Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Demandante: FILADELFO BASCO MANJARRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Subsidio familiar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 12 de junio de 2026, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Filadelfo Basco Manjarres, mediante escrito de 14 de mayo de 2026, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con lo resuelto en la sentencia de 13 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó el fallo de 5 de noviembre de 2024 en el que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa accedió a las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-33- 001-2023-00712-00. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Putumayo, a través de la Sentencia de Segunda Instancia fechada 13 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 86001333300120230071200.
2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia fechada 13 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Putumayo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 86001333300120230071200. Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
ORDENA R al Tribunal Contencioso Administrativo del Putumayo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y la prohibición de regresividad de los derechos laborales, en los términos expuestos en el presente líbelo.1 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El accionante se vinculó al Ejército Nacional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, norma que contemplaba el pago de un subsidio familiar, con ocasión del matrimonio o de la unión marital de hecho que fuera informada por parte de los soldados profesionales.
Con el Decreto 3770 de 2009, se derogó el subsidio familiar para soldados profesionales de que trataba el Decreto 1794 de 2000. El 7 de febrero de 2012 contrajo matrimonio con Matilde Palacios Hernández, acto que quedó registrado ante la Notaría Única de Orito (Putumayo). Mediante el Decreto 1161 de 2014 el Gobierno Nacional creó nuevamente la prestación, por lo que el actor pidió su reconocimiento.
La administración, con orden administrativa de 30 de diciembre de 2014, resolvió favorablemente lo requerido con fundamento en dicha norma. Esta figura fue actualizada el 30 de diciembre de 2014 y el 12 de junio de 2017, en virtud del nacimiento de sus hijos. A causa de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, declarada por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, el actor, solicitó, el 15 de septiembre de 2022, que la prestación fuera reajustada de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Por medio de respuesta de 4 de octubre de 2022 la administración negó lo solicitado. En consecuencia, el señor Basco Manjarres acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue asignado al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, autoridad que con sentencia de 5 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme, el Ejército Nacional apeló la decisión y, con fallo de 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó lo resuelto por su a quo. Dicha corporación aseguró que la situación del actor ya había quedado consolidada por cuanto no demandó los actos administrativos de 2014 y 2017, mediante los cuales se reconoció la prestación con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, por lo que no le era aplicable el efecto retroactivo de la sentencia de 8 de junio de 2017. 1 Texto transcrito del original con posibles errores.
Por otra parte, en el escrito inicial se incluyó en el acápite de pretensiones 10 numerales; no obstante, se suprime de esta cita aquellos que corresponden a enunciaciones probatorias. Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, la autoridad acciona incurrió en un defecto sustantivo. Señaló que con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efecto retroactivo, era deber del Tribunal Administrativo del Putumayo verificar la aplicación del Decreto 1794 de 2000, para el caso del accionante. Resaltó que su cambio de estado civil ocurrió mientras el Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado, por lo que no le era posible discutir su aplicación antes de la declaratoria de nulidad del acto general que lo derogó. Cuestionó la tesis relativa a que la situación del señor Basco se encontraba consolidada, puesto que ello desconoce que el motivo por el cual no pudo beneficiarse del Decreto 1794 de 2000 fue su derogatoria, y que solo a partir de la sentencia de 8 de junio de 2017 tuvo certeza de que podía reclamar la aplicación de aquella norma. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 22 de mayo de 2024, el magistrado ponente de la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Putumayo como autoridad accionada. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Putumayo La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió lo resuelto. Aseguró que no es cierto que la situación del actor se hubiere consolidado con la decisión de la administración de reconocer el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, sino porque ese acto administrativo no fue controvertido oportunamente.
Afirmó que, si el actor estimaba que el reconocimiento de la prestación con la mencionada norma contradecía lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, debió cuestionarlo ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo. En consecuencia, estimó que la acción de tutela solo fue iniciada por un desacuerdo del señor Basco Manjarres, sin que se evidencie algún defecto puntual por el cual pueda proceder el amparo.
Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La apoderada de la entidad, afirmó que la situación del actor se encontraba consolidada puesto que el subsidio familiar fue reconocido con la norma aplicable al momento de su solicitud.
Aseguró que, el hecho que el Decreto 1794 de 2000 estuviera derogado no impedía que el accionante solicitara el reconocimiento del subsidio familiar con base en esa norma. Manifestó que no existe un postulado normativo que contemple un régimen de transición entre el Decreto 1794 de 2000 y el 1161 de 2014, en ese sentido, su reconocimiento se debe realizar de acuerdo con la norma vigente al momento de la solicitud.
Finalmente, concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que lo solicitado por el actor resulta improcedente. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que no se superaba la relevancia constitucional, por cuanto: Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada interpretó incorrectamente los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Lo anterior en razón a que el tribunal accionado en la sentencia acusada expuso de manera razonada, coherente y fundamentada las razones jurídicas por las cuales el accionante no tendría derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, sin que se advierta que dicho análisis fue arbitrario, irracional o vulnerador de derechos fundamentales A su juicio, los argumentos del accionante no denotan una vulneración a sus derechos fundamentales, sino un mero desacuerdo con lo resuelto por el juez de instancia, por lo que declaro la improcedencia de la acción de tutela. 1.8.
Impugnación2 La parte accionante insistió en que no se encuentra ante una situación jurídica consolidada, puesto que no se generó el fenómeno de la cosa juzgada respecto del reconocimiento pensional con ocasión del Decreto 1794 de 2000, por lo que insistió en su petición de amparo. 2 La sentencia de primera instancia se notificó el 23 de junio de 2026 y el actor la impugnó mediante escrito del mismo día. Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 12 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de junio de 2026, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada.
Para esta Sala, la actual controversia no se limita a un debate meramente legal, sino que trasciende a una esfera constitucional relativo a la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar para casos como el que aquí se ventila, máxime, cuando ha sido esta Sección la que ha mantenido un criterio uniforme, por vía de tutela, respecto de la aplicación retroactiva del Decreto 1794 de 2000.
A su vez, se observa que la discusión planteada gira en torno a los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, esto en cuanto a la reviviscencia o no del Decreto 1794 de 2000 para el caso particular del actor, respecto del cual, la autoridad accionada negó su aplicación con fundamento en la tesis de la situación jurídica consolidada, circunstancia que resulta de importancia constitucional, puesto que puede implicar una decisión que desconoce una orden erga omnes contenida en una sentencia proferida dentro de una acción de nulidad de un acto administrativo general.
Siendo así, se entiende superado el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que el debate gira en torno al debido reconocimiento de una prestación cuya finalidad es brindar mayor sustento al núcleo familiar de los miembros de la fuerza pública de menor rango, como son, los soldados profesionales y la argumentación realizada en la solicitud de amparo tiene una marcada trascendencia en materia de derechos fundamentales. 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en segunda instancia no procede recurso ordinario alguno y, de los argumentos de la parte actora, no se observa la posibilidad de ejercer los mecanismos de revisión o de unificación de jurisprudencia, por lo que el requisito se encuentra acreditado. 2.4.3.
Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez puesto la última sentencia cuestionada data del 13 de noviembre de 2025 y se notificó el día siguiente, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, es claro que la acción de tutela iniciada el 14 de mayo siguiente fue oportuna.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo. 2.5. De las generalidades del defecto alegado 2.5.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional17, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»18.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b) No se hace una interpretación razonable de la norma24. c) La disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.
Caso concreto En el presente asunto se tiene que el actor laboró como soldado profesional para el Ejército Nacional y que contrajo matrimonio el 7 de febrero de 2012, como se observa en el respectivo registro civil de matrimonio29, momento en el cual, no existía el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009, el cual fue publicado el 30 de septiembre de ese año, en el Diario Oficial 47488.
No obstante, con la expedición del Decreto 1161 de 2014, publicado en el Diario Oficial 49193 de 25 de junio de 2014, se creó nuevamente aquella prestación, motivo por el cual, mediante las órdenes administrativas de 30 de diciembre de 2014 y de 12 de junio de 2017, se reconoció y actualizó a su favor el subsidio familiar. Tras la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, el señor Filadelfo Basco Manjarres solicitó el reajuste del subsidio familiar que venía devengando en actividad, mediante petición de 15 de septiembre de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000.
Una vez llevado el caso a esta jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Putumayo consideró que: La Sala no desconoce que el cambio del estado civil del demandante tuvo lugar con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, tampoco se puede pasar alto que, como se dijo, la situación del actor quedó consolidada al no cuestionar las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 2442 del 30 de diciembre de 2014 y 1743 del 12 de julio de 2017.
Al consolidarse la situación jurídica, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex tunc no tiene incidencia en la situación particular del demandante. Esa declaratoria de nulidad con efectos ex tunc tiene un alcance esencialmente normativo. Implica que la norma anulada se entiende retirada del ordenamiento desde su origen, como lo precisó la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero no supone la reviviscencia automática de derechos individuales ni la invalidez de actos administrativos expedidos válidamente bajo las disposiciones que rigieron hasta la declaratoria de nulidad.
En esa medida, la decisión de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas al amparo de normas posteriores —como el Decreto 1611 de 2014—, pues, de aceptarse lo contrario, se desconocería el principio de seguridad jurídica y la presunción de legalidad de los actos administrativos. Por tanto, la nulidad del Decreto 3370 de 2009 no incide en la situación particular del actor.
(Resaltado fuera de texto) En este punto, al confrontar la argumentación del Tribunal Administrativo de Putumayo, las disposiciones legales y la explicación de la parte actora, para la Sala, sí se configuran el defecto sustantivo, por cuanto la decisión se basó en una interpretación 29 Visible a partir de la imagen 129 de los anexos de la demanda.
Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no sistemática de las normas aplicables y se fundó en una exigencia que contradice la realidad jurídica en la que se encontraba el actor, como pasa a explicarse.
Como lo ha expuesto esta Sala en múltiples ocasiones30, la sentencia de 8 de junio de 2017, mediante la cual se anuló el Decreto 3770 de 2009 tuvo efectos ex tunc, esto es, que su exclusión del ordenamiento jurídico opera como si dicha norma nunca hubiera existido, lo que tiene como consecuencia, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no solo retornara, sino que lo hiciera como si no hubiera sido derogado.
Por su parte, el restablecimiento de un derecho, cuando se ordena a través del medio de control de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 implica, por regla general31, la finalidad de volver las cosas al estado anterior, de ahí que se hable de restablecimiento y no de reparación. Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el fundamento para que se negara la aplicación del Decreto 1794 de 2000 al accionante es que, a juicio del Tribunal Administrativo de Putumayo, el actor no controvirtió los actos administrativos de 30 de diciembre de 2014 y de 12 de junio de 2017, con los que se reconoció la prestación con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, lo que calificó como una «situación jurídica consolidada».
Sobre este punto, es importante recordar lo que implica una situación jurídica consolidada, al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T – 121 de 2016, y frente a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado, explicó: 2.2.5. En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”[20]. 2.2.6.
Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, se tiene que el Tribunal Administrativo del Putumayo estimó que el accionante debía exigir la aplicación del Decreto 1794 de 2000, mediante el ejercicio de acciones judiciales contra los actos administrativos de 30 de diciembre de 2014 y de 12 de junio de 2017. No obstante, esta exigencia está desconociendo que, para ese momento, no existía un fundamento legal que le permitiera pedir la aplicación del mencionado decreto, esto, por cuanto aquel se encontraba derogado. 30 Ver, entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2021, proceso: 11001-03-15-000-2021-04441-01, m. p. Carlos Enrique Moreno Rubio y sentencia de 2 de febrero de 2023, proceso 11001-03-15-000-2022- 06534-00, m. p. Luís Alberto Álvarez Parra. 31 Exclúyase de esta regla, aquellos casos en que el restablecimiento es materialmente imposible y debe ordenarse en modalidad de indemnización. Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nótese que la sentencia de 8 de junio de 2017 solo fue notificada hasta el 23 de junio siguiente, esto es, con posterioridad a las mencionadas órdenes administrativas.
En ese sentido, es un contrasentido imponerle al señor Basco Manjarres que acudiera al proceso judicial, con anterioridad a la providencia que revivió el Decreto 1794 de 2000. Es claro que la base normativa que permitía al demandante pedir el reconocimiento del subsidio familiar con el postulado del 2000, solo resurgió solo con el fallo de 2017.
De igual modo, tampoco se evidencia cumplida la figura de la situación jurídica consolidada para el caso particular del actor. Debe tenerse en cuenta que, para que dicho fenómeno se presente, es necesario que la cuestión traída a debate ya no sea pasible de pronunciamiento administrativo o judicial. Al respecto, es imperativo tener en consideración que los actos administrativos de 30 de diciembre de 2014 y de 12 de junio de 2017 no resolvieron sobre el reconocimiento del subsidio familiar con ocasión del Decreto 1794 de 2000, sino que se limitaron a pronunciarse con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 y, a su vez, no se podía exigir al accionante que pretendiera la nulidad de estos con fundamento en una norma, para ese momento, inexistente.
Para que se pudiera hablar de una situación jurídica consolidada era necesario que se demostrara que la aplicación o no del Decreto 1794 de 2000, para el caso particular y concreto del accionante, ya había sido objeto de una decisión que impidiera reabrir el debate judicial, lo cual no fue acreditado por parte de la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, aunque la solicitud se hubiera realizado en vigencia del Decreto 1161 de 2014, lo cierto es que el hecho constitutivo de la prestación se causó en vigencia del Decreto 1794 de 2000, norma que al recuperar su vigor con ocasión de la sentencia de 8 de junio de 2017 era la que debía ser aplicada al caso del señor Filadelfo Basco Manjarres, esto en virtud de los efectos ex tunc de la mencionada providencia. A esta conclusión ya había llegado esta Sala en providencia de 27 de octubre de 2021, así: A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado.
En este punto, debe decirse que, si bien los jueces en la interpretación de las normas son autónomos, también es cierto que en este caso lo que existió fue un desconocimiento de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, por cuanto el Tribunal Administrativo de Putumayo alegó la existencia de una situación jurídica consolidada, lo que llevó a descartar sin fundamento válido el Decreto 1794 de 2000, configurándose así el defecto sustantivo.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Filadelfo Basco Manjarres y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 13 de noviembre de 2025 y ordenará al Tribunal Administrativo de Putumayo que, dentro Demandante: Filadelfo Basco Manjarres Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2026-03725-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de un término de 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Frente a los demás derechos fundamentales invocados por la parte accionante, se evidencia que todos confluían en el debido proceso. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Filadelfo Basco Manjarres.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 13 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Putumayo, para que, dentro de un término de 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (con salvamento de voto) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.