REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: HUGO FERNEY ECHAVARRÍA BARRETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FOMAG. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Alegó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hugo Ferney Echavarría Barreto, por intermedio de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2023, por intermedio de apoderado judicial, el señor Hugo Ferney Echavarría Barreto promovió proceso de acción de tutela en contra de la providencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales antes referidos.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela 1) Es docente del municipio de Armenia (Quindío) desde el 7 de abril de 1994, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y es beneficiario del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 91 de 1989. 2) En consideración a que el 15 de febrero del 2021 no le fueron consignadas sus cesantías por parte de Ministerio de Educación Nacional al Fomag, correspondientes a los servicios prestados en el año 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el municipio de Armenia, autoridad que remitió la petición a la Fiduciaria La Previsora SA, quien nunca otorgó una respuesta. 3) Presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Armenia, en la que solicitó la nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 4) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto era incompatible la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de cesantías docentes, puesto que el Fomag no era un fondo de cesantías privado; aunado a que, dentro de dicho régimen no estaba establecido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ni la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, por lo que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas por el demandante no eran aplicables al caso. 5) Esa decisión fue apelada por el actor quien indicó que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo y que se les aplique la sanción moratoria, con el fin de no desconocer el principio de igualdad. 6) El Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la apelación en sentencia de 30 de marzo de 20231, en la que confirmó la decisión de primera instancia porque la docente era beneficiaria del régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989, de ahí que no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria 1 Decisión que fue notificada por correo a las partes el 10 de abril de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente. 7) Aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable al caso, pues los supuestos fácticos eran diferentes. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 30 de marzo de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. El tribunal omitió hacer un estudio de las sentencias2 que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre el año 2021 y 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Con fundamento en las decisiones que invocó como desconocidas, manifestó que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.
Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales. 2 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2020, radicación: 2014-00208-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 12 de noviembre de 2021, radicación: 2014-00132-01, MP William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela En el régimen de los docentes se puede aplicar de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo que determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad.
Según el precedente del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.
De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora, establecida en la Ley 50 de 1990, solo opera para los docentes que no se han afiliado al Fomag, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.
En esa medida, según la sentencia objeto de tutela, resulta más gravosa la situación de los docentes que ya se encuentran afiliados al Fomag, pues solo se genera la sanción por mora de quienes no cuentan con esa afiliación. Finalmente, sostuvo que se desconoció que en varias sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país3, en virtud del principio de favorabilidad, se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 2021. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas. “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-001-2022-00082-02, transgredió los 3Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002-2022-00115-00; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, entre otras. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) 4. Actuación procesal Mediante auto de 25 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, la Ministra de Educación Nacional, el Alcalde de Armenia y el Director del FOMAG con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia allegó copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 63001-3333-001- 2022-00072-02; sin embargo, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Quindío, la Ministra de Educación Nacional, el alcalde del municipio de Armenia y el director del FOMAG, guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para sustentar la presunta configuración del defecto invocado, la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada omitió hacer un estudio de las sentencias4 que 4 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2020, radicación: 2014-00208-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 12 de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre el año 2021 y 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 2) De igual manera, consideró que se desconocieron algunas sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país5, en las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, también se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 2021. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente del Consejo de Estado y de los juzgados administrativos y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 4) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que, el Consejo de Estado en un sinnúmero de providencias6 ha reconocido que, al igual que los demás noviembre de 2021, radicación: 2014-00132-01, MP William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018. 5Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00, demandante: John Jader Oyola Osorio;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002-2022-00115-00, demandante: Docente Eladio Segundo Terán Tovar; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, entre otras. 6 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2020, radicación: 2014-00208-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 12 de noviembre de 2021, radicación: 2014-00132-01, MP William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia de unificación del Consejo 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes de la educación pública son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad y del derecho de igualdad, precedente que ha sido aplicado por los juzgados y tribunales del país. 5) Por su parte, en el fallo del 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, la demandante era beneficiaria del régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989, de ahí que no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente; aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable al caso, pues los supuestos fácticos eran diferentes, así: “En este orden de ideas, concluye la Corporación que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 al sector docente.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud a la autonomía que se goza por el Juez por la determinación de dicho precedente, se considera por la Sala que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, toda vez que el régimen docente es especial y en lo atinente a las cesantías dicha autonomía surge de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en la Ley 344 de 1996, disposición última que extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo de ello específicamente al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989 (…).
Por lo anterior, a la parte actora no se les aplica las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, que están consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente como se reconoce, liquida y paga las cesantías y los intereses a las mismas, lo anterior, como se expresó, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible.
Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se de aplicación a algunas sentencias del Consejo de Estado y de los juzgados administrativos, con el fin de que se reconozca que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que a los docentes oficiales les eran aplicables las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que la demandante no era beneficiaria del régimen general anualizado de cesantías. 8) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara a la demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrado en la Ley 50 de 1990. 9) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01969-00 Demandante: Hugo Ferney Echavarría Barreto Acción de tutela 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.