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88001233300020220001501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-08

Radicación interna: 4997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hector De Oro Ortiz·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 88001-23-33-000-2022-00015-01 Demandante: Héctor de Oro Ortíz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 88001-23-33-000-2022-00015-01 Demandante: HÉCTOR DE ORO ORTIZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Queja para apertura de proceso disciplinario.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 24 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo de tutela invocado por el señor Héctor de Oro Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Héctor de Oro Ortiz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la información. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados: derecho de petición, debido proceso y así como el derecho a la información establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, particularmente en relación a lo denunciado, consistente en que se ordene a la accionada, lo siguiente: 1º.

Se resuelva de fondo y de manera oportuna y eficaz lo solicitado en el derecho de petición adjunto. 2º. Lo demás que estime conveniente el digno despacho para garantizar la protección del derecho clamado”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 88001-23-33-000-2022-00015-01 Demandante: Héctor de Oro Ortíz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 4 de noviembre de 2021, el señor Héctor de Oro Ortiz solicitó que se diera apertura a investigación disciplinaria contra el señor William Marín, representante legal del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas -CONTE-, entidad sin ánimo de lucro, por presuntas faltas cometidas contra el código Disciplinario Único.

Indicó que la Procuraduría General de la Nación le comunicó constancia del recibido de la queja, con el número E-2021-619266, por sede electrónica. 2. Argumentos de la acción de tutela Señala la parte accionante que hasta a fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido por parte de la Procuraduría General de la Nación información con respecto a las anomalías que denunció e invocó vulnerado el derecho fundamental de petición. 3.

Trámite Previo El Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 13 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, la Procuraduría General de la Nación y a la Procuradora 54 Judicial II de Familia delegada ente el Tribunal. 4. Oposición La Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas allegó informe en el que solicitó que se niegue el amparo solicitado, porque en el presente caso se configuró el hecho superado porque ya se resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante.

Precisó que el señor Héctor de Oro Ortiz no presentó una petición ante la entidad, sino que presentó una queja contra el señor William Marín, Presidente del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, radicada con el número D-2022- 2399465, respecto de la que se advirtió que el denunciado no era sujeto disciplinable por parte del ente de control, de manera que la queja fue remitida al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, para lo de su competencia, decisión que fue comunicada al quejoso al correo hectordeoro@hotmail.com. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 24 de mayo de 2022, negó el amparo solicitado porque advirtió que el derecho fundamental de petición no le fue vulnerado al accionante, toda vez que la queja presentada por el señor Héctor de Oro Ortiz no puede ser interpretada como un derecho de petición, porque lo que hizo fue poner en conocimiento,de la autoridad que consideró competente una presunta irregularidad para que fuera investigada y, sumado a ello, quien presenta una queja no es parte del proceso.

Radicado: 88001-23-33-000-2022-00015-01 Demandante: Héctor de Oro Ortíz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.

Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los hechos expuestos en el escrito inicial e insistió en que, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, sí elevó petición. Agregó que el CONTE es una entidad sin ánimo de lucro, de derecho privado, con asignación de funciones públicas, de conformidad con el Código de Ética de los Técnicos Electricistas, Ley 1264 de 2008, que, era facultad del Ministerio de Minas y Energías la expedición de las matrículas para los técnicos electricistas, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 0991 de 1991, que reglamentó la Ley 19 de 1990.

Dijo que en su escrito también solicitó que, de encontrarse mérito para la apertura de la investigación, se sancione al responsable con la destitución del cargo y con la inhabilidad para suscribir y ejecutar contratos y convenios, que, pasaron cinco meses sin recibir información por parte de la Procuraduría General de la Nación en relación con las anomalías denunciadas.

Afirmó que se ratificó en las pretensiones iniciales y que insiste en la protección de los derechos fundamentales invocados, a fin de que se resuelvan de fondo las peticiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte accionante insistió en los argumentos del escrito inicial, cuestiona la decisión de primera instancia en cuanto considera que sí ejerció el derecho fundamental de petición, mediante el que solicitó la apertura de una investigación disciplinaria, de la que no obtuvo respuesta alguna.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la decisión de primera instancia, para lo cual, previamente, se referirá al derecho fundamental de petición y al derecho a ejercer queja en materia disciplinaria. Radicado: 88001-23-33-000-2022-00015-01 Demandante: Héctor de Oro Ortíz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Del derecho a ejercer queja en materia disciplinaria La Corte Constitucional, en sentencia T- 973 de 2003, precisó que el concepto de queja se relaciona con la denuncia de una irregularidad administrativa que se pone de presente ante la autoridad competente.

Así, es la queja una de las formas que impulsan el inicio de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en donde se señala: "La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona ( )”.

Dispone el Código Disciplinario Único que son sujetos en la actuación disciplinaria, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 88001-23-33-000-2022-00015-01 Demandante: Héctor de Oro Ortíz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

A su vez, se señala que tales sujetos procesales podrán solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma y obtener copias de la actuación, salvo que, por mandato constitucional o legal, ésta tenga carácter reservado.

La intervención del quejoso, que no es parte del proceso disciplinario, se limita, según lo dispone el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 [hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019], a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos, podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Caso concreto La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la información que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, debido a la presunta ausencia de respuesta frente a la queja que interpuso 4 de noviembre de 2021.

Sin embargo, la Sala anticipa que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad porque la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, como se pasa a explicar. En escrito de tutela y en la impugnación, la parte accionante insiste en que ejerció una petición, dirigida a dar la apertura de una investigación disciplinaria contra el señor William Marín, representante legal del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas -CONTE-, sin obtener respuesta alguna ni información sobre el particular.

Al respecto, es preciso indicar al señor Héctor de Oro Ortiz que la solicitud de apertura de la queja disciplinaria no puede ser equipara al ejercicio del derecho fundamental de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, pues, tal como lo había indicado esta Sala2, si bien ese estatuto dispone que el derecho de petición involucra denuncias, se debe entender que hace referencia a las actuaciones de carácter administrativo y no a las actuaciones de carácter judicial, o disciplinario como en el presente caso.

Justamente, de manera expresa, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, prevé que la interposición de una queja disciplinaria no le da la condición al quejoso de sujeto procesal en el marco del proceso disciplinario y el artículo 109 ibidem, prevé que «podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política». 2 Sentencia del 15 de octubre de 2020, expediente número: 20001-23-33-000-2020-00367-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Radicado: 88001-23-33-000-2022-00015-01 Demandante: Héctor de Oro Ortíz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado el derecho de petición invocado, porque el ejercicio de la queja disciplinaria se trata de una actuación procesal reglada en la que no tiene cabida el ejercicio del derecho de petición3.

La Sala había señalado que el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez, en determinados casos, puede presentar dificultades conceptuales, al respecto, la Corte Constitucional precisó4: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (…)”.

(Se destaca) En todo caso, el ejercicio del derecho fundamental de petición no puede emplearse para obtener el impulso de los procesos, como se pretende en el presente caso, pues tal como lo indicó la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas la queja que fue radicada por el señor Héctor de Oro Ortiz se remitió por competencia al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE, decisión que fue comunicada al quejoso al correo hectordeoro@hotmail.com.

Por tanto, no es posible, a instancias de la impugnación de la presente acción de tutela, cuestionar si la remisión por competencia procedía o no, pues, es un asunto, que, como se vio, no puede ser cuestionado por el quejoso por no tener la condición de sujeto procesal en el proceso disciplinario, luego, mucho menos tiene la posibilidad de alegarlo en este escenario constitucional.

Por lo tanto, se observa que la Procuraduría General de la Nación, respetuosa del derecho fundamental al debido proceso, informó al quejoso del trámite de la queja, puntualmente, de la remisión por competencia, como se observa de la siguiente captura de pantalla. 3 Ibídem. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 88001-23-33-000-2022-00015-01 Demandante: Héctor de Oro Ortíz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En suma, la Procuraduría General de la Nación no vulneró derecho fundamental alguno y, en esa medida, se impone confirmar el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo ejercida por el señor Héctor de Oro Ortiz.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo ejercida por el señor Héctor de Oro Ortiz. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO