1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad empieza su cómputo desde la fecha de conocimiento del hecho dañoso o desde el momento en el que el afectado debió conocerlo, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia / CONOCIMIENTO DE LA POSIBILIDAD DE IMPUTAR RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACIÓN / DOBLE DIMENSIÓN - como prerrogativa y como carga, pues desde allí se legitima para reclamar del Estado los daños que sus agentes hubieren propiciado, pero a la vez se le impone al afectado la carga de asumir la decisión de acudir ante los jueces en tiempo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA AMBIENTAL – Tiene como fin que las autoridades y los particulares cumplan con las disposiciones y normativa ambiental vigente - La coordinación ambiental y urbanística en Colombia se da a través de normas, planes y decretos que establecen condiciones para el desarrollo sostenible del territorio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad del municipio demandado por los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio en que ocurrió al otorgar una licencia urbanística para un proyecto inmobiliario, que a la postre fue dejada sin efectos en el marco de una acción popular.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada el 25 de agosto de 20211, por José Agustín Vargas Garzón contra el municipio de Silvania, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las irregularidades en que incurrió al conceder una licencia urbanística para el desarrollo del proyecto de agrupación de vivienda residencial y multifamiliar denominado “Cristales del Bosque”.
A título de indemnización, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así: 2. Perjuicios morales: pidió la suma de 400 S.M.M.L.V., dada la afectación de su “buen nombre comercial”. 1 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “5_REPARTOYRADICACION_004CONSTANCIADE(.PDF) NroActua 1”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 2 3. Daño emergente: (i) la suma de $367´832.960 o la que se pruebe en el proceso, correspondiente a los gastos en que incurrió para el desarrollo de las obras de urbanismo del proyecto “Cristales del Bosque” y, (ii) la suma de $272’557.800, que corresponde a los costos en que incurrió para la plantación forestal ordenada por la CAR, los diseños del proyecto, los estudios y proyectos arquitectónicos, los gastos cancelados por la licencia de urbanismo, impuestos, honorarios y demás costos relacionados con el proyecto. 4.
Lucro cesante: la suma de $1.225´439.405, por las ganancias dejadas de percibir por la comercialización de los treinta y cuatro (34) lotes del proyecto urbanístico “Cristales del Bosque”. 5. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes: Fundamentos de hecho 6. El demandante relató que en el año 2015 adquirió dos lotes de terreno en el municipio de Silvania, Cundinamarca, con el objetivo de realizar un proyecto urbanístico, por lo que los englobó y quedó un solo predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-131591, que denominó “Lote Englobe”, respecto del cual solicitó concepto del uso del suelo.
El 25 de junio de 2015, la oficina de planeación municipal de Silvania emitió el referido concepto, en el que se estableció como uso principal del inmueble “[R]esidencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones”. 7. Con base en la anterior información, el señor Vargas Garzón solicitó licencia de urbanismo con el propósito de desarrollar el proyecto de vivienda residencial y multifamiliar “Cristales del Bosque”.
A través de Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, el municipio de Silvania otorgó la licencia de urbanismo para la construcción de 34 lotes privados, distribuidos en cinco (5) manzanas, dos (2) vías y una zona verde. 8. El 18 de julio de 2015, la oficina de planeación municipal de Silvania otorgó al señor Vargas Garzón permiso de ventas del proyecto licenciado, fecha a partir de la cual inició las obras de urbanismo en el inmueble. 9.
En el 2016, avanzada la obra en un 80%, la CAR inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra, dado que conforme al PBOT del municipio, las obras se estaban realizando en zona de conservación ambiental, proceso que finalizó el 31 de agosto de 2017, con resolución sancionatoria, en la que se ordenó el pago de $1’976.272,57 y la siembra de 300 árboles nativos. 10.
A finales de 2016, la Procuraduría 27 Judicial Ambiental y Agraria instauró una demanda de acción popular contra el municipio de Silvania, por los supuestos daños causados a la fuente hídrica por la ejecución de las obras del proyecto “Cristales del Bosques”. El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la resolución No 2750 de 10 de julio de 2015.
Mediante sentencia del 30 de enero de 2019 amparó el derecho a un Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 3 ambiente sano y, como consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 2750 de 10 de julio de 2015.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de junio de 2019. 11. El 23 de octubre de 2019, la oficina de planeación del municipio de Silvania profirió la Resolución 1552 de 2019, por medio de la cual prohibió todas las acciones urbanísticas autorizadas mediante Resolución 2750 de 10 de julio de 2015.
Fundamentos de derecho 12. Sostuvo el actor que el municipio de Silvania debía responder por los perjuicios causados a título de falla del servicio, en tanto que emitió un concepto del uso del suelo en el que no tuvo en cuenta las restricciones ambientales que cobijaban el predio donde se desarrollaría el proyecto. La defensa 13.
El municipio de Silvania no contestó la demanda2. Los alegatos de conclusión 14. Concluido el debate probatorio3, al alegar de conclusión, la parte actora insistió en que se encontraban probados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad territorial, toda vez que el daño antijurídico resultaba imputable a título de falla en el servicio, pues en virtud de la licencia otorgada, amparada por la presunción de legalidad, invirtió su capital y adelantó gran parte del proyecto urbanístico que no pudo terminar4. 15.
La parte demandada presentó sus alegaciones de manera extemporánea5 y el Ministerio Público guardó silencio. La decisión del tribunal 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 2 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 15 y 17. 3 En la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2022, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1.
Solicitud de uso de suelo. 2. Certificación del uso del suelo con fecha del 25 de junio de 2015. 3. Solicitud de licencia de urbanismo, formulario FUN y anexos. 4. Certificado de viabilidad de servicios. 5. Resolución No 25-743-0074-2015- del IGAC. 6. Resolución 2570 de 10 de julio de 2015. 7. Piezas procesales del expediente sancionatorio adelantado por la CAR. 8.
Demanda de acción popular y sentencia de primera instancia. 9. Resolución No 4552 de 2019. 10. Dos (2) planos donde se evidencia la zona de conservación y el inmueble del proyecto Cristales del Bosque. 11. Recibos de pago del impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 157-131591. 12. Copias de “licencias de urbanismo otorgadas” al señor José Agustín Vargas. 13.
Copia de escritura pública No. 788 de 2015 de la Notaría de Silvania, mediante la cual se adquirió el terreno. 14. Acta de conciliación fallida, proferida el 8 de julio de 2021 por la procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos. Dictamen pericial: Avaluó comercial de las obras realizadas y de los lotes con proyección de venta, aportado con la demanda.
Oficios o requerimientos: Al municipio de Silvania, para que certifique las sumas pagadas por el demandante por derechos de licenciamiento previo a la expedición de la Resolución 2570 de 10 de julio de 2015 y allegue el expediente administrativo contentivo de la actuación administrativa de licenciamiento (SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 22). 4 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 30. 5 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índices 31 y 32.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 4 “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SILVANIA de los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la expedición de la resolución No. 2750 de 10 de julio de 2015, que posteriormente fue dejada sin efectos.
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar en ABSTRACTO al MUNICIPIO DE SILVANIA a pagar favor de la parte actora el valor que se determine en el incidente de liquidación de perjuicios, contemplado en el artículo 193 CPACA, respecto a los perjuicios materiales- daño emergente, conforme a los lineamientos expuestos en esta sentencia. “TERCERO: Sin condena en costas (…)”6. 17.
Como soporte de su decisión, sostuvo que era procedente el medio de control de reparación directa, por cuanto el daño provenía de la inaplicación de un acto administrativo favorable al demandante y no por su expedición o efectos. En cuanto al fondo del asunto señaló que se probó que el actor inició el proyecto urbanístico “Cristales del Bosque”, pues precisamente por su ejecución la CAR lo sancionó y, luego, la jurisdicción de lo contencioso administrativo impidió su continuación al encontrar vulnerado el derecho colectivo a un ambiente sano. 18.
Agregó que la entidad al expedir la licencia urbanística: (i) no tuvo en cuenta la zona de protección ambiental; (ii) lesionó varios derechos colectivos y, (iii) desconoció las normas del PBOT del municipio de Silvania -Acuerdo 022 de 2000-, todo lo cual evidenciaba la falla en el servicio en que incurrió esa entidad al permitir que el demandante adelantara obras en un predio donde no se podía urbanizar. 19.
Negó los perjuicios morales solicitados ante la falta de prueba. Frente al daño emergente indicó que se encontraba acreditado que el actor adelantó obras en el inmueble al amparo de la habilitación otorgada por la administración municipal; no obstante, se desconocía el quantum, por lo que condenó al municipio en abstracto. En lo atinente a los costos de diseños de urbanización, estudios y proyectos arquitectónicos y licencia de urbanismo, dijo que no era procedente su reconocimiento, toda vez que estos obedecían a trámites previos a la licencia y el solicitante los debía asumir independientemente de que aquella se concediera o no, igual que el impuesto predial.
Finalmente, negó la indemnización por lucro cesante, en tanto que no acreditó que previo a la suspensión de las obras hubiese prometido en venta o vendido los lotes. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 20. El municipio de Silvania pidió declarar la caducidad del medio de control, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2017, por lo que en ese momento el demandante conoció el daño, consistente en la imposibilidad de ejecutar el proyecto urbanístico que fue autorizado a través de ese acto administrativo, sin que fuera viable afirmar que el daño se concretó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de ese proceso, pues el juez de la acción popular no estaba facultado para declarar la 6 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 35.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 5 ilegalidad de un acto administrativo7 y, por ende, para el momento en que se presentó la demanda ya se había vencido la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa.
Dijo que en el 2016, el actor fue objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que conoció las limitaciones para desarrollar su proyecto y no obró con la buena fe exigible en los términos del artículo 83 constitucional. 21. Agregó que no estaba acreditado el daño antijurídico, el cual no podía desprenderse únicamente de ser titular de una licencia de urbanismo, porque la posibilidad de desarrollar el proyecto “Cristales del Bosque” constituía una mera expectativa, la cual supo que no era viable ejecutar desde que la CAR en Resolución 2283 del 31 de agosto de 2017 declaró responsable al señor Vargas Garzón por haber infringido el artículo 1.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 y le impuso una multa. 22.
Señaló que en la sentencia impugnada se mezclaron equivocadamente dos títulos de imputación, el de falla del servicio y el de daño especial, sin concretar con base en cuál se fundamentó la declaratoria de responsabilidad del municipio. Agregó que no existía relación de causalidad entre el daño invocado y alguna acción u omisión del municipio, puesto que aquél tuvo génesis en una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, que implicó que los efectos del acto administrativo que le concedió la licencia urbanística al actor se inaplicaran, pues era claro que el juez de la acción popular no estaba facultado para declarar la ilegalidad de un acto administrativo.
Contradictoriamente, adujo que el Tribunal afirmó que la falla en el servicio se configuró por no haber advertido que el proyecto urbanístico no se podía realizar por encontrarse en una zona de protección ambiental, lo cual era un análisis propio de la legalidad del acto y no de la responsabilidad extracontractual. Por último, indicó que en el caso concreto no existía una declaratoria de ilegalidad de la Resolución 2750 de 2015 y de existir sería con efectos ex tunc, por lo que la imputación por daño especial tampoco sería procedente8. 23.
El demandante cuestionó la decisión del Tribunal, en punto al reconocimiento de perjuicios, así: (i) frente al lucro cesante sostuvo que la licencia y el permiso de venta los adquirió con el propósito de comercializar los lotes, por lo que era evidente que estimaba una proyección de ganancias con la ejecución del proyecto licenciado, para lo cual se aportó la prueba pericial que establecía el valor comercial de cada uno de los lotes al momento de su urbanización, la cual no fue objetada, de ahí que debiera reconocerse dicho perjuicio, generado por la imposibilidad de venderlos;
(ii) respecto del impuesto predial señaló que debía reconocerse su pago, porque después de que se le otorgó la licencia y urbanizó el predio, pasó de pagar un solo impuesto a pagar por 34 lotes, los cuales surgieron de la subdivisión y registro de esas unidades autorizadas en dicha licencia, por lo que, como prueba de ello, se aportaban los correspondientes recibos de pago;
(iii) en relación con el daño emergente dijo que debía ordenarse el pago en cuantía determinada, ya que los perjuicios sufridos por el demandante por la realización 7 Citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de febrero de 2018, expediente: 25000-23-15-000-2022-02704-01. 8 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 38.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 6 de las obras de urbanismo estaban debidamente demostrados y discriminados en el dictamen pericial allegado, donde se determinó la suma de $367´832.9609. 24.
Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201110. El Ministerio Público guardó silencio11. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación ya referidos.
Objeto de los recursos 26. En los términos de la sentencia y las impugnaciones presentadas, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar inicialmente la oportunidad del medio de control ejercido. De superarse el análisis positivamente, se entrará a definir si se acreditó el daño alegado y si este resulta imputable al extremo pasivo de la litis.
En caso afirmativo, se entrará a determinar si hay lugar a reconocer los perjuicios en los términos solicitados por la parte actora. Oportunidad del medio de control de reparación directa 27. El legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en el literal i) del numeral 2 del artículo 164, estableció como determinante para computar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y el momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 28.
En línea con lo anterior, en sentencia de unificación del 29 de enero de 202012, esta Corporación estableció que mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado propició el hecho dañoso y que le era imputable, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta 9 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 39. 10 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.
Dado que la demanda fue interpuesta el 25 de agosto de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 11 CPACA. “Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
SAMAI: índice 11. 12 En la que se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.
(se destaca). La Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los jueces deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022, exp. 66.535. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 7 jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”13. 29.
De este modo, para contabilizar el término de caducidad no basta con la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que se debe determinar si el demandante pudo advertir que con ella se materializó el daño y que le era imputable a la administración. 30. De conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda y su soporte fáctico, el daño cuya indemnización solicita el actor consiste en la afectación patrimonial ocasionada por la imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico de agrupación de vivienda residencial y multifamiliar denominado “Cristales del Bosque”, en el predio de su propiedad conocido como “Lote Englobe”. 31.
De acuerdo con los fundamentos de derecho de la causa petendi, el municipio de Silvania está llamado a responder por los perjuicios ocasionados al demandante a título de falla del servicio, en tanto que emitió un concepto del uso del suelo en el que no tuvo en cuenta las restricciones ambientales que afectaban el predio donde se desarrollaría el proyecto y, con base en ese concepto profirió la Resolución 2750 de 10 de julio de 2015, por medio de la cual le concedió una licencia para urbanizar y desarrollar el referido proyecto sin advertir que tal inmueble se encontraba en zona de protección ambiental, lo que implicó la pérdida del dinero que se invirtió para la adecuación, subdivisión y urbanización del inmueble, además de ser objeto de una sanción ambiental, incumplir con las “preventas” efectuadas14 y dejar de percibir las ganancias derivadas de la venta de los lotes. 32.
Verificados los supuestos normativos sobre la caducidad, las pruebas recaudadas y los argumentos que en uno y otro sentido ofrecen las partes, la Sala anuncia que revocará la decisión impugnada. En su lugar, declarará configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que entre el momento a partir del cual el señor José Agustín Vargas Garzón tuvo conocimiento de la imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico “Cristales del Bosque” y que ello era consecuencia de irregularidades imputables al municipio, y la interposición de la demanda de reparación directa, transcurrió un lapso superior a los dos años que establece la ley procesal para ejercer el referido medio de control. 33.
El Tribunal al admitir la demanda, y en la sentencia de primera instancia, señaló que el daño antijurídico reclamado se concretó con la “dejación (sic) sin efectos de la Resolución Administrativa No. 2750 de julio 10 de 2015”, lo que impidió desarrollar el proyecto urbanístico en el predio de su propiedad, dado que se encontraba en zona de conservación ambiental, discusión que quedó zanjada con la decisión del juez de la acción popular que ordenó dejar sin efectos el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Al respecto señaló que: “15. Con el permiso de ventas, mi poderdante JOSE AGUSTÍN VARGAS GARZÓN realizó la preventa de 18 lotes del proyecto, de los cuales a la fecha solo le ha podido devolver el dinero a seis compradores, lo cual es un perjuicio económico para el urbanizador, ya que en ultimas deberá devolver la totalidad del dinero a todos los compradores”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 8 mencionado acto administrativo, cuyo fallo definitorio fue proferido el 27 de junio de 2019, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual cobró ejecutoria el 18 de julio del mismo año y, por ende, consideró que a partir de ese momento debía computarse el término de caducidad. 34.
Adicionalmente, precisó que el demandante no perseguía discutir la legalidad del acto administrativo que le generó la expectativa de poder construir el proyecto urbanístico, sino la declaratoria de responsabilidad por la supuesta falla del servicio en que incurrió el municipio de Silvania al expedir la licencia urbanística, cuyos efectos fueron “anulados” por el juez contencioso administrativo. 35.
Para la Sala, las conclusiones del a quo se contraponen a lo que revelan los medios de convicción obrantes en el plenario, valorados en concordancia con las consideraciones previamente expuestas sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que el actor conoció el daño antijurídico por el que demanda -imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico debido a las determinantes ambientales del área donde se iba a desarrollar-, desde mucho antes de que se dictara la sentencia que decidió la acción popular adelantada contra el municipio de Silvania, como se indica a continuación. 36.
De conformidad con los elementos de convicción allegados, se encuentra acreditado que, desde el 4 de junio de 2015, el señor José Agustín Vargas Garzón era propietario del inmueble denominado “Lote Englobe”, identificado con matrícula inmobiliaria 157-83855, ubicado en el municipio de Silvania, Cundinamarca15. 37. El 25 de junio de 2015, el señor José Agustín Vargas Garzón radicó una petición ante el jefe de planeación del municipio de Silvania, con el propósito de que le certificaran el uso del suelo del referido inmueble, “para desarrollar el proyecto urbanístico que se denominará ‘CRISTALES DEL BOSQUE’”16. 38.
Mediante oficio CAMS-OPM-CUS-075-2015 de ese mismo día -25 de junio de 2015-, el jefe de planeación municipal certificó el uso del suelo del “Lote Englobe”, identificado con matrícula inmobiliaria 157-131591, localizado en el Centro Poblado de Subia, zona de expansión urbana, en el municipio de Silvania, Cundinamarca, en el cual se indicó que contaba con los siguientes usos determinados en el Acuerdo 022 de 2000 (Plan Básico de Ordenamiento Territorial): “SUBZONA DE DESARROLLO (D.U.1): “a. USO PRINCIPAL: Residencial como vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar o de conjunto o en agrupaciones. 15 Mediante escritura pública 588 del 4 de junio de 2015, se perfeccionaron los contratos de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-83855, denominado Lote 5, celebrado entre Graciela Castillo Aguirre y Fanny Gómez Galindo (vendedoras) y el señor José Agustín Vargas Garzón (comprador) y del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 157-81436, denominado Lote 5B, suscrito entre Graciela Castillo Aguirre (vendedora) y José Agustín Vargas Garzón (comprador).
En ese mismo instrumento, el comprador englobó ambos predios, al cual se le denominó “Lote Englobe”, al cual se le asignó un nuevo número de matrícula inmobiliaria -157-131591-. SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 23, páginas 67 a 73 e índice 1, “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”, páginas 251 a 283. 16 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”, página 13.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 9 b. USO COMPATIBLE: Recreativo del grupo 1, institucional del grupo 1. c. USO RESTRINGIDO: Institucional grupo 2, comercial grupo 1. d. USO PROHÍBIDO: Industrial grupos 1, 2, 3 y 4; usos comerciales grupo 2, 3 y 4, correspondiente al funcionamiento de depósitos de ventas especializadas; bodegas de almacenamiento; nuevas estaciones de servicio, servitecas y afines o ampliaciones de su actual capacidad operativa; los talleres de mecánica; el uso comercial y reglamentado con locales destinados a labores de bodegaje o depósito y el uso industrial en la tipología media y mayor, y demás usos.
Parágrafo 1: Para obtener la aprobación del proyecto urbanístico o individual, se deberá efectuar la siguiente reglamentación para vivienda de alta densidad en unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares en conjunto o agrupación [hace referencia al índice de ocupación para los diferentes tipos de vivienda, índice de construcción, áreas y frentes mínimos de lotes, densidades máximas de viviendas, alturas y aislamientos]”17. 39.
El señor Vargas Garzón radicó -no figura fecha- ante la oficina de planeación municipal de Silvania el Formulario Único Nacional para obtener la licencia para ejecutar en el aludido inmueble las obras de urbanismo del proyecto de agrupación de vivienda residencial multifamiliar “Cristales del Bosque”18. 40. El 1° de julio de 2015, el Presidente, la Tesorera y la “Fiscal” de la Asociación de Usuarios del Acueducto y Alcantarillado de Subia Central -AUAASC- certificaron la viabilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado en el “Lote Englobe” de propiedad del señor José Agustín Vargas Garzón19.
A través de Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, el jefe de planeación del municipio de Silvania resolvió (se transcribe conforme obra): “ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar al señor JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN, identificado con cédula… LICENCIA DE URBANISMO para el proyecto denominado, AGRUPACIÓN DE VIVIENDA RESIDENCIAL, MULTIFAMILIAR ‘CRISTALES DEL BOSQUE’, quienes presentaron ante este despacho todo lo requerido para obtenerla.
“ARTÍCULO SEGUNDO: El predio se encuentra ubicado en EL LOTE ENGLOBE del CENTRO POBLADO DE SUBIA, zona urbana del Municipio de Silvania, Cundinamarca, distinguido con el número catastral 03-00-0026-0001-000 y con matrícula inmobiliaria No. 157-131591, con las siguientes especificaciones de áreas: 17 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”, página 14. 18 Como anexo a dicha solicitud debían allegarse, entre otros documentos, el plano de levantamiento topográfico (el antes y el después de la subdivisión), el plano de loteo aprobado o plano topográfico aprobado que haya incorporado urbanísticamente el predio, para la modalidad de reloteo y plano que señale los predios resultantes de la división propuesta, debidamente amojonado y alinderado para la modalidad de reloteo (ibidem: páginas 15 a 17). 19 Ibidem: página 18.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 10 “ARTÍCULO TERCERO: Las obras de urbanismo deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas como la estabilización de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público, al igual que teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley en cuanto a área de cesión y zonas comunales.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 11 “ARTÍCULO CUARTO: La ejecución de las obras de urbanismo deberá (sic) ceñirse a los planos y diseños presentados a la oficina de Planeación Municipal para su aprobación. La interventoría respecto a lo aquí anotado estará a cargo del jefe de planeación municipal.
“ARTÍCULO QUINTO: El titular de la licencia garantizará la red sanitaria de acueducto y alcantarillado, la cual debe cumplir lo relacionado en capacidad y calidad acorde a la necesidad, de acuerdo a (sic) la viabilidad de Servicios Públicos 024 de 31 de octubre de 2.014 expedida por la Empresa de Servicios Públicos de Silvania EMPULSILVANIA.
“ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, notificación y ejecutoria y tiene vigencia de 24 (veinticuatro) meses. Prorrogable por 24 meses más”20. 41. El referido acto quedó ejecutoriado el 18 de julio de 201521. A través de oficio CAMS-OPM-C-0255 de esa misma fecha22, el jefe de planeación municipal de Silvania otorgó permiso de ventas al predio con matrícula inmobiliaria 157-131591, denominado “Lote Englobe”, conforme a la segregación de los lotes realizada mediante escritura pública 788 del 23 de julio de 2015 de la Notaría Única de Silvania, que se hizo con base en las áreas aprobadas en la licencia urbanística23.
En dicho instrumento se consignaron: (i) los antecedentes del inmueble; (ii) las características de la licencia otorgada; (iii) la división de las manzanas y los lotes que pertenecían a cada una de ellas con medidas y linderos; (iv) la cesión de vías y zonas verdes a favor del municipio y, (v) la condición resolutoria a la que quedó sometida tal cesión24. 42.
Se encuentra acreditado que luego de realizar la división del mencionado predio de mayor extensión -identificado con matrícula inmobiliaria 157-131591-, el señor Vargas Garzón vendió los siguientes lotes, conforme lo demuestran los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y/o los certificados VUR, que reportan el estado jurídico de tales inmuebles25: MANZANA LOTE ESCRITURA PÚBLICA M.I. COMPRADOR A 1 788 del 23-07-2015 157-132052 Jesús Antonio López Vargas26 A 2 1459 del 28-10-2015 157-132053 Paola Andrea Jaramillo Pérez27 A 3 981 del 5-09-2015 157-132054 Eliécer Javier Galeano Villarraga28 A 4 370 del 12-05-2017 157-132055 Asociación de Usuarios del Acueducto de Alcantarillado de la Inspección Departamental de Subia Central29 20 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”, páginas 24 a 27. 21 Ibidem: página 28. 22 Ibidem: páginas 30 a 32. 23 Ibidem: páginas 167 a 203. 24 En la que quedó consignado que “Estas áreas de cesión al municipio de Silvania Cundinamarca están sujetas a condición resolutoria en el evento que las obras y/o dotaciones de las zonas de cesión no se ejecuten en su totalidad durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación…”. 25 Sobre la manzana E no se aportaron ni los folios de matrícula inmobiliaria ni los certificados VUR, únicamente obran los pagos del impuesto predial a cargo del demandante de los lotes 3, 5 y 7. 26 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 23, página 128. 27 Ibidem, páginas 129 y 130. 28 Ibidem, páginas 131. 29 Ibidem, página 132.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 12 C 1 656 del 19-08-2017 157-132059 José Luis González Rojas30 D 4 1018 del 12-09-2015 157-1320264 Orlando Cuevas Gualtero31 D 5 1018 del 12-09-2015 157-1320265 Orlando Cuevas Gualtero32 D 6 972 del 04-09-2015 157-1320266 Luis Carlos Díaz Pérez33 D 7 973 del 04-09-2015 157-1320267 Celiano Segura Rojas34 D 8 973 del 04-09-2015 157-1320268 Celiano Segura Rojas35 D 9 979 del 05-09-2015 157-1320269 Fanny Poveda Florián y Nelson Rafael Plazas Medina36 D 10 973 del 04-09-2015 157-1320270 Celiano Segura Rojas37 D 11 1018 del 12-09-2015 157-1320271 Orlando Cuevas Gualtero38 D 12 1018 del 12-09-2015 157-1320272 Orlando Cuevas Gualtero39 D 13 1018 del 12-09-2015 157-1320273 Orlando Cuevas Gualtero40 D 14 1018 del 12-09-2015 157-1320274 Orlando Cuevas Gualtero41 D 15 973 del 04-09-2015 157-1320275 Celiano Segura Rojas42 43.
En virtud de una queja presentada el 30 de diciembre de 2015, por tres ciudadanos en calidad de representantes de la fuente hídrica denominada Aljibe “El Monserrate” y el informe técnico 002 del 1° de febrero de 2016, elaborado por la autoridad ambiental con base en la visita efectuada el 27 de enero del mismo año al predio conocido como “Lote Englobe”, por medio de auto DRSU 024, la CAR inició trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra del señor José Agustín Vargas Garzón, en calidad de propietario del proyecto urbanístico de agrupación de vivienda residencial multifamiliar denominado “Cristales del Bosque”, que se desarrollaba dentro del citado predio.
Además, entre otras cosas, ordenó: (i) oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Fusagasugá, para que allegará el certificado de tradición y libertad de ese inmueble; (ii) oficiar a la oficina de planeación del municipio de Silvania, para que remitiera copia de la Resolución 2750 del 10 de julio de 2015 y, (iii) remitir copia del informe técnico 002 del 1° de febrero de 2016 a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Personería Municipal de Silvania, Cundinamarca43. 44.
Mediante auto 0942 del 10 de agosto de 2016, la CAR formuló cargos en contra del señor Vargas Garzón, por la presunta infracción del numeral 1 del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015, según el cual, para la protección de los bosques, los propietarios de los predios están obligados a “[M]antener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia 30 Ibidem, página 146. 31 Ibidem, página 156. 32 Ibidem, página 160. 33 Ibidem, página 165. 34 Ibidem, página 170. 35 Ibidem, página 175. 36 Ibidem, página 180. 37 Ibidem, página 185. 38 Ibidem, página 191. 39 Ibidem, página 196. 40 Ibidem, página 201. 41 Ibidem, página 206. 42 Ibidem, página 211. 43 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”, páginas 44 a 53.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 13 (…)” y “b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua” y se le concedió el término de 10 días hábiles para presentar descargos44. 45.
El 21 de marzo de 2017, la CAR elaboró un informe técnico de criterios, en el que encontró al señor Vargas Garzón infractor de la normativa ambiental precitada, dado que se evidenció la afectación al recurso del agua por el desarrollo de la actividad urbanística dentro de las áreas forestales protectoras. Se analizaron factores como: (i) beneficio ilícito;
(ii) factor de temporalidad; (iii) grado de afectación ambiental y/o riesgo potencial; (iv) circunstancias agravantes y atenuantes; (v) costos asociados; (vi) capacidad socioeconómica del infractor y, con base en ellos se estableció el valor de la multa. Asimismo, se fijaron las medidas de compensación, corrección, mitigación y recuperación ambiental que debía ejecutar el sancionado45. 46.
A través de Resolución 2283 del 31 de agosto de 2017, la CAR, entre otras determinaciones: (i) declaró al señor José Agustín Vargas Garzón responsable ambiental de los dos cargos formulados en su contra; como consecuencia, (ii) le impuso sanción de multa por la suma de $1’976.272,57, a favor de la CAR; (iii) ordenó que, una vez en firme la sanción impuesta al infractor, se remitiera copia de ese acto a la Dirección Jurídica de la Corporación, para efectos de que se reportara en el Registro Único de Infractores Ambientales -RUIA-; además, que se tendrían en cuenta las actuaciones allí adelantadas para que, en caso de presentarse hechos nuevos, donde se infringiera la normatividad ambiental, se impusieran sanciones más severas46;
(iv) le ordenó implementar las siguientes medidas de compensación, mitigación y recuperación ambiental dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esa resolución: a. restituir la zona de ronda de la quebrada “El Pedregal” y del nacimiento de aguas, ubicados al interior del predio denominado “Lote Englobe”; b. sembrar 300 árboles nativos en la cuenca de la quebrada “El Pedregal" y del nacimiento de aguas, ubicados al interior del lote “El Englobe”. c. realizar labores culturales necesarias para garantizar la vida y el desarrollo de las especies sembradas;
(v) ordenó notificar personalmente el acto al sancionado, comunicar su contenido al Procurador Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios y publicarlo en el Boletín Oficial de la Corporación y; (vi) se consignó que procedía el recurso de reposición ante la Dirección Jurídica de la CAR. 47. Como sustento de esta decisión, la autoridad ambiental señaló que: “En primer lugar, el Informe Técnico de Seguimiento a las determinaciones ambientales y los asuntos concertados con la CAR dentro de los instrumentos de ordenamiento y gestión del territorio No. 002 el 1° de febrero de 2016, evidenció lo siguiente: 44 Ibidem, páginas 33 a 44. 45 Ibidem, páginas 54 a 67. 46 Sin perjuicio de iniciar los correspondientes procesos administrativos, civiles y penales a que haya lugar y a que se decomisen los implementos utilizados para cometer la infracción. Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 14 ‘Continuando con el recorrido se puede apreciar el avance de les obras de urbanismo, que amenazan con su proximidad (no mayor de 20 metros), el nacimiento de agua encontrado en el predio.
(…) Hacia el centro del predio se observa la conformación de una depresión natural, sin embargo el día de la visita no se evidenció presencia de aguas, por lo tanto al consultar la cartografía del PBOT del municipio de Silvania se pudo establecer que esta depresión natural corresponde e la fuente hídrica denominada quebrada El Pedregal.
Durante el desarrollo de la visita, hizo presencia en el lugar el señor José Vargas, quien manifestó ser el propietario actual del predio y el responsable del desarrollo urbanístico, el cual informó que cuenta con la licencia de urbanismo expedida por la Secretaría ele Planeación de Silvania para lo cual presentó copia de las mismas existentes en la escritura del predio (…).
IV CONCLUSIONES TÉCNICAS (…) “El artículo 23 del PBOT del municipio de Silvania (Acuerdo 022 de 2000), define el perímetro urbano de la cabecera municipal y del sector de Subia. De esta manera se estableció en la cartografía el plano de ‘Zonificación y reglamentación de suelos urbanos y de expansión urbana, así: “Revisada la información se puede establecer que el predio objeto de licenciamiento y donde se ejecutan las obras de urbanismo, se encuentra en la subzona de conservación ambiental, para la cual es mismo documento (PBOT, Acuerdo 022 de 2000) establece en su artículo 96 lo siguiente: ZONA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (C.A.)
ARTÍCULO 96: Las denominadas zonas de conservación su objeto es la recuperación de sectores urbanos caracterizados por áreas de valor ambiental. a. USO PRINCIPAL: Conservación y protección b. USO COMPATIBLE: Ecoturismo c. USO RESTRINGIDO: Residencial multifamiliar, Recreacional del grupo 1, institucional grupo 1. d. USO PROHIBIDO: Industrial en todos los grupos, Comercial grupo 2, 3 y 4, y demás usos.
De la misma manera, revisado el plano de ‘Amenaza natural y protección ambiental urbana’, se establece la zona donde se localiza el predio objeto de licenciamiento, así (…) Por lo anterior, el predio donde se desarrolla el proyecto urbanístico se encuentra en la zona de protección ambiental, para lo cual el PBOT municipal establece en su artículo 27 lo siguiente: Artículo 27: Constituido por las zonas o áreas de terreno localizadas dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales o por formar parte de la zona de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 15 provisión de servicios públicos domiciliarios o de áreas de amenaza o riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
Las zonas de protección se delimitan como aparecen en el plano de clasificación general del territorio. Revisada la información contenida en el plano de clasificación general del territorio, y teniendo en cuenta el artículo 22 del PBOT municipal, el predio objeto de licenciamiento, se encuentra en la zona de protección por recuperación… [hace referencia a distintas normas del PBTO y concluye que] el principal factor de deterioro ambiental presente en el predio es la ocupación, invasión y afectación de las rondas del nacedero y de la fuente hídrica denominada quebrada ‘El Pedregal’ (…) “Seguidamente, el 15 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la visita técnica ordenada por el auto de pruebas, de la cual resultó el informe técnico DRSU No. 1814 del 28 de diciembre de 2016, que conceptuó lo siguiente: ‘(…) Continuando con el recorrido se puede apreciar el avance de las obras de urbanismo y vivienda, con una proximidad no mayor a 80 metros, del nacimiento de agua encontrado en el predio… Por otro lado respecto del desarrollo de obras para la cimentación de la vivienda, mencionada anteriormente, se encuentra a una distancia aproximada de 3 metros desde su parte posterior hasta la orilla de la fuente hídrica denominada El Pedregal.
(…) Es de anotar que la única vivienda que se estaba empezando a construir se localiza dentro del predio denominado como Lote 5C, colindante con la quebrada El Pedregal, y entre el Lote 5C y el nacedero se encuentra el proyecto denominado El Monserrate. (…) Al momento de la visita se evidenciaron en el predio elementos naturales que no fueron tenidos en cuenta al momento del licenciamiento, como lo son el nacedero y la quebrada el Pedregal, los cuales requieren condiciones específicas de protección y conservación y que son determinantes ambientales definidos en el artículo 3, numeral 2 del Acuerdo 016 de 1998.
“Con el referido análisis probatorio, se concluye: “(…) “Que de acuerdo con los informes técnicos producidos por el área técnica de la Corporación, la construcción del proyecto ha afectado las zonas de ronda tanto del nacimiento como de la quebrada El Pedregal, toda vez que se ha desplegado al interior de las mismas, no observándose delimitación de su periferia y de las franjas paralelas de tales cuerpos hídricos… “(…) “Así las cosas, encuentra la Corporación prueba suficiente para concluir que el señor José Agustín Vargas Garzón vulnera las normas ambientales previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 (…)”47 (se destaca). 48.
Con fundamento en los estudios adelantados en el proceso sancionatorio, en diciembre de 2016, el Procurador 27 Judicial Ambiental y Agrario instauró demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Silvania, Cundinamarca, por la vulneración de los derechos consagrados en los literales a), b), c) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 199848.
En ese mismo escrito, solicitó como medida cautelar la suspensión 47 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”, páginas 68 a 88. 48 “ARTÍCULO 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa;
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 16 de obras y actividades en el proyecto urbanístico agrupación de vivienda residencial multifamiliar denominado “Cristales del Bosque”, desarrollado en el “Lote Englobe”, de propiedad del señor José Agustín Vargas Garzón, por lo que fue vinculado al proceso, y también se vinculó a la CAR49. 49.
Mediante proveído del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot decretó medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, al tiempo que ordenó al municipio de Silvania que provisionalmente se abstuviera de otorgar permiso de venta para el proyecto “Cristales del Bosque”50. 50.
Ese mismo juzgado, a través de sentencia del 30 de enero de 201951: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Silvania y por José Agustín Vargas Garzón; (ii) amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la moralidad administrativa; a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y, como consecuencia, (iii) dejó sin efectos la Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, proferida por el jefe de planeación municipal de Silvania;
(iv) ordenó al municipio de Silvania y al señor Vargas Garzón, que en el término de (1) mes adoptaran las medidas que impartiera la CAR, a fin de garantizar la cabal protección al área periférica del nacimiento de agua y del afluente “El Pedregal”, que cruza el inmueble con matrícula inmobiliaria 157-131591 y, (v) ordenó la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. 51.
Como soporte de estas determinaciones, sostuvo que se demostró que las obras desarrolladas al amparo de la licencia de urbanismo otorgada al señor Vargas Garzón se ejecutaron en sitio próximo al nacimiento de agua que se detectó en el lote, afloramiento que era protegido debido a la existencia de especies nativas y, por ende, la Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, emitida por la jefatura de planeación municipal de Silvania iba en contravía de los derechos colectivos amparados, en tanto que: (i) permitió el desarrollo urbanístico en zona circundante al nacimiento y cauce de aguas, a pesar de tratarse de un área de protección ambiental;
(ii) infringía el marco normativo del uso del suelo y, (iii) se comprobó el actuar desprovisto de legalidad (elemento objetivo), así como el proceder “inmoral” del funcionario que se dirigió a salvaguardar intereses distintos del general (elemento subjetivo). c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
“(…) “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes…”. 49 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”, páginas 89 a 107. 50 Si bien tales piezas procesales no fueron aportadas, en la demanda el actor así lo afirma y en el fallo de primera instancia de la acción popular se hizo relación a estas actuaciones en los citados términos. Ibidem, página 111. 51 Ibidem, páginas 108 a 136.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 17 52. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de confirmarla52. 53.
Posteriormente, el jefe de planeación municipal de Silvania, mediante Resolución del 23 de octubre 2019, decidió: (i) prohibir todas las acciones urbanísticas otorgadas con la Resolución 2750 del 10 de julio de 2015, emitida por esa misma dependencia; (ii) advertir al propietario del predio denominado “Lote Engloble” identificado con matrícula inmobiliaria 153- 131591, sobre el cual tenía previsto construir el proyecto de agrupación de vivienda residencial multifamiliar “Cristales del Bosque”, que la inobservancia a las disposiciones contenidas en ese acto “dará lugar a las multas y sanciones contenidas en la legislación urbanística, además de promoverse desacato por desatender las órdenes impartidas” por el juez que conoció de la acción popular con radicado 2016-00624;
(iii) notificar personalmente dicha resolución y, (iv) advirtió sobre la procedencia del recurso de reposición53. 54. La evidencia probatoria conduce a la Sala a colegir que el señor José Agustín Vargas Garzón conoció el daño que alega54 y su imputación al municipio de Silvania55 desde que finalizó el proceso sancionatorio ambiental adelantado en su contra y conoció el contenido de la Resolución 2283 del 31 de agosto de 2017, expedida por la CAR, lo cual ocurrió con su notificación. 55.
Lo anterior, por cuanto en dicho acto administrativo, luego de realizar las visitas y estudios técnicos en el predio conocido como “Lote Englobe”, consultar la cartografía del PBOT del municipio de Silvania, establecer con precisión el uso del suelo en el área donde se estaba desarrollando el proyecto y confrontarlo con la normativa urbanística y ambiental aplicable, se concluyó que: (i) Las obras de urbanismo adelantadas por el señor Vargas Garzón en ese inmueble estaban amenazando un nacimiento de agua encontrado en su interior.
(ii) Al consultar la cartografía del PBOT del municipio se pudo establecer que ese nacimiento correspondía a la fuente hídrica denominada quebrada “El Pedregal”. (iii) El inmueble con matrícula inmobiliaria 153-131591, donde se desarrollaba el proyecto urbanístico se encontraba en “zona de conservación ambiental”, cuyo objeto es la recuperación de sectores urbanos caracterizados por ser áreas de valor ambiental y, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 96 del Acuerdo 022 de 2000 (PBOT del municipio de Silvania) en las zonas de conservación ambiental (CA) que se encontraban definidas dentro de rondas de quebradas, las actividades socioeconómicas que se encuentran en el uso restringido son prohibidas, de igual manera, se advirtió que de acuerdo con el artículo 27 ibidem estaba restringida la posibilidad de urbanizar en esa área.
(iv) Se encontraron en el predio determinantes ambientales que no se tuvieron en cuenta al momento de otorgar la licencia urbanística, los cuales requerían condiciones 52 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 8. 53 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1, “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”, páginas 137 a 139. 54 Consistente en la afectación patrimonial por la imposibilidad de continuar con el proyecto “Cristales del Bosque”. 55 Por no tener en cuenta al momento de otorgar la licencia urbanística los determinantes ambientales del inmueble donde dicho proyecto se desarrollaría. Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 18 específicas de protección y conservación de acuerdo con la normativa ambiental aplicable, las cuales evidentemente no se estaban cumpliendo.
(v) Las obras urbanísticas adelantadas por el aquí demandante no respetaron la delimitación de la periferia en una extensión por lo menos de 100 mts a la redonda del nacimiento y la faja paralela a cada lado de la quebrada no inferior a 30 mts. (vi) Se declaró al señor Vargas Garzón responsable ambiental por la vulneración de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, infracciones en las que incurrió como consecuencia del desarrollo de las obras habilitadas en la licencia urbanística -Resolución 2750 del 10 de julio de 2015-, al tiempo que se le advirtió que, de presentarse hechos nuevos, donde se infringiera la normatividad ambiental, se le impondrían sanciones más severas. 56.
Como se observa, la expedición de ese acto administrativo tuvo como consecuencia necesaria que el señor José Agustín Vargas Garzón no pudiera continuar con el proyecto “Cristales del Bosque”, en tanto que, de hacerlo, y al margen de que contara con la licencia urbanística, sería objeto de nuevas sanciones ambientales y los daños que se produjeran no podrían calificarse como antijurídicos, puesto que ya había sido advertido de las limitaciones ambientales y la imposibilidad de adelantar obras de urbanización en el inmueble de su propiedad. 57.
Ciertamente, en los distintos estudios e informes técnicos que adelantó la CAR en el marco de ese proceso sancionatorio ambiental en contra del aquí demandante, los cuales sirvieron como fundamento para expedir la Resolución 2283 del 31 de agosto de 2017, se encontró que debido a la localización del predio denominado como “Lote Englobe”, era inviable continuar con las obras urbanísticas licenciadas y que el municipio de Silvania al momento de expedir el certificado de uso del suelo de ese predio y la licencia otorgada mediante Resolución 2750 del 10 de julio de 2015 incurrió en desaciertos, al no advertir que, conforme al PBOT de esa entidad territorial, en ese inmueble se encontraba prohibido el uso “residencial multifamiliar”, por encontrase en un área de conservación ambiental dentro de una ronda de quebrada (parágrafo 1 del art. 96 del Decreto 022 de 2000), así como que estaba proscrito urbanizarlo, dada su localización en “zona de conservación ambiental” (art. 27 ibidem), información que resultaba suficiente para endilgarle responsabilidad por los hechos que aquí se demandan al municipio de Silvania. 58.
Este conocimiento sobre la posibilidad de imputar responsabilidad a la administración es precisamente el que exige la jurisprudencia en una doble dimensión, como prerrogativa y como carga, pues desde allí se legitima para reclamar del Estado los daños que sus agentes hubieren causado, pero a la vez se le impone al afectado la carga de acudir ante los jueces en tiempo, pues de no hacerlo precluye la oportunidad para acceder al aparato judicial, activando los fines de la institución de la caducidad, dirigidos a dotar de seguridad las relaciones jurídicas entre el Estado y los administrados, dando cuenta de que la voluntad de los sujetos fue la de no reclamar y asumir los perjuicios derivados de ello. 59.
Corrobora lo expuesto, que en el trámite de la imposición de la sanción ambiental al señor José Agustín Vargas Garzón, en oficio CAMS-OPM 772-2016 del 20 de diciembre de 2016, el jefe de planeación del municipio de Silvania en Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 19 virtud de una petición que formuló el Procurador 27 Judicial Ambiental y Agrario, certificó que: “(…) me permito informarle que se han realizado visitas periódicas al predio CRISTALES DEL BOSQUE, ubicado en la vereda Subia del municipio de Silvania, y de acuerdo con la visita realizada el pasado jueves quince (15) de diciembre al predio se pudo evidenciar que el proyecto está suspendido ya que la Oficina de Planeación ha requerido al propietario para la suspensión del mismo, se han radicado solicitudes de licencias las cuales han sido negadas…”56 (negrilla añadida). 60.
De igual manera, en reuniones llevadas a cabo por la Procuraduría General de la Nación, la CAR y el municipio de Silvania, analizaron los hechos por los que aquí se demandan y en acta suscrita el 4 de noviembre de 2016, quedó consignada la siguiente información: “El señor Procurador aclara que desde el punto de vista ambiental pese que el proyecto cuente con licencia urbanística, existe una infracción a una norma ambiental, y que el municipio debe definir jurídicamente como dar solución a la situación generada por el otorgamiento de la licencia. “(…) “Adicionalmente solicita que se haga la revisión del procedimiento para la expedición de la licencia, de los documentos que se aportaron, y cómo no se tuvo en cuenta el PBOT del municipio desconociendo la presencia de la zona de conservación ambiental.
“(…) El Secretario de Planeación manifiesta que a la fecha el propietario del proyecto suspendió las obras y ventas, también se han radicado solicitudes de licencia de construcción las cuales han sido negadas”. 61. Bajo ese contexto probatorio, el demandante contaba con elementos de juicio para ejercer el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Silvania desde que culminó el proceso sancionatorio ambiental adelantado en su contra por la CAR, puesto que los determinantes establecidos en la normativa ambiental son preceptos de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades y los administrados para el ordenamiento del territorio, que persigue el adecuado uso del suelo y la protección y conservación de zonas de importancia ecológica, reservas, áreas del sistema de parques nacionales y regionales y el recurso hídrico, y bajo el principio de legalidad no podían ser soslayados so pretexto de contar con una licencia que el mismo demandante para ese momento advirtió que fue otorgada desconociendo la cartografía del PBOT del municipio. 62.
En ese orden de ideas, en el sub-lite no resulta relevante para efectos de establecer el conocimiento del daño y su imputación, así como para computar el término de caducidad, que con posterioridad el juez de la acción popular haya dejado formalmente sin efectos el acto por medio del cual le concedieron al demandante licencia urbanística, pues materialmente desde que se le notificó el acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental lo sancionó le estaba vedado continuar con el proyecto de agrupación de vivienda residencial multifamiliar denominado “Cristales del Bosque”. 56 SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 23, página 2.
Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 20 63. Aunque no se cuenta con la fecha de notificación de la Resolución 2283 del 31 de agosto de 2017 -por medio de la cual la CAR sancionó al aquí actor-, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se extrae57 que contra ese acto administrativo el señor Vargas Garzón presentó recurso de reposición58 -no hay información sobre la fecha de radicación del recurso-, el cual fue rechazado, y que a través de Resolución 0591 del 28 de febrero de 2018, la CAR rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de aquel acto, la cual fue notificada el 3 de abril de 201859. 64.
De manera que, por lo menos desde esta última fecha se encuentra acreditado que el demandante tuvo un conocimiento cierto de los elementos necesarios para reclamar la responsabilidad por los perjuicios cuya indemnización solicita en sede de reparación directa, puesto que fue desde ese momento en el que tuvo plena certeza de que no podía continuar con el proyecto urbanístico en razón de la sanción que implícitamente daba cuenta de ello y, por ende, tenía hasta el 21 de julio de 2020 para ejercer el derecho de acción, teniendo en cuenta la suspensión de términos generada por la pandemia Covid-19 entre el entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (106 días) en virtud del Decreto 564 de 2020 y el acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura; pero como la solicitud de conciliación prejudicial la radicó el 14 de mayo de 2021 y la demanda el 25 de agosto de ese mismo año, se concluye que ambas se presentaron cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y, por consiguiente, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada. 65.
La Sala hace énfasis en que la determinación que se adoptó en la acción popular no fue la génesis del hecho que impidió el desarrollo del proyecto urbanístico, pues de lo que se trató en aquél fue de reforzar la protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales transgredidos por la autoridad municipal, de manera que la 57 Especialmente de las piezas procesales allegadas por la parte actora sobre el trámite adelantado en el marco de la acción popular con radicado 2016-00624, a la cual fue vinculado el aquí demandante y la CAR.
SAMAI: Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1 y 8. “2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”. 58 Ley 1333 de 2008: “ARTÍCULO 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo”.
CPACA: “ARTÍCULO 49A. Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificació1 del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar…”. 59 En ese sentido, en la copia de la sentencia de la acción popular dictada en segunda instancia, allegada por el demandante, se consignó: “El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante auto del 18 de diciembre de 2017, vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, al presente medio de control.
La CAR, en su escrito de contestación, indicó que mediante la Resolución 2283 de 31 de agosto de 2017 se tomó una decisión de fondo consistente en multar al infractor e imponer unas obligaciones con el fin de mitigar, compensar y recuperar ambientalmente los daños ocasionados, para lo cual otorgó un término de tres (3) meses. Informó que frente a la decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado, y a la fecha de contestación de la demanda se encontraba en trámite la solicitud de revocatoria directa, interpuesta por el apoderado del señor Vargas Garzón (Fls. 291 a 293 C.1).
A folios 333 y 334 del expediente, consta que la CAR a través de la Resolución 0591 de 28 de febrero de 2018, resolvió la solicitud de revocatoria directa de la resolución 2283 de 2017, en el sentido de rechazarla por improcedente, la cual fue notificada el 3 de abril de 2018, por lo que la actuación administrativa quedó en firme”. Expediente digital, actuaciones del Tribunal: índice 1 y 8.
“2_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONPR(.PDF) NroActua 1”. Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 21 decisión que se adoptó en tal escenario no se situó como elemento que marcó en forma definitiva la imposibilidad de desarrollar el proyecto inmobiliario.
En este punto se recaba en que la conjunción de factores ambientales, de financiación, usos del suelo, sociales, ecológicos, entre otros, fueron los que legitimaron las actuaciones que impulsó el hoy demandante para la construcción del proyecto “Cristales del Bosque”, de manera que ante la falta de alguno de ellos, tuvo conocimiento de la afectación que se le pudo ocasionar al haber obrado con la confianza legítima que le confirieron los distintos actos y pronunciamientos de las autoridades competentes en cada una de esas materias.
Condena en costas 66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202160, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 67. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 68. El numeral 4 del artículo 365 de la norma referida dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, si las hubiere (numeral 4 ibidem). 69.
En ese sentido, la Sala fijará las agencias en derecho, para la primera instancia, en la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, esto es, sesenta y ocho millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($68’156.465) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor del municipio de Silvania.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura61, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda. 60 Aplicable debido a que la demanda fue interpuesta el 25 de agosto de 2021. 61 “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “(…) “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00384-01 (70.901) Actor: José Agustín Vargas Garzón Demandado: Municipio de Silvania Medio de control: Reparación directa 22 70.
Cabe agregar que, en este caso, el porcentaje de la condena en costas por la primera instancia es el mínimo establecido por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, pues en vista de la alta cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $2.271’822.165, resulta aplicable el parágrafo 3° del artículo 3 del citado Acuerdo, que señala que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”; amén de que aplicar un porcentaje mayor resultaría demasiado oneroso para los demandantes.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, por la primera instancia, en la suma de sesenta y ocho millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($68’156.465) y, en la segunda instancia, por el valor equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá en favor del municipio de Silvania.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF