Radicado: 11001-03-15-000-2023-02159-00 Accionante: Diana Marcela Cortes Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: ANGELMIRA MANRIQUE AGREDO y otros Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
Temas: Acción de tutela contra de providencia judicial. Ausencia de defectos facticos, sustantivos y desconocimiento del precedente judicial, como causales de procedencia de la tutela. Niega pretensiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Los señores ANGELMIRA MANRIQUE AGREDO, MARY LUZ MANRIQUE AGREDO, MIGUEL ENRIQUE ZAMBRANO MANRIQUE y FREDY ALEXANDER MANRIQUE AGREDO a nombre propio y mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, con la expedición de la Sentencia de 1 de marzo de 2023 dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035- 201700021-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Se narra que los aquí accionantes y también el señor Pedro Miguel Zambrano Rodríguez1, promovieron proceso de reparación directa contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por hechos del día 3 de febrero de 2016 en los que resultó fallecido su familiar ELKIN FERNANDO ZAMBRANO MANRIQUE mientras se desplazaba en vehículo oficial de la entidad demanda a la cual prestaba sus servicios en condición de patrullero.
Que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 11001-33- 36-035-201700021-00, donde se negaron las pretensiones de la demanda considerando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; órgano Judicial que con ponencia del Magistrado Elver Muñoz Herrera revocó la sentencia y concedió las pretensiones de la demanda, bajo la modalidad de culpa compartida.
Indica la parte actora que la sentencia no adoptó los parámetros de reparación de perjuicio moral señalados en unificación jurisprudencial y tampoco señala de manera específica el modelo o método de graduación del perjuicio moral concedido, lo cual resulta lesivo para los derechos fundamentales de los accionantes. Afirma que el punto de vulneración no puede ser debatido en el contexto de los artículos 285 y siguientes del CGP, por lo que el mecanismo constitucional de TUTELA es idóneo para exponer el fundamento del posible yerro judicial y la afectación a los derechos fundamentales que de ello se deriva.
Considera que la providencia en cuestión incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación jurisprudencial del veintiocho (28) de agosto de 2014 dentro del radicado 73001- 2331-000-2001-00418-01 (27709) recogido el criterio en acta del 28 de agosto de 2014 que definió el concepto de perjuicio moral tratándose del daño por la muerte de una persona, fijando los niveles de reconocimiento contenidos en la siguiente tabla: 1 De quien se informa, falleció el 4 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la sentencia al ordenar la reparación del perjuicio moral, dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva los siguientes montos indemnizatorios, en sentir de los actores, sin fundamento alguno. Argumenta que la aplicación de la regla jurisprudencial en este caso debía estar enmarcada en los niveles 1 y 2 de las relaciones afectivas y de parentesco probado entre la víctima y los demandantes, comprendiendo el reconocimiento de 100 salarios mínimos para sus padres y 50 salarios mínimos para sus hermanos, lo que no se refleja en el numeral tercero de la sentencia, pues de manera inexplicable se concede la reparación del perjuicio moral a los demandantes en cuantía de 40 smlmv a los padres y 20 smmlv a los hermanos del fallecido patrullero ELKIN FERNANDO ZAMBRANO MANRIQUE.
En criterio del accionante, la sentencia desconoce el precedente jurisprudencial sin argumentar las razones para ello, cuando “el reconocimiento debe ser el más alto, dada la calidad y grado de parentesco de los demandantes y cuando en la parte considerativa de la providencia es insistente en señalar la exclusiva, determinante y total responsabilidad de la entidad demandada en la producción del daño.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defecto fáctico. Afirma que la providencia obvia señalar los elementos de prueba que le permiten establecer que la responsabilidad de la entidad demandada debe contextualizarse a partir del 40% en la producción del daño, sin que para ello realice las estimaciones suficientes y fundadas que permitan determinar por qué su decisión es adoptar dicho parámetro; además de aducir la participación del tercero en la producción del daño, señalamiento que carece de prueba.
Defecto sustantivo. Lo fundamenta en que la sentencia resulta contradictoria respecto de sus consideraciones y fundamentos con la decisión final. En efecto y como se planteó en párrafos anteriores, la sentencia es reiterativa en señalar que el daño está directamente relacionado con la falla del servicio de la entidad demandada Carencia de motivación. Insiste en que en la sentencia no se exponen los fundamentos facticos y jurídicos de la decisión que se adopta en el numeral 3 de la parte resolutiva; indica que se infiere que los montos señalados como perjuicios morales obedecen a la aplicación de la figura de la culpa compartida, en este caso por la participación de un tercero y que pese a ello, existe contradicción entre las consideraciones del operador judicial y su resolución final, así como la ausencia probatoria de “los elementos configurativos de la culpa del tercero, porque no existen y por qué la providencia no los desarrolla”.
PRETENSIONES Solicitan “revocar” parcialmente la sentencia de segunda instancia con fecha 1 de marzo de 2023 proferida dentro del radicado 11001-33-36-035-201700021-01, por el tribunal administrativo de Cundinamarca, particularmente respecto de la decisión de condena por perjuicio moral contenido en el numeral tercero de la providencia y, ordenar a la entidad accionada que proceda a rehacer la parte señalada aplicando los topes indemnizatorios máximos contenidos en sentencia de unificación jurisprudencial de referencia en favor de los demandantes, (por concepto perjuicio moral equivalente al 100% correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los padres y 50 para cada uno de los hermanos del fallecido).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente el 4 de mayo y, el 8 de mayo de 2023 fue admitida mediante proveído que ordenó notificar a la autoridad accionada y como tercero interesado a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional; a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del término de traslado, no emitió pronunciamiento frente a los hechos de la acción de tutela. La Policía Nacional, vinculada al presente trámite, se pronunció oportunamente por conducto del Jefe Área Jurídica (E) manifestando que no le asiste razón a la parte actora al decir que no se valoraron las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa, 11001-33-36-035-201700021-01; pues el fallador concluyó con base en las pruebas que, estar permiten establecer con alto grado de credibilidad que el choque se produjo por el micro sueño del señor Garzón García, el cual tenía la obligación de conducir a una distancia prudente para reaccionar y frenar ante la inmovilización de cualquier vehículo próximo en la vía Que las mimas permitieron inferir frente a la responsabilidad de la institución policial, inexistencia de elementos que probaran el exceso de velocidad, ausencia de luces ni obstaculización de la vía, pero sí determinó una responsabilidad compartida por someter al funcionario fallecido a desplazarse en la parte trasera de un vehículo tipo camión de estacas, condenando al pago de los perjuicios proados en un 40%.
Que conforme a ello, y si los demandantes pretenden el pago de un 100% de los perjuicios, debieron iniciar acción civil contra el conductor que resultó responsable por producir el accidente y, que además contaba la parte actora con otros mecanismos para lograr el resarcimiento total del daño causado con la muerte del señor Elkin Fernando Zambrano Manrique; pues ha debido reclamar a la aseguradora del SOAT, el 60% restante y no pretender endilgar la totalidad de la responsabilidad a la Policía para reclamar de ella el 100%.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela pues en su sentir no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales a los accionantes con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de ella.
CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedibilidad, para entrar a analizar la censura hecha a la sentencia del 1° de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C. Se tiene por satisfecho el requisito de que el asunto tenga una clara y marcada relevancia constitucional, pues se trata de verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial obligatorio.
Así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que no transcurrieron seis meses entre la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela. Tampoco cuenta el accionante con otro mecanismo judicial de defensa, puesto que lo que se discute es la sentencia ordinaria de segunda instancia y no se exponen como fundamentos para ello, situaciones que encajen en las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la ley 1437 de 2011.
Así mismo, debe tenerse por satisfecho el requisito de que los hechos generadores de la vulneración tengan una incidencia directa en el resultado al que se atribuye la misma. Que tal circunstancia se hubiere alegado al interior del proceso en donde se profirió la sentencia atacada, no aplica pues el defecto se había configurado en la misma providencia. La parte actora alega como defectos, desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico, defecto sustantivo y ausencia de motivación de la providencia. En la sentencia objeto de censura el Tribunal, luego de aludir a cada una de las pruebas obrantes en el proceso y que le sirvieron de base a la decisión, expresó: “Analizados los argumentos de la parte demandante, así como los elementos probatorios que se allegaron al expediente, para la Sala está demostrado que la falla en el servicio atribuida a la Policía Nacional sí incidió en la producción del daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa pues la inobservancia de las normas de tránsito atribuible – exclusivamente – a la demandada, conllevó a que el patrullero Zambrano Manrique cayera del Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vehículo tipo camión en el que se encontraba movilizándose y, por ende, se causara su muerte por aplastamiento del cráneo causado por la pacha del camión particular (1.2, 1.3 y 1.17). Señala el numeral C37 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito que constituye infracción a la norma de tránsito y es sancionable con multa “C.37 Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.” Luego, aunque también resultó acreditado que hubo participación de un tercero que produjo el infortunado deceso del patrullero Zambrano Manrique, ello no exoneró de responsabilidad total a la demandada pues puso en riesgo la vida e integridad de la víctima directa al transportarlo en la plataforma de un camión con estacas, sin ningún tipo de aseguramiento, y fue ello lo que condujo a que el mismo cayera del vehículo al momento del choque y perdiera la vida.
De hecho, está acreditado dentro del proceso que los tres (3) uniformados que estaban siendo traslados en la plataforma del camión oficial de la Policía Nacional fueron quienes salieron expulsados del vehículo al momento del choque (1.17), lo que permite inferir la exposición al riesgo al que se sometió a la víctima directa en el desplazamiento realizado por la Policía Nacional el cual, lamentablemente, incidió en el resultado fatal que causó la muerte del patrullero Zambrano Manrique.
No obstante, como i) en la producción del daño también hubo participación del tercero, conductor del vehículo particular, quien manifestó en el momento de los hechos que se quedó dormido y por ello chocó contra el vehículo oficial (1.17) y ii) dentro del proceso nose probó que el accidente se causó por exceso de velocidad del camión oficial de la Policía Nacional, ausencia de luces u obstaculización de la vía, pues las pruebas acreditan lo contrario (1.2, 1.15 y 1.17) y…” De lo transcrito se colige que el Tribunal sí analizó las pruebas del expediente de reparación directa, valoró dicho acervo probatorio y dedujo que se presentó una concurrencia de causas que dieron como resultado el accidente de tránsito en el cual falleció el patrullero Elkin Fernando Zambrano Manrique; hecho que originó la demanda de reparación directa.
Determinó que la entidad estatal participó en el hecho en ese porcentaje y no en el ciento por ciento, teniendo en cuenta que el choque se causó, según se logró establecer con la declaración del mismo conductor del vehículo con el que se dio el choque, quien se habría quedado dormido generando el accidente. De esta manera no es posible predicar los defectos que alega la parte accionante, es decir, no se acredita que la decisión se haya proferido sin motivación, o con ausencia de valoración de las pruebas; pues fue precisamente dicho análisis el que llevó al Tribunal a concluir que la Policía Nacional sí contribuyó a la producción del Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resultado y de acuerdo con el análisis efectuado, consideró que el porcentaje de participación de la entidad pública fue en un 40%. Así, al asignar los montos indemnizatorios por concepto de perjuicio moral en el fallo en cuestión, atendiendo al grado de parentesco, sí tuvo en cuenta el Tribunal el precedente fijado en providencia del (28) de agosto de 2014 dentro del radicado 73001-2331-000-2001-00418-01 (27709).
La decisión es coherente con la motivación, al condenar a la entidad pública al pago de 40 y no del 100 por ciento de la indemnización, al no haber sido ella la única causante del hecho. En tal sentido, no se encuentra fundado el argumento de la parte actora según el cual, el fallo resulta contradictorio al decir que la responsabilidad es exclusiva de la Policía Nacional y luego condenarla solo en un porcentaje “sin motivación” y “sin fundamento alguno”.
Nótese que el fallo al referirse a la responsabilidad exclusiva de la entidad, claramente se refirió a la responsabilidad por la inobservancia de la norma de tránsito y en modo alguno dijo que tal inobservancia hubiera sido la única causa del accidente. Lo anteriormente expresado es razón suficiente para concluir que no se acreditaron los defectos alegados por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, el 1° de marzo de 2023 y en consecuencia se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR el amparo deprecado por la señora Angelmira Manrique Agredo y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02256-00 Accionantes: Angelmira Manrique Agredo y Otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado EPM