Micelio
11001031500020220450300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-18

Radicación interna: 7202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Nancy Granada Soto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001031500020220450300 Actor: MARÍA NANCY GRANADA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuesto de procedencia de inmediatez /TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Cosa juzgada fraudulenta – falta de prueba y relevancia constitucional.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Nancy Granada Soto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de agosto de 2022, la señora María Nancy Granada Soto, en nombre propio, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.

TUTELAR Y AMPARAR DE FORMA INTEGRAL TODOS LOS DERECHOS FUNFAMENTALES conculcados. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 2 2. Se me amparen las medidas cautelares y provisionales toda vez que sea posible, dado que se solicitó a los entes implicados sin solución inmediata alguna.1 3.

Se estudie el acaso a profundidad de acuerdo al ARTICULO 228 Y 29 De la. Constitución. 4. solicito se revoquen el “DECRETO No. 1-17-0504 DEL 31 DE MAYO DE.2022. Asi mismo la Sentencia de Segunda Instancia de fecha siete.(7) de abril de 2022, proferida por el Honorable Consejo de Estado.– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera dentro de la Acción de Tutela con radicado No.110010315000202105940-02.

Y El fallo de nulidad Electoral76001233300020200107400. Habida cuenta que la firmeza del acto administrativo sometido al medio de Control de nulidad electoral, depende única y exclusivamente de lo decidido ante la Jurisdicción De lo Contencioso Administrativo, ya que no es cierto que la sentencia de tutela de segunda instancia esté impartiendo orden alguna para este ente territorial. 5.

De acuerdo a los derechos que me asisten como ganadora del concurso de méritos, dado no existe impedimento como pensionada que me impida ejercer el Cargo obtenido por mí en el concurso de méritos, que jamás no he recibido jamás dos salarios del horario público como cita la noma, se ordene de forma contundente mi Reintegro Inmediato a el cargo obtenido. 6.

Se tenga encuentra definitivamente el Articulo 228 y 29 de la constitución y se dé el amparo de todos mis derechos conculcados hasta este dia. de manera definitiva, dado que priman los derechos fundamentales y los mismos me asisten desde que gane el concurso de méritos. Teniendo en cuenta que, tanto para las acciones constitucionales como para las Contencioso Administrativas, según la misma sentencia de tutela de segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aunque los recursos no sean procedentes, implanta la novedosa posición jurisprudencial de que hay que agotarlos, y dado que se interpuso de manera subsidiaria con el fin de cumplir el riguroso formalismo de agotar la vía gubernativa EL RECURSO DE APELACION CONTRA DICHO DECRETO y demas.

Y Al no tener repuesta ni encontrarse dentro de las actuaciones del proceso solicito se surtan los amparos, sanciones y trámites pertinentes por el órgano vinculado la comision nacional de disciplina Judicial (SIC)2. 2. Hechos 1 Aunque se indicó esta pretensión, no obró solicitud de medidas provisionales en el escrito de tutela o sus anexos. 2 De conformidad con la constancia obrante en Samai, índice documental 1.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 3 En consideración a que los hechos narrados en la demanda son escasos, se sintetizan a continuación los presentados en las providencias demandadas e intervenciones en el proceso: 2.1.

El 10 de septiembre de 2018, mediante el Acuerdo No. CNSC – 20181000003636, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC convocó a un concurso abierto de méritos con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca.

La señora María Nancy Granada Soto se inscribió e hizo parte de dicho concurso, en el cual ocupó el primer lugar de la lista de elegibles en el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8. A pesar de lo anterior, la Gobernación del Valle del Cauca solicitó a la CNSC su exclusión bajo el argumento de que se encontraba inhabilitada por cuanto estaba pensionada.

La solicitud anterior fue negada por la CNSC, por cuanto no encontró que constituyera una causal para la exclusión de un elegible. Con ello, la señora María Nancy Granada Soto fue nombrada por la Gobernadora del Valle del Cauca el 20 de junio de 2020, en período de prueba para el cargo mencionado, en la Institución Educativa La Presentación, cargo en el que se posesionó el 30 de junio siguiente.

El señor Víctor Manuel Usgame Cantillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Departamento del Valle del Cauca3, con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se efectuó el nombramiento de la señora María Nancy Granada Soto, la cual concluyó en sentencia del 12 de febrero de 2021, que accedió a las pretensiones del demandante. 2.2.

Por considerar que la decisión anterior conculcaba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, la señora María Nancy Granada Soto interpuso demanda de tutela en contra del Tribunal 3 Identificado con el radicado No. 760012333000202001074-00 Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 4 Administrativo del Valle del Cauca, argumentando que no había sido notificada del proceso de nulidad electoral, en el cual debió ser vinculada4.

De la anterior acción de tutela conoció, en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la demanda mediante sentencia del 13 de mayo de 2021. Dicha providencia fue apelada y confirmada por la Sección Primera de la misma Corporación, al considerar que la nulidad alegada debía plantearse mediante el incidente respectivo.

En cumplimiento de la decisión anterior, la actora presentó el incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto de 1° de julio de 2021 que negó la solicitud, toda vez que en dicho proceso, al no haber sido posible la notificación personal, se notificó a la señora María Nancy Granada Soto mediante aviso. 2.3. Cuestionando la decisión anterior, y la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida en el proceso de nulidad electoral, la accionante presentó una segunda demanda de tutela, la cual se radicó bajo el No. 2021-01568-00/01, que fue declarada improcedente por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de julio de 2021.

Frente a esta decisión no se interpuso recurso. 2.4. Finalmente, la señora María Nancy Granada Soto interpuso una tercera demanda de tutela, radicada bajo el No. 2021-05940-00, frente a la cual se pronunció, en primera instancia, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado No. 760012333000202001074-00 de nulidad electoral. 4 Identificado con el radicado No. 110010315000202101103-00/01. 5 Toda vez que los magistrados de dicha sección se encontraban impedidos al haber conocido de la primera demanda de tutela interpuesta por la accionante bajo el radicado No. 10010315000202101103-00/01.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 5 La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca impugnó la decisión anterior, del cual conoció la Sección Primera de esta Corporación, que, en sentencia del 7 de abril de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. 2.5.

En contra de la providencia anterior, y del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de nulidad electoral, la accionante interpuso la presente demanda de tutela por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La señora María Nancy Granada Soto, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Para la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica al omitir notificarla o informarle respecto de la admisión del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2020-01074-00, que instauró el señor Víctor Manuel Usgame Cantillo, en contra del acto administrativo mediante el cual fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo.

De igual forma, frente a esa misma autoridad, alega que (transcripción de forma literal): Jamás se tuvo en cuenta que el recurso de queja, mencionado en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha siete (7) de abril de 2022, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 110010315000202105940-02, puede tomarse como agotado desde el PQR presentado por mí y que incluso fuere tomado como acción de tutela cuando no era así, lo cual quedo demostrado y puede ser revisado en los recursos interpuestos ante el honorable consejo de estado.

Sin embargo, reitero no se tomó en cuenta, pero a la fecha los presentes recursos tampoco. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 6 (…) A la fecha el Tribunal Contencioso Administrativo del VALLE DEL CAUCA, Mantiene su inicial fallo, lo cual es absurdo toda vez que se evidencio ya la conculcación de mis derechos fundamentales al debido proceso, La defensa, a la dignidad, a la igualdad, al trato igualitario dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 110010315000202105940-02.

Por otra parte, en cuanto a la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela No. 110010315000202105940-02, consideró que la providencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación implicó (transcripción de forma literal): (…) la violación al debido proceso y a la legitima defensa tanto por todas las partes intervinientes en el proceso de nulidad electoral, dado que existían mecanismos para notificarme y no se hizo, por parte del abogado demandante y el Tribunal Superior Administrativo de Cali, en el caso de la gobernación aún más pues contaba con los correos institucionales del colegio en el cual me desempeñaba, además de no presentar una defensa oportuna cuando en otro proceso adelantado con la procuraduría de la ciudad de Pereira claramente se había demostrado que mis derechos a acceder al Cargo son veraces y justos. conforme a todos los términos legales. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 24 de agosto de 2022, que ordenó la vinculación del departamento del Valle del Cauca, del señor Víctor Manuel Usgame Cantillo, de la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del magistrado John Erick Chaves Bravo, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de los consejeros Roberto Augusto Serrato Valdés, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez. 4.2.

Mediante escrito del 30 de agosto, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez presentó informe señalando que la señora María Nancy Granada Soto interpuso demanda de tutela, que dio lugar al proceso con radicado No. 110010315000202105940-02, en el cual se pretendió la nulidad de los autos de 1° y 30 de julio de 2021, proferidos en el proceso de nulidad electoral No. 760012333000202001074-00.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 7 Señaló que la presente demanda carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se expusieron las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni se argumentó la configuración de las mismas.

De igual forma no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra sentencia de tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. 4.3. La Secretaría de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante escrito del 31 de agosto de 2021, expuso que la señora María Nancy Granada Soto ha incurrido en actos de uso abusivo e indebido de la acción de tutela al impetrar en repetidas ocasiones la misma acción constitucional, a fin de consolidar su pretensión consistente en el reintegro al cargo de auxiliar administrativo en la institución Educativa la presentación. Por lo anterior, señaló que la parte actora ha promovido tres procesos de tutela con las mismas partes, derechos y causas, los cuales se identifican con los radicados Nos. 2021-01103, 2021-01103 y 2021-05490. 4.4.

Mediante escrito del 1° de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que en el proceso 76001-23-33-000-2020-01074-00, iniciado por el señor Víctor Usgame en contra del Departamento del Valle del Cauca, fueron vinculadas las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia. Indicó que mediante auto del 18 de agosto de 2020 se profirió auto admisorio, y al no ser posible la notificación personal, las señoras María Nancy Granada Soto y María Eugenia Toro Valencia fueron notificadas por aviso, lo cual fue demostrado mediante informe secretarial.

En la sentencia de dicho proceso, de conformidad con el Juzgado, se expusieron los argumentos para declarar la nulidad del Decreto No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, mediante el cual se nombró a la señora María Nancy Granada Soto con violación del régimen de inhabilidades. Decisión frente a la cual se presentó incidente de nulidad, el cual se negó mediante auto del 1° de julio de 2021.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 8 De igual forma, evidenció que la señora María Nancy Granada Soto habría interpuesto varias demandas de tutela, las cuales dieron lugar a los siguientes procesos: ● El identificado con el radicado 2021-01103-00, en el que fungió como Consejero Ponente Milton Chávez García, quien el 13 de mayo de 2022, declaró la improcedencia de la acción, providencia impugnada por la demandante y confirmada el 18 de junio del mismo año en segunda instancia. ● El radicado bajo el No. 2021-1568-00, en el que fungió como Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, el cual, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, se declaró su improcedencia y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000- 2021-01103-00, toda vez que existía identidad de causa y objeto, entre las dos acciones. ● El proceso No.11001- 03-15-000-2021-05940-00, que correspondió a la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta con ponencia del Conjuez Juan de Dios Bravo González, quien, mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, ordenó dejar sin efecto las providencias que negaron la nulidad de lo actuado en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 76001-33-33-000-2020-01074-00.

Expuso que, en cumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2021, se profirió auto del 22 de noviembre siguiente, que declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó que se realizara la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Estando el proceso para emitir nueva sentencia, en providencia del 7 de abril de 2022, la Sección Primera de esta Corporación –con ponencia de Hernando Sánchez Sánchez–, resolvió la impugnación de la Gobernación del Valle del Cauca y decidió revocar la sentencia de tutela de 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 9 Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 7 de julio de 2022, dejó sin efectos el trámite adelantado y las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral desde el auto del 22 de noviembre de 2021 y declaró la firmeza de la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida en la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Finalmente, negó la radicación del recurso de queja, supuestamente presentado por la parte actora. 4.5. Por su parte, el señor José William Barco Betancourt intervino por medio del memorial del 2 de septiembre de 2022. En su escrito expuso que la parte actora en el presente asunto ha interpuesto sendas demandas de tutela, entre las cuales refirió las ya mencionadas por el Tribunal, y solicitó negar las pretensiones de esta demanda y declarar su improcedencia por temeridad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 10 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 11 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales en dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 12 Conviene mencionar que, cuando se controvierte providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 13 1.1.

Acción de tutela contra sentencia de tutela Por su parte, frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima y solo en los siguientes casos: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (se destaca). En línea con lo anterior, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional expuso: 54.

A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además - en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 14 pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta En este sentido la parte interesad debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (negrilla del original). 2. Caso concreto En el caso bajo análisis, las pretensiones de la demanda buscan cuestionar - nuevamente- tanto la decisión del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ordinario de nulidad electoral, como la decisión de segunda instancia del 7 de abril de 2022 de la Sección Primera de esta Corporación en el proceso de tutela No. 2021-05940-00, por lo cual su procedencia deberá ser evaluada de forma separada. 2.1.

Contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.1.1. Requisito de inmediatez Frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad electoral No.760012333000202001074-00, la parte actora manifestó que dicha decisión fue proferida en desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, pues no fue notificada del auto admisorio de la demanda en su correo institucional.

La Sala advierte que la providencia cuestionada fue proferida el 12 de febrero de 2021, por lo cual en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 15 Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela 11 12 Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.13 Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, 11 Corte Constitucional.

Sentencia de unificación del 1º de diciembre de 1999. Radicado: Acumulados Expedientes T-229.103 y T-237.605. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia de Tutela del 20 de marzo de 2009. Radicado: T- 2067057. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Original de la cita: Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 8 de junio de 2005.

Radicado: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 16 según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente14. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela15.

Así pues, esta Corporación ha determinado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener 14 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 17 incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento16.

En el presente asunto, dado que la parte actora interpuso solicitud de nulidad, la cual fue resuelta mediante auto del 1° de julio de 2021, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela se debe computar desde la notificación de ese auto -6 de julio de 202117-, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.

Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’18, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. (…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’1920.

Por lo que para la fecha de interposición de la presente demanda –18 de agosto de 2022– ya había pasado más de un año. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado respecto de esa decisión judicial. 16 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 17 De conformidad con la constancia No 9, dejada en la página dos del sistema de consulta unificada de procesos. 18 Original de la cita: “Folio 105 del expediente de tutela”. 19 Original de la cita: “Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ver nota de pie de página No. 4”. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de marzo de 2015, expediente número: 11001-03-15-000-2014-02410-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 18 2.1.2.

Temeridad en la acción de tutela Como se indicó anteriormente, el 18 de marzo de 202121 la señora María Nancy Granada Soto interpuso una primera acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, en contra de la misma sentencia que se cuestiona en el presente asunto, sin haber agotado todos los recursos procedentes en el proceso ordinario, razón por la cual, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado22 declaró improcedente el amparo.

Al respecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”23 y, a su vez, el artículo 38 de dicho decreto prevé que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”(se resalta)24.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 027 de 2021, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.

Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en 21 De conformidad con los documentos obrantes en sistema de gestión documental Samai, en el proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-01793-00, con orden documental 1 y 17. 22 Decisión que se mantuvo en segunda instancia, de conformidad con la sentencia del 18 de junio de 2021 de la Sección Primera de esta Corporación. 23 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 37. 24 Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 19 realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»25.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional26.

En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que la temeridad se presenta en dos escenarios, (i) cuando una persona presenta, en nombre propio o por conducto de apoderado judicial, varias demandas de tutelas ante distintas autoridades de manera simultánea y (ii) cuando “la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción”. 25 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 26 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 20 Precisamente, frente a la temeridad, en sentencia T-497 de 2020 la Corte Constitucional precisó que su configuración depende, además de la triple identidad, de la falta de justificación de la presentación de la nueva demanda y la mala fe, en los siguientes términos: (…) no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado.

Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia27. La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que sea declarada por el juez: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable;

(iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los 27 Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 21 profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.28 La señora María Nancy Granada Soto, en nombre propio, cuestionó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad electoral Identificado con el radicado No. 760012333000202001074-00.

Al revisar el expediente de la demanda de tutela No. 110010315000202101103-01, referida en los informes solicitados, la Sala evidencia que, en marzo de 2021, la parte actora interpuso otra tutela idéntica que fue tramitada por esta Corporación. Esta Sala, al confrontar la acción de tutela 2021-01103 con la pretensión que aquí es objeto de estudio, constata que, ciertamente, es la misma demanda y confluyen los elementos objetivos de la temeridad: identidad de partes, de objeto y de causa, tanto así que el texto es casi idéntico y fue radicado en dos oportunidades y ante dos autoridades distintas.

Esto da cuenta de la referida identidad entre ambas solicitudes de amparo: Proceso No. 110010315000202101103 00/01 Partes Objeto Causa Demandante: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y a la defensa cuya vulneración se atribuye a la sentencia del 12 de febrero de 2021 En síntesis se afirma en la tutela que la autoridad demandada procedió a la “declaración de nulidad bajo la violación Al DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA.

AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD. Entre otros. EL DECRETO DE NULIDAD ES UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN, pues gane el concurso de méritos, tengo las habilidades, aptitudes, destrezas. conocimientos requeridos para ejercer el mismo, aun no tengo la edad de retiro forzoso, y no percibo dos recursos del tesoro público.” 28 Corte Constitucional, sentencia T-579 de 2017.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 22 Lo anterior por cuanto consideró que nunca fue debidamente vinculada en dicho proceso. Proceso actual No. 110010315000202204503 00 - Respecto de los defectos señalados en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Demanda Partes Objeto Causa Demandante: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y a la defensa cuya vulneración se atribuye a la sentencia del 12 de febrero de 2021 En síntesis se afirma en la tutela que la autoridad demandada emitió “Fallo en el que se evidencia la violación al debido proceso y a la legitima defensa tanto por todas las partes intervinientes en el proceso de nulidad electoral, dado que existían mecanismos para notificarme y no se hizo, por parte del abogado demandante y el Tribunal Superior Administrativo de Cali” Con base en lo expuesto, es evidente que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, por cuanto se cuestiona la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado No. 760012333000202001074-00, por considerarse que se incurrió en defecto procedimental absoluto por la falta de notificación del auto admisorio, lo cual implicó la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Por otra parte, si bien no basta la convergencia de los elementos objetivos para determinar la temeridad, puesto que también es necesario que no se haya justificado en debida forma la interposición de las dos acciones, en este caso se observa que la primera demanda de tutela interpuesta fue decidida el 13 de abril de 2021 -notificada el 19 de abril del mismo año-, mientras que la presente demanda de tutela se radicó el 18 de agosto del presente año. Por lo anterior, no es viable determinar que la parte actora se encontraba en una situación de ignorancia, tampoco se evidencia la existencia de nuevos hechos respecto de los cuestionamientos dirigidos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se estén reclamando, o la necesidad de hacer extensible una sentencia de unificación, por lo que el presente caso no se encuentra en el marco de alguna de las excepciones a la temeridad señaladas por la Corte Constitucional.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 23 Así las cosas, la Subsección considera que en el presente asunto se actuó con temeridad, dado que son, al menos, dos las demandas de tutela que ha instaurado la misma tutelante para obtener idéntico fin29 –que se revoque la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado No. 760012333000202001074-00 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca– sin motivo expresamente justificado.

De modo que se declarará improcedente la pretensión dirigida a cuestionar la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad electoral antes mencionado, por haberse configurado la falta de inmediatez, la cosa juzgada y la temeridad. En ese sentido, la Subsección estima que es procedente sancionar a la señora María Nancy Granada Soto con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el ejercicio abusivo de la acción de tutela, teniendo en cuenta, además, que en el fallo de tutela del 2 de junio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación le indicó a la accionante que las demandas de tutela instauradas que dieron lugar a los procesos Nos. 2021-01103-00 y 2021- 01568-00, aunque se plantearan de forma diferente, seguían teniendo identidad de partes, derechos y causas, y que, en dicha ocasión, no procedía la sanción únicamente porque se consideró que “lo más probable es que se haya presentado el fenómeno de la duplicidad de radicaciones; pero no la mala fe” elemento que se descarta en este caso, pues con la presente demanda se actuó en abierta temeridad. 2.2.

Contra de la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Primera 2.2.1. Inexistencia de decisión fraudulenta De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela sólo es viable cuando se demuestre 29 Toda vez que en sentencia del 2 de junio de 2021, en el proceso de tutela No. de radicado 2021- 01568-00, se afirmó que si bien se radicó nuevamente la solicitud no fue temeraria por cuanto no se interpuso de mala fe.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 24 con fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes que la decisión cuestionada se profirió en el marco de una situación de fraude, que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; y que no existe otro medio para resolver la situación En primer lugar, la presente demanda de tutela guarda identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, pues se pretende, en últimas, que se revoque la sentencia del 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad electoral antes mencionado, objeto que coincide con la reclamación que dio lugar al proceso de tutela No. 2021 05940.

Por otra parte, ni en el escrito de tutela, ni en sus anexos, la parte actora aportó pruebas o hizo referencia a una situación de fraude bajo la cual hubiere sido proferida la sentencia de segunda instancia del 7 de abril de 2022 de la Sección Primera de esta Corporación. Por el contrario, la información otorgada por la demandante en la tutela se limitó a señalar defectos generales de procedencia, sin que sea claro su sustento.

Así las cosas, no se cumplió con la carga de demostrar que la decisión emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de tutela No. 2021-05940-00 se emitió en una situación de fraude, por lo cual no es procedente esta pretensión. 2.2.2. Carencia de relevancia constitucional La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 25 Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’30 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’31. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’32.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’33.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios34 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos35: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 30 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 31 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 32 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 33 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 34 T–422 de 2018 35 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 26 En primer lugar, la Sala advierte que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que es razón suficiente para la declaración de improcedencia de la acción. En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, sino que la parte actora se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada “desconoció totalmente por parte de todas las partes tuteladas LOS ARTICULOS 228 Y 29 De la constitución( ) Donde obviamente debieron prevalecer los derechos fundamentales que me asisten” y que no se tuvo en cuenta el supuesto recurso de queja presentado ante el Tribunal.

Esta Corporación ha establecido que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”36, más aún cuando se pretende cuestionar una demanda de tutela de alta corte. En línea con lo anterior, se ha sostenido: … que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 27 y no son fácilmente anulables por vía de tutela37.

En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales38.

En ese sentido, considera la Subsección que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Víctor Manuel Usgame Cantillo contra el Departamento del Valle del Cauca por “violación al debido proceso y a la legitima defensa (sic) por todas las partes intervinientes en el proceso de nulidad electoral dado que existían mecanismos para notificarme y no se hizo, por parte del abogado demandante y el Tribunal Superior Administrativo de Cali (sic)”, cuando lo cierto es que este mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 37 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701 00.

Radicación: 11001031500020220450300 Actor: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela 28 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora María Nancy Granada Soto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: IMPONER a la señora María Nancy Granda Soto, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF