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11001031500020230034401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 2063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Edgar Enrique Garcia Munive·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00344-01 Accionante: Edgar Enrique García Munive Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: Relevancia Constitucional.

Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Edgar Enrique García Munive en contra del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Edgar Enrique García Munive, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con la sentencia emitida el 5 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el No. 680013333009-2019-00028- 01. 2.- Hechos 2.1.- El accionante manifiesta que ingresó a la cárcel La Modelo de Bucaramanga con el fin de visitar a José Anselmo Martínez Bernal y hacerle entrega de un medicamento[2] que llevaba escondido en razón a que no contaba con la fórmula medica requerida por el penal para su ingreso.

Por lo anterior, fue capturado y judicializado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.2.- Luego, el 9 de octubre de 2016 se legalizó la captura, se le imputó el delito mencionado y se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.3.- A continuación, el 8 de febrero de 2017 y 12 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la acusación en contra del accionante de tutela y la posterior preclusión de la investigación, en razón a la antijuridicidad material de la conducta reprochada, por lo que quedó en libertad el 15 del mismo mes y año. 2.4.- Por lo mencionado, Edgar Enrique García Munive y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados, que transcurrió entre el 8 de octubre de 2016 y el 15 de mayo de 2017. 2.5.- El asunto contencioso fue repartido al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado No. 680013333009-2019- 00028-00, que mediante fallo del 22 de enero de 2021 negó las pretensiones de la demanda tras considerar que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima. 2.6.- La decisión fue apelada y el recurso desatado por el Tribunal Administrativo de Santander que, con sentencia del 5 de agosto de 2022 confirmó lo decidido por el a quo, en tanto concluyó que no se configuraba la falla en el servicio porque la medida de aseguramiento resultó proporcional y necesaria. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante indicó que se incurrió en defecto fáctico, lo cual sustentó así: “1.31.

En primer lugar, para considerar la necesidad de una medida de aseguramiento es necesario demostrar que todas las alternativas de medida de aseguramiento que ofrece el código de procedimiento penal resultan absolutamente insuficientes para proteger el bien jurídico tutelado, lo que en este caso no ocurrió, pues nunca se dijo, por ejemplo, porque (sic) la medida de aseguramiento domiciliaria resultaba insuficiente, basto (sic) con afirmar que era un peligro para la sociedad y deliberadamente la medida fue impuesta, ahora, constituye un peligro para la comunidad 10 comprimidos para alterar el comportamiento de la población carcelaria, ahora, la víctima fue insistente en señalar que el medicamento iba destinado a una persona con problemas neurológicos, para ayudarlo, con ese panorama tenemos que ni la medida fue necesaria y que el ánimo del señor Edgar Enrique era ayudar alguien que pasaba por dificultades, nunca con la convicción de poner en peligro la salud de los reclusos ni mucho menos de traficar con estupefacientes. 1.32.

Ahora, al momento de imponer la medida de aseguramiento intramural tampoco se consideró en qué medida esa cantidad de medicamento podría llegar a alterar la salud mental de los reclusos, con el resultado del proceso penal podemos determinar que efectivamente la alteración a la salud resultaba irrelevante para el derecho penal y con ello se da al traste con el proceso penal, situación que se pudo haberse (sic) previsto desde el inicio del proceso penal”[3]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó lo siguiente: (i) se tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se deje sin efecto la sentencia atacada y iii) se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 31 de enero de 2023[4] la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado 9 Penal Municipal de Bucaramanga[5] adujo que la tutela es improcedente, pues la decisión que ahora es objeto de reproche no fue cuestionada a través de los medios procesales previstos en la norma, además, explicó que la decisión se profirió con base en la normatividad vigente para imponer una medida de aseguramiento y en atención a la situación fáctica. 5.3.- El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga[6] solicitó declarar la improcedencia de la solicitud en tanto no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Santander[7] pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es una instancia adicional al ordinario. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto no encontró cumplido el requisito de relevancia constitucional, lo cual sustentó así: “6) (…) [E]sta Corporación denota que los argumentos relacionados con la indebida valoración de las pruebas y la omisión en analizar los criterios para la imposición de la medida de aseguramiento fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia 5 de agosto de 2022 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar que no se habían recaudado las pruebas suficientes que soportaran la imposición de la medida de aseguramiento y que esta fue abiertamente desproporcionada y desconocedora de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 5 de agosto de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor García Munive. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia”[8]. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante interpuso recurso y reiteró por completo los argumentos de su escrito de tutela, además insistió en que: “Al descender al caso concreto, véase por la judicatura, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, dentro de la sentencia enjuiciada le otorgó caprichosamente el valor probatorio a las etapas penales a saber: legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de preclusión, las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad del señor Edgar Enrique García Munive en los hechos investigados.

Contrario a lo manifestado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, en la sentencia enjuiciada, al momento en que se realizó la captura no se había recaudado el material probatorio que soportara la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, mismo, que tampoco soportaba la imposición de la medida de aseguramiento contra mi prohijado(…)”[9].

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Edgar Enrique García Munive en contra del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del recurrente y, en ese sentido, revocar o confirmar el fallo de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por el señor Edgar Enrique García Munive no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada respecto de la aplicación de la normatividad vigente relacionada con la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, temas discutidos al interior del medio de control de reparación directa con radicado No. No. 680013333009-2019-00028-01, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que el señor García Munive fue privado de su libertad en razón a que ingresó al centro carcelario La Modelo de Bucaramanga un medicamento a escondidas y sin autorización de la autoridad competente.

En punto de lo último, en la sentencia atacada se señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial en cabeza de las demandadas en razón a que no se configuraba la falla en el servicio porque la medida de aseguramiento resultó proporcional y necesaria. A esa conclusión se llegó con los siguientes argumentos: “En el presente asunto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputado al demandante, dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, tiene prevista una pena mínima de prisión de sesenta y cuatro (64) meses, equivalentes a 5,3 años, cuando la cantidad de droga no excede de 200 gramos para el caso de las drogas sintéticas, por lo que la medida de aseguramiento encaja dentro de los casos en que resulta procedente.

Además del requisito específico referido, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal prevé como requisito general de procedencia de la medida de aseguramiento, que la evidencia recaudada o hechos probados permita inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, sumado al cumplimiento de alguno de los siguientes presupuestos: i) que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia. En lo que tiene que ver con el primer requisito general, está acreditado en este caso que el señor García Munive fue detenido en flagrancia, portando diez pastillas de Clonazepam, en momento que pretendía ingresar al establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, con el fin de suministrárselo a otro interno que según presentaba alteraciones neurológicas.

La situación de flagrancia se configuró, porque el señor García Munive portaba a medicamentos que están sometidos a control y fiscalización nacional e internacional, por lo que, su suministro procede previa autorización médica, la cual no ostentaba el hoy demandante, ni tampoco estaba facultado para llevarle esa droga al interno. Respecto de la situación médica que presentaba el señor José Anselmo Martínez Bernal, está probado que recibió atenciones médicas por posibles alteraciones neurológicas, lo cierto es que en el expediente no consta ninguna autorización médica para el suministro de ese medicamento.

Es decir, lo que se evidencia es que su actuación sí se tipificaba en el tipo penal, porque al momento de la detención portaba una sustancia psicotrópica sin autorización alguna, con el fin de suministrársela a otra persona. Por lo tanto, en ese momento procesal existía inferencia razonable de autoría por parte del señor Edgar Enrique García Munive en el delito imputado.

En cuanto al segundo requisito, relativo a la necesidad de la medida de aseguramiento, la solicitud de detención preventiva en contra de Edgar Enrique García Munive se solicitó y decretó con fundamento en el peligro que representaba para la comunidad al querer alterar el comportamiento de las personas que se encontraban privadas de la libertad.

Además, tuvo en cuenta el juez de control de garantías que el detenido era reincidente en esa conducta delictiva, teniendo otras condenas por esa misma razón. Conforme con lo expuesto, la imposición de la medida de detención preventiva tuvo fundamento en los elementos materiales probatorios que para ese momento obraban en la causa penal, conocidos por el procesado, como son las pastillas que se le encontraron y el resultado preliminar del análisis de la sustancia, pruebas que la defensa de Edgar Enrique García no desvirtuó, solo pidió la sustitución de la medida de detención en su domicilio”[14].

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se estudie la tipificación del tipo penal y los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad intramural, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico, probatorio y normativo de la decisión protestada.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[15], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[16]. 4.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2023 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 911673BD472318D0 9D401B192C86C35F F0A3FF648D1CD563 6347C29738D4F8F2, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Clonazepam de 2mg. [3] Obra en certificado 911673BD472318D0 9D401B192C86C35F F0A3FF648D1CD563 6347C29738D4F8F2, índice 2, folios 10 y 11 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en certificado CDED0B8501F619D3 E0BC65E00E182278 5DAB067807308A48 B8396C9486C626A1, índice 5 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado 32370FDC380104B4 40554D78362452D9 56E2FC85F899BB0A 3BA70C212FA4F3D8, índice 9 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificado 05A6F70964AE3512 E3BE4B479A1D7B72 047E3DA3A6FACA7B 2EA3D0C921F303E1, índice 10 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado 543556C820E9FF82 8EABAF84996126BD FBBDE40DB9D79980 B16F9C33D31B4680, índice 11 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado 6DBE71A84226796A 16785D9F8FCFEFB3 7157D0214B8ECE82 FF0814131C58B582, índice 15 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en índice 21, certificado DE806CF58FA87F88 DEE9A7FF79C71FD5 8958A262BCB84146 38E8328A9481428D en el expediente de tutela digital. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [13] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Obra en certificado 62B00E2CEE8ED991 AE4BA410F29E1783 7AC64325C378001A F007E72B41FCDF02, índice 2, folios 21 y 22 en el expediente de tutela digital. [15] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [16] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.