Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: RUBIEL ANTONIO JARAMILLO AGUDELO Y OTRO Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Diego Fernando Posada Grajales contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Diego Fernando Posada Grajales solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la “[…] reparación integral […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 4 de mayo y 17 de agosto de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y 1.° de noviembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 05001-23-33-000-2020- 03340-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro 2.1. Relataron que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 05001-23-31-000-2009-00379-01, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: “[…] MODIFÍCASE la sentencia del 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por privación de la libertad de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Heidy Johana Jaramillo Jaramillo, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno, a Mariano Jaramillo Agudelo y María Alejandra Jaramillo Agudelo, la suma equivalente en pesos a veinte y cinco [sic] (25) SMLMV, para cada uno.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veinte pesos ($2.448.120) […]”. 2.2. Precisaron que, con base en lo anterior, presentaron la acción ejecutiva núm. 05001-23-33-000-2020-03340-00/01 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Señalaron que, mediante auto de 10 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, y a favor de los ejecutantes. 2.4. Manifestaron que, mediante providencia de 4 de mayo de 2021, la autoridad judicial “[…] ordenó seguir adelante con la ejecución […] [y] modificó el mandamiento de pago librado el 10 de febrero de 2021, en el entendido que la OBLIGACIÓN EN FAVOR DE LOS EJECUTANTES ÚNICAMENTE VERSA SOBRE EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) DE LA TOTALIDAD DE LA CONDENA y corresponde a los valores que a continuación se detallan: a favor de RUBIEL ANTONIO JARAMILLO AGUDELO, la suma de $13´766.889,5, como capital.
A favor de HEIDY JOHANA JARAMILLO AGUDELO, la suma de $12´910.047,5, como capital. A favor de MARIANO JARAMILLO AGUDELO, la suma de $6´455.023,75, como capital. A favor de MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO AGUDELO, la suma de $6´455.023,75, como capital. Más los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de los anteriores valores […] del 08 de diciembre de 2017, hasta que se efectúe el pago total de la obligación […]”. 2.5.
Expusieron que el 17 de agosto de 2021 el Tribunal declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro 2.6. Adujeron que presentaron recurso de apelación y mediante providencia de 1.° de noviembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “[…] Como las sumas pagadas por la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura –de conformidad con los soportes allegados– superan los valores por los que el Tribunal Administrativo de Antioquia libró el mandamiento ejecutivo, la obligación perseguida en este proceso ejecutivo quedó saldada […]”. 2.7.
Aseguraron que las providencias de 4 de mayo y 17 de agosto de 2021 y 1. ° de noviembre de 2023, antes referidas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la “[…] reparación integral […]”, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución. 2.8.
Frente al defecto fáctico señalaron que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución omitió valorar que “[…] si bien obraba como anexo al contrato de cesión el documento denominado paz y salvo, esta nunca deposito [sic] el dinero por adelantado […] motivo por el cual quedó sin efectos la aceptación y reconocimiento del contrato de cesión de créditos a la empresa CONFIVAL S.A.S […]” y en consecuencia los ejecutantes “[…] continúan siendo los titulares del cien por ciento (100%) del derecho sobre las acreencias económicas adeudadas […]”. 2.9.
Respecto al defecto procedimental por exceso ritual indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] decidió omitir el estudio de los argumentos objetos de apelación para en su lugar, despachar desfavorable la petición con base a un auto que se encontraba ejecutoriado porque contra el mismo no se había interpuesto recurso alguno, pues pasó por alto lo que allí de manera directa se decía, “frente a esta decisión no procede recursos…”; pues prevalece, como se ha indicado, lo sustancial sobre lo formal entendido como una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales cien por ciento (100%) del derecho sobre las acreencias económicas adeudadas […]”. 2.10.
Por último, frente al defecto por violación directa de la Constitución, indicaron que “[…] dentro de las causales convocadas, tienen como génesis el artículo 90 de la Constitución Política, surge manifiesto el alcance insuficiente, y si es del caso contradictorio que ofrecen las accionadas, pues como se dijo y se reitera, del análisis expuesto por los sentenciadores sobre el caso objeto de estudio es alejado del estricto contenido normativo y su desarrollo jurisprudencial, lo que redunda en vía de hecho frente a las garantías de los tutelantes y demás demandantes del proceso que acudieron al medio de control ejecutivo […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] DECLÁRESE que, la decisión judicial emitida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia integrada por la Magistrada Ponente Liliana Patricia Navarro Giraldo y los magistrados Rafael Darío Restrepo Quijano y Jairo Jiménez Aristizábal, en el proceso ejecutivo conexo con radicado No. 05001 23 33 000 2020 03340 mediante auto de fecha 4 de mayo de 2021 que dispuso seguir adelante con la ejecución y dispuso la modificación del mandamiento de pago, y el auto de fecha 17 de marzo de 2021 que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó compulsar copias a la Contraloría y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; así como la decisión de segunda instancia de fecha 1 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, integrada por el Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez y los Consejeros Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas, que confirmó al auto que dio por finalizado el proceso, incurren en vía de hecho por defectos a los que haremos alusión, vulnerando con ello, los derechos fundamentales de los acá tutelantes: a la reparación integral y al debido proceso.
3.2. DEJAR SIN EFECTOS, las providencias: 3.2.1. Auto del 4 de mayo de 2021, que dispuso seguir adelante con la ejecución y dispuso la modificación del mandamiento de pago. 3.2.2. Auto de fecha 17 de marzo de 2021, que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó compulsar copias a la Contraloría y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a las partes. 3.2.3.
Providencia de segunda instancia, de fecha 1 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión anterior y condenó en costas a la parte recurrente. Y, ORDENAR, a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia integrada por la Magistrada Ponente Liliana Patricia Navarro Giraldo y los magistrados Rafael Darío Restrepo Quijano y Jairo Jiménez Aristizábal, en el proceso ejecutivo conexo con radicado No. 05001 23 33 000 2020 03340; que, dentro del término estipulado por el Despacho, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reanude el trámite ejecutivo teniendo en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia que ampare los derechos acá deprecados […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, y a los señores Heidy 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Johana Jaramillo Jaramillo, Mariano Jaramillo Agudelo y María Alejandra Jaramillo Agudelo.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó abstenerse de emitir un pronunciamiento frente a la acción de tutela. 5.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y precisó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Fiscalía General de la Nación. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065 señaló lo siguiente: "[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]". [Negrilla fuera del texto] 9.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es parte dentro de la acción ejecutiva objeto de la presente tutela, la Sala considera que a esta entidad le asiste interés jurídico para ser vinculada en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 4 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, y a las providencias de 17 de agosto de 2021 y 1.° de noviembre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, y mediante las cuales se declaró la terminación del proceso ejecutivo.
Sin embargo, la Sala solo analizará si las providencias de 4 de mayo de 2021 y 1.° de noviembre de 2023, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y una violación directa de la Constitución. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. Los señores Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y Diego Fernando Posada Grajales solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la “[…] reparación integral […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 4 de mayo y 17 de agosto de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y 1.° de noviembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 05001-23-33-000-2020- 03340-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez frente a la providencia de 4 de mayo de 2021 22.
En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Constitucional ha dicho, refiriéndose a éste, que debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”11. 23.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional12, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”13. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 13 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”14. [Negrilla fuera del texto]. 25. La jurisprudencia constitucional15 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular16, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17. 26.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez frente a la decisión de 4 de mayo de 2021, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia al accionante, esto es, el 6 de mayo de 2021. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 27.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente poner de relieve que: (i) la providencia mencionada fue notificada por estado el 6 de mayo 202118 y (ii) la presente solicitud de amparo se radicó a través de la ventanilla virtual, el día 16 de mayo de 202419. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 18 Índice 00013 de SAMAI, Documento “43ComunicacionEstados20210506” 19 Índice 00003 de SAMAI, acta individual de reparto, radicado núm. 11001-03-15-000-2024-02449-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro 28.
Así las cosas, y en razón que la solicitud de amparo fue radicada el 16 de mayo de 2024, para la Sala es claro que la misma se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado por esta Corporación como razonable. 29. En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez frente a la providencia de 4 de mayo de 2021, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 30.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a la providencia de 4 de mayo de 2021 al no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. VI.5.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional frente a la decisión de 1.° de noviembre de 2023 31.
En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental20 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones21. 32.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales22, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23. 33.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación24, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 22 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 23 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 34.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 25 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 35.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202326. 36. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales27. 37.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 38.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus 26 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro derechos fundamentales al debido proceso y la “reparación integral” por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y una violación directa de la Constitución. 39.
Frente al defecto fáctico señalaron que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante la cual se modificó el crédito, omitió valorar que “[…] si bien obraba como anexo al contrato de cesión el documento denominado paz y salvo, esta nunca deposito [sic] el dinero por adelantado […] motivo por el cual quedó sin efectos la aceptación y reconocimiento del contrato de cesión de créditos a la empresa CONFIVAL S.A.S […]”, en consecuencia, los ejecutantes “[…] continúan siendo los titulares del cien por ciento (100%) del derecho sobre las acreencias económicas adeudadas […]”. 40.
Respecto al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifestaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] decidió omitir el estudio de los argumentos objetos de apelación para en su lugar, despachar desfavorable la petición con base a un auto que se encontraba ejecutoriado porque contra el mismo no se había interpuesto recurso alguno, pues pasó por alto lo que allí de manera directa se decía, “frente a esta decisión no procede recursos…”; pues prevalece, como se ha indicado, lo sustancial sobre lo formal entendido como una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales cien por ciento (100%) del derecho sobre las acreencias económicas adeudadas […]”. 41.
Por último, frente al defecto por violación directa de la Constitución indicaron que “[…] dentro de las causales convocadas, tienen como génesis el artículo 90 de la Constitución Política, surge manifiesto el alcance insuficiente, y si es del caso contradictorio que ofrecen las accionadas, pues como se dijo y se reitera, del análisis expuesto por los sentenciadores sobre el caso objeto de estudio es alejado del estricto contenido normativo y su desarrollo jurisprudencial, lo que redunda en vía de hecho frente a las garantías de los tutelantes y demás demandantes del proceso que acudieron al medio de control ejecutivo […]”. 42.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 43.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 44.
Se considera que la parte accionante expuso los mismos argumentos que en el proceso ejecutivo y en el recurso de apelación, y que no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso ejecutivo, confirmó la providencia de primera instancia que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. 45.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] De conformidad con el artículo 438 del CGP el auto de mandamiento ejecutivo no es apelable. El auto que niegue de manera parcial o total la orden de pago o el auto que, por vía de reposición, revoque el mandamiento ejecutivo son apelables en efecto suspensivo.
En el presente asunto, por auto del 4 de mayo de 2021, el Tribunal negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por los ejecutantes –que pretendían que se librara por el 100% de la condena impuesta en sentencia del 8 de agosto de 2017–, de modo que contra esa decisión procedía recurso de apelación. Como los ejecutantes no interpusieron recurso alguno, el mandamiento ejecutivo quedó en firme, en los términos previstos en la providencia del 4 de mayo de 2021. 18.
El 12 de julio de 2021, la apoderada de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Aportó como soporte: (i) la Resolución n°. 1220 del 28 de junio de 2021 del Director Ejecutivo de Administración Judicial, que reconoció el pago a favor de los ejecutantes por valor de $105.958.070, por concepto de capital e intereses (menos $117.738 por retención en la fuente);
(ii) la constancia n°. DEAJCER21- 107 del 2 de julio de 2021 de la Directora de la División de Tesorería, sobre el pago efectuado a los ejecutantes por capital e intereses y a la DIAN por retención en la fuente20; y (iii) las siguientes órdenes de pago: - Orden de Pago n°. 15444782121 del 30 de junio de 2021, a favor de Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo, por $36.857.688, menos $117.738 por retención en la fuente. - Orden de Pago n°. 15445062122 del 30 de junio de 2021, a favor de Heidy Johana Jaramillo Jaramillo, por $34.563.690. - Orden de Pago n°. 15445242123 del 30 de junio de 2021, a favor de Mariano Jaramillo Agudelo, por $17.281.846. - Orden de Pago n°. 15445422124 del 30 de junio de 2021, a favor de María Alejandra Jaramillo Agudelo, por $17.281.846. 19.Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, el apoderado de los demandantes coadyuvó la solicitud de terminación del proceso en relación 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro con la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por el pago realizado por esta entidad. 20.
Como las sumas pagadas por la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura –de conformidad con los soportes allegados– superan los valores por los que el Tribunal Administrativo de Antioquia libró el mandamiento ejecutivo, la obligación perseguida en este proceso ejecutivo quedó saldada. No ocurre, como lo aduce la parte demandante en el recurso de apelación, que sólo debería entenderse pagada la parte de la obligación a cargo de la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, al confrontar los soportes de pago con el mandamiento ejecutivo se advierte, incluso, un exceso de la erogación de la Rama Judicial en relación con las sumas indicadas en la providencia del 4 de mayo de 2021 que, se insiste, no fue recurrida por los ejecutantes […]”. [Subrayado fuera del texto]. 46. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 47.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”28. 48. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”29.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”30. 49. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez. 28 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 29 Ibid. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02449-00 Accionantes: Rubiel Antonio Jaramillo Agudelo y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.