Demandante: Juan Manuel López Molina Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, como superintendente de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-28-000-2024-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00107-00 Demandante: Juan Manuel López Molina Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, como superintendente de Industria y Comercio, código 0030, grado 25 Asunto: Retiro de la demanda.
AUTO QUE ADMITE EL RETIRO DE LA DEMANDA Se pronuncia el magistrado ponente sobre la solicitud de retiro de la demanda que presentó el señor Juan Manuel López Molina con la que pretendía que se declarara la nulidad del Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, mediante el cual se designó a la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio, código 0030, grado 25.
I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de marzo de 2024 a las 4:59 p. m., el señor Juan Manuel López Molina presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 1391 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «Por todo lo anterior, se solicita respetuosamente a este HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 98 del día 2 de febrero de 2020 (sic).» 2.
El 15 de marzo de 2024, el demandante envío un mensaje de datos en el que indicó: «Cordial saludo, soy Juan Manuel López Molina, cc. 1113648201. Comedidamente, y en virtud del artículo 74 (sic) del CPACA, solicito el retiro de la demanda de nulidad 1 Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
Demandante: Juan Manuel López Molina Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, como superintendente de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-28-000-2024-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 electoral de la referencia (decreto 98 de 2024), ya que opero (sic) el fenómeno de la caducidad de la acción. Muchas gracias y disculpen.» 3.
El 19 de marzo de 2024, luego de la diligencia de reparto, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado pasó el expediente a este despacho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda que presentó el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Legitimación 5. La petición la formuló el señor Juan Manuel López Molina, que fue el ciudadano que presentó la demanda. En consecuencia, está legitimado para retirarla. 2.3. Análisis de procedencia 6. El medio de control de nulidad electoral fue establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 y las disposiciones especiales para su trámite y decisión se encuentran previstas en los artículos 275 y siguientes de ese mismo estatuto. 7.
Sin embargo, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 determina que «en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 8. Por su parte, el artículo 174 de ese mismo estatuto, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, admite la posibilidad de retirar la demanda en los siguientes términos: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios de sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.» 2 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandada: Cielo Elainne Rusinque Urrego, como superintendente de Industria y Comercio Radicación: 11001-03-28-000-2024-00107-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Es preciso aclarar que el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento, la cual, en los procesos de nulidad electoral no es viable en virtud de lo señalado en el artículo 280 del CPACA, que reza: «En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda». 10. En efecto, esta Sección se pronunció sobre estos dos conceptos, en el sentido de indicar que el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso, a saber: «Mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo.
Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’ y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas y el retiro no»3 11.
En el caso objeto de estudio, revisado el trámite, se advierte que resulta procedente el retiro de la demanda, comoquiera que ésta no se ha admitido y, en consecuencia, tampoco se ha notificado a la parte demandada o al Ministerio Público. Igualmente, tampoco se ha adoptado alguna medida cautelar. 12. Por lo tanto, se aceptará el retiro de la demanda que presentó el señor Juan Manuel López Molina.
En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL RETIRO DE LA DEMANDA que presentó el señor Juan Manuel López Molina contra el Decreto 0098 del 2 de febrero de 2024, mediante el cual se designó a la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego como superintendente de Industria y Comercio, código 0030, grado 25, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta el desglose de los documentos aportados con la demanda y su entrega a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001- 01.
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.