www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Tutela1 contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 20 de abril de 2026 proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La sociedad Proyecto 2000 Ltda., hoy Astrum S.A.S., en ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 demandó al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, con el propósito de que se declarara la nulidad acto administrativo contenido en la Resolución 139 del 18 de febrero del 2011, la fijación de una caución e indemnización derivadas de una servidumbre de hidrocarburos. 3.
El proceso3 correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, a través del auto del 29 de mayo de 2015 resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena por falta de competencia en atención a la cuantía. 4. Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído del 26 de enero de 2016, asumió el conocimiento de la controversia.
No obstante, por medio de auto del 6 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de 1 Acción de tutela presentada el 20 de marzo de 2026 2 La demanda se presentó en vigencia del CCA 3 Radicado 47001-33-31-002-2011-00181-00 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta, para lo de su competencia, al considerar que la parte actora acudió de manera indebida a una actuación administrativa adelantada ante la autoridad distrital, la cual no era susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que configuraba una falta de jurisdicción. Sin embargo, aclaró que lo actuado conservaba validez en virtud de lo preceptuado en el artículo 138 del CGP. 5.
Inconforme, la hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante, el aludido Tribunal mediante auto del 4 de abril de 2019 rechazó por improcedente el de reposición y concedió la apelación ante el superior. 6. El proceso correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado por lo que, por medio de la providencia del 16 de octubre de 2020, admitió el recurso de apelación. Sin embargo, el 30 de mayo de 2024, el entonces consejero Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento para conocer de la controversia. 7.
Con ocasión de lo anterior, el despacho del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes por medio del proveído de la misma fecha4, declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento del recurso de apelación presentado contra la providencia del 6 de septiembre de 2016. 8. Con posterioridad, por medio de la providencia del 23 de febrero de 2026 resolvió rechazar el recurso de apelación, al estimar que carecía de la carga argumentativa requerida para realizar el análisis de fondo, en razón a que no se controvirtieron los fundamentos de la decisión impugnada. 9.
Contra dicha decisión se presentó recurso de queja, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 10 de marzo de 2026, al considerar que no procedía ningún recurso. 10. Inconforme, la parte actora presentó una solicitud de nulidad contra las decisiones del 23 de febrero y 10 de marzo ambas de 2026, que a la fecha se encuentra al despacho pendiente de resolver. 2.2.
Fundamento jurídico 11. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que al resolver el recurso de queja «se hizo cita a la derogada ley 446 de 1998 para dar efecto a la remisión al también derogado Código de Procedimiento Civil», a su juicio, dicha circunstancia obedecía un error en la selección y aplicación de una disposición normativa que condujo al rechazo del recurso. 12.
De otra parte, sostuvo que la decisión adolece de un defecto procedimental porque no expresó el despacho accionado las circunstancias por las cuales el recurso se rechaza luego de haberse admitido por ponente anterior. 4 30 de mayo de 2024 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.
Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita a continuación: «PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales de ASTRUM S.A.S. antes PROYECTO 2000 LTDA al debido proceso por defecto sustancial y defecto factico y el derecho al acceso a la administración de justicia respecto de las providencias de 23 de febrero del 2026 y 10 de marzo del 2026 proferidas por de la Sección Primera del Honorable CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente Dr. GERMAN OSORIO CIFUENTES radicado 47001-23-31-000-2015-00032-01.
SEGUNDO: Que se ordene a la Sección Primera del Honorable CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente Dr. GERMAN OSORIO CIFUENTES radicado 47001- 23-31-000-2015-00032-01 dejar sin efectos los autos de fecha 23 de febrero del 2026 y 10 de marzo del 2026 proferidas por de la Sección Primera del Honorable CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente Dr. GERMAN OSORIO CIFUENTES radicado 47001-23-31-000-2015-00032-01.
TERCERO: Que se ordene a la Sección Primera del Honorable CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente Dr. GERMAN OSORIO CIFUENTES radicado 47001- 23-31-000-2015-00032-01 seguir adelante con el trámite de la apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2016.
CUARTO: Que se conmine a la Sección Primera del Honorable CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente Dr. GERMAN OSORIO CIFUENTES radicado 47001- 23-31-000-2015-00032-01 a proferir decisión de fondo con arreglo a prescripciones legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables para la materia del proceso.
QUINTO: Las demás que extrapetita y ultrapetita se logren demostrar o advierta el despacho, en virtud de la facultad que ostentan los jueces constitucionales. (…)» 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 24 de marzo de 2026 en el que ordenó notificar como accionado a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Magdalena, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al Ministerio Público como terceros interesados en el resultado del proceso. 15.
La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora en el proceso ordinario presentó un incidente de nulidad, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver. 16. Asimismo, manifestó que el presente asunto no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la controversia no giraba en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental, sino correspondía a una inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. 17.
El Tribunal Administrativo del Magdalena después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18.
El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 19. La Procuraduría Delegada de Intervención 10: Quinta ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que dentro del trámite ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está todavía pendiente por tramitar una solicitud de nulidad. 20.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de abril de 2026 resolvió declarar improcedente la acción de tutela. 22. Al respecto, advirtió que, el 19 de marzo de 2026, el apoderado de la sociedad Astrum S.A.S. presentó incidente de nulidad dentro del proceso ordinario en el que se invocó la causal de pretermisión integral de la instancia, esto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. 23.
En ese sentido, indicó que acorde con la información consignada en el aplicativo SAMAI, el incidente ingresó a despacho el 6 de abril de 2026 y se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que no resultaba jurídicamente viable que el juez constitucional se pronunciara al respecto. 24.
De otra parte, señaló que el mecanismo constitucional tampoco satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues, en relación con el presunto defecto sustantivo, advirtió que la parte accionante no planteaba una controversia de índole constitucional, sino que se limitaba a manifestar su inconformidad con la interpretación jurídica efectuada por los jueces administrativos en el marco del proceso ordinario. 25.
En cuanto al alegado defecto procedimental porque el recurso de apelación fue inicialmente admitido y posteriormente rechazado, sostuvo que la pretensión de la parte actora consistía, en realidad, en que el juez constitucional reexaminara la legalidad y corrigiera dicha actuación procesal, cuestión que resulta ajena al ámbito propio de la acción de tutela, razón por la cual respecto de ambos defectos no se cumpliría con el requisito de relevancia constitucional. 2.6.
Impugnación 26. La parte actora después de manifestar que insistía en los argumentos de la demanda de tutela, afirmó que con la interposición de la acción de tutela no pretendía reabrir el debate, sino corregir un error judicial consistente en haber negado un recurso con fundamento en normas derogadas o inaplicables como lo era la contenida en la Ley 446 de 1998, asunto que no podía discutirse a través de una nulidad procesal porque aquella solo se surte en razón a los vicios procesales que están tipificados en la norma.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 2019 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 28. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir las providencias del 23 de febrero del 2026 y del 10 de marzo de la misma anualidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en los defectos procedimental y sustantivo. 29.
Previo a resolver el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar si el presente asunto supera el requisito de subsidiariedad. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 30. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 32.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.
Del requisito de subsidiariedad 33. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 34.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 35. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 36.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.2.
Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito6.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 5 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 6 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 38. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU- 215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 39.
Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni tenga connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.7 40.
Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»8. 41.
Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».9 42.
Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.10 3.5. Caso concreto 3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional 43. En el caso concreto, no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en la medida en que se observa que la parte actora se limitó a señalar, de manera genérica, que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, al sostener que, al resolver el recurso de queja, «se hizo cita a la derogada Ley 446 de 1998 para dar efecto a la remisión al también derogado Código de Procedimiento Civil», circunstancia que, en su criterio, obedeció a un error en la selección y aplicación de la disposición normativa aplicable y condujo al rechazo del recurso. 7 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 8 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 9 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 10 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 44. Asimismo, alegó la configuración de un defecto procedimental, bajo el argumento de que el despacho accionado no expuso las razones que justificaban el rechazo del recurso, pese a que este había sido previamente admitido por un magistrado ponente distinto. 45.
Sin embargo, la Sala observa que la parte actora no expone de manera concreta y suficiente las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos. De modo que, la argumentación iusfundamental planteada en sede de tutela no trasciende el plano de la legalidad, ni logra acreditar una afectación cualificada, actual y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, requisito indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales. 46.
Máxime cuando dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, que en el presente asunto no se cumple. 47.
En ese sentido, admitir la procedencia del amparo en los términos propuestos implicaría erosionar gravemente los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, al permitir que decisiones adoptadas con plena observancia de las garantías procesales sean sometidas a un escrutinio constitucional orientado exclusivamente a reexaminar su corrección jurídica, lo cual resulta incompatible con el diseño institucional de la acción de tutela. 48.
En consecuencia, al no configurarse un debate constitucional autónomo ni acreditarse la existencia de un defecto con entidad suficiente para comprometer la validez de la providencia impugnada, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional. 49. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado que declaró improcedente el presente mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional. 3.5.2.
Análisis del requisito de subsidiariedad 50. Al respecto, esta Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia cuando señala que la presente acción de tutela también resulta improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación. 51. De la información que reposa en el aplicativo SAMAI se tiene que, contra las decisiones del 23 de febrero y 10 de marzo de 2026, se presentó una solicitud de nulidad11 en la que solicitó: «1.
Que se declare la nulidad del auto los autos de fecha 23 de febrero del 2026 11 Ver índice 79 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 y del 10 de marzo del 2026 por ser constitutivos de pretermisión integral de la instancia de apelación de recurso previamente admitido por el mismo órgano. 2.
Que se ordene continuar el trámite procesal garantizando la segunda instancia, resolviendo de fondo el recurso de apelación interpuesto. Provisionalmente solicito: 1. Que se suspenda la devolución del expediente al Tribunal de origen hasta tanto no se emita decisión, en virtud de que la decisión eventual con la presente nulidad procesal pudiese continuar el proceso en el despacho actual.
La medida es razonable en tal sentido, es proporcional para no generar fallo carente de protección del derecho sustancial en virtud de haberse efectuado la mentada devolución, y, es necesaria por las vulneraciones al debido proceso y acceso a la administración de justicia que pudiesen generarse en virtud del vicio incoado.» 52. Asimismo, se tiene que, el 6 de abril de 2026, el proceso ingresó al despacho para resolver la aludida solicitud propuesta contra las providencias que, a través del presente mecanismo constitucional pretende infirmar, sin que a la fecha haya sido resuelta. 53.
Además, es menester señalar que en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 54. Así las cosas, para la Sala emerge con claridad que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que las providencias que la parte actora pretende infirmar fueron objeto de la solicitud de nulidad que a la fecha se encuentra al despacho para resolver por su juez natural. 55.
En ese orden de ideas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 56.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional12 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 57.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando no se han resuelto los medios de defensa judicial procedentes, idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela. 58.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión de declarar la improcedencia de la presente acción, pues, se reitera, dentro de las 12 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02323-01 Accionante: Astrum S.A.S. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 20 de abril de 2026 que declara improcedente la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA