Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato| Inaplicación de sanción - ampara Síntesis del caso: La demandante enjuició los autos mediante los cuales las autoridades judiciales demandadas impusieron y confirmaron una sanción, dentro de un incidente de desacato de tutela.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2024, Sandra Viviana Alfaro Yara presentó acción de tutela contra el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y “patrimonio”, con ocasión de las decisiones que impusieron y confirmaron una sanción, dentro del incidente de desacato de tutela No. 05001-33-33- 013-2023-00336-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante pidió (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las siguientes sanciones: • Sanción calendada el 16 de febrero de 2024 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante 22 de febrero de 2024 consistente en multa de uno (1) S.M.M.L.V., impuesta a la suscrita en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas. • Sanción calendada el 29 de abril de 2024 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante 03 de mayo de 2024 consistente en multa de dos (2) S.M.M.L.V., impuesta a la suscrita en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctima.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 17 de enero de 2024, dentro del radicado 05001333301320230033600, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-336824 del 18 de febrero de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a CLAUDIA PATRICIA MORA BETANCUR y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Claudia Patricia Mora Betancur presentó acción de tutela2 en contra de la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas (UARIV), por la aparente trasgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, verdad, justicia y reparación, al no haberle informado una fecha para el pago de la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-336824 de 18 de febrero de 2020. 5. 2) Mediante Sentencia de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes 2 Radicado No. 05001-33-33-013-2023-00336-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 a la notificación de dicha providencia, resolviera de fondo la solicitud presentada por la señora Mora Betancur el 14 de agosto de 2023, en el sentido de indicarle el resultado de la aplicación del “Método Técnico de Priorización” para el 2023 o, “en caso de no tener aún su consolidado”, en ese mismo término informarle una fecha aproximada en la cual se haría efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. 6. 3) La anterior decisión fue impugnada por la entidad demandada, con fundamento en que contestó la petición y, por ende, cesó la conducta que dio lugar a la vulneración, máxime cuando era imposible indicarle a la accionante la fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, pues tenía que ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. 7. 4) En Sentencia de 17 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenarle a la UARIV que definiera un plazo razonable o aproximado para el pago efectivo de la indemnización. 8. 5) La señora Mora Betancur3 presentó un incidente de desacato y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 12 de febrero de 2024, abrió el mismo en contra de la directora de reparaciones de la UARIV, Sandra Viviana Alfaro Yara, a quien le otorgó 3 días para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para su defensa. 9. 6) El 13 de febrero de 2024, la UARIV presentó escrito en el que informó sobre la imposibilidad para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Explicó que, luego de haber aplicado el MTP4 en la vigencia de 2023, mediante Oficio de 31 de enero de 2024, se comunicó la no favorabilidad de la entrega de los recursos a la señora Mora Betancur, debido a que (se trascribe) “la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 22.67 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898”.
En esa medida, indicó que debía efectuar nuevamente el MTP para el 2024. 10. 7) Mediante Auto de 16 de febrero de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín sancionó, por desacato, con multa de 1 SMLMV, a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de “directora General de la UARIV” por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela5. 3 El 2 de mayo de 2024. 4 La UARIV precisó que fue creado a través de la Resolución No. 1049 de 2019 para la atención de víctimas que, aunque son titulares del derecho a la reparación económica, no cuentan con criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. 5 Dicha conclusión la tomó con sustento en que la autoridad administrativa no indicó un plazo aproximado ni el orden en el que Claudia Patricia Mora Betancur accedería a la medida de indemnización administrativa.
En Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 11. 8) El 19 de febrero de 2024, la UARIV presentó informe ante el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que reiteró la imposibilidad para cumplir el fallo, ya que debía aplicar, cada año, el MTP hasta que el resultado permitiera el desembolso de la indemnización administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la accionante podía acreditar alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidos en los artículos 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, para priorizar la entrega. 12. 9) Mediante Auto de 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta. 13. 10) El 6 de marzo de 2024, la UARIV solicitó la modulación del fallo y la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en la imposibilidad de informar una fecha aproximada en la cual se haría efectivo el pago de la indemnización administrativa a la señora Mora Betancur.
Sin embargo, el 11 de marzo de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín profirió Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en el auto de 22 de febrero de 2024. 14. 11) El 5 de abril de 2024, Claudia Patricia Mora Betancur presentó un nuevo incidente de desacato y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 19 de abril de 2024, le dio apertura en contra de la directora de reparaciones de la UARIV, Sandra Viviana Alfaro Yara, a quien le otorgó 3 días para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para su defensa. 15. 12) El 23 de abril de 2024, la UARIV presentó escrito en el que reiteró la imposibilidad para dar cumplimiento al fallo de tutela previamente planteada en el informe de 13 de febrero de 2024 con ocasión del primer incidente de desacato. 16. 13) El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, en Auto de 29 de abril de 2024, a su juicio, consideró que no se cumplió la orden dictada ni tampoco se acreditó la imposibilidad material para cumplirla y, en su lugar, decidió volver a sancionar a la accionante con multa de 2 SMLMV. 17. 14) La UARIV, radicó nuevamente ante el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de abril de 2024, consecuencia, encontró que la UARIV incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 informe en el que reiteró su imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela. 18. 16) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto 3 de mayo de 2024, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta.
El 22 de mayo de 2024, el juzgado ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por su superior. 19. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la imposibilidad de la UARIV de brindar fecha exacta, plazo o turno probable para el pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución No. 04102019- 336824 de 18 de febrero de 2020 a Claudia Patricia Mora Betancur, por estar sujeta a la aplicación del MTP, el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, el debido proceso administrativo y la capacidad presupuestal de la entidad. 20.
Sobre lo anterior, precisó que los resultados de la aplicación del MTP dieron cuenta de que no era procedente materializar la entrega, pues, en 2021 el puntaje definido era de 48.8001 y el obtenido fue de 43.8663, en 2022 el definido era de 46.6053 y el obtenido fue de 39.74172 y, finalmente, en 2023 el definido fue de 38.9898 y el obtenido fue de 22.67.
En esa medida, resultaba necesario que en 2024 se volviera a aplicar el MTP. 21. Recalcó que la UARIV procedió conforme con la norma y al procedimiento establecido; sin embargo, la orden de tutela resultaba desproporcionada, dado que, para cumplirla, tendría que desconocer los turnos y la prioridad de pagos que tiene el universo de víctimas, por lo que debía modificarse conforme con las reglas establecidas por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, señaló que no hubo una adecuada valoración de la responsabilidad subjetiva en las providencias sancionatorias, toda vez que (se trascribe) “no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo el marco legal”. 22. Por lo expuesto, invocó 4 defectos.
Sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y otros6 respecto de la modulación del fallo y la inaplicación o levantamiento de sanciones relacionadas con el pago de indemnización 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC 8706-2023 de 30 de agosto de 2023, radicación No. 11001-02-03-000-2023-03185-00;
STC 7695-2023 de 3 de agosto de 2023, radicación No. 11001-02- 03-000-2023-02362-00 del 03 de agosto del 2023, Sentencias de 15 de diciembre de 2022, radicación No. 11001- 02-03-000-2022-04143-00, y 9 de febrero de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2022-00256-00; Sala de Casación Laboral, STL 6606-2023 RADICACIÓN 70648 del 31 de mayo del 2023;
Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de noviembre de 2021, radicación 11001-02-04-000-2021-02222-00 (120282). Consejo de Estado, Sentencias de 11 de febrero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-04776-00; 20 de mayo de 2022, radicación No. 11001-03-15- 000-2022-02006-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 administrativa7; fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, concretamente, los escritos que remitió la UARIV y en los cuales explicó la imposibilidad de comunicar un plazo aproximado de pago; desconocimiento del precedente constitucional, frente al cual solo refirió la Sentencia T-351 de 2011, y violación directa de la Constitución, por la afectación al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe por parte de las autoridades judiciales demandadas al desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa contemplado en la Resolución No. 1049 de 2019. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados8 23. El Juzgado 13 Administrativo de Medellín remitió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso y, solicitó se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo en la medida que, la entidad no desplegó conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y “patrimonio” de la parte actora, pues, todo el trámite se desarrolló acorde a las disposiciones constitucionales y previstas para la naturaleza del proceso. 24.
El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó informe en el que indicó que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretendió la parte actora fue obtener una tercera instancia sobre cuestiones que fueron resueltas por los jueces ordinarios9. 25. La UARIV y Claudia Patricia Mora Betancur, pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio10.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6.
