Micelio
11001032500020190000400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-01-21

Radicación interna: 64 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Liceth Paola Mendoza Pinto·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00004-00 (0064-2019) Demandante: Liceth Paola Mendoza Pinto Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Rechaza demanda.

El 6 de octubre de 2020 el Despacho rechazó la demanda, al considerar que resultaba improcedente el ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de actos administrativos disciplinarios de carácter absolutorio o de aquellos que revocan sanciones de esta naturaleza, según la lectura conjunta de los artículos 151 y 154 de la Ley 1437 de 20111.

La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en Sala Dual, por auto del 14 de mayo de 2025 revocó la providencia del 6 de octubre de 2020 y, en su lugar dispuso: «(…) se devolverá el proceso al despacho de origen para que le permita a la accionante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con base en ello, determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer del asunto (…)»2.

En cumplimiento de lo anterior, por auto del 7 de julio de 2025 se inadmitió la demanda y se concedió a la demandante el término de diez (10) días3 para que la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4; providencia que se notificó el 10 del mismo mes y año5. Transcurrido el referido término, no se realizó ninguna manifestación relacionada con la adecuación de la demanda.

En vista de ello, resulta procedente aplicar lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «(…) se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida».

En mérito de lo expuesto, se 1 Índice 00003 de SAMAI. 2 Índice 00020 de SAMAI. 3 Según lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 4 Índice 00026 de SAMAI. 5 Índice 00029 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00004-00 (0064-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, instauró la señora Liceth Paola Mendoza Pinto en contra de la Procuraduría General de la Nación. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente