Radicación: 11001-03-28-000-2023-00029-00 Demandantes: Jesús Eduardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00029-00 Demandante: Jesús Eduardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo Nacional Electoral Asunto: Falta de competencia del Consejo de Estado.
Restablecimiento automático del derecho. AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia la magistrada ponente sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El 3 de febrero del 2023, el señor Jesús Eduardo Sánchez Gómez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Resolución 0659 del 17 de febrero del 2021, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le sancionó con una multa equivalente a $14.167.395.
Para tal efecto, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0659 del 17 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a el ciudadano JESÚS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de excandidato a la Cámara de Representantes Circunscripción Electoral del Huila (…), por vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 del 2011” y la Resolución No. 4148 del 11 de agosto del 2022, (…), al encontrarse caudado el tiempo para el ejercicio sancionatorio del Estado.
SEGUNDA: Declarar que mi poderdante (…), no puede ser sancionado administrativamente por caducidad de la acción sancionatoria del Estado. TERCERA: Condenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para dé cumplimiento al fallo, conforme a los artículos 189, 192 y siguientes del CPACA. CUARTA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del CPACA. 1.2 Hechos y concepto de la violación 2.
Con fundamento en el dictamen de auditoría interna del Fondo Nacional de Financiación Política, el Consejo Nacional Electoral, mediante Auto 015 del 29 de octubre del 2018, ordenó la apertura de investigación al excandidato a la Cámara de Representantes por el Radicación: 11001-03-28-000-2023-00029-00 Demandantes: Jesús Eduardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 departamento del Huila, señor Jesús Eduardo Sánchez Gómez, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 del 20111. 3.
Por medio del acto demandado la referida autoridad electoral sancionó al aquí accionante con multa de $14.167.395, al considerar que se configuró la infracción normativa antes mencionada. 4. El trámite de notificación fue mediante aviso del 11 de marzo del 2021. Señaló que conforme con ello, la decisión se entiende efectivamente notificada el día siguiente, es decir, el 12 de marzo del 2021, “… un día después de vencerse el término de los tres (3) años que establece el artículo 52 del CPACA, como término de caducidad de la acción sancionatoria general para la Administración Pública (sic), pues el hecho generador se materializó el 11 de marzo del 2018, fecha de la elección de la cámara de representantes (sic)”. 5.
En síntesis, alegó que la decisión sancionatoria desconoció lo señalado en los artículos 29 constitucional -debido proceso- y 52 de la Ley 1437 del 20112, en la medida en que se dio a conocer al sancionado por fuera del término de caducidad referido. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. Sería del caso decidir sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitarlo en única instancia. 7.
En primer lugar, la Resolución 0659 del 17 de febrero del 2021 es un acto de contenido particular y concreto que decide y finaliza un trámite administrativo de naturaleza sancionatoria llevado a cabo por el Consejo Nacional Electoral, ante la infracción del régimen de administración de los recursos de la campaña electoral de un excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila. 1 Artículo 25.
Administración de los recursos y presentación de informes Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 smlmv originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente.
En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quién podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias.
La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad.
Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. (…). El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. 2 ARTÍCULO 52.
Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00029-00 Demandantes: Jesús Eduardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Bajo esta perspectiva, en principio, se tiene que, contra este tipo de decisiones de la administración, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos establecidos en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011. 9. Adicional a lo anterior, se observa que en el presente asunto no se busca una revisión abstracta de legalidad, característica propia del medio de control de nulidad, sino que, por el contrario, la parte accionante pretende que se determine, en su caso particular y concreto si podía ser sancionado por el Consejo Nacional Electoral cuando, supuestamente, había operado la caducidad de su facultad sancionatoria y como consecuencia de ello no podía ser objeto de la multa. 10.
De otra parte, no se desconoce que el artículo 137 de la norma antes mencionada, dispone excepcionalmente la procedibilidad del medio de control de nulidad para cuestionar la legalidad de actos de contenido particular y concreto, cuando (i) no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo;
(ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. 11. Si bien en las pretensiones consignadas en el escrito inicial no se observa petición alguna de restablecimiento de tipo económico, lo cierto es que una eventual decisión anulatoria del acto demandado conllevaría, de forma automática, a un resarcimiento de las garantías del ciudadano involucrado en la actuación administrativa, pues la decisión anulatoria del acto haría desaparecer la decisión sancionatoria, cuestión que se traduce en un beneficio o restablecimiento subjetivo para quien acude a la jurisdicción, con las consecuencias que ello implique. 12.
Lo anterior, se encuentra ligado con la petición segunda del escrito inicial, en donde solicita “Declarar que mi poderdante JESUS EDUARDO SÁNCHEZ GÓMNEZ, no puede ser sancionado administrativamente por caducidad de la acción sancionatoria del Estado, en cabeza del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”, con lo cual, claramente, se pretende que se declara la nulidad de la sanción, sobre la base de que el CNE no podía investigar ni sancionar al actor, sobre la base de considerar una posible prescripción, llamada caducidad en las demanda. 13.
Por ello, se puede concluir que la demanda no se enmarca dentro de las excepciones dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, con la que se puede pretender la nulidad de actos de contenido particular, al ser claro que una eventual decisión de fondo generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, situación que implica que el proceso de la referencia, en realidad, deba ser tramitado conforme lo señala el artículo 1383 de la misma disposición normativa. 14.
En consideración a lo expuesto, se tiene que el conocimiento de tales asuntos corresponde a los juzgados administrativos en primera instancia, de conformidad con lo 3 Que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00029-00 Demandantes: Jesús Eduardo Sánchez Gómez Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señalado en el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 del 2021, el cual dispone: “Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.
En el presente caso, la demanda se dirige contra el Consejo Nacional Electoral, que es una autoridad del orden nacional. De otro lado, como se señaló, el apoderado estimó la cuantía en el valor de la multa impuesta, esto es $14.167.395 monto que resulta ser inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16. Ahora bien, en cuanto hace al factor territorial, considera esta judicatura aplicable lo señalado en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 del 2021, que señala que “en los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar en donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. 17.
Teniendo en cuenta que en la demanda se afirma que el actor es vecino del municipio de Pitalito (Huila) y que la autoridad electoral que dictó la decisión censurada no tiene sede en dicha territorialidad, el competente sería los juzgados administrativos de Bogotá D.C., reparto, lugar donde fue expedida la Resolución 0659 del 17 de febrero del 2021.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
REMITIR a través de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el expediente de la referencia a la oficina de apoyo judicial de los juzgados Administrativo de Bogotá D.C., -reparto-, para lo de su competencia. RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Franklin Alexander Vega Murcia, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.460.614 y portador de la tarjeta profesional 100.841 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.