Micelio
50001233300020240012201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-04

Radicación interna: 483 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Contraloria Municipal De Villavicencio·Demandado: Aura Maria Ladino Gutierrez

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez, personera municipal (E) de Villavicencio Tema: Régimen de personeros municipales.

Provisión del empleo ante falta absoluta y temporal. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, del 17 de mayo del 2024, en cuanto decidió negar la suspensión provisional de la Resolución 014 del 28 de febrero del 20241, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, en la cual se encargó a la demandada como personera de dicho municipio.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demanda 1. La contraloría municipal de Villavicencio, por medio de apoderada, solicitó la nulidad de la Resolución 014 del 28 de febrero del 2024 dictado por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, mediante la cual se encargó como personera municipal a la demandada, así como el acta de posesión 001 en el cargo de la misma fecha. 2.

Fundamentos fácticos 2. La accionante mencionó que el concejo municipal de Villavicencio adelantó proceso para elección de personero, periodo 2024-2028. Sin embargