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11001031500020230763700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carlos Ibagon Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07637-00 Accionante: Carlos Ibagón Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Carlos Ibagón Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de diciembre de 2023, el señor Carlos Ibagón Ramírez, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2023 2 proferida en el marco del proceso contencioso administrativo 3 que promovió contra Metrocali S.A y Unimetro S.A. por los daños ocasionados con ocasión del incumplimiento contractual en que incurrieron los mismos. 2.- Según afirma el accionante, suscribió un contrato de compraventa con Unimetro S.A., que derivó en la entrega de un vehículo de su propiedad para reducir la oferta de transporte en la ciudad de Cali, pero no recibió el pago correspondiente, porque Metrocali S.A. omitió gestionar los recursos para ello, siendo que se obligó a ello en el contrato de concesión que suscribió con la primera sociedad. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 16 de junio de 2023. 3 Identificado con número de radicado: 76001-33-33-002-2017-00309-01.

Por auto del 19 de diciembre de 2017 la demanda fue inadmitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, para que se adecuara al medio de control de controversias contractuales. El demandante recurrió el auto el 11 de enero de 2018 y el 24 de abril de 2018 el Juzgado confirmó su decisión. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abordó el estudio del asunto como un caso de reparación directa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01714-00 Accionante: Carlos Ibagón Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal accionado revocó la decisión del A quo4 que había condenado en abstracto a Metrocali S.A. por los perjuicios morales causados al accionante, “en virtud de la relación de dependencia mutua de los contratos coligados”; y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que: (i) si bien se generó un daño antijurídico al accionante por el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo por parte de Unimetro S.A. 5, y ello fue resultado de la falta de recursos; (ii) ese daño no se le puede atribuir a Metrocali S.A. (entidad pública), porque el negocio jurídico se celebró únicamente entre el demandante y Unimetro S.A.; además;

(iii) a pesar que en la demanda se indicó que Metrocali S.A. se había obligado a gestionar los recursos con los cuales se cubriría la obligación de compra de los vehículos -a través de un crédito de fiducia denominado como DEBCA- al revisar el contrato de compraventa no se observó que Metrocali S.A. se hubiera comprometido a gestionar los recursos para el pago de las obligaciones que se pactaron entre Unimetro S.A. y los dueños de los vehículos que serían comprados para adelantar el proceso de chatarrización. En línea con lo anterior, precisó que los contratos no estaban coligados; y que los incumplimientos derivados de relaciones contractuales suscitadas entre particulares escapan del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí que su pronunciamiento se refiere sólo a la responsabilidad endilgada a la entidad pública. 4.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar lo anterior expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) no tuvo en cuenta los precedentes fijados en diferentes providencias que han resuelto casos similares, entre ellas la sentencia No. 238 del 16 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, e (ii) incurrió en un error de interpretación al momento de abstenerse de condenar y negar la causación de perjuicios morales y materiales, porque no tuvo en cuenta que el contrato entre Unimetro S.A y Carlos Ibagón no eximía a Metrocali S.A., de los compromisos adquiridos.

Sobre estos compromisos dijo que estaban demostrados en el oficio No. 915.1.20.2390.2015 del 26 de julio de 2016 dirigido a una propietaria de otro vehículo que estaba en similares condiciones. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 12 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como a las sociedades Metrocali S.A y Unimetro S.A. Adicionalmente, se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 6.- También, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 76001-33-33-002-2017-00309-01.

(i) Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 6 4 El Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que por sentencia del 10 de julio de 2019 condenó en abstracto a Metrocali S.A. por los perjuicios morales causados 5 El Tribunal indicó que se lesionaran los intereses del señor Carlos Ibagón Ramírez, porque Unimetro S.A. no pagó el valor acordado, pero sí sometió al proceso de chatarrización el vehículo colectivo recibido. 6 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01714-00 Accionante: Carlos Ibagón Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- La referida entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque se incumplió el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, puesto que no explicó por qué la discusión es trascendental para determinar el contenido y alcance de derechos fundamentales y sostuvo la necesidad de exigirle a la parte actora la carga de un mínimo de argumentación. (ii) Metrocali S.A 7 8.- La referida sociedad señaló que las reglas del amparo de tutela impiden que sea usado como un mecanismo adicional, para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Además, sostuvo que la acción es improcedente por subsidiaridad, porque ha debido agotar previamente el recurso extraordinario de revisión y que tampoco se fundamentó cuáles son los razonamientos probatorios realizados por el juez, que resultaron inadecuados o insuficientes, para amparar el derecho al debido proceso. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 9.- Revisado el escrito de tutela, la sentencia censurada y el expediente contentivo del proceso ordinario, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el accionante se proyecten como trasgresión del derecho fundamental que invoca.

Por el contrario, se estima que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. 10.- Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado el presupuesto de relevancia constitucional, que para el caso de las acciones de tutela contra providencia judicial, supone la presentación ante el juez constitucional de un conflicto que trascienda las discusiones legales con incidencia directa en las garantías ius fundamentales, y en ese sentido demanda de quien acude a esta acción una carga mínima de argumentación orientada a exponer en forma clara y precisa la manera en que se configuran los yerros alegados.

Ello a efectos de poder verificar que lo pretendido no es activar una suerte de instancia adicional al proceso en que se profiere el proveído censurado, y que la intervención del juez constitucional es absolutamente necesaria para salvaguardar las garantías ius fundamentales de quien recurre a la tutela. 11.- Al respecto se evidencia que los reproches planteados contra la providencia del Tribunal, además de carecer una argumentación razonable y suficiente que evidencie las falencias en la fundamentación de la decisión, están claramente orientados a cuestionar el criterio de la autoridad judicial para que se imponga la tesis del accionante, y conforme a ello obtener una decisión favorable a sus intereses, pretendiendo que el juez constitucional funja como superior funcional del Tribunal accionado. 12.- La parte accionante sostiene que la autoridad judicial desconoció los precedentes fijados en casos similares, para lo cual transcribió apartes de la sentencia del 16 de diciembre de 2023 del Juzgado Once Administrativo del Circuito 7 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01714-00 Accionante: Carlos Ibagón Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Judicial de Cali, proferida en un caso “de idénticas características”, según se indica en la tutela. 13.- Sobre ello, debe precisarse que el precedente jurisprudencial ha sido considerado como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”8.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, impone observar si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”9.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 14.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema idéntico desde la perspectiva jurídica, fáctica y probatoria, lo que e impone al actor la carga de identificar esos aspectos y evidenciar la similitud con el asunto estudiado. 15.- En la lectura de la solicitud de amparo, se observa que la parte accionante no cumplió con la carga de estructurar una argumentación clara que permita evidenciar la existencia real de un precedente que resultara aplicable al caso, y el desconocimiento del mismo por parte del Tribunal accionado.

En ese sentido, se destacan las siguientes omisiones que se traducen en falencias argumentativas: (i). En primer lugar, es un error considerar que las decisiones adoptadas por jueces administrativos y otros Tribunales resultan precedentes vinculantes para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin tener en cuenta que sólo las decisiones de los órganos de cierre tienen ese carácter.

(ii). Además, no se indica de manera clara cuáles fueron los precedentes desconocidos. Al respecto ha de tenerse en cuenta que en la tutela se mencionó de manera genérica la existencia de varios precedentes, sin precisar los mismos y mucho menos adelantar un análisis comparativo con el caso. De hecho, sólo se citó la ya indicada sentencia 238 del 16 de diciembre de 2023 del Juzgado 11 Administrativo de Cali, que además de ser posterior a la providencia objetada, fue proferida por una autoridad judicial de inferior jerarquía, y aunque se transcribieron apartes de dicho fallo, no se especificó la identidad jurídica, fáctica y probatoria con el caso objeto de estudio.

(iii). También es un error asumir que el análisis normativo, fáctico y probatorio adelantado por el juzgado en el fallo citado resulta más pertinente o adecuado, que el razonamiento que da sustento a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el caso concreto, pues esa consideración parte de la percepción genérica de que se abordaron asuntos similares, pero una comparación con ese 8 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 9 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01714-00 Accionante: Carlos Ibagón Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 grado de simplicidad prescinde de los detalles fácticos y probatorios, que finalmente son los que determinan el curso de la decisión, en especial en asuntos contractuales en los que las partes pudieron haber pactado obligaciones que cambian de un caso a otro. 16.- En ese sentido, la Sala recuerda que por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 17.- Para el caso concreto, como no se especificó y no se adecuaron los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva en acciones de tutela contra providencias judiciales, porque la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide.

Por lo anterior, este cargo carece de relevancia constitucional ante su falta de carga argumentativa. 18.- En lo que se refiere al segundo reproche planteado por el accionante, relativo a que el Tribunal erró al abstenerse de condenar a Metrocali S.A. por los perjuicios que se le fueron causados, desconociendo que el incumplimiento al contrato de compraventa tiene su génesis en la desidia de la entidad pública de atender los compromisos que adquirió con Unimetro S.A. en el contrato de concesión, que además quedaron evidenciados en el oficio No. 915.1.20.2390.2015 del 26 de julio de 2016 dirigido a una propietaria de otro vehículo que estaba en similares condiciones; la Sala advierte en esa argumentación la intención de sustentar la presunta configuración de un defecto fáctico por no valorar en debida forma los contratos de compraventa y concesión, así como el oficio referenciado. 19.- Al respecto se hace evidente igualmente la falta de carga argumentativa y la clara intención de cuestionar el criterio del Tribunal, para reabrir la discusión sobre este tema; pues estos puntos que se plantean ya fueron puestos en conocimiento del Tribunal, que los abordó de manera razonable. 20.- Concretamente, al estudiar el asunto la autoridad judicial descartó la tesis del A quo relativa a la supuesta existencia de contratos coligados, evidenciando que el objeto de la compraventa es totalmente diferente al contrato de concesión. En ese sentido el hecho de que en este último se haya asignado una obligación a Unimetro S.A. de reducir la oferta de transporte, y que para ello Metrocali S.A. indicara que gestionaría la concesión de un crédito a través del mecanismo de fiducia no puede llevar a desconocer la existencia de dos relaciones contractuales diferentes e independientes.

En ese sentido, para el Tribunal resultó claro que el único contrato que suscribió la entidad pública fue el de concesión, y que los daños que alega el accionante derivaron del contrato de compraventa en el que Metrocali S.A. no asumió Radicación: 11001-03-15-000-2023-01714-00 Accionante: Carlos Ibagón Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 ninguna obligación en concreto, por lo que resulta imposible jurídicamente derivar su responsabilidad del incumplimiento del mismo. 21.- En ese sentido el Tribunal evidenció un error en el planteamiento del caso, pues la parte demandante trató de vincular los dos contratos y derivar una responsabilidad administrativa, cuando lo cierto es que no existió ningún vínculo contractual entre el demandante y Metrocali S.A., y que el contrato de compraventa fue suscrito entre dos particulares, por lo que los conflictos que surjan de su incumplimiento escapan del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 22.- Frente a ese análisis del caso, que por demás se antoja razonable, el accionante no formuló cargos concretos que den cuenta de vicios de orden constitucional que lo deslegitimen y hagan imperiosa la intervención del juez constitucional.

Con la tutela, simplemente se insiste en que a Metrocali S.A. le asiste la responsabilidad de reparar al accionante, pero no se razona ni siquiera si esa presunta responsabilidad es de tipo contractual o extracontractual; es decir, no se presenta una línea argumentativa clara que denote inconsistencias conceptuales, fácticas o normativas en el razonamiento que llevó al Tribunal a adoptar su decisión. 23.- El otro argumento con el que se pretende sustentar la configuración de un defecto fáctico se afinca en la referencia a un oficio remitido por la entidad pública a la propietaria de otro vehículo en el que, según el accionante, Metrocali S.A. admite que tiene responsabilidades frente a los propietarios de dichos bienes no obstante que estos suscribieron los contratos de compraventa con Unimetro S.A. Frente ello basta con decir, que: (i) el Tribunal consideró ese oficio y a pesar del mismo arribó a la conclusión ya indicada, (ii) el argumento que se pretende sustentar de cara a ese documento carece igualmente de carga pues el análisis de cualquier incumplimiento contractual parte de revisar el documento que da origen a la relación que es el contrato mismo, y ese fue justamente el ejercicio que hizo el Tribunal; y, (iii) la consideración sobre documentos adicionales siempre habrá de estar condiciona a que se acredite si los mismos implican una modificación al contrato o tienen incidencia directa en la relación. No puede perderse de vista que cuando la fuente de las obligaciones es el contrato, tal documento siempre será el parámetro para definir si determinada actuación está conforme o no a lo pactado.

En tal sentido resulta inadecuado que una conclusión a la que arribó el Tribunal a partir del estudio del contrato, pretenda ser rebatida tomando como fundamento un documento diferente al mismo, que además corresponde a un caso diferente en el que pudieron haberse pactado condiciones contractuales distintas. 24.- Así, es claro que el accionante no explicó en forma clara la razón por la cual considera que no es razonable la conclusión del Tribunal según la cual no existían obligaciones que vincularan a Metrocali S.A y al señor Ibagón Ramírez.

En ese sentido su reproche carece de relevancia constitucional. 25.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01714-00 Accionante: Carlos Ibagón Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF