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47001233300020130036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-04

Radicación interna: 57671 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Roberto Alemao Pacheco Laguna, Robert Alejandro Pacheco Laguna, Karla Patricia Pàcheco Laguna, Jose David Pacheco Martinez, Roberto Martin Pacheco Ospino, Libia Ospino De Pacheco, Malviris Esther Laguna Olaya, Sandra Milena Pacheco Laguna·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Radicado: 47001-2333-000-2013-000364-01 (57671) Demandantes: Libia Ospino de Pacheco y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-2333-000-2013-000364-01 (57671) Demandantes: Libia Ospino de Pacheco y otros Demandados: Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño relacionado con la privación de la libertad de la víctima directa; no acreditó el período durante el cual aquella estuvo detenida. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 20161.

Mediante auto del 30 de agosto de 20182 se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia y se ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional 29 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Plato, Magdalena, para que se remitiera la orden de captura emitida contra la demandante Libia Ospino de Pacheco en el proceso penal adelantado en su contra; dicha entidad dio respuesta mediante comunicación del 22 de octubre de 20183.

Se corrió traslado para alegar de 1 Fl.516, c - 8. 2 Fl. 518, c - 8 3 Fl. 546, 547, c - 8 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena del 19 de octubre de 2018 mediante oficio 4484P informó que en el expediente no reposa orden de captura en contra de la demandante Libia Ospino de Pacheco. Radicado: 47001-2333-000-2013-000364-01 (57671) Demandantes: Libia Ospino de Pacheco y otros 2 conclusión el 10 de abril de 20194; la Fiscalía, la Policía Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de diciembre de 20135 por Libia Ospino de Pacheco (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la citada demandante entre <<el 23 de octubre de 2005 y el 14 de junio de 2007>>6, es decir, por un término de un (1) año, siete (7) meses y veintitrés (23) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal en contra de la demandante Libia Ospino de Pacheco se originó por la delación realizada por el señor Roberto Padilla Yépez, desmovilizado del Frente 37 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARC– que operaba en el departamento del Magdalena.

El desmovilizado, con el fin de acogerse a los beneficios del programa de reinserción a la vida civil, delató a algunos de los colaboradores del frente, entre los cuales mencionó a la demandante Libia Ospino de Pacheco. 2.2.- El 23 de octubre de 2005 la demandante Libia Ospino de Pacheco fue capturada. 2.3.- Mediante providencia del 16 de enero de 2006 de la Fiscalía 29 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Plato, Magdalena, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Ospino de Pacheco, a quien le imputó el delito de rebelión. En esa misma providencia ordenó la suspensión de la privación de la libertad, de conformidad con la causal 1ª del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, debido a que la procesada tenía 73 años de edad y un delicado estado de salud.

Esta decisión fue recurrida y confirmada el 6 de marzo de 2006. 2.4.- El 14 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, absolvió a la demandante Libia Ospino de Pacheco en aplicación del principio in dubio pro reo. 4 Fl. 563, c - 8. 5 Fl. 1 – 20, c – 1. 6 Tiempo de la privación de la libertad según las pretensiones de la demanda.

Radicado: 47001-2333-000-2013-000364-01 (57671) Demandantes: Libia Ospino de Pacheco y otros 3 2.5.- El 5 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia absolutoria. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Libia Ospino de Pacheco fue capturada el 23 de octubre de 2005;

(ii) el 16 de enero de 2006 la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra y ordenó su suspensión de conformidad con el artículo 362 de la Ley 600 de 2000; (iii) el 14 de junio de 2007 el juez absolvió a la demandante Libia Ospino de Pacheco, y (iv) el 5 de septiembre de 2011 el tribunal confirmó el fallo absolutorio. 4.- Según la parte actora, la demandante Libia Ospino de Pacheco fue privada injustamente de la libertad porque las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir su participación en la comisión del delito que le fue imputado.

B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que el daño fue causado por la denuncia del reinsertado; (ii) también se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque se demostró que la demandante Libia Ospino de Pacheco sí ofreció ayuda al grupo insurgente, y (iii) alegó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque se limitó a cumplir una orden judicial. 6.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

Sin embargo, en sus alegatos de conclusión se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la Fiscalía actuó de acuerdo las funciones establecidas en el artículo 250 de la C.P.; (ii) la medida de aseguramiento estuvo sustentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales la demandante Libia Ospino de Pacheco tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho defensa, y (iii) se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, refiriéndose a la denuncia del reinsertado. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) la privación de la libertad de la demandante Libia Ospino de Pacheco se presentó en la etapa de investigación en cabeza de la Fiscalía 29 Delegada; (ii) las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial se dictaron de conformidad con la constitución y las leyes; y (iii) alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicado: 47001-2333-000-2013-000364-01 (57671) Demandantes: Libia Ospino de Pacheco y otros 4 C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 16 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda porque las pruebas aportadas al proceso no demostraban que la demandante Libia Ospino de Pacheco hubiera sido privada de la libertad, ya que no se demostró la materialización de la medida de aseguramiento.

Destacó que la parte actora no demostró que la víctima directa o su apoderado en el proceso penal hubieran pagado la caución para que se hiciera efectiva la suspensión de la privación de la libertad. Se destaca que el tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte actora porque consideró que su actuación no fue temeraria. D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el tribunal no valoró todo el material probatorio aportado al proceso para acreditar la privación de la libertad de la demandante Libia Ospino de Pacheco, y (ii) solicitó como prueba de segunda instancia que se oficiara a la Fiscalía Seccional 29 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Plato, Magdalena, para que aportara la orden de captura dictada en contra de la demandante Libia Ospino de Pacheco.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño, en los términos del artículo 164 del C.P.A.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) la providencia que confirmó la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 20137; (ii) por lo tanto, el término para demandar vencía el 30 de agosto de 2015; (iii) la solicitud de conciliación se presentó el 12 de agosto de 20138 y los términos se suspendieron hasta el 7 de noviembre de 2013, fecha en la que la conciliación se declaró fallida;

(iv) en consecuencia, el término para demandar se extendió hasta el 9 de noviembre de 2015, dado que el día 8 de noviembre de 2015 no era hábil; y, (iv) la demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2013. 7 Ver constancia de ejecutoria obrante a Fl. 1023, Anexo 1. 8 Fl. 213, c -1. El requisito de procedibilidad se agotó antes de que quedara ejecutoriada la sentencia absolutoria.

Radicado: 47001-2333-000-2013-000364-01 (57671) Demandantes: Libia Ospino de Pacheco y otros 5 F. No se probó el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño relacionado con la privación de la libertad de la víctima directa, pues no acreditó el período durante el cual estuvo detenida. 12.- Para acreditar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Libia Ospino de Pacheco, se aportaron las siguientes piezas del proceso penal: 12.1.- La providencia del 16 de enero de 2006 de la Fiscalía 29 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Plato, en la cual dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Libia Ospino de Pacheco, a quien le imputó el delito de rebelión. En esa misma providencia ordenó la suspensión de la privación de la libertad, de conformidad con la causal 1ª del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, debido a la edad de la procesada (73 años) y a su delicado estado de salud. 12.2.- La sentencia absolutoria del 14 de junio de 2007 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. 12.3.- La providencia del 5 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial que confirmó el fallo absolutorio. 13.- Los anteriores medios de prueba no acreditan el periodo de la privación de la libertad de la víctima directa porque: 13.1.- En el proceso no obra prueba alguna que acredite que la víctima directa haya sido capturada con antelación a la expedición de la providencia en la que se resolvió su situación jurídica. 13.2.- Si bien en la providencia del 16 de enero de 2006 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la demandante Libia Ospino de Pacheco, lo cierto es que en esta providencia también se ordenó suspender la privación de la libertad por haberse cumplido el supuesto previsto en la causal 1ª del artículo 362 de la Ley 600 de 2000.

Además, para que se hiciera efectiva la suspensión de la medida de aseguramiento, en esta providencia la Fiscalía ordenó a la víctima directa otorgar una caución prendaria de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) y firmar un acta compromisoria en la que se obligaba a permanecer en el lugar o lugares indicados. Sin embargo, los actores no aportaron al proceso la prueba de que la víctima directa hubiere estado en detención domiciliaria ni ninguno de estos documentos.

Radicado: 47001-2333-000-2013-000364-01 (57671) Demandantes: Libia Ospino de Pacheco y otros 6 13.3.- Si bien en la sentencia del 14 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato absolvió a la víctima directa, en su parte resolutiva no ordenó dejarla en libertad, lo que permite inferir que para ese momento no estaba detenida.

G. Costas 14.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 15.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la parte demandante fue vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 16.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

Como las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderado, quienes presentaron alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponden seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a cada una de las entidades demandadas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 Radicado: 47001-2333-000-2013-000364-01 (57671) Demandantes: Libia Ospino de Pacheco y otros 7 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de cada una de las entidades demandadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado