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11001031500020230531902Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 1252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Piedad Prada Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-02 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05319-02 Demandante: PIEDAD PRADA GARCÍA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ AUTO El Despacho procede a resolver la solicitud presentada por la parte accionante, en la que pide se le informe “el procedimiento a través del cual podré acceder a la materialización de la orden impartida en el ordinal tercero del fallo del 26 de octubre de 2023, proferido en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Piedad Prada García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se accediera al amparo del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud de 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo radicado No. 11001-31-05-011-2009-00821- 00.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la acción de tutela, para el efecto, consideró lo siguiente: “(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no vulneró el derecho fundamental de petición, pues si bien solo emitió respuesta en el curso de la acción de tutela, allí se indicó que, por lo pronto, no ha sido ubicado el expediente, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-02 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pero que continuará con la búsqueda y que para el momento en el que se encuentre el expediente solicitado, será oportunamente informado, con la precisión de que puede ocurrir que al ubicarse el paquete o caja, el expediente no esté allí. Ahora bien, como quiera que el propósito de la petición es que la accionante tenga certeza de que el expediente fue o no ubicado para fines de desarchivo, la Sala instará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 110013105011200900082100, se informe de manera oportuna el resultado de la misma a la accionante.

Finalmente, se debe indicar a la parte actora que en caso de que no se llegare a ubicar el referido expediente, puede acudir al trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. (…)

RESUELVE

“Primero.- DESVINCÚLESE de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo antes expuesto en esta providencia. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora Piedad Prada García, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Tercero.- ÍNSTASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 110013105011200900082100, se informe de manera oportuna el resultado de la misma a la accionante”.

En escrito de 8 de noviembre de 2023, la parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2023, en el sentido de que “se me de claridad, se fijen los límites de tiempo en el que la Instada hará entrega de la Solicitud Documental (expediente No 11001-3105-011- 200900-821-00 radicado 49- 2023) adelantada desde hace 170 días calendario aproximadamente”.

Por auto de 25 de enero de 2024, la Sala negó la solicitud de aclaración elevada por la accionante, en tanto “no se observa la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración solicitada, pues no contiene conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo.

Por el contrario, la decisión explicó suficientemente porqué se negaron las pretensiones de la demanda de tutela y los motivos por los que se resolvió instar a la autoridad a cargo del desarchivo del expediente”. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo La parte actora por medio de correo electrónico presentó la siguiente solicitud: “( ) mediante la presente PQRS, me permito solicitar su intervención en el sentido de informar, el procedimiento a través del cual podré acceder a la materialización de la orden impartida en el ordinal tercero del fallo del 26 de octubre de 2023, proferido en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta de la Corporación que usted preside.

Lo anterior, en razón a que en dicha providencia no le fue señalado un plazo razonable a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para informar el resultado de la búsqueda del expediente radicado No. 11001-31-05-011-2009-00821-00, en el que fungí en calidad de demandante. Por lo anterior expuesto, le manifiesto que la mencionada oficina con su injustificada mora en la entrega de las piezas documentales requeridas, lesiona gravemente mi derecho de petición y, como consecuencia, no me es posible aportar las mismas a mi historia laboral, generando una imposibilidad de acceder a un trabajo digno y al Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-02 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocimiento de mi pensión de vejez.

Finalmente, acudo a sus buenos oficios con el fin de solicitar su mediación en pro de encontrar una pronta y efectiva respuesta por parte de la mencionada oficina de archivo”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deben cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-02 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Solución del caso concreto 3.1.

La señora Piedad Prada García interpuso acción de tutela con el fin de que se accediera al amparo del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la falta de respuesta a la solicitud de 12 de mayo de 2023, en la que pidió el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo radicado No. 11001-31-05-011-2009-00821-00. 3.2.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que la autoridad accionada otorgó una respuesta a la accionante en la cual le informó que realizó una búsqueda del expediente requerido a corto plazo con el fin de 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 En sentencia T-271 de 2015.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-02 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comunicar el estado del trámite administrativo, y le indicó que continuaría realizando gestiones para ubicar el expediente y que una vez finalizada la búsqueda sería debidamente informada.

De igual modo, en el fallo se instó a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá “para que una vez culmine la búsqueda del expediente No. 110013105011200900082100, se informe de manera oportuna el resultado de la misma a la accionante”. 3.3. La parte actora presentó solicitud en la que pide se le informe “el procedimiento a través del cual podré acceder a la materialización de la orden impartida en el ordinal tercero del fallo del 26 de octubre de 2023, proferido en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta”, al considerar que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, presenta un retardo injustificado en la entrega de las piezas documentales requeridas y vulnera su derecho de petición. Adicional a ello, manifestó que la orden impartida en la citada sentencia no se dispuso un plazo razonable para que la oficina de Archivo le informara el resultado de la búsqueda del expediente. 3.4.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la finalidad del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato radica en obtener el efectivo cumplimiento de una orden de tutela que no se ha materializado, a partir de la verificación de los elementos objetivo y subjetivo, respectivamente. Para el caso concreto, la Sección Cuarta no accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, motivo por el cual no se impartió una orden a la autoridad demandada, por lo que no se otorgó algún término para que efectuara el desarchivo del proceso ejecutivo.

La sentencia de 26 de octubre de 2023, concluyó que no se incurrió en la vulneración iusfundamental alegada, porque la accionada dio respuesta de fondo a la parte accionante, en el sentido de indicarle que se continuaba realizando la búsqueda del expediente, y que una vez finalizara la misma se informaría oportunamente a la peticionaria.

Sin embargo, la Sala consideró oportuno instar a la demandada, con el fin de que una vez culminara la búsqueda se le informara de manera oportuna el resultado a la parte actora, sin precisar un término, teniendo en cuenta que, que no se accedió al amparo constitucional solicitado. Sobre este último aspecto, es necesario aclarar que la disposición de «instar» en una providencia judicial no supone la inclusión de una orden que sea susceptible de trámite de cumplimiento o incidente de desacato con posterioridad4, pues de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para que se pueda habilitar dicho trámite es presupuesto indispensable que se “conceda la tutela”, lo que no ocurrió en esta oportunidad.

En todo caso, se advierte que el coordinador de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, aportó certificación No. DESAJBOADO24-696 de 18 de marzo de 2024 dirigida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual informó: 4 Según una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia Española, instar significa “Apretar o urgir la pronta ejecución de algo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05319-02 Demandante: Piedad Prada García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Que, una vez consultadas en Bodega Santo Domingo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, se evidencia que NO fue hallado el expediente que relaciono a continuación: JUZGADO: 11 LABORAL PROCESO: 11001310501120090082100 DEMANDANTE: PIEDAD PRADA GARCÍA DEMANDADO: LOS CASTORES Y CIA CAJA O PAQ: 187-2015 La presente, constituye CERTIFICACIÓN DE PROCESO NO HALLADO, para que eventualmente si el accionante y el Despacho lo consideran, se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 126 y 597 numeral 10 del artículo 597 del C. G. P”.

La anterior certificación fue comunicada a la accionante a la dirección de correo electrónico pasado70@gmail.com, así como a la mencionada autoridad judicial. Así las cosas, el despacho declarará improcedente la solicitud presentada por la señora Piedad Prada García, en la que pide se le informe “el procedimiento a través del cual podré acceder a la materialización de la orden impartida en el ordinal tercero del fallo del 26 de octubre de 2023, proferido en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta”, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora Piedad Prada García, en la que pide se le informe “el procedimiento a través del cual podré acceder a la materialización de la orden impartida en el ordinal tercero del fallo del 26 de octubre de 2023, proferido en el asunto de la referencia por la Sección Cuarta”, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General ARCHÍVESE el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera