CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000200600476 01, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, la Cooperativa Financiera de Antioquia celebró un contrato de comisión para la compra y venta de valores con la sociedad Multivalores S.A. En virtud de dicho contrato, la Cooperativa Financiera de Antioquia a través de la comisionista, adquirió títulos valores y realizó operaciones sobre éstos. 4.
Afirmó que, a 31 de diciembre de 2002 Multivalores S.A. reportó a la Superintendencia utilidades netas por ciento setenta y siete millones ciento setenta y dos mil quinientos catorce pesos con treinta y cinco centavos ($177.172.514,35). 5. Manifestó que, el 14 de marzo de 2003 la Superintendencia de Valores autorizó a Multivalores S.A. para que distribuyera ciento veintiocho millones doscientos veintidós mil cien pesos ($128.222.100) entre sus accionistas, con base en la cifra de utilidades reportada por la sociedad. 6.
Indicó que, Multivalores S.A. reportó a la Superintendencia que, a 30 de junio de 2003, obtuvo utilidades por seiscientos sesenta millones doscientos diez mil trescientos siete pesos ($660.210.307) y que a 30 de septiembre de 2003 percibió 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia utilidades por ochocientos cuarenta y tres millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento dieciocho pesos ($843.758.118). 7.
Agregó que, con fundamento en los rendimientos reportados por Multivalores S.A., la Cooperativa Financiera de Antioquia realizó por medio de ésta inversiones en los siguientes títulos valores: “[…]
1. BONO FOGAFIN adquirido con la operación (…) número 01611 de 22 de marzo de 2002 (…) por valor de TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000) PESOS (…)
2. TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido con la operación (…) 17495 de 8 de octubre de 2003 por valor de DOSCIENTOS MIL (200.000) DÓLARES (…)
3. TES EN Dólares (…) 5150307 adquirido con la operación (…) 17495 de 8 de octubre de 2003 por valor de DOSCIENTOS MIL (200.000) DÓLARES (…) 4. TES en pesos (…) O5140307 adquirido con la operación (…) 17132 de 22 de octubre de 2003 por valor de QUINIENTOS MILLONES ($500.000) de pesos (…) 5. TES en pesos (…) O5140307 adquirido con la operación (…) 17133 de 22 de octubre de 2003 por valor de QUINIENTOS MILLONES ($500.000) de pesos (…)
6. TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido en la operación de salida 33286 de 20 de octubre de 2003 para ser vendido el 28 del mismo mes y año en la operación de regreso 33287 por valor de TRESCIENTOS MIL DÓLARES (300.000) (…) 7.TES EN Dólares (…) 5150306 adquirido en la operación de salida 33324 de 20 de octubre de 2003 para ser vendido el 28 del mismo mes y año en la operación de regreso 33325 por valor de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (200.000) […]”. 8.
Adujo que, el 22 de octubre de 2003 la Superintendencia de Valores expidió la Resolución 0682 en la que tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Multivalores S.A. porque advirtió el ocultamiento de pérdidas de la compañía durante un periodo de 13 meses y el reporte de información financiera falsa o engañosa. Según la Supertintendencia, las pérdidas de Multivalores S.A. alcanzaron los cuatro mil millones de pesos. 9.
Expresó que el 24 de octubre de 2003 la Cooperativa Financiera de Antioquia solicitó a Multivalores S.A. que trasladara los títulos valores adquiridos a otra comisionista de bolsa. El 28 de octubre de 2003 la Cooperativa Financiera de Antioquia solicitó a Multivalores S.A. información sobre el cumplimiento de las operaciones de reembolso previstas para esa fecha. 10.
Multivalores S.A., por medio del agente especial de la Superintendencia de Valores, le informó que los títulos no fueron trasladados porque los había vendido 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia sin su consentimiento y que las operaciones de reembolso no se concretaron porque la comisionista no contaba con los dineros para realizarlas. 11.El 20 de febrero de 2004 la Superintendencia de Valores ordenó la liquidación de Multivalores S.A. por considerarla inviable financiera y económicamente. 12.Manifestó que, la Cooperativa Financiera de Colombia presentó demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la omisión en la inspección, vigilancia y control de la sociedad comercial “[…] MULTIVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA […]”. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2011, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda. 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 26 de enero de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, disponer:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) de los perjuicios causados a la Cooperativa Financiera de Antioquia como consecuencia de la omisión en la inspección, vigilancia y control de Multivalores S.A.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Superintendencia Financiera a pagar a favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia la suma de cinco mil trescientos cuarenta y tres millones ochenta y cuatro mil sesenta y dos pesos ($5.343.084.062).
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin CONDENA en costas […]”. 15. Consideró que: “[…] La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque está probado que existió omisión en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Valores que, de haberse ejercido oportunamente y en 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia forma adecuada, habría evitado la pérdida de los dineros invertidos por la demandante, a través de la comisionista de bolsa Multivalores S.A. La responsabilidad de la Superintendencia se funda en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., según el cual el Estado debe responder cuando se acredite que el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de una omisión imputable a la entidad demandada.
El <> no exonera al Estado de responder si no está acreditado que el mismo fue la causa exclusiva del daño. En este caso, está demostrado que el daño fue causado por la actuación irregular de la comisionista de bolsa Multivalores S.A., pero resulta evidente que el mismo habría podido ser impedido con una actuación adecuada y oportuna de la Superintendencia, a la que le correspondía legalmente la función de vigilancia y control; por tal razón, la solidaridad legal del artículo 2344 del Código Civil no permite la exoneración de la Superintendencia demandada. 6.1.- No es admisible la posición de la Superintendencia según la cual quien realiza una inversión en el mercado de valores sabe que asume riesgos que debe soportar; los riesgos que asume son los relativos a la suerte de la inversión misma, no a la idoneidad del intermediario ni a su capacidad para responder por los perjuicios que cause.
La autorización, el control y la vigilancia para el ejercicio de las funciones que están a cargo de la Superintendencia es la base sobre la cual quien realiza la inversión decide utilizar al intermediario. La existencia de riesgos con los ahorros e inversiones en dinero de los particulares es precisamente lo que motiva la vigilancia especial a cargo del Estado de esta actividad.
Y el ejercicio de este control se le asigna a una entidad que tiene amplias facultades para realizarla y, sobre todo, los conocimientos técnicos que le permiten analizar la información que recibe y detectar oportunamente a partir de determinados indicios (como los incrementos singificativos en las utilidades), las irregularidades en la información y en las actividades del intermediario.
La función de la Superintendencia no es simplemente de divulgación de la información que le presentan sus vigilados ni mucho menos de certificación de idoneidad de la misma ante los particulares, basada en la buena fe o en la presunción de legalidad de los informes. A la Superintendencia le corresponde, con su particular experticia, realizar el análisis de la información que se le reporta y detectar oportunamente las irregularidades que evidencian la falta de veracidad; no cumple una labor simplemente formal relativa a verificar que la información se presenta a tiempo considerando que ella […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con la formulación de la presente demanda solicito que se adopten todas aquellas decisiones judiciales a las que constitucional y legalmente haya lugar y que, además, se impartan todas las órdenes judiciales que resulten necesarias y/o pertinentes para garantizar de manera real y efectiva los Derechos Fundamentales que le han sido desconocidos a la SFC dentro del proceso judicial de reparación directa, SFC, en cuanto en segunda (2ª) instancia, además de que de manera infundada e indebida se revocó “la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia demanda”, también se dispuso declarar a mi poderdante patrimonialmente responsable “de los perjuicios causados a la Cooperativa Financiera de Antioquia como consecuencia de la omisión en la inspección, vigilancia y control de Multivalores S.A.” y, consecuencialmente, se la condenó “a pagar a favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia la suma de cinco mil trescientos cuarenta y tres millones ochenta y cuatro mil sesenta y dos pesos ($5.343.084.062)”.
Dichas decisiones judiciales fueron adoptadas a través de la parte resolutiva del fallo fechado en enero 26 de 2022, por lo cual se requiere que, entre las decisiones y órdenes judiciales que deban adoptarse en virtud de la presente Acción de Tutela se contemple la viabilidad de dictar las siguientes o similares declaraciones: PRIMERA: Tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO (artículo 29 C.P.), a la DEFENSA (artículo 29 C.P.), a LA IGUALDAD (artículo 13 C.P.), a la SEGURIDAD JURÍDICA (artículos 2 y 230 C.P.) a la CONFIANZA LEGÍTIMA y a la BUENA FE (artículo 83, C.P.) de los cuales es titular mi mandante.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió: (i) revocar “la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda”; (ii) declarar a la SFC patrimonialmente responsable “de los perjuicios causados a la Cooperativa Financiera de Antioquia como consecuencia de la omisión en la inspección, vigilancia y control de Multivalores S.A.” y, (iii) condenarla “a pagar a favor de la Cooperativa Financiera de Antioquia la suma de cinco mil trescientos cuarenta y tres millones ochenta y cuatro mil sesenta y dos pesos ($5.343.084.062)”.
TERCERA: Ordenar que se tutelen y se protejan los Derechos Fundamentales que se le han vulnerado a la Parte Demandante y como consecuencia de ello se deba proferir una sentencia judicial que reemplace las cuestionadas decisiones de segunda (2ª) instancia que deben dejarse sin efectos. CUARTA: Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la expedición de una sentencia que reemplace la dictada en enero 26 de 2022, dentro de la cual, con independencia del sentido en que sea proferida, se tengan en cuenta tanto la normatividad como la jurisprudencia realmente aplicables sobre la materia y, además, se efectúe una valoración racional, razonable y lógica del material probatorio decretado y practicado en el proceso, al igual que los precedentes y jurisprudencia del Consejo de Estado en punto de responsabilidad extracontractual por falla en el servicio de las funciones a cargo de la demandada SV, hoy SFC.
QUINTA: Las demás órdenes judiciales que se consideren procedentes y/o pertinentes con la finalidad de asegurarle a mi mandante la efectividad real y concreta de sus referidos derechos constitucionales […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia 17.
La actora en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un iii) defecto procedimental absoluto, en un iv) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; y en la causal de v) violación directa de la Constitución. Actuación 18.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 15 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iv) vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Cooperativa Financiera de Antioquia, al Ministerio Público, y a “[…] todos quienes hubieren intervenido en el proceso de reparación directa radicado al número 05001233100020060047600/01 y que a la fecha no hubieren sido vinculados al presente trámite constitucional […]”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] Mediante auto del 15 de febrero de 2023 se admitió la tutela instaurada por la Superintendencia Financiera de Colombia contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia —de la que fui ponente— del 26 de enero de 2022, en la que se revocó la sentencia del 12 de septiembre de 2011 que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 05001233100020060047600/01.
En el referido auto se me requiere para que rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo. Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”. 20. La Cooperativa Financiera de Antioquia señaló que: “[…] En atención a las pretensiones de la parte accionante, de conformidad con el informe rendido, en calidad de apoderado de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA - CFA como parte interesada, me opongo a cada una de ellas y en su 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia lugar se solicita que se DECLARE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. 21.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expresó que: “[…] i) En primer lugar, la sentencia no resolvió todos los extremos de la litis, toda vez que no se pronunció acerca de la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, ni sobre el hecho de que como entidad financiera debía tener un cuidado especial en la gestión de sus negocios en el mercado financiero, el cual, a diferencia de lo que parece considerar la Subsección B, se rige por las reglas de la autonomía de la voluntad y de la libertad de empresa, con regulación estatal.
En este sentido, la Subsección B de la Sección Tercera debió, al menos, analizar los argumentos de las partes en tal sentido, para determinar si la participación de la CFA en la producción del daño era determinante -eximente- o no - concausa-, en la producción del daño. Asunto que fue obviado por completo por el juzgador en la decisión de segunda instancia. ii) En segundo lugar, la simple lectura de la providencia atacada demuestra que está única y exclusivamente basada en razones argumentativas, pero no existe soporte probatorio alguno de las conclusiones a las que llega la Sala.
En los folios del fallo contentivos de las consideraciones, no existe referencia a las pruebas que podrían permitir arribar a la conclusión de la responsabilidad del Estado o de su conocimiento en relación la conducta de Multivalores S.A., previo a junio y julio de 2003. iii) Existe, además, una grave incongruencia del fallo, pues afirma que debió informarle a la CFA en octubre de 2003 para que no realizara las operaciones de ese mes, sin embargo, la liquidación de los perjuicios versa sobre las operaciones realizadas en 2002.
En el caso concreto, el único incumplimiento que podría ocurrir -plenamente justificado por la cronología de los hechos- podría tener que ver con estas operaciones, por lo que, en gracia de discusión, la sentencia debió encontrar la responsabilidad solo por esos hechos y no por lo ocurrido con anterioridad al conocimiento de las irregularidades de Multivalores S.A. iv) Finalmente, resultaría redundante repetir el exhaustivo recuento de la pacífica postura jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al alcance de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Financiero y del paradójico hecho de que esta sea la única sentencia que acoge y promueve la responsabilidad automática del Estado por el hecho de terceros que actúan en el mercado de valores […]”. 22.
El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó constancia de remisión del expediente de reparación directa. La sentencia impugnada 23. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia “[…]
PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la Superintendencia Financiera de Colombia en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 24. Consideró que: “[…] i) El asunto no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, en la medida en que, si bien la SFC aludió a que el defecto fáctico en su dimensión negativa cambiaría la decisión que se adoptó, no ahondó en una vulneración concreta para alguno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Este último, que entendió la Corte Constitucional como “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”2, garantía que integra el derecho a la defensa como la “posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse”3.
En tal sentido, la SFC no explicó con suficiencia cómo se le impidió solicitar y aportar pruebas que consideró pertinentes, al margen de que si se revisa el asunto ordinario se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó íntegramente las documentales que la parte allegó, y solicitó los exhortos que requirió. ii) La controversia se limita a una discusión meramente legal, pues los reparos dirigidos a la realización efectiva del deber de vigilancia y a la previsibilidad de los riesgos por los inversionistas, son asuntos litigiosos propios del proceso de reparación directa, que se identifican con los argumentos defensivos que planteó la SFC en dicho trámite, en particular, en torno a la desacreditación del nexo de causalidad.
En este orden, el asunto puntual de la diligencia en la detección de las irregularidades fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 12 de septiembre de 2011, al considerar que sí operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima ya que Multivalores burló la confianza y la publicidad a partir del suministro de información falsa.
En razón a tal circunstancia, encontró probada la ausencia de un nexo causal entre el daño y la conducta de la SFC. Bajo tal panorama se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 26 de enero de 2022, en la que a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, consideró que quedó demostrada la existencia de un daño antijurídico.
Aunado a ello, puntualizó que el actuar oportuno de la SFC hubiera impedido la causación del resultado lesivo, por lo que el hecho de asumir riesgos no era de recibo, pues si bien la comisionista debe revestir de idoneidad, la SFC está llamada a ejercer labores de vigilancia y autorización. Así pues, diferenció la labor de divulgación de la de certificación, y realizó un recuento normativo y jurisprudencial a partir del que exteriorizó la valoración de las siguientes pruebas: i) la resolución 0682 del 22 de octubre de 2003; ii) el 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-416 de 1998. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia informe de visita número 383 del 2 de abril de 2004 sobre la detección de operaciones fraudulentas; iii) el informe de inspección; iv) el acta de visita del 22 de octubre de 2003; y iv) la denuncia penal en contra de los administradores de Multivalores.
De acuerdo con lo establecido, esta judicatura considera que la SFC estructuró su acción constitucional como una contraargumentación a cada uno de los sustentos que planteó la accionada en su decisión. Dicho de otro modo, manifestó que las conclusiones de la accionada no tenían soporte probatorio, frente a lo que esta Sala encontró que la providencia destacó las pruebas que estimó relevantes para fundar su convencimiento.
Sumado a ello, si bien la SFC identificó algunas pruebas que a su juicio no fueron valoradas o lo fueron indebidamente, y puso de presente que tal apreciación hubiera incidido materialmente en el sentido de la decisión, no expuso, concretamente, cómo cada de una de las aludidas necesariamente hubiera llevado a una decisión distinta, puntualmente a la exoneración de responsabilidad en sede judicial.
De este modo, no le brindó al juez constitucional los elementos mínimos suficientes para examinar las pruebas particulares. En igual sentido, esta judicatura pone de presente que la SFC realizó afirmaciones de legalidad y defensivas, a partir de las que es dable extraer que le asiste una inconformidad con la decisión que adoptó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber sido esta última desfavorable a sus intereses y haberla condenado al pago de una suma cuantiosa por concepto de perjuicios a favor de la CFA.
Adicionalmente, la SFC al estructurar su acción de tutela como una crítica a cada una de las aseveraciones que realizó la accionada, permite inferir que está utilizando el mecanismo constitucional como un juicio de corrección y no de validez de la decisión judicial, a partir de lo que pretende que el juez de tutela realice una revaloración probatoria de los medios incorporados al plenario para desacreditar su responsabilidad administrativa, bajo la premisa de un estudio de sus elementos.
En contraposición, el juzgador constitucional no está llamado a reabrir el debate ordinario de forma integral sin una justificación válida que lo habilite, mucho menos para determinar cuál es la postura que mejor consulta de los derechos e intereses de las partes, por lo que la estructuración de la demanda de tutela en el caso examinado sirve como parámetro para justificar la limitación de la controversia a una problemática puramente legal, sin trascendencia iusfundamental para la protección de las garantías superiores […]”. […] “[…] Visto lo anterior, esta magistratura advierte que en lo atinente a la inaplicación del artículo 281 del CGP, la actora lo que cuestionó fue que la accionada dejó de pronunciarse sobre el extremo de la litis relativo a la culpa exclusiva de la víctima.
Por lo tanto, el reparo puntualmente considerado se estructura como una transgresión al principio de congruencia en la sentencia […]”. […] “[…] En este plano, conviene puntualizar que la SFC aún tiene a su alcance la interposición de dicho mecanismo, pues la providencia enjuiciada quedó ejecutoriada una vez cobró ejecutoria el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición del 13 de julio de 2022, que se notificó a las partes el 29 de agosto del 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia mismo año. En consecuencia, para el momento de interposición de la presente solicitud de tutela no había expirado el término de un año que habilita el artículo 251 del CPACA4.
En gracia de discusión, la parte actora no trajo a colación la utilización de la presente acción como una forma para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que el amparo tampoco procedería en su modalidad transitoria […]”. […] “[…] En un segundo plano, la SFC aludió a un desconocimiento del precedente horizontal, frente a lo que esta Sala considera que trajo a colación múltiples sentencias del Consejo de Estado de diferentes subsecciones, por lo que no constituyen providencias de unificación. En el mismo sentido, si bien refirió una regla jurídica en la mayoría de estas, no precisó cómo su caso guardaba similitud con el anterior, de modo que: i) no determinó cómo la regla que extrajo debía ser innegablemente empleada en su controversia; e ii) hizo abstracción de reglas jurídicas genéricas relacionadas con la carga de la prueba y el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, sin realizar una debida atribución al objeto de su proceso litigioso […]”. […] “[…] Defecto procedimental absoluto: el reparo de la SFC se ciñó a determinar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de analizar la culpa exclusiva de la víctima, frente a lo que estaría obligado el juez de segunda instancia, por lo que puntualizó que dicha omisión devino de la ausencia de valoración de dos correos electrónicos: i) del 17 de febrero de 2004, en el que la CFA pidió la identificación de las operaciones; y ii) del 19 de febrero de 2004, en el que CFA precisó su imposibilidad de aportar información anterior al 2003.
Expuesto el reparo en tales términos, se subsume en el cargo de defecto sustantivo y fáctico que ya fueron analizados, de modo que frente al asunto relativo a la falta de congruencia el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, y en lo atinente a la indebida valoración probatoria, su cargo carece de relevancia constitucional, por lo que el presente reparo es igualmente improcedente. iv) Violación directa de la Constitución Política: el accionante sustentó que no quedaron probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues no se consideró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En relación con el mentado cargo, esta judicatura considera que la SFC no ahondó en una debida fundamentación que le permitiera entender las razones puntuales por las que consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado violó de forma directa de la Constitución Política, razón por la que el cargo propuesto deviene improcedente por falta de identificación razonable de los hechos y de los derechos.
Al margen de ello, el reparo insiste en el mismo asunto de la incongruencia del fallo, frente a lo que esta Sala se remitirá a las consideraciones presentadas en los literales anteriores sobre el requisito de subsidiariedad […]”. 4 “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia La impugnación 25.
La Superintendencia Financiera de Colombia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 26.La Superintendencia Financiera de Colombia en su escrito de impugnación adujo que: “[…] A pesar de lo anterior, en la sentencia de tutela de primera instancia no se evaluó de manera específica y concreta si las conclusiones plasmadas por la accionada en la sentencia del 26 de enero de 2022, que son consideradas por la SFC como arbitrarias y especulativas, cuentan con un mínimo o elemental sustento probatorio.
Por el contrario, puede observarse que el a quo afirmó de manera general que la subsección accionada fundó sus conclusiones y los hechos probados en “su criterio, en la sana crítica y en la fórmula que empleó para realizar la valoración probatoria (…)”. Este tipo de afirmaciones abstractas y vagas incluidas en el fallo de tutela impugnado hacen que se perpetúe la vulneración de los derechos de la Superintendencia, pues de esa forma se está evitando estudiar de forma puntual, si algunos de los hechos determinantes en que se fundó la condena impuesta a la SFC carecen o no de un elemental soporte probatorio.
Lo anterior, conlleva a que en la práctica esté llamada a desaparecer la acción de tutela en contra de providencias judiciales que incurran en defecto fáctico por carecer de un mínimo o elemental soporte probatorio, pues se observa que en casos como éste, el mecanismo de amparo termina resolviéndose con análisis y afirmaciones abstractas, similares a las que son objeto de reproche en la decisión que es materia del mecanismo de amparo […]”. […] “[…] En efecto, se espera que el Juez de Tutela evalúe concretamente y no de manera general o apelando a la sana crítica del Juzgador accionado, si en la sentencia del 26 de enero de 2022 se tomó en consideración alguna prueba que de forma mínimamente razonable y lógica, permitiera concluir que la Superintendencia de Valores pudo detectar antes de la fecha en que efectivamente ocurrió, las irregularidades contables cometidas por Multivalores.
La SFC ha sostenido que esta es una materia especialmente técnica, que requiere un profundo estudio de la contabilidad de una sociedad comisionista de bolsa, a través de métodos regularmente reconocidos en materia contable. Por esa razón, no puede ser abordado de manera superficial, como desafortunadamente ocurrió en el fallo censurado.
Así mismo, se tiene la expectativa de que el Juez de Tutela, evalúe si en la sentencia del 26 de enero de 2022 se construyó una prueba indiciaria notoriamente arbitraria, al omitirse hacer referencia a las reglas técnicas, lógicas o de la experiencia que le sirvieron de sustento. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia En el mismo sentido, el Juez de Tutela de primera instancia debió evaluar en general los puntos enumerados párrafos atrás, para validar si, según lo narrado en el texto de la acción de tutela, el fallo del 26 de enero de 2022 tiene o no un sustento probatorio que reafirme su validez o si, por el contrario, este tuvo por probados hechos de manera especulativa y arbitraria, que a su vez sirvieron de base para la condena impuesta a la SFC consistente en indemnizar perjuicios superiores a 5 mil millones de pesos en favor de una de sus entidades vigiladas.
En el texto de la acción de tutela la SFC manifestó que ninguno de los documentos analizados por la subsección accionada, permiten arribar a las conclusiones consignadas en la sentencia del 26 de enero de 2022. Los anteriores argumentos sirven de sustento para solicitar que el fallo de primera instancia sea revocado, a efectos que el ad quem se pronuncie de manera concreta sobre las deficiencias probatorias de la sentencia del 26 de enero de 2022, las cuales, en concepto de la SFC, son groseras y evidentes, y conllevan a la configuración de un defecto fáctico que vulnera el debido proceso de mi representada […]”. […] “[…] Por lo tanto, resulta equivocado como el Juez de Tutela al momento de resolver sobre la protección constitucional que se le solicitó amparar, manifestó que la controversia que se planteó se ciñe a una discusión netamente legal, cuando lo que se encuentra en juego es el respaldo a las garantías constitucionales que fueron vulneradas por el Consejo de Estado en el fallo que se censura, y en su lugar se abstrae del estudio de dicha causal alegando que no se advirtió la existencia de una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No puede ser mayor el desconocimiento del fallo que se enjuicia al punto que el mismo incurrió en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto se condenó al Estado sin que se hubieran probado en el proceso los elementos de la responsabilidad extracontractual derivados del artículo 90 Constitucional.
En este sentido se observa que no existe ningún otro medio para discutir y hacer valer el derecho fundamental conculcado con la sentencia del 26 de enero de 2022, la cual contrario a lo señalado en la sentencia de tutela no tiene su génesis en una mera inconformidad con la decisión que adoptó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber sido esta última desfavorable a los intereses de mi defendida y haberla condenado al pago de una suma cuantiosa por concepto de perjuicios a favor de la CFA […] […] “[…] En todo caso, se pone de presente que lo pretendido por la SFC con esta acción de tutela no es evidenciar las razones por las que ella debe eventualmente ser exonerada en el referido medio de control.
Según se expuso párrafos atrás, lo que se busca es que el fallo que puso fin al litigio, sea proferido con base en hechos debidamente probados, más no en especulaciones o apreciaciones del Juzgador que no tienen prueba. Por estas razones, tampoco es cierto lo sostenido en la sentencia impugnada en el sentido que la SFC no haya advertido una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia o que se haya limitado a indicar nominalmente los defectos sufridos por la sentencia del 26 de enero de 2022.
Sobre este punto, se llama la atención en que no puede haber una afectación mayor al debido proceso que la obtención de 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia decisiones irrazonables y especulativas, agravio que fue explicado en detalle en el texto de la acción de tutela.
Por las razones expuestas a lo largo de este escrito, en concordancia con lo señalado en la acción de tutela, se pone de presente que la SFC si demostró que las consideraciones a las que arribó la accionada fueron arbitrarias y caprichosa, y no le asiste razón al a quo al sostener que no fue así. A diferencia de lo indicado en la decisión impugnada, se encuentra que el Juez de Tutela de primera instancia con base en argumentos vagos y generales, sostuvo que dicha providencia incluyó una valoración probatoria razonable, pasando por alto el estudio específico y concreto de los motivos por los que la SFC sostiene que no fue así […]”. 27.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de impugnación afirmó que: “[…] En la decisión de primera instancia se afirmó, de una manera general que no se había acreditado la manera en la cual los defectos planteados habrían incidido en la decisión final en el proceso primigenio. Tal afirmación evidencia que no se tuvieron en cuenta los argumentos que presentó la Superintendencia Financiera y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en los memoriales iniciales.
En la providencia del 13 de marzo de 2023, no se hizo análisis alguno acerca de lo señalado en el memorial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con la configuración del defecto material. Al respecto se indicó: Resulta notorio que la Subsección B de la Sección Tercera, en su providencia, desconoce que la IVC que se ejerce respecto de los agentes que actúan en el mercado financiero -como es connatural a este tipo de funciones estatales- es de carácter posterior y no previo o concomitante.
Así mismo, se basa, principalmente en la información que aporten los propios agentes del mercado y su contraste con la realidad de las operaciones financieras. En este sentido el hecho de que los funcionarios de Multivalores S.A., hayan cometido conductas delictivas, para falsificar los estados financieros y la información aportada a la Superintendencia por supuesto que incide en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.
A pesar de lo anterior, derivado de las actividades investigativas de la propiedad entidad, se realizó un conjunto de conductas tendientes a verificar la realidad de la información presentada por Multivalores S.A., al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: - En agosto de 2003, la Superintendencia de Valores realizó dos requerimientos en relación con los estados financieros radicados por Multivalores S.A., en junio y julio de ese año. Los requerimientos se produjeron por “presuntos faltantes en caja y bancos de clientes”. - En comunicación del 2 de octubre siguiente, la comisionista reconoció la existencia del faltante y unas pérdidas de que rondaban los $1.700 millones de pesos. - El 21 de octubre de 2003, se radicó el “Informe de Gestión del Representante Legal a la Junta Directiva y Coadyuvado por ella para su presentación a la Asamblea General de Accionistas”, con el reconocimiento de que esta información fue deliberadamente ocultada a través de un entramado de falsedades destinado a esconder la situación financiera de Multivalores S.A. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia - Al día siguiente, el 22 de octubre de 2003, la expidió la Resolución 0682 mediante la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Multivalores S.A., por la apropiación de dineros de los clientes, información falsa reportada a la Superintendencia de Valores, ocultamiento de pérdidas, entre otras. - Esta toma de posesión vino, además, aparejada con: i) el inicio de procesos administrativos sancionatorios contra los administradores; ii) la interposición de denuncias penales relacionadas con la información falsa presentada por Multivalores S.A. En otras palabras, la Superintendencia de Valores no solo actuó oportunamente, sino que lo hizo en el marco y con todo el arsenal de herramientas propias de las actividades de Inspección, Vigilancia y Control, que se activaron como consecuencia de requerimientos que se realizó la propia entidad ante la existencia de incongruencias en los estados financieros presentados en junio y julio de 2003.
No existe una sola prueba, distinta de la argumentación esbozada por la Subsección B, en relación con el ejercicio inusual o defectuoso de las competencias de la entonces existente Superintendencia de Valores. Así mismo, esta Agencia concluyó: “llama poderosamente la atención que la Subsección B de la Sección tercera haya afirmado que la Superintendencia de Valores se limitó a ‘recibir los informes sobre los estados financieros presumiendo la buena fe en la información reportada por la comisionista de bolsa’.
Esta afirmación no tiene sustento fáctico en prueba alguna del proceso, a través de la cual se pudiera dar cuenta de las condiciones psíquicas y espirituales de los funcionarios en relación con la información presentada por Multivalores S.A., pero además denota el total dislate en la aproximación a las actividades de Inspección, Vigilancia y Control”.
Esa línea de tiempo, debidamente soportada en el proceso, debió, al menos ser analizada por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así mismo, se argumentó con suficiencia acerca de los importantes yerros en los que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y su incidencia en la decisión final […]”. […] “[…] Igual que ocurre con la argumentación del punto anterior, de manera sorprendente en la sentencia de primera instancia se omite cualquier tipo de análisis en relación con los cargos planteados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Un simple vistazo al memorial radicado por esta entidad, permite concluir que la sentencia objeto de la acción constitucional impone obligaciones de imposible cumplimiento a la Superintendencia Financiera en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control y la vuelve garante universal, solidariamente responsable, por todos los daños que causen los entes vigilados.
En este orden de ideas, en el memorial de la Agencia se concluyó: La sentencia del 26 de enero de 2022 incurre en esa doble exigencia que hace imposible garantizar la congruencia de la sentencia en relación con los hechos probados y las normas aplicables al caso concreto, pero que además impone un deber de responder automáticamente por los hechos de terceros en el marco de mercardos regulados en los cuales el Estado ejerce inspección, vigilancia y control.
En el caso sub lite, se reitera, no existe un solo medio de prueba que permita concluir el conocimiento de hechos irregulares que le hubieren permitido actuar antes de que lo hizo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia No se trata de un asunto cosmético o de carácter estrictamente legal, toda vez que la sentencia del 26 de enero de 2022 carece por completo de valoración probatoria en relación con los fundamentos de la responsabilidad a la luz del carácter relativo de la falla del servicio y los principios que la propia jurisprudencia de esa Corporación ha decantado. 3.3.
Se acreditó que la providencia del 26 de enero de 2022 incurrió en defectos procedimentales, profirió una decisión sin motivación y causó una violación directa de la Constitución Política El memorial que radicó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que,evidentemente, no fue revisado para la adopción de la decisión de primera instancia, se realizó una extensa argumentación en la ausencia de soporte probatorio, normativo y/o argumentativo que llevó a la decisión final en el proceso primigenio […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia Problemas jurídicos 30.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 31.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33.Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 36.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia 37.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 39.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 40.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 41.En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 42.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46.Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48.Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 27 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 49.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 51.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 51.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 52. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia constitucional.
La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente29: “[…] La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto que afecta gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de mi representada, al omitir analizar en la parte motiva de la decisión, uno de los principales argumentos en que se fundó la contestación de la demanda y que también fue expuesto en los alegatos de segunda instancia, cual es la culpa exclusiva de la víctima derivada de la grave incuria demostrada por CFA al tolerar los graves y frecuentes incumplimientos contractuales de Multivalores S.C.B. en la administración de su portafolio de inversión. Lo anterior, tomando en consideración que la ley obliga a todo juez de segunda instancia, a resolver sobre todas las excepciones formuladas por el demandado en la contestación de la demanda, incluso en el evento en que no haya apelado la sentencia. Esto de conformidad con los dictados del artículo 282 del Código General del Proceso y del artículo 170 del CCA.
En la contestación de demanda la Superintendencia señaló como un argumento de defensa (culpa exclusiva de la víctima) el hecho de que CFA, a pesar de ser un profesional experto en la prestación de servicios financieros que administra recursos del público y que es Establecimiento de Crédito vigilado por la SFC, asumió una posición en extremo pasiva y negligente frente a los recurrentes incumplimientos contractuales de Multivalores S.A. Esto último, debido a que a pesar de que conocía o debía conocer que únicamente en el año 2003, la comisionista Multivalores llevó a cabo sin su autorización más de 700 operaciones en el mercado de valores, no adoptó medida alguna al respecto ni reportó tal circunstancia al Organismo de Supervisión con el objeto de que fueran llevadas a cabo oportunamente las medidas a que hubiere lugar en salvaguarda de sus intereses […]”. […] “[…] Defecto fáctico derivado de tener por probados hechos, con base en el arbitrio y afirmaciones falaces del Juzgador, que carecen por completo de un soporte probatorio técnico: El H Consejo de Estado dentro de su sentencia del 26 de enero de 2022 incurrió en varias afirmaciones especulativas, todas ellas carentes del más elemental soporte técnico y probatorio, las cuales fueron usadas como sustento para condenar al Estado a reparar perjuicios por una cuantía superior a 5.300 millones de pesos. 7.2.1.1.
No hay prueba de que la Superintendencia de Valores hubiera podido detectar antes de agosto a octubre de 2003, las irregularidades contables de Multivalores. Una de las afirmaciones fundamentales pero meramente especulativas, en cuanto carente de todo soporte probatorio, que se encuentran incorporadas en la parte motiva de la sentencia del 26 de enero de 2022, y tal vez la más grave, radica en que el Alto Tribunal sin soporte técnico alguno y basado exclusivamente en su apreciación eminentemente subjetiva, afirmó que la Superintendencia de Valores pudo haber detectado antes de agosto a octubre de 2003 las falsedades e irregularidades cometidas por Multivalores si sólo hubiera analizado “adecuadamente” los estados financieros y balances reportados mensualmente por 29 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia la sociedad comisionista, al Organismo de Supervisión. Dicho aspecto fue uno de los temas centrales del litigio y respecto de este las partes asumieron posturas contrarias: De una parte, la demandante (CFA) sostuvo que las falsedades contables de Multivalores supuestamente habrían podido ser detectadas por la Superintendencia antes agosto a octubre de 2003; por su parte, la entidad demandada (SV) señaló que la tarea de desentrañar las falsedades y anomalías contables de la comisionista era imposible en un momento previo al que en realidad ocurrió14, pues la vigilada maquilló de manera intencional y fraudulenta sus estados financieros y balances, precisamente con el objeto de ocultar su realidad financiera tanto al Supervisor como a los demás usuarios de su información contable […]”. […] “[…] De la cita efectuada, se destaca que en la parte motiva del fallo no se explica concretamente en qué habría podido consistir el análisis “adecuado” de los estados financieros y balances de Multivalores, que la Superintendencia de Valores supuestamente pasó por alto, y menos se indica siquiera cómo habría debido hacerse entonces dicho “análisis adecuado”; tampoco se señala de manera específica en cuáles de las partidas de cada uno de los estados financieros mensuales (de agosto de 2002 a octubre de 2003) se encontraban de manera concreta las falsedades e inconsistencias cometidas intencionalmente por la Comisionista ni los criterios o métodos que permitirían a los profesionales de la Superintendencia detectarlas para la época de los hechos o que supuestamente dejaron de aplicar.
Lamentablemente, en la decisión también se hacen señalamientos vacíos en contra de la Superintendencia que, se insiste, carecen de cualquier sustento tanto técnico como probatorio, en los que, por ejemplo, se sostiene superficialmente y en forma en extremo genérica y gaseosa que “habría bastado con revisar los estados financieros reportados y compararlos con los balances” para que hipotéticamente se hubieran podido detectar las irregularidades de la comisionista.
Otra de las acusaciones abstractas, infundadas, subjetivas y gratuitas que fueron efectuadas por el cuestionado fallo de la Subsección B del H Consejo de Estado a la Superintendencia, radica en sostener que presuntamente el Organismo de Supervisión pasó por alto comparar los estados financieros con los “demás documentos en poder de la comisionista”.
Revisado este aparte de la sentencia, se encuentra que, nuevamente, en la decisión judicial se pasó por alto identificar cuáles son los “demás documentos en poder de la comisionista” y las razones por las cuales imaginariamente estos habrían estado al alcance de la Superintendencia en ese período de tiempo. En el mismo sentido, se aduce en el fallo, nuevamente sin contar con soporte probatorio alguno para ello, que la Superintendencia habría tenido “conocimiento mensual de los movimientos de los estados financieros”, pero no se indica de manera específica en cuáles de las partidas de cada uno de tales estados financieros mensuales se habrían evidenciado las inconsistencias y falsedades contables o el ocultamiento de pérdidas en que –de manera deliberada, intencional y criminal– incurrió la sociedad comisionista de bolsa, ni las razones por las cuales éstas habrían sido detectables por la Superintendencia antes de agosto de 2003 a octubre de 2003 […]”. […] “[…] Otro de los ejercicios puramente especulativos que contiene la sentencia cuestionada y que afecta gravemente su necesario apego a la Constitución Política, consistió en señalar que la Superintendencia, supuestamente, habría podido descubrir antes las falsedades intencionalmente cometidas por Multivalores, si 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia simplemente hubiese practicado una visita de inspección en cuanto detectó inconsistencias en los estados financieros de la comisionista y esta no dio respuesta pronta a sus requerimientos […]”. […] “[…] Este es otro de los graves errores en materia probatoria en que incurrió el Consejo de Estado, pues, nuevamente, sin soporte técnico alguno y con total desconocimiento –así como con total orfandad probatoria–, se aventuró a sostener que la visita pudo y/o debió haber sido practicada en un momento previo a aquel en el cual en efecto ocurrió (octubre de 2003).
Sin embargo el fallo NO dice de forma precisa en qué día o en qué mes debió haberse practicado la visita; nada señala acerca de cuál debió haber sido el criterio que debió tenerse en cuenta para ordenar anticipadamente la visita en cuestión; nada indica acerca de cuáles debían haber sido los criterios que debían tenerse en cuenta tanto para la planeación como para el desarrollo de la visita; nada menciona en cuanto a las instrucciones que debían haberse impartido a los funcionarios visitadores para la realización de esas actuaciones; nada sugirió siquiera acerca de cuáles han debido ser las finalidades que debían orientar la orden de realización, la planeación y/o el desarrollo mismo de dicha visita.
Y por si los silencios que aquí se le reprochan a la sentencia de enero 26 de 2022 no fueren suficientes –que en efecto lo son, y en demasía– para evidenciar el carácter absolutamente abstracto, genérico, subjetivo, infundado y especulativo de la única y determinante argumentación que se expuso en ese fallo para arribar a la decisión de condenar a mi mandante, se impone agregar que esa sentencia nada dijo tampoco en torno a la forma, completamente hipotética, en la cual la realización de la visita de inspección que la Superintendencia de Valores realizó habría evitado la ocurrencia de los supuestos daños ocasionados a la parte demandante por la sola circunstancia de que tal visita se hubiera llevado a cabo con anterioridad (¿de un día? ¿de 10 días? ¿de un mes? …).[…]”. […] “[…] En la sentencia del 26 de enero de 2022, el Consejo de Estado construyó una prueba indiciaria de manera indebida y, por tanto, arbitraria, pues no explicó la regla técnica, lógica o de la experiencia que supuestamente le habría permitido tener por probado el hecho indicado a partir del hecho indicador.
Según el fallo, los incrementos “significativos” de utilidades de una entidad vigilada serían indicio de falsedades e irregularidades, sin embargo, brilló por su ausencia el razonamiento crítico y lógico que habría llevado a cabo esa corporación para arribar a semejante conclusión […]”. […] “[…] 7.2.2.1. La Resolución de toma de posesión y el informe de visita de inspección No. 383 de 2004, no afirman que esas actuaciones debieron ser decretadas antes de octubre de 2003.
Llama la atención que, paradójicamente, el único criterio técnico autorizado al que hizo referencia la sentencia del 26 de enero de 2022 del H Consejo de Estado (al igual que la parte demandante en el hecho 23 de su demanda) para sostener que la Superintendencia de Valores habría incurrido en una omisión y/o retardo en el cumplimiento de sus funciones, se encuentra constituido por el contenido de los actos administrativos y del informe de inspección No. 383 del 2 de abril de 2004 elaborado por expertos de esta misma Superintendencia. Lo anterior, a pesar de 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia que el objeto de tales actos no fue determinar si la SV estuvo en capacidad y/o en condiciones de detectar previo a las fechas en que efectivamente ocurrió, las inconsistencias cometidas por Multivalores, o si la supervisión ejercida por la Superintendencia sobre dicha sociedad comisionista de bolsa fue o no adecuada.
En el mismo sentido, en el contenido de esos actos, tampoco se consagran tales afirmaciones, ni se incorporan criterios técnicos o científicos que permitan llegar al interprete a tales conclusiones. En la sentencia se observa que los hechos que el Consejo de Estado tuvo por probados básicamente son los mismos hallazgos que encontraron los técnicos de la Entidad Demandada tras haber adelantado, por espacio de dos (2) meses una visita de inspección a la firma comisionista.
Los hallazgos se consignaron en un informe de visita que terminó de elaborarse el 2 de abril de 2004, esto es algo más de 3 meses después de que la visita finalizó, el cual constó de ciento treinta y ocho (138) folios, veinte (20) fólderes AZs de anexos, más dos (2) Cds y disquetes. Sin embargo, se insiste, en ninguno de los apartes del referido informe, se señala o se establecen elementos de juicio que permitan concluir técnicamente, y no arbitraria e infundadamente como por error ocurrió en la sentencia del 26 de enero de 2022, que la SV pudo detectar con anterioridad las irregularidades contables de Multivalores o acelerar la visita de inspección de dicha sociedad comisionista.
También el H Consejo de Estado tuvo por probados los hechos consignados en el contenido de la Resolución 682 del 22 de octubre de 2003, por medio de la cual la propia SV decretó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de Multivalores. En este acto administrativo tampoco se afirmó ni se incorporaron elementos que permitan llevar al Juez al convencimiento de que la SV estuvo en condiciones de desentrañar las falsedades e inconsistencias cometidas por Multivalores en sus estados financieros […]”. […] “[…] Según se expuso párrafos atrás, la accionada no hizo ningún desarrollo teórico, conceptual ni jurídico del tipo de análisis causal que fue aplicado en la sentencia del 26 de enero de 2022, ni tampoco los elementos evaluados para tal efecto.
No obstante lo anterior, en el caso improbable en que la Subsección haya hecho uso de la teoría de la causalidad adecuada como herramienta para definir la causalidad entre la presunta falla en el servicio de la SV y el daño sufrido por CFA, debe decirse que su aplicación fue ilógica, irrazonable y arbitraria, pues no se sustentó ni jurídica ni probatoriamente, lo cual generó una vulneración del artículo 90 de la Constitución al igual que del derecho de defensa y debido proceso de mi representada.
Si el Consejo de Estado optara por decidir la controversia bajo la causa adecuada, como ocurre en la mayoría de su jurisprudencia, tendría que cuestionarse sobre cuáles son las causas físicas y jurídicas del daño y, respecto de a causa jurídica, determinar si la presunta falla cometida por la agencia estatal demandada, según las reglas de la experiencia y en un curso normal de los acontecimientos, fue la causa suficiente y necesaria del daño […]”. […] “[…] La sentencia del 26 de enero de 2022 desatendió el artículo 281 del CGP pues y omitió analizar la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Superintendencia Financiera en su defensa al dar contestación a la demanda y, en especial, ignoró sin valoración alguna las pruebas en que esa excepción se sustentaba (extractos periódicos del portafolio de CFA con Multivalores y correos electrónicos de febrero de 2004).
Con el ánimo de no ser reiterativo, me remito a lo manifestado sobre el particular en el numeral 8.1. de este escrito, a lo largo del cual 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia se explicó que el H Consejo de Estado no valoró las pruebas en que se sustentó dicho medio exceptivo […]”. […] “[…] La sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoció abiertamente las reglas fijadas por múltiples fallos de la misma Corporación en aquellos casos en los cuales se estudiaron y se resolvieron problemas jurídicos similares e incluso idénticos en materia de responsabilidad extracontractual de la Superintendencia por presunta falla en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Así mismo, pasó por alto reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual del Estado que necesariamente debían ser atendidas en el caso concreto. Se exponen a continuación algunos de los precedentes pasados por alto en la sentencia. 7.3.3.1.- Sentencia del 26 de mayo de 2021. Consejo de Estado Sección Tercera subsección C. CP.
Nicolás Yepes Corrales. Expediente 47104 […]”. […] “[…] 7.3.3.2.- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 37637: […]”. […] “[…] 7.3.3.3.- Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, en sentencia del 24 de septiembre de 2020.
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 59713 […]”. […] “[…] 7.3.3.4.- Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018). Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 59179 […]”. […] “[…] 7.3.3.5.- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2012.
Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente 20042 […]”. […] “[…] 7.4.- Violación directa de la Constitución En la sentencia del 26 de enero de 2022 también se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto se condenó al Estado sin que se hubieran probado en el proceso los elementos de la responsabilidad en los términos establecidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia del propio Consejo de Estado […]”. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia 53.
La Superintendencia Financiera de Colombia en su escrito de impugnación adujo que: “[…] A pesar de lo anterior, en la sentencia de tutela de primera instancia no se evaluó de manera específica y concreta si las conclusiones plasmadas por la accionada en la sentencia del 26 de enero de 2022, que son consideradas por la SFC como arbitrarias y especulativas, cuentan con un mínimo o elemental sustento probatorio.
Por el contrario, puede observarse que el a quo afirmó de manera general que la subsección accionada fundó sus conclusiones y los hechos probados en “su criterio, en la sana crítica y en la fórmula que empleó para realizar la valoración probatoria (…)”. Este tipo de afirmaciones abstractas y vagas incluidas en el fallo de tutela impugnado hacen que se perpetúe la vulneración de los derechos de la Superintendencia, pues de esa forma se está evitando estudiar de forma puntual, si algunos de los hechos determinantes en que se fundó la condena impuesta a la SFC carecen o no de un elemental soporte probatorio.
Lo anterior, conlleva a que en la práctica esté llamada a desaparecer la acción de tutela en contra de providencias judiciales que incurran en defecto fáctico por carecer de un mínimo o elemental soporte probatorio, pues se observa que en casos como éste, el mecanismo de amparo termina resolviéndose con análisis y afirmaciones abstractas, similares a las que son objeto de reproche en la decisión que es materia del mecanismo de amparo […]”. […] “[…] En efecto, se espera que el Juez de Tutela evalúe concretamente y no de manera general o apelando a la sana crítica del Juzgador accionado, si en la sentencia del 26 de enero de 2022 se tomó en consideración alguna prueba que de forma mínimamente razonable y lógica, permitiera concluir que la Superintendencia de Valores pudo detectar antes de la fecha en que efectivamente ocurrió, las irregularidades contables cometidas por Multivalores.
La SFC ha sostenido que esta es una materia especialmente técnica, que requiere un profundo estudio de la contabilidad de una sociedad comisionista de bolsa, a través de métodos regularmente reconocidos en materia contable. Por esa razón, no puede ser abordado de manera superficial, como desafortunadamente ocurrió en el fallo censurado.
Así mismo, se tiene la expectativa de que el Juez de Tutela, evalúe si en la sentencia del 26 de enero de 2022 se construyó una prueba indiciaria notoriamente arbitraria, al omitirse hacer referencia a las reglas técnicas, lógicas o de la experiencia que le sirvieron de sustento. En el mismo sentido, el Juez de Tutela de primera instancia debió evaluar en general los puntos enumerados párrafos atrás, para validar si, según lo narrado en el texto de la acción de tutela, el fallo del 26 de enero de 2022 tiene o no un sustento probatorio que reafirme su validez o si, por el contrario, este tuvo por probados hechos de manera especulativa y arbitraria, que a su vez sirvieron de base para la condena impuesta a la SFC consistente en indemnizar perjuicios superiores a 5 mil millones de pesos en favor de una de sus entidades vigiladas.
En el texto de la acción de tutela la SFC manifestó que ninguno de los documentos analizados por 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia la subsección accionada, permiten arribar a las conclusiones consignadas en la sentencia del 26 de enero de 2022.
Los anteriores argumentos sirven de sustento para solicitar que el fallo de primera instancia sea revocado, a efectos que el ad quem se pronuncie de manera concreta sobre las deficiencias probatorias de la sentencia del 26 de enero de 2022, las cuales, en concepto de la SFC, son groseras y evidentes, y conllevan a la configuración de un defecto fáctico que vulnera el debido proceso de mi representada […]”. […] “[…] Por lo tanto, resulta equivocado como el Juez de Tutela al momento de resolver sobre la protección constitucional que se le solicitó amparar, manifestó que la controversia que se planteó se ciñe a una discusión netamente legal, cuando lo que se encuentra en juego es el respaldo a las garantías constitucionales que fueron vulneradas por el Consejo de Estado en el fallo que se censura, y en su lugar se abstrae del estudio de dicha causal alegando que no se advirtió la existencia de una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No puede ser mayor el desconocimiento del fallo que se enjuicia al punto que el mismo incurrió en una violación directa de la Constitución Política, por cuanto se condenó al Estado sin que se hubieran probado en el proceso los elementos de la responsabilidad extracontractual derivados del artículo 90 Constitucional.
En este sentido se observa que no existe ningún otro medio para discutir y hacer valer el derecho fundamental conculcado con la sentencia del 26 de enero de 2022, la cual contrario a lo señalado en la sentencia de tutela no tiene su génesis en una mera inconformidad con la decisión que adoptó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber sido esta última desfavorable a los intereses de mi defendida y haberla condenado al pago de una suma cuantiosa por concepto de perjuicios a favor de la CFA […] […] “[…] En todo caso, se pone de presente que lo pretendido por la SFC con esta acción de tutela no es evidenciar las razones por las que ella debe eventualmente ser exonerada en el referido medio de control.
Según se expuso párrafos atrás, lo que se busca es que el fallo que puso fin al litigio, sea proferido con base en hechos debidamente probados, más no en especulaciones o apreciaciones del Juzgador que no tienen prueba. Por estas razones, tampoco es cierto lo sostenido en la sentencia impugnada en el sentido que la SFC no haya advertido una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia o que se haya limitado a indicar nominalmente los defectos sufridos por la sentencia del 26 de enero de 2022.
Sobre este punto, se llama la atención en que no puede haber una afectación mayor al debido proceso que la obtención de decisiones irrazonables y especulativas, agravio que fue explicado en detalle en el texto de la acción de tutela. Por las razones expuestas a lo largo de este escrito, en concordancia con lo señalado en la acción de tutela, se pone de presente que la SFC si demostró que las consideraciones a las que arribó la accionada fueron arbitrarias y caprichosa, y no le asiste razón al a quo al sostener que no fue así. A diferencia de lo indicado en la decisión impugnada, se encuentra que el Juez de Tutela de primera instancia con base en argumentos vagos y generales, sostuvo que dicha providencia incluyó 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia una valoración probatoria razonable, pasando por alto el estudio específico y concreto de los motivos por los que la SFC sostiene que no fue así […]”. 54.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de impugnación afirmó que: “[…] En la decisión de primera instancia se afirmó, de una manera general que no se había acreditado la manera en la cual los defectos planteados habrían incidido en la decisión final en el proceso primigenio. Tal afirmación evidencia que no se tuvieron en cuenta los argumentos que presentó la Superintendencia Financiera y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en los memoriales iniciales.
En la providencia del 13 de marzo de 2023, no se hizo análisis alguno acerca de lo señalado en el memorial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con la configuración del defecto material. Al respecto se indicó: Resulta notorio que la Subsección B de la Sección Tercera, en su providencia, desconoce que la IVC que se ejerce respecto de los agentes que actúan en el mercado financiero -como es connatural a este tipo de funciones estatales- es de carácter posterior y no previo o concomitante.
Así mismo, se basa, principalmente en la información que aporten los propios agentes del mercado y su contraste con la realidad de las operaciones financieras. En este sentido el hecho de que los funcionarios de Multivalores S.A., hayan cometido conductas delictivas, para falsificar los estados financieros y la información aportada a la Superintendencia por supuesto que incide en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.
A pesar de lo anterior, derivado de las actividades investigativas de la propiedad entidad, se realizó un conjunto de conductas tendientes a verificar la realidad de la información presentada por Multivalores S.A., al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: - En agosto de 2003, la Superintendencia de Valores realizó dos requerimientos en relación con los estados financieros radicados por Multivalores S.A., en junio y julio de ese año. Los requerimientos se produjeron por “presuntos faltantes en caja y bancos de clientes”. - En comunicación del 2 de octubre siguiente, la comisionista reconoció la existencia del faltante y unas pérdidas de que rondaban los $1.700 millones de pesos. - El 21 de octubre de 2003, se radicó el “Informe de Gestión del Representante Legal a la Junta Directiva y Coadyuvado por ella para su presentación a la Asamblea General de Accionistas”, con el reconocimiento de que esta información fue deliberadamente ocultada a través de un entramado de falsedades destinado a esconder la situación financiera de Multivalores S.A. - Al día siguiente, el 22 de octubre de 2003, la expidió la Resolución 0682 mediante la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Multivalores S.A., por la apropiación de dineros de los clientes, información falsa reportada a la Superintendencia de Valores, ocultamiento de pérdidas, entre otras. - Esta toma de posesión vino, además, aparejada con: i) el inicio de procesos administrativos sancionatorios contra los administradores; ii) la interposición de 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia denuncias penales relacionadas con la información falsa presentada por Multivalores S.A. En otras palabras, la Superintendencia de Valores no solo actuó oportunamente, sino que lo hizo en el marco y con todo el arsenal de herramientas propias de las actividades de Inspección, Vigilancia y Control, que se activaron como consecuencia de requerimientos que se realizó la propia entidad ante la existencia de incongruencias en los estados financieros presentados en junio y julio de 2003.
No existe una sola prueba, distinta de la argumentación esbozada por la Subsección B, en relación con el ejercicio inusual o defectuoso de las competencias de la entonces existente Superintendencia de Valores. Así mismo, esta Agencia concluyó: “llama poderosamente la atención que la Subsección B de la Sección tercera haya afirmado que la Superintendencia de Valores se limitó a ‘recibir los informes sobre los estados financieros presumiendo la buena fe en la información reportada por la comisionista de bolsa’.
Esta afirmación no tiene sustento fáctico en prueba alguna del proceso, a través de la cual se pudiera dar cuenta de las condiciones psíquicas y espirituales de los funcionarios en relación con la información presentada por Multivalores S.A., pero además denota el total dislate en la aproximación a las actividades de Inspección, Vigilancia y Control”.
Esa línea de tiempo, debidamente soportada en el proceso, debió, al menos ser analizada por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así mismo, se argumentó con suficiencia acerca de los importantes yerros en los que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y su incidencia en la decisión final […]”. […] “[…] Igual que ocurre con la argumentación del punto anterior, de manera sorprendente en la sentencia de primera instancia se omite cualquier tipo de análisis en relación con los cargos planteados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Un simple vistazo al memorial radicado por esta entidad, permite concluir que la sentencia objeto de la acción constitucional impone obligaciones de imposible cumplimiento a la Superintendencia Financiera en relación con las funciones de inspección, vigilancia y control y la vuelve garante universal, solidariamente responsable, por todos los daños que causen los entes vigilados.
En este orden de ideas, en el memorial de la Agencia se concluyó: La sentencia del 26 de enero de 2022 incurre en esa doble exigencia que hace imposible garantizar la congruencia de la sentencia en relación con los hechos probados y las normas aplicables al caso concreto, pero que además impone un deber de responder automáticamente por los hechos de terceros en el marco de mercardos regulados en los cuales el Estado ejerce inspección, vigilancia y control.
En el caso sub lite, se reitera, no existe un solo medio de prueba que permita concluir el conocimiento de hechos irregulares que le hubieren permitido actuar antes de que lo hizo. No se trata de un asunto cosmético o de carácter estrictamente legal, toda vez que la sentencia del 26 de enero de 2022 carece por completo de valoración probatoria en relación con los fundamentos de la responsabilidad a la luz del carácter relativo de la falla del servicio y los principios que la propia jurisprudencia de esa Corporación ha decantado. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia 3.3.
Se acreditó que la providencia del 26 de enero de 2022 incurrió en defectos procedimentales, profirió una decisión sin motivación y causó una violación directa de la Constitución Política El memorial que radicó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que,evidentemente, no fue revisado para la adopción de la decisión de primera instancia, se realizó una extensa argumentación en la ausencia de soporte probatorio, normativo y/o argumentativo que llevó a la decisión final en el proceso primigenio […]”. 55.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 56.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente30: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”31, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”32.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 57.
Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la Superintendencia Financiera de Colombia y por la Agencia Nacional de Defensa 30 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 31 Sentencia SU-050 de 2018. 32 Sentencia SU-354 de 2017. 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia Jurídica del Estado en sus respectivos escritos de impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 58.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 59.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 60.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 61.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 62. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 63.
Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 64. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia 65.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 66.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 40 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00738-01 Actora: Superintendencia Financiera de Colombia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.