REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Demandante: LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el actor centró su inconformidad con la decisión de la autoridad judicial accionada de rechazar el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que, en sede de reposición, confirmó la negativa de la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, el amparo será declarado improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela no está prevista para cuestionar desacuerdos meramente subjetivos de las partes inconformes con el sentido de las decisiones judiciales, sino para enmendar violaciones evidentes y trascendentes de derechos fundamentales derivadas de actuaciones judiciales arbitrarias.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina1 en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 El escrito fue radicado el 8 de octubre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela 1) El 10 de agosto de 2016, presentó demanda de nulidad simple en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la nulidad de unos actos administrativos expedidos2 por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora)3. 2) También solicitó la nulidad de “las resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional que aprueban las anteriores” y la cancelación de “las inscripciones registrales que de dichas resoluciones se hizo en las oficinas de registro de instrumentos públicos del círculo de Riohacha y del círculo de Maicao (La Guajira)”, a efecto de lo cual relacionó los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. 3) Precisó que no perseguía el restablecimiento automático de un derecho subjetivo y que actuaba en defensa de la legalidad en abstracto. 4) El 9 de septiembre de 2024, en el marco del referido proceso, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, petición de la cual se corrió traslado a las demás partes, algunas de las cuales se pronunciaron al respecto. 5) Mediante auto del 10 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la medida cautelar, ya que al confrontar las resoluciones cuestionadas con las disposiciones invocadas como vulneradas en la demanda, concluyó que no se configuraba la infracción normativa exigida por la ley para decretar la suspensión provisional, con la precisión de que con la petición no se había allegado ningún medio de prueba. 6) El 17 de julio de 2025, interpuso recurso de reposición con fundamento en que i) se había desconocido el “precedente” por no tener en cuenta la sentencia del 25 de septiembre de 1992 proferida por el Consejo de Estado; ii) no se valoró el daño generado en el territorio de la comunidad Wayúu que, en su criterio, era un hecho público notorio, 2 Resolución no. 002 del 21 de enero de 1981, por la cual se crea una reserva;
Resolución no, 058 del 2 de julio de 1981 “por la cual se crea una reserva”; Resolución no. 067 del 3 de septiembre de 1981 “por la cual se crea una reserva” y la Resolución no. 119 del 15 de diciembre “por la cual se establece una reserva en favor de la sociedad Carbones de Colombia S.A., en el área conocida con el nombre de Coco, Bahía de Portete, Departamento de La Guajira”. 3 El proceso se registró con el número de radicación 11001-03-26-000-2016-00130-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela con transgresión del bloque de constitucionalidad, en particular del Convenio 169 de la OIT y de la jurisprudencia constitucional referente al principio de precaución y; iii) se aplicó un estándar propio de la sentencia que no atendía el carácter de urgencia de la tutela, por exigir prueba plena del vicio y no la simple confrontación de los actos acusados con las normas quebrantadas. 7) En providencia del 5 de agosto de 2025,, en sede de reposición, la accionada confirmó la decisión de negar la medida cautelar, por cuanto con la solicitud no se aportaron pruebas, de modo que el análisis de procedencia de la medida cautelar se ciñó a la confrontación de los actos administrativos censurados con las normas alegadas como infringidas en la demanda en los términos del artículo 231 del CPACA. 8) Además, la afectación de la comunidad indígena Wayúu no estaba acreditada y no configuraba un hecho público notorio; adicionalmente, el fallo dictado el 25 de septiembre de 1992 por el Consejo de Estado no se constituía en un precedente judicial vinculante ante la disparidad en términos fácticos y jurídicos y en vista de que no se trataba de una decisión de unificación. 9) El 11 de agosto de 2025, presentó “recurso de apelación” en el cual insistió en que i) no se aplicó la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1992 por el Consejo de Estado; ii) el artículo 231 del CPACA no exigía certeza plena de la nulidad porque este era un estándar propio de la sentencia y solo se requería la confrontación normativa; iii) enfatizó en que se ignoró la afectación de la comunidad Wayúu a la luz del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional relativa al principio de precaución y iv) el Incora no estaba legalmente autorizado para expedir las resoluciones acusadas. 10) Por medio de auto del 29 de septiembre de 2025, la accionada rechazó el recurso de apelación por improcedente y, al respecto, puntualizó que no podía adecuar su trámite al recurso de súplica en la forma prevista en el artículo 318 (parágrafo) del CGP, debido a que este último procede contra la providencia que resuelve la solicitud de medida cautelar (artículo 246 (numeral 2) del CPACA), y no contra el auto que decide desfavorablemente el recurso de reposición (artículos 243 (numerales 1 a 8), 243A (numeral 3) y 246 del CPACA80), tal como lo dispuso expresamente el legislador.
Fundamento de la vulneración 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela El actor alegó que en la providencia del 29 de septiembre se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, debido a que la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de apelación sin tramitarlo como recurso de súplica, pese a que procedía según el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra autos que niegan medidas cautelares.
En segundo lugar, un defecto sustantivo, en razón a que se “desconoció la naturaleza preventiva de la medida cautelar (art. 231 CPACA) y se aplicó un estándar propio de sentencia definitiva”. En tercer lugar, se desconoció el precedente contenido en la sentencia del 25 de septiembre de 1992 (rad. 6922), que estableció que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) no podía constituir reservas para proyectos mineros privados.
Y finalmente, se violó la protección especial a comunidades indígenas y del bloque de constitucionalidad (Convenio 169 de la OIT), ya que se descartó sin realizarse análisis la afectación a la comunidad Wayúu, pese a que era un hecho notorio en el contexto del departamento de La Guajira. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “F.1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley. F.2. Que se deje sin efecto el auto del 29 de septiembre de 2.025 que rechazó por improcedente mi recurso de apelación. F.3. Que se ordene al Consejo de Estado tramitar mi impugnación como recurso de súplica, conforme al artículo 246 del CPACA, y resolverlo de fondo.
F.4. Que se exhorte al Consejo de Estado a realizar la audiencia inicial dentro de un plazo perentorio, para garantizar la eficacia del proceso de nulidad iniciado en el año 2.016, hace nueve años”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2). Actuación procesal 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela Mediante auto del 10 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, se vinculó como tercero con interés, al ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al director de Agencia Nacional de Tierras y al presidente de la Agencia de Desarrollo Rural, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (índice 08 de Samai) solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, por encontrar insatisfecho el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende reabrir un debate procesal cerrado en el trámite ordinario, con el propósito de convertir la acción de tutela en una tercera instancia. En su defecto, solicitó negar la acción, por cuanto la providencia censurada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, ya que la actuación cuestionada –auto del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad simple se profirió conforme con las normas procesales aplicables (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, y el Código General del Proceso) y en atención a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual los procesos de única instancia no admiten recurso de apelación y la súplica únicamente procede en los eventos expresamente previstos por el artículo 246 del CPACA.
No existió defecto procedimental alguno, toda vez que el despacho analizó el recurso interpuesto, verificó su improcedencia y lo rechazó mediante decisión motivada; el supuesto exceso ritual no se configura cuando el juez actúa dentro del marco legal y respeta las cargas procesales que corresponden a las partes. Además, no se acreditó vulneración del bloque de constitucionalidad ni de los derechos colectivos de la comunidad indígena Wayúu, pues el actor no allegó prueba que demostrara la afectación alegada, ni se trataba de un hecho notorio susceptible de ser reconocido de oficio; la sentencia del 25 de septiembre de 1992 invocada por el accionante no constituye precedente vinculante ni guarda identidad fáctica o jurídica con 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela el asunto objeto de examen, razón por la cual no puede configurarse un defecto por desconocimiento del precedente.
La Agencia de Desarrollo Rural (índice 10 de Samai) pidió declarar improcedente la acción de tutela porque el accionante pretende reabrir un debate estrictamente procesal ya decidido por el juez competente, relativo a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar. En todo caso, no se configuró ninguno de los defectos alegados, ya que la accionada actuó con plena sujeción a la ley, por rechazar dicho recurso y por tratarse de un proceso de única instancia en el que no existe superior jerárquico ante quien surtir la alzada.
Además, esa autoridad no profirió los actos administrativos cuya nulidad se solicita en el proceso principal, los cuales fueron expedidos por el antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) en 1981 y tampoco tiene relación material con los hechos objeto de controversia, pues su vinculación al proceso obedeció únicamente a su condición de sucesora procesal del INCODER.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (índice 11 de Samai) solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante y la acción constitucional se dirige contra unas decisiones del Consejo de Estado.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó en los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales.
No obstante, la solicitud será denegada, por cuanto su vinculación se dispuso en calidad de tercero con interés, debido a su participación en el proceso de simple nulidad y con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 29 septiembre de 2025.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) En suma, esta Colegiatura advierte que el actor cuestionó que en la providencia del 29 de septiembre de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya rechazado el recurso de apelación presentó en contra de la providencia del 10 de julio de 2025, en lugar de adecuarlo al de súplica, el cual sí era procedente conforme con lo previsto en el artículo 246 del CPACA y, por otra parte, formuló argumentos abstractos relacionados con la negativa a decretar la medida cautelar. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron analizados por la autoridad judicial accionada con ocasión del recurso de apelación que el actor presentó contra la providencia que resolvió no reponer el auto que negó el decreto de la medida cautelar. 3) En efecto, en el auto del 29 de septiembre de 2025, al estudiar la procedencia de la alzada, se descartó la posibilidad de adecuarla al recurso de súplica, con base en que este último procede contra la providencia que niega la medida cautelar y no contra la que resuelve el recurso de reposición en contra de esa decisión: “2.
Improcedencia del “recurso de apelación” e inviabilidad de adecuarlo al recurso de súplica en el caso concreto En el sub júdice, se observa que en auto del 10 de julio de 2025 el despacho negó la solicitud de la parte actora de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos enjuiciados, determinación que fue impugnada por el demandante a través del recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente en providencia del 5 de agosto de 2025.
Pues bien, aunque la impugnación se formuló dentro del término de ejecutoriade la providencia censurada, el “recurso de apelación” interpuesto no resulta procedente por ser el presente asunto un proceso de única instancia adelantado ante el Consejo de Estado, y en esta ocasión no es posible adecuar su trámite al recurso de súplica en la forma contemplada en el artículo 318 (parágrafo) del CGP.
Respecto de la procedencia del recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 (numeral 2) del CPACA: este cabe contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del articulo 243 del mismo estatuto cuando sean dictados en el curso de la única instancia, entre los cuales se encuentra el que “decrete, deniegue o modifique una medida cautelar" (numeral 5), es decir, tal recurso procede contra la providencia que resuelve la petición de medida cautelar correspondiente”, sea para decretarla, negarla o modificarla.
En contraste, de acuerdo con los artículos 243 (numerales 1 a 8) y 246 del CPACA, el citado medio de impugnación no procede contra la decisión que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición” formulado contra la providencia que negó la respectiva solicitud de medida cautelar, lo que guarda coherencia con el artículo 243A (numeral3) del CPACA, al tenor de cual no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias “que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido ( )".
Así pues, el supuesto descrito en la norma recién citada no se cumple en el sublite, toda vez que en el proveído del 5 de agosto de 2025 el despacho, en sede de reposición, confirmó la decisión adoptada en el auto del 10 de julio de 2025, consistente en negar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados por cuenta de la solicitud elevada por la parte accionante, sin pronunciarse frente a puntos nuevos”'. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela Adicionalmente, conforme al artículo 246 (literal a) del CPACA, en el presente asunto no se accedió total o parcialmente a la reposición presentada por el actor, motivo por el cual su contraparte -el extremo demandado- no estaba habilitada para intentar el recurso de súplica contra el nuevo auto. n cuanto a la interposición del recurso de súplica, en consonancia con el articulo 246 (literal a) del CPACA, este puede presentarse y sustentarse por escrito “directamente o en subsidio de la reposición”, en el sub examine, ante esta judicatura dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto que negó la petición de medida cautelar -notificado por estado el 14 de julio de 2025-, y no respecto de la providencia que el despacho, vía recurso de reposición, emitió para confirmar esa determinación, como se explicó previamente.
De este modo, la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad legal de formular el recurso de súplica contra el auto proferido el 10 de julio de 2025 - que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas enjuiciadas- bien de forma directa, o bien de manera subsidiaria al recurso de reposición, lo cual no hizo dentro de la oportunidad establecida por la ley con esa finalidad, dado que optó por interponer únicamente el recurso de reposición contra la mencionada providencia, el cual ya le fue resuelto.
En efecto, se precisa que, al amparo del artículo 318 (parágrafo) del CGP, no es válido que la impugnación formulada contra el auto del 10 de julio de 2025 se entienda como un recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, pues en todo caso la adecuación que llegue a efectuarse no puede extenderse al recurso que proceda de manera subsidiaria contra la decisión y el juez no puede deducir o suponer su interposición, máxime cuando no hubo una manifestación expresa del recurrente al respecto y este se limitó a intentar el recurso principal.
En ese orden de ideas, en vista de que el “recurso de apelación” presentado por la parte actora resulta abiertamente improcedente en tanto el presente asunto se tramita en única instancia, y no es admisible adecuarlo al recurso de súplica en los términos señalados, el despacho rechazará la impugnación así propuesta”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, negrillas de la Sala). 4) De conformidad con lo expuesto, es claro que la intención del actor demostrar su desacuerdo con la decisión de no adecuar el recurso apelación al de súplica, inconformidad que la autoridad demandada analizó de manera puntual, tras advertir que el primero era improcedente. 5) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 6) Adicionalmente, se advierte que el accionante no formuló argumentos tendientes a desvirtuar las razones expuestas en el auto del 29 de septiembre de 2025, providencia en la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó, de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela manera puntual y razonada, por qué no era jurídicamente posible adecuar el recurso de apelación al de súplica, ya que se limitó a sostener la existencia de un supuesto defecto procedimental absoluto, sin ofrecer una argumentación concreta sobre la forma en que dicha decisión habría desconocido el ordenamiento jurídico o vulnerado sus derechos fundamentales que hiciera procedente un estudio de fondo. 7) Los demás argumentos encaminados a controvertir la negativa de la medida cautelar corren igual suerte, pues, conforme con los hechos expuestos en precedencia, se advierte que la autoridad judicial demandada emitió un pronunciamiento expreso sobre tales aspectos al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra dicha decisión, circunstancia que constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción en este punto. 8) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06335-00 Actor: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.