Conclusión. 7 Sobre este aspecto, recalcó que (se trascribe) “(…) el Juez de tutela de primera instancia, que tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento del fallo, debe sopesar los informes allegados por la entidad y evaluar que el no pago inmediato de la indemnización, no obedece a una actitud negligente del funcionario público sino al contexto de un estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.” 8 Mediante Auto de 21 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 13 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Claudia Patricia Mora Betancur y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y (4) negar la medida provisional solicitada. 9 “los argumentos expuestos en el recurso de impugnación y en cada una de las contestaciones que han sido allegadas en los tramites incidentales y aunque se agregan comentarios adicionales, los reparos en concreto referidos a la imposibilidad material y jurídica del cumplimiento de la orden judicial fueron estudiados en su momento por la Sala de Decisión cuando modificó la decisión” 10 Índice 7 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 2.1. Identificación de derechos 26. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si, en el marco del incidente de desacato, fue lesionado este derecho. 2.2. Identificación de defectos 27. La Sala estudiará los reparos expuestos, como a continuación se expone. 28. De un lado, debe señalarse que el defecto sustantivo alegado, en realidad encuadra en el desconocimiento del precedente, igualmente invocado.
En esa medida, la Sala se pronunciará respecto del desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional. No se hará referencia al desconocimiento de la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en la medida en que dicha decisión no se refirió a lo relacionado con la imposibilidad de cumplimiento de un fallo de tutela, que es el argumento planteado por la parte actora, sino que desarrolló la obligación de acatar el precedente de la Corte Constitucional. 29.
También se hará referencia al defecto fáctico por no valorar los informes rendidos dentro del asunto de cara al Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV. Dentro de este defecto se entenderá incorporado lo relativo a la trasgresión al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe (violación directa de la Constitución), en virtud de la similitud de argumentos entre los 2 defectos. 2.3.
Fijación de la controversia 30. Determinar, una vez verificada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato, si el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los Autos de 16 de febrero, 22 de febrero, 29 de abril y 3 de mayo de 2024, en los incidentes de desacato de tutela No. 05001-33-33-013-2023-00336-00/01, incurrieron en 1) un desconocimiento del precedente, concretamente de la Sentencia SU- 34 de 2018 de la Corte Constitucional, relacionado con la modulación del Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 fallo y la inaplicación de sanciones frente al pago de la indemnización administrativa por parte de la UARIV, y/o 2) un defecto fáctico por, presuntamente, no valorar adecuadamente los informe rendidos por la UARIV dentro del asunto, en contraste con lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 31. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que, para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 32.
La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que: No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre las fechas de notificación de las providencias enjuiciadas (16/2/2411, 22/2/2412, 29/4/2413 y 3/5/2414) y la de interposición de la presente acción de tutela (17/5/24). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unos autos dictados en un incidente de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de unas decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato de tutela, respecto de las cuales se cuestiona el desconocimiento del precedente y la valoración de elementos de juicio al momento de sancionar y mantener la sanción impuesta. 11 El mensaje de datos fue enviado el 16 de febrero de 2024 12 El mensaje de datos fue enviado el 23 de febrero de 2024 13 El mensaje de datos fue enviado el 29 de abril de 2024 14 El mensaje de datos fue enviado el 3 de mayo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 33.
(2) Las providencias enjuiciadas (Autos de 16 de febrero, 22 de febrero, 29 de abril y 3 de mayo de 2024) se encuentran ejecutoriadas, ya que el mensaje de datos se envió el mismo día o al día siguiente al que se profirieron. Además, (3) la Sala evidenció que los argumentos de la accionante fueron consistentes con los planteados en el trámite del incidente de desacato, en el que solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta. 2.5.
Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 34. En el presente asunto se accederá a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 35. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que la tutela presentada buscó dejar sin efectos los Autos mediante los que se sancionó y confirmó la sanción por desacato, respecto de la cual, a su vez, solicitó su inaplicación, en consideración a que, en su entender, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, existe un procedimiento administrativo que se debe seguir para el pago de indemnizaciones administrativas, lo cual no permitía fijar una fecha exacta de pago o asignar un turno. 36.
Al respecto, es importante mencionar que, como se indicó líneas atrás, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-34 de 2018, se pronunció respecto de la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias proferidas en incidentes de desacato. Además, se refirió a las sanciones por desacato impuestas por temas relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 37.
La mencionada Corporación recordó que existe un estado de cosas inconstitucional, ante la vulneración masiva de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, y que se debía tomar en consideración la imposibilidad de la UARIV de efectuar los pagos de indemnizaciones en el escaso término concedido en las sentencias de tutela. 38.
En ese orden, indicó que las autoridades judiciales deberían contemplar la situación que ha venido afrontando la UARIV para cumplir con la obligación de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto y, con base en esa perspectiva, entender la imposibilidad de ejecutar de manera inmediata los fallos de tutela que imponen órdenes de pago de reparaciones, aspecto que, además escapaba de la capacidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 funcional de la persona encargada de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. 39. Por lo anterior, consideró que era posible modular la orden de pago inmediato dada en las sentencias, habida cuenta de que las circunstancias jurídicas y fácticas evidenciaban con suficiencia que el mismo no era viable. 40.
Respecto del asunto bajo estudio, se evidenció que la orden de tutela de la que se predicó su falta de cumplimiento consistía en que la UARIV debía otorgar una respuesta a la señora Mora Betancur, en la que se le informara fecha aproximada en la cual se le haría efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. 41.
En el marco de los incidentes de desacato propuestos por la señora Mora Betancur, se sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora de reparaciones de la UARIV, tras considerar que no había cumplido la orden referida, por no haber dado una fecha aproximada para el pago de la indemnización administrativa. 42. La señora Alfaro Yara radicó informes15, en el marco del incidente de desacato, a través de los cuales explicó que sí brindo una respuesta y que en esta informó que no era posible otorgar una fecha aproximada o asignar un turno de pago, ya que eso dependía de la aplicación del MTP que se realizaba para cada vigencia o de la acreditación de alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidos en los artículos 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 y 1 de la Resolución No. 582 de 2021, para priorizar la entrega.
En ese orden, comunicó que, tras aplicar el MTP, encontró que la señora Mora Betancur no cumplió con el puntaje ni con los requisitos para ser priorizada en la vigencia 2023. 43. Lo expuesto permite evidenciar que se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018, pues pese a que la señora Alfaro Yara, en el trámite del incidente de desacato, demostró que realizó acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, no era viable el cumplimiento del mismo, toda vez que, ante la existencia de un procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV16, era necesario agotar el 15 El 13, 19 y 23 febrero de 2024 y el 23 y 30 de abril de 2024. [ver antecedentes, párrafos 9, 11, 13, 15 y 17 de esta providencia]. 16 La cual fue proferida en acatamiento de lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
Concretamente, sobre la entrega de la indemnización administrativa, el artículo 14 de dicha resolución dispuso (se trascribe) “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 mismo con el fin de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplían con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago. 44.
En consecuencia, no es posible, como lo ordenaron el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la UARIV proporcione una fecha aproximada, toda vez que eso implicaría desconocer el mencionado procedimiento y, además, desconocer el principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir su indemnización administrativa. 45.
Por ello, lo que debió estudiarse fue la posibilidad de modular los efectos del fallo proferido y, de esa manera, adoptar una decisión acorde con los postulados de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, en los que, en virtud de las complejas condiciones para reconocer la indemnización administrativa que tienen todas las víctimas, se declaró un estado de cosas inconstitucional. 46.
Por lo anterior, la Sala encontró que, como lo alegó la parte demandante, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 y, además, se incurrió en el defecto fáctico alegado, por no tenerse en cuenta elementos de juicio importantes como la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, respecto de las actuaciones adelantadas y los motivos que impedían el cumplimiento del fallo de tutela. 47.
En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por Sandra Viviana Alfaro Yara y dejará sin efectos los Autos de 16 febrero y 29 de abril de 2024 en los que el Juzgado 13 Administrativo de Medellín resolvió sancionar a Sandra Viviana Alfaro Yara y los Autos de 22 de febrero y 3 de mayo de 2024, en los que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado de consulta y confirmó las sanciones impuestas en virtud de los 2 incidentes de desacato.
Así las cosas, se ordenará que se rehaga la actuación con el fin de tomar en consideración los aspectos de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. “ Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 aquí advertidos y proferir una nueva decisión en el marco de los incidentes de desacato referidos. 2.6. Conclusión 48. Tras encontrar acreditada la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, la Sala dejará sin efectos los Autos de 16 febrero y 29 de abril de 2024 del Juzgado 13 Administrativo de Medellín y los de 22 de febrero y 3 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, ordenará al Juzgado 13 Administrativo de Medellín que rehaga la actuación, en los términos advertidos. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Sandra Viviana Alfaro Yara, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos el 16 febrero y 29 de abril de 2024 por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín y de 22 de febrero y 3 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de los incidentes de desacato de la acción de tutela No. 05001-33- 33-013-2023-00336-00/01 y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 13 Administrativo de Medellín que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nuevas decisiones en el marco de los incidentes de desacato, en la cual atienda lo dispuesto en la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02474-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA