aportó al proceso y que fueron las que sustentaron sus pretensiones. 6 Cuaderno principal, 474 a 480. 9 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega que las entidades demandadas ejercieron su derecho de defensa respecto de la aplicación de la compensación de que trata el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, así como de las pruebas aportadas por la parte actora para sustentar dichas pretensiones.
Manifiesta que la única prueba que se allegó por la actora para acreditar ese concepto del lucro cesante es un certificado de un contador que indica que los ingresos corresponden a $4.000.000; sin embargo, el certificado carece de fuerza probatoria para sustentar lo dejado de percibir, toda vez que no aporta información ni soportes técnicos que apoyen la información certificada.
Señala que no es posible tomar como fecha de partida para determinar el valor que debe ser reconocido a título de restablecimiento del derecho la fecha de la oferta de compra, pues en ese momento no se había ejecutoriado el acto expropiatorio ni se dio la entrega del inmueble. 3.2. Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada7 Afirma que el Decreto 2320 de 2005 del municipio de Medellín, regula la política de compensaciones, que consiste en reconocimientos que se efectúan en la fase de enajenación voluntaria cuando el propietario acepta la oferta de compra que realiza la entidad adquirente, con el fin de estimular su aceptación. Indica que en el periodo de enajenación voluntaria la Administración no está en ejercicio de una facultad administrativa, sino que actúa como un simple comprador.
Alega que para lograr la indemnización plena de un propietario de un inmueble que ha sido objeto de expropiación, no se requiere inaplicar el artículo 13 del Decreto 2320 de 2005, pues este cuerpo normativo regula reconocimientos económicos cuando hay aceptación de oferta de compra o se está en la fase de enajenación voluntaria, por lo que, si en el caso concreto se hubiesen demostrado los perjuicios reclamados, ningún efecto surtía la inaplicación de la disposición señalada, ya que el artículo 58 Constitucional ordena la indemnización plena a los propietarios en los casos de expropiación, situación diferente es que deben acreditarse.
Manifiesta que el reconocimiento de compensaciones económicas en la fase de enajenación voluntaria, tratándose de establecimientos de comercio no formales, se calcula a través de información que proviene del mismo propietario, por lo que es una prueba sumaria de la afectación a su actividad económica que la Administración no controvierte por encontrarse en una fase de negociación y para permitir agilidad en el trámite de gestión predial.
Indica, que lo anterior dista de la expropiación del inmueble, pues ya no se trata de compensaciones ni de prueba sumaria o estimada de los perjuicios que tal decisión eventualmente genera, sino de plena prueba que debe figurar en el expediente que acredite los perjuicios. IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Por auto de 21 de febrero de 2018, la consejera ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación remitió el proceso de la referencia a esta Sección por considerar que no era un asunto de su conocimiento. 7 Cuaderno principal, 481 a 483. 10 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Mediante providencias de 27 de abril y 28 de junio de 2018 se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. 4.3. El Metro de Medellín Ltda. y el municipio de Medellín presentaron escritos de alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos de la contestación y de los escritos de apelación. 4.4.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 5.2.
Análisis de la Sala 5.2.1. En la sentencia recurrida se declaró la nulidad parcial del acto demandado al estimar que la administración dejó de reconocer la compensación por afectación económica como consecuencia de la actividad de ebanistería que se desarrollaba en el inmueble expropiado y respecto de la cual los actores presentaban una alta dependencia. Previó a declarar la nulidad, el a quo inaplicó por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 2320 de 2005 expedido por el alcalde de Medellín, que prevé que dicho reconocimiento económico sólo procede cuando los propietarios del inmueble a expropiar aceptan la oferta de enajenación voluntaria, al considerar que excluir del pago de la indemnización algún concepto que sea indemnizable, por el solo hecho de que el afectado no acepte la oferta de la administración, resulta contrario al concepto de indemnización plena consagrado en la Constitución Política.
Por lo anterior, ordenó reconocer a título de restablecimiento del derecho el valor contenido en la oferta de enajenación voluntaria, en razón a que la parte demandante no logró demostrar el mayor valor pretendido, suma de dinero que actualizó desde la fecha de la oferta. Por su parte, las entidades demandadas alegan que se desconoce el principio de congruencia, al estimar que el fallo recurrido ordenó el reconocimiento de la compensación por actividad económica de ebanistería con fundamento en una normativa que no fue invocada por el demandante, quien solicitó el reconocimiento de la compensación con sustento en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, el cual tampoco es procedente en casos de expropiación por vía administrativa.
Aseguran que el Decreto 2320 de 2005, regula reconocimientos económicos cuando hay aceptación de oferta de compra o se está en la fase de enajenación voluntaria, regulación que no es aplicable cuando se trata de expropiación por vía administrativa, en la cual se debe demostrar los perjuicios alegados. 5.2.2. Para decidir, es preciso recordar que la parte actora solicitó en el acápite de pretensiones el reconocimiento y pago del lucro cesante, específicamente, de la compensación establecida en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, numerales 2 y 6, como consecuencia de la actividad económica de carpintería que afirma se desarrollaba en el inmueble que fue objeto de expropiación. 11 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, las entidades demandadas se opusieron a la citada pretensión, al señalar que en los casos de expropiación por vía administrativa no es acertado aplicar el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 para reconocer el pago de perjuicios, pues, a su juicio, dicha disposición sólo es aplicable en los avalúos de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los cuales se refieren a afectaciones por obra pública. 5.2.3.
Pues bien, el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 establece lo siguiente: […] 6. Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. […] (Subrayas fuera del texto original) En concordancia con lo anterior, el numeral 4º del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 preceptúa que, “[p]ara estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva […] se deberán tener en cuenta: Las declaraciones para efectos tributarios.
El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.” Esta misma disposición establece que, si la empresa no está obligada a presentar las declaraciones tributarias o el balance ante la Cámara de Comercio, "[…] deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. […]”.
Como puede apreciarse de las normas citadas, previa determinación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva y presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, los documentos que se deberán tener en cuenta para determinar el monto de la compensación por rentas e ingresos que se dejan de percibir con ocasión de la afectación a causa de una obra pública, son i) las declaraciones para efectos tributarios; ii) el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio; y iii) un estado de pérdidas y ganancias mensuales para acreditar la utilidad neta del negocio, este último en el evento en que el afectado no esté obligado a presentar los dos primeros.
Las anteriores disposiciones, como lo afirman las entidades demandadas, son aplicables para calcular el valor de la compensación por la afectación a causa de una obra pública; sin embargo, se debe recordar que el titular del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización de carácter reparatorio, que comprenda, además del valor del bien expropiado, los demás perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de la expropiación, incluido el daño emergente y lucro cesante.
Por lo anterior, esta Sección8, en varias oportunidades, ha señalado que en la medida en que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los 8 Consejo de Estado, Sección Primera, i) sentencia de 23 de mayo de 2024, rad. 25000-23-24-000-2010- 00623-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; ii) sentencia de 23 de noviembre de 2023, rad.05-001- 23-31-000-2011-00268-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) sentencia de 19 de abril de 2021, 12 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, en aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 18879, se debe acudir a la regla establecida en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el propietario del inmueble expropiado tiene derecho a recibir una indemnización integral que reconozca el valor comercial del bien expropiado, así como los perjuicios que se le han generado con ocasión de la expropiación, ante el vacío normativo en la forma de indemnizar dichos perjuicios, es posible acudir a disposiciones que regulen asuntos semejantes para llenarlo, como es el caso de la aplicación del numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, en concordancia con el numeral 4º del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, para determinar en este caso el lucro cesante, lo que no significa, de modo alguno, que por su aplicación se le esté dando el tratamiento de afectación por obra pública.
Ahora bien, es preciso recordar que esta Sección ha precisado que el carácter resarcible del daño depende de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y de lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización10.
Adicionalmente, para obtener la compensación por los daños accesorios que pudieron consumarse con la expropiación es indispensable demostrar un nexo de causalidad entre estos y la decisión administrativa mediante la cual se dispuso la expropiación. En otras palabras, para acreditar el lucro cesante es fundamental demostrar que i) el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva; ii) estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y iii) establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada11. 5.2.4.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y que según la jurisprudencia dicha disposición es aplicable para indemnizar de manera justa y plena los perjuicios accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, previa acreditación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva que presente afectación que ocasione una limitación a la generación de los ingresos provenientes de su desarrollo y del nexo de causalidad entre éstos y la decisión de expropiación, le correspondía a la autoridad judicial de primera instancia acudir a dichas normas y a la citada jurisprudencia para determinar si, en el caso concreto, era procedente o no la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante. rad. 25000-23-24-000-2011-00240-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; iv) sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 05001-23-31-000-2003-00977-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E) 9 Artículo 8.
“Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 16 de febrero de 2017, Rad: 05001-23-31-000-2007- 00379-01. CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Primera.
Sentencia de 22 de febrero de 2024, Rad: 05001-23-31-000-2011-01151-01. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 23 de noviembre de 2023, Rad. 05001-23-31-000- 2011-00268-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Sentencia de 22 de febrero de 2024, Rad. 05001- 23-31-000-2011-01151-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 13 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, en el fallo recurrido nada se dijo al respecto, y para el reconocimiento de los perjuicios inaplicó por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 2320 de 2005, “Por el cual se adopta la metodología para el pago de compensaciones”12, expedido por el alcalde de Medellín, acudiendo directamente a la compensación que se fijó en el acto de oferta por enajenación voluntaria que la empresa Metro de Medellín realizó a los demandantes.
Posición que no comparte la Sala, toda vez que la citada normativa está prevista para el reconocimiento de compensaciones en su componente social y económico en el proceso de enajenación voluntaria y no para determinar los perjuicios en asuntos de expropiación por vía administrativa. En este punto, es preciso recordar que la sentencia C- 1074 de 4 de diciembre de 2002, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 61, 62, 67 y 70 de la Ley 388 de 1997, señaló que en el proceso de expropiación administrativa existe una etapa previa de negociación, mediante la cual la entidad intenta adquirir el bien, con el fin de evitar la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho.
Indicó que esta etapa se inicia con una oferta de la administración al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad, seguida de una fase de negociación directa con el particular. Si esta resulta exitosa, se procede a la transferencia del bien y al pago del precio acordado. Por el contrario, si la negociación fracasa, se inicia la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado.
En ese orden de ideas, el Decreto 2320 de 2005 expedido por la entidad territorial, es aplicable a la etapa previa de negociación, la cual de no prosperar dará paso a la expropiación administrativa propiamente dicha, en la que, además de reconocer el valor del bien expropiado, tendrá derecho a los demás perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de la expropiación, incluido el daño emergente y lucro cesante, siempre y cuando estos resulten acreditados.
Adicionalmente, es menester señalar que el hecho de que en la oferta de compra se haya establecido una suma para compensar estos conceptos, no exime a quien busca el reconocimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa de acreditar la pérdida de utilidad económica que alega sufrió con ocasión de la expropiación. 5.2.5. Aclarado lo anterior, de la revisión del expediente se observa que, está acreditado que al momento de la expropiación el demandante desarrollaba una actividad económica en el inmueble, consistente en un taller de carpintería según la ficha socioeconómica nro. 030 del 28 de marzo de 2011 elaborada por Avales Ingeniería Inmobiliaria Ltda., lo cual, en principio, justifica el reconocimiento de lucro cesante.
Sin embargo, en cuanto a la cuantificación del perjuicio, como ya se explicó no es posible acoger el señalado en la oferta de compra, así como tampoco el monto pretendido por el demandante con fundamento en la certificación expedida por la contadora pública, ya que 12 ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. INCOMPATIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO ECONÓMICO CON LA INDEMNIZACIÓN DECRETADA EN LOS PROCESOS DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.
No serán objeto de reconocimiento económico las unidades sociales o unidades productivas propietarias de los inmuebles que no accedan a la enajenación voluntaria del inmueble con la entidad que lo requiera, salvo que iniciado el proceso de expropiación el propietario acepte la oferta de compra y se concrete la enajenación voluntaria. 14 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este último documento no cumple con los requisitos mínimos exigidos para tenerse como prueba suficiente.
La certificación es del siguiente tenor: SUSCRITO (sic) MARCELA MARIA GUTIERREZ RAMIREZ CONTADOR PUBLICO TITULADO CON TARJETA PROFESIONAL N°.[…]-T EXPEDIDA POR LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES CERTIFICA Que el señor JESUS IGNACIO ARIEAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.350.318, expedida en Sibundoy (Putumayo), cuya actividad económica actual es Oficial Integral en materia de construcción respecto a las labores de Ebanistería como actividad principal y complementarios, como son cerrajería, obra en negra y blanca de construcción, plomería, electricidad, de las cuales devenga unos ingresos mensuales promedios de Cuatro millones de pesos ($4.000.000.00) moneda corriente.
Labores que desempeña desde hace treinta y cinco años (35) aproximadamente. Para constancia de lo anterior se firma en Medellín Antioquía a los ocho (04) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Marcela Maria Gutiérrez Ramírez C.C. N° […] de San Pedro (Valle del Cauca) MATRICULA PROFESIONAL N°. […]13 De la lectura del anterior certificado, se observa que dicho documento carece de respaldo probatorio, en razón a que no indica cuál fue la información que se analizó para llegar a la cifra que se certifica, puesto que se limita a indicar un valor de 4 millones como ingreso por un periodo mensual, sin mencionar los registros contables y los soportes que le sirvieron de fundamento para llegar a dicha conclusión, cifra que, adicionalmente, tampoco coincide con la certificación del contador que se aportó en el trámite administrativo14 que señalaba un valor de $2.500.000, por lo que dicha prueba no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar.
Así las cosas, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, no se observan medios de convicción, que soporten la pérdida de utilidad económica alegada por los demandantes con ocasión de la expropiación, circunstancia que lleva a recordar que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, que regula la necesidad de la prueba, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En ese orden de ideas, no existe certeza sobre la ocurrencia de los daños adicionales a la pérdida del derecho de dominio, por lo que se deberá revocar los numerales tercero, cuarto y quinto del resuelve de la sentencia recurrida que inaplicaron el artículo 13 del Decreto 2320 de 2005, declararon la nulidad parcial del acto acusado, así como el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de lucro cesante. 5.3.
Costas 13 Cuaderno principal, folio 134 14 Cuaderno principal, folio 298. 15 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 18815 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 5.4.
Otros pronunciamientos 5.4.1. Se reconocerá personería a la abogada Ana Carolina Cadavid Gaviria para que represente los intereses de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, conforme el poder a ella conferido16, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del CGP. En consecuencia, se tendrá por terminado el poder de la abogada Isabel Cristina Naranjo Aristizábal. 5.4.2.
Se reconocerá personería al abogado Richard Yhon Ospina Ramirez para que represente los intereses del municipio de Medellín, conforme el poder a él conferido17, según lo previsto en el artículo 74 del CGP. Así mismo, teniendo en cuenta que obra renuncia al citado poder18 y que ésta cumple los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP, se tendrá por bien presentada. 5.4.3.
Se reconocerá personería a la abogada Natalia Zuluaga Jaramillo para que represente los intereses del municipio de Medellín, conforme el poder a ella conferido19, según lo previsto en el artículo 74 del CGP. Ahora bien, teniendo en cuenta que se allegó renuncia al citado poder20 y que cumple con los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP, se tendrá por bien presentada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 31 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Ana Carolina Cadavid Gaviria para que represente los intereses de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, conforme el poder a ella conferido. En consecuencia, se tendrá por terminado el poder conferido a la abogada Isabel Cristina Naranjo Aristizábal. 15 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 16 Cuaderno principal, folio 333. 17 Cuaderno principal, folio 552. 18 Índice 52 de SAMAI. 19 Índice 53 de SAMAI. 20 Índice 58 de SAMAI. 16 Radicado: 05001 2333 000 2013 01505 01 Demandantes: Jesús Ignacio Arteaga Rengifo y otro Demandados: Municipio de Medellín y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería al abogado Richard Yhon Ospina Ramirez para que represente los intereses del municipio de Medellín y TENER por debidamente presentada su renuncia al citado poder.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Natalia Zuluaga Jaramillo para que represente los intereses del municipio de Medellín y TENER por debidamente presentada su renuncia al citado poder.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 11 de diciembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.