Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandantes: Aerogalán Ltda. Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – omisión de protección – daños a aeronave –- inexistencia de falla Síntesis del caso: se demanda por los daños ocasionados a una aeronave como consecuencia del ataque de un grupo armado al margen de la ley Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de enero de 2020, la sociedad Aerogalán Ltda (en adelante Aerogalán) presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ejército Nacional, para que se les declarara responsables (se trascribe): “de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados (…) de todo orden materiales correspondientes a DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE por los daños causados a la aeronave correspondiente al avión de matrícula HK- 3945 la cual es propiedad de la demandante, en hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2018 en el municipio de Aguachica (Cesar), mientras desarrollaba la actividad de transporte de valores con un funcionario de PROSEGUR.
Por solicitud de PROSEGUR la POLICÍA NACIONAL prestaba seguridad en la pista de aterrizaje del aeropuerto HACARITAMA, en el municipio de Aguachica (Cesar) con el fin de asegurar la entrega de los dineros recolectados por PROSEGUR en dicho municipio (…) el EJÉRCITO NACIONAL tiene en la zona el batallón de Instrucción y Entrenamiento (…) el cual se encuentra a 10 kilómetros de la pista en donde ocurrieron los hechos, teniendo que los terroristas del ELN acamparon por varios días en el lugar para preparar el ataque.
En dicho aeropuerto se perpetró el ataque terrorista con Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 2 de 10 el fin de apoderarse de los dineros pertenecientes a PROSEGUR y de la aeronave descrita de propiedad de AEROGALÁN LIMITADA (…)”1. 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Beneficiario Indemnización Lucro cesante Para el demandante $1.056.000.000 Daño emergente Para el demandante “(…) 76.528.800, más el valor de desarme y transporte del avión (…) hasta el hangar donde se está arreglando (…) cuyo valor fue de $29.750.000, más el valor cancelado por concepto de reparación de hélices (…) por valor de $55.000.00, más parqueadero y los denominados daños ocultos de la aeronave (…) $135.984.000, la suma de $3.066.900 representada en gastos de transporte, alimentación, peajes, viáticos, etc.
(…) la suma de $20.000.000 por daños causados a la finca en donde aterrizó la aeronave (…)” 3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. El 31 de enero de 2018, la aeronave de matrícula HK-3945 fue interceptada por miembros de un grupo armado ilegal mientras realizaba la actividad de transporte de valores para la cual fue contratada por la empresa Prosegur.
Los hechos ocurrieron en la pista del aeropuerto Hacaritama en Aguachica (Cesar) cuando la aeronave carreteaba hacia su posición de despegue. Los sujetos armados se identificaron como integrantes del ELN, intimidaron a la tripulación del vuelo con armas de largo alcance, abordaron la avioneta y tomaron el control de ella. La tripulación conformada por el piloto, el copiloto y un guarda de seguridad de Prosegur lograron escapar y, en ese momento, el esquema de seguridad de la empresa que esperaba en el puesto de control del aeropuerto, junto con una patrulla de la Policía, llegaron a la cabecera de la pista con lo que se produjo un cruce de disparos entre estos y los asaltantes.
Finalmente, los asaltantes lograron huir a bordo de la aeronave y con el dinero que transportaba. 5. La parte actora explicó que, por solicitud de Prosegur, la Policía Nacional prestaba seguridad en la pista del aeropuerto Hacaritama con el fin de asegurar la entrega de los dineros recolectados por la empresa en el municipio. Por su parte, el Ejército hacia presencia en la zona con el Batallón de Instrucción y Entrenamiento BITER No. 5, localizado a 10 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, “teniendo [en cuenta] que los terroristas del ELN acamparon por varios días en el lugar para preparar el ataque”.
Sostuvo que las entidades debían “salvaguardar la vida, honra y bienes” de sus protegidos en el desarrollo de una actividad lícita, frente al riesgo inminente y conocido de la presencia de grupos armados ilegales, por lo que las medidas de protección debían ser “extremas”. Cuestionó que, la Policía dispusiera únicamente de dos agentes en una motocicleta para atender el procedimiento, cuando lo usual era la asignación de cuatro uniformados, 1 En documento 002.Demanda2.pdf, expediente digital índice 33 de SAMAI del Tribunal Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 3 de 10 que el proceso de registro y verificación de las condiciones de pista fue corto y, además, que su arribo al punto acordado para iniciar el acompañamiento fue tardío, lo que hizo que la caravana llegara sin escolta policial al aeropuerto.
Indicó que la responsabilidad de las entidades se fundaba en su actuación negligente puesto que “no pudieron prever el ataque terrorista para apoderarse tanto del dinero que se iba a transportar como de la aeronave”. 1.2. Posición de la parte demandada 6. En su escrito de contestación de la demanda2, la Policía Nacional alegó la inexistencia de elementos que advirtieran que el daño se causó por el incumplimiento de “un contrato o un convenio firmado por la institución, todo lo contrario, la relación contractual era con la empresa PROSEGUR”, y fue esta última quien efectuó su labor sin observar los protocolos establecidos al prescindir de los miembros de policía designados para acompañar el transporte del dinero.
Asimismo, explicó que la Policía no celebró convenio alguno que lo obligara a prestar vigilancia a la empresa privada. En todo caso, precisó que, el ataque fue realizado por un grupo armado ilegal y la obligación de custodia del dinero recaía en Prosegur, de ahí que se configurara el hecho de un tercero. 7. El Ejército Nacional contestó la demanda3.
Señaló la ausencia de pruebas que indicaran la participación de la entidad en la producción de daño y se demostró, en cambio, que el asalto fue ejecutado por un grupo al margen de la ley. Con sustento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, el hecho de un tercero y las que denominó “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de falla del servicio”.
“inexistencia de la obligación”, “inimputabilidad de responsabilidad al Estado”. 1.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 31 de octubre de 20244, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, negó las pretensiones con sustento en el hecho de un tercero. Para el Tribunal, la demandante no acreditó la existencia de un protocolo que regulara el servicio de acompañamiento policial para el transporte de valores, de modo que era incierto que su deber se extendiera a la revisión y control exhaustivo de la pista de aterrizaje.
Por el contrario, evidenció que ello correspondía a la empresa de seguridad encargada de la operación, de acuerdo con sus obligaciones contractuales, en efecto, la Policía efectuó el reconocimiento general de la pista, pero Prosegur debía verificar la integridad de las zonas perimetrales, así como las áreas de acceso peatonal o vehicular.
Adicionalmente, no se comprobó que las circunstancias de orden público impusieran la obligación de inspeccionar la pista del aeropuerto, con el 2 En documento Contestación2020-200.pdf, expediente digital índice 33 de SAMAI del Tribunal 3 En documento ContestaciónAerogalán.pdf, expediente digital índice 33 de SAMAI del Tribunal 4 En índice 79 de SAMAI del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 4 de 10 objetivo de atender la inminencia de un ataque guerrillero contra las operaciones aéreas que allí se realizaban. 9.
Sobre la designación de dos patrulleros de la Policía para acompañar el esquema de seguridad de la empresa que se movilizaba hasta el aeropuerto Hacaritama, indicó que tampoco podía calificarse como insuficiente frente la ausencia de normativas que establecieran un número diferente. En este sentido precisó que, aunque la empresa inició la operación de transporte sin esperar la llegada de los policías, esto no guardaba relación causal con el daño pues el hurto del dinero no ocurrió durante el desplazamiento hacia el aeropuerto. 10.
Señaló que, si bien el Ejército hacía presencia en el área urbana y rural de Aguachica, esto no comprometía su responsabilidad por la actuación de organizaciones criminales. Además, no existía una orden que exigiera la presencia permanente o el control militar sobre operaciones aéreas frente a posibles acciones delincuenciales en el aeropuerto.
Tampoco se comprobó que quienes atacaron la aeronave hubieran acampado en el sector varios días y que, pese a ello, el Ejército no detectó los planes del asalto. 11. Sobre el hallazgo de un arma de fuego en el ataque y cuyo registro figuraba a nombre de la Policía, precisó que, para el momento de los hechos, no se encontraban bajo el control de la entidad y había sido reportada como hurtada desde 2001, producto de una acción perpetrada por grupos armados ilegales. 1.4.
Recursos de apelación 12. La parte demandante apeló la sentencia para que la decisión fuera revocada y se accediera a las pretensiones5. Aseguró que, contrario a lo considerado por el Tribunal, existen elementos que acreditan la falla en el servicio. Respecto de la Policía, insistió en que su intervención fue tardía y además incumplió con los protocolos de vigilancia y custodia de dinero ya que sus agentes debían revisar la pista y comprobar que era segura, de donde el recorrido efectuado en 5 minutos evidenciaba insuficiencia en esa labor. 13.
Sobre el Ejército, aseguró que la Brigada tenía conocimiento de la presencia de grupos armados en la zona, y por ello desde el 1 de enero de 2018 impartió órdenes para “controlar la zona urbana y rural”, lo que abarcaba el lugar donde se localiza el aeropuerto. No obstante, aclaró que Prosegur no estaba en la obligación de solicitar la presencia del Ejército pues “la misma era una operación de civil y para ello estaba la Policía”.
Señaló que la presencia de grupos armados en la región era de conocimiento de la ciudadanía y, aún más, de las autoridades. 5 En índice 79 de SAMAI del tribunal Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, 2.2. Análisis sustantivo, y 2.3 Costas. 2.1. Síntesis de la controversia 14. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales de la acción de reparación directa6. El recurso de apelación no prosperará puesto que a la Policía Nacional no le asistía el deber de obrar de manera distinta durante el acompañamiento que realizó a la empresa en el trasporte de valores.
Si bien su intervención fue requerida de acuerdo con los protocolos de la empresa, y para ello asignó la protección policial para el desplazamiento en el municipio, no se constató la existencia de un deber legal que le obligara a inspeccionar la pista de aterrizaje en los términos exigidos por el demandante, como tampoco se comprobó la inobservancia de instrucciones o directivas policiales que indicaran el procedimiento en estos casos de acompañamiento.
Frente al Ejército Nacional, no se acreditó que el asalto resultara previsible para la entidad, de modo que sus deberes de protección no fueron activados. 2.2. Análisis sustantivo 15. Está acreditado que, en la mañana del 31 de enero de 2018, la aeronave de matrícula HK-3945, PIPER, modelo PA-34-220TR propiedad de Aerogalán7, fue interceptada por sujetos armados en el momento en que iniciaba vuelo desde el aeropuerto Hacaritama de Aguachica, César.
La aeronave era utilizada para transportar valores de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con Prosegur8. Cuando carreteaba hacia su posición de despegue, fue abordada por hombres que se identificaron como miembros de un grupo armado ilegal, forzaron su detención, evacuaron a la tripulación y tomaron el control de ella9.
En seguida, retomaron la maniobra de despegue con destino desconocido. 16. Horas más tarde, la avioneta fue encontrada en una finca cercana al Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 5 del Ejército Nacional10. Sufrió “daños extensos” como consecuencia del aterrizaje forzoso, por lo que fue declarada su “pérdida total constructiva” por la aseguradora MAPRE11. 6 La demanda se presentó oportunamente.
Los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2018 y la demanda fue presentada el 22 de enero de 2020, además, el término se suspendió entre el 18 de octubre y 26 de noviembre de 2019, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial. La demanda se presentó antes del vencimiento del término de dos años previsto en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 7 Folio 6 y 7 en archivo digital: 002pruebas, expediente digital índice 33 de SAMAI del Tribunal 8 Folios 10 a 17 en archivo digital: 002pruebas, expediente digital índice 33 de SAMAI del Tribunal 9 Entrevistas realizadas en el proceso penal y testimonios recolectados en el presente asunto. 10 Iforme de policía judicial y radiograma del Ejército operación “Ecuador”.
Folio 12, 13 y 23, documento visible en índice 17 de SAMAI del Tribunal. 11 Acta de “finiquito contractual” suscrita el 30 de mayo de 2018. Folios 93 a 98 en archivo digital: 002pruebas, expediente digital índice 33 de SAMAI del Tribunal Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 6 de 10 17.
De acuerdo con lo sostenido por esta Subsección12, el Estado puede ser declarado responsable por los actos de terceros en contra de la vida y los bienes de los particulares, cuando: “1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”. 18.
El primer supuesto responde a la falla alegada por la intervención de la Policía Nacional durante el acompañamiento en el transporte de valores, en particular, por el incumplimiento de protocolos relacionados con el tiempo que destinó para asegurar la pista de despegue y porque la patrulla asignada tardó en llegar al punto desde el cual iniciaría su desplazamiento hacia el aeropuerto Hacaritama.
La Sala procederá, entonces, a evaluar si las medidas adoptada por la entidad, en efecto, fueron insuficientes o tardías, en los términos expuestos en el recurso de apelación. 19. El 31 de enero de 2018, la empresa transportadora de valorares Prosegur solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional durante el desplazamiento que realizaría desde su bodega hacía el aeropuerto Hacaritama en el municipio de Aguachica, Cesar13.
Los testigos Arnol de Jesús Gil Pertuz, uno de los policías que realizó el acompañamiento, y José Ricardo Monares Parra, escolta de Prosegur, relataron que, debido a que la patrulla asignada tardó en llegar, el carro de valores, junto con un escolta motorizado de la empresa, decidieron emprender el recorrido sin la presencia de los agentes asignados14. 20.
El carro de valores y el escolta motorizado llegaron al aeropuerto, donde fueron alcanzados por los policías que se movilizaban en motocicleta15. Las versiones de la tripulación de la aeronave, así como de los testimonios rendidos por el policía Arnol de Jesús Gil Pertuz y el escolta de Prosegur Gerardo Carrascal que se encontraban en tierra en el momento del asalto, coinciden en afirmar que, tras finalizar el procedimiento de carga de los 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, exp. 47551. 13 El testigo Arnol de Jesús Gil Pertuz rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2023 sostuvo: “para esa fecha laboraba en el departamento de Policía del Cesar, estación de Policía Aguachica, pertenecía al cuadrante 4, para esa fecha se realizó un acompañamiento, no sabría decir la hora, estábamos haciendo segundo turno de vigilancia, es decir, de 7 de la mañana a 2 de la tarde (…) antes de mediodía se hizo ese acompañamiento hacia el aeropuerto Hacaritama”.
En audiencia de pruebas de 31 de octubre de 2024, contenida en archivo 25000233600020200002000_L250002336002CSJVirtual_01_20231122_110000_V.mp4, expediente digital índice 89 de SAMAI del Tribunal. 14 Audiencia de pruebas en archivo 25000233600020200002000_L250002336002CSJVirtual_01_20231122_110000_V.mp4, expediente digital índice 89 de SAMAI del Tribunal. 15 Testimonio de Arnol de Jesús Gil Pertuz y José Ricardo Monares Parra en audiencia de pruebas, en archivo 25000233600020200002000_L250002336002CSJVirtual_01_20231122_110000_V.mp4, expediente digital índice 89 de SAMAI del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 7 de 10 elementos a la aeronave, se inició la maniobra de despegue.
Los policías efectuaron un recorrido de la pista con duración aproximada de “seis minutos” y constataron que la operación seguía con normalidad, enseguida, se autorizó el avance de la avioneta hacia la posición de despegue16. 21. Los policías y los escoltas de Prosegur que esperaban en la torre de control del aeropuerto advirtieron que la aeronave dejó de moverse y que sus motores estaban apagados, enseguida, tomaron sus vehículos y se dirigieron a verificar la normalidad de las condiciones de la pista17. 22.
Abordo de la avioneta se encontraban el piloto, copiloto y un guarda de seguridad de Prosegur. Mientras realizaban el giro en la cabecera de la pista, fueron interceptados por hombres armados que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y distintivos alusivos al ELN. El piloto apagó los motores, los sujetos abordaron la aeronave y tomaron el control de ella.
La tripulación logró descender y ubicarse al costado de la pista. En ese momento, el esquema de seguridad de Prosegur conformado por un carro blindado y una motocicleta, junto con la patrulla de la policía, llegaron al sector, donde fueron recibidos con disparos y se produjo una confrontación armada. Los asaltantes encendieron la avioneta y lograron huir del lugar junto con el dinero que en su interior se encontraba. 23.
En este punto, debe precisarse que la Policía Nacional negó cualquier “tipo de trato contractual con la empresa PROSEGUR que garanti[zara] esquema de seguridad para el transporte de valores”, por lo que “solo se brinda[ba] acompañamiento policial en el evento de ser requerido por los señores supervisores de dicha entidad18”. Con lo anterior, se constata, la participación de la policía se activaba únicamente mediante la petición formulada por la empresa, lo que es consistente con los protocolos internos de seguridad de la transportadora de valores19. 24.
De otro lado, el policía Arnol de Jesús Gil Pertuz, desde su experiencia al realizar este tipo de acompañamientos, aseguró que “no hay una instrucción, ni un servicio, ni una orden de servicio donde se plantee, por ejemplo, tantos funcionarios para hacer este tipo de actividad, donde se planea y se ejecuta, no, nosotros como policía sí brindamos el acompañamiento a la empresa en el marco de prestarle esa colaboración, pero como tal, que yo tenga una instrucción de ir hacia la pista, asegurarla, mirar pros, contras y demás, no, por eso reitero, así como ese acompañamiento lo solicita esa empresa, hay muchas veces y en muchas ciudades, otro tipo de empresas también lo hacen”.
Agregó que se trataba de procedimientos rutinarios, en los que no se observaba un esquema estricto 16 Testimonio de Arnol de Jesús Gil Pertuz en audiencia de pruebas, en archivo 25000233600020200002000_L250002336002CSJVirtual_01_20231122_110000_V.mp4, expediente digital índice 89 de SAMAI del Tribunal. 17 Testimonio de Arnol de Jesús Gil Pertuz en audiencia de pruebas, en archivo 25000233600020200002000_L250002336002CSJVirtual_01_20231122_110000_V.mp4, expediente digital índice 89 de SAMAI del Tribunal.
Entrevistas tomadas a Gerardo Carrascal y Anuar José Gómez Rincón, guardas de seguridad de Prosegur que participaron en el transporte de valores y esperaban en la torre de control del aeropuerto. Folios 99 a 101, y 105 a 107 en documento 002pruebas, expediente digital índice 33 de SAMAI del Tribunal. 18 Respuesta de la Estación de Policía de Aguachica, índice 46 de SAMAI del Tribunal 19 Protocolos de seguridad interna de Prosegur, índice 48 de SAMAI del Tribunal Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 8 de 10 para prestar el servicio y era habitual que el acompañamiento dependiera de la disponibilidad de los agentes20.
Incluso, como el escolta de Prosegur José Ricardo Monares Parra lo confirmó, también se adelantaban procedimientos en los que la Policía no participaba, y los actos de registro y aseguramiento del área de despegue los realizaba la misma transportadora de valores21. 25. A partir de lo anterior, la Sala concluye la inexistencia de elementos que permitan establecer el incumplimiento de una normativa o protocolo de seguridad que obligara a la Policía a adelantar el registro de la pista de manera distinta a la que se efectuó pues, en primer término, la prestación del servicio se limitaba al acompañamiento durante el desplazamiento por la vías del municipio, mientras que las “medidas de seguridad que sean necesarias para esperar el abordaje de la carga a transportar en el lugar indicado por Aerogalán y las autoridades aeronáuticas” debían ser adoptadas por Prosegur de acuerdo con sus obligaciones contractuales, así como la de “asumir por su propia cuenta y riesgo toda la logística y gestión operativa y de seguridad de la carga a ser transportada, el alistamiento y embalaje de la misma”22. 26.
Como quiera que el recurso de apelación únicamente reparó en el incumplimiento de los protocolos indicados para el aseguramiento de la pista, la Sala no abordara lo referente a la intervención “tardía” de la entidad puesto que dicho cargo no fue desarrollado ni sustentado por el apelante. 27. De otro lado, la Sala procede a estudiar la responsabilidad estatal a partir de la posibilidad que el Ejército tuvo de advertir la inminencia de un ataque en contra de los bienes de Aerogalán, de acuerdo con el conocimiento de las amenazas o su exposición al riesgo, ya sea porque existió una denuncia previa o porque las condiciones especiales en que se presentaron los hechos, debido a la grave de alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas, hacían previsible el ataque. 28.
Como lo aseguró el demandante y dado que no obra prueba que desvirtúo lo dicho, es cierto que la empresa no elevó solicitud de protección o acompañamiento al Ejército. 29. En el expediente obra la orden de operaciones de control territorial “Ecuador”, cuya misión se dirigía a “neutralizar, seguir y apoyar a la Policía Nacional y demás instituciones del Estado contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y contra fenómenos de inestabilidad”, en la que se 20 Sostuvo: “éramos la única patrulla disponible en esos momentos e incluso terminamos de atender un motivo de policía y nos dirigimos a hacer el acompañamiento que habían solicitado, que incluso por estar atendiendo ese motivo de policía o le dábamos prevalencia al motivo de policía. Asumo yo que la empresa se hubiese ido sin el acompañamiento”.
Testimonio de Arnol de Jesús Gil Pertuz en audiencia de pruebas, en archivo 25000233600020200002000_L250002336002CSJVirtual_01_20231122_110000_V.mp4, expediente digital índice 89 de SAMAI del Tribunal. 21 Audiencia de pruebas, en archivo 25000233600020200002000_L250002336002CSJVirtual_01_20231122_110000_V.mp4, expediente digital índice 89 de SAMAI del Tribunal. 22 Contrato de prestación de servicio de transporte de carga aérea.
Folios 10 a 17 en archivo digital 002pruebas, expediente digital índice 33 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 9 de 10 indica, de manera general, el despliegue de tropas en los municipios de, “Rionegro, El playón (…) San Martín – Aguachica y Gamarra (César)”23, sin advertencia particular sobre actividades delictivas del ELN, o que este grupo operara en la zona mediante actos como la sustracción de dineros o el secuestro de aeronaves. 30.
La proximidad del batallón al sitio de los hechos tampoco indica la posibilidad de advertir que un grupo armado planeaba una operación de este tipo en contra de la actividad de transporte de valores, con mayor razón si se considera, tal como lo sostuvo el Tribunal, que no se comprobó que estos hombres hubieran acampado en inmediaciones del aeropuerto durante días previos al ataque.
Se tiene, además, que la intervención del Ejército fue requerida una vez ocurrido el hecho y con el objetivo de lograr la ubicación de la aeronave24. 31. Con este panorama, el Ejército no contaba con elementos a partir de los cuales le resultara posible advertir la inminencia de un ataque o interferencia a la actividad de transporte de valores que adelantaba Prosegur, esto, en tanto la situación de orden público no indicaba que este tipo de asaltos eran habituales en el sector, o que, incluso, el ELN operara en la zona.
Además, no se conoció que la empresa hubiese sido objeto de amenazas previas al asalto. 32. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia y negará las pretensiones formuladas en contra de la Policía Nacional porque no se demostró la insuficiencia de las medidas adoptadas durante el acompañamiento que realizó a la empresa de transporte de valores y, en contra del Ejército Nacional puesto que el asalto no era un hecho previsible y frente al cual se hubiera activado un deber de protección. 2.3.
Condena en costas 33. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al no haber prosperado la apelación, se condenará en costas de esta instancia de la parte actora. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Índice 17 de SAMAI del Tribunal 24Informe del Ejército Nacional, Índice 17 de SAMAI del Tribunal Radicación: 25000-23-36-000-2020-00020-01 (72444) Demandante: Aerogalán Ltda. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 10 de 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas esta instancia a la parte actora. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada (artículo 366 del CGP).
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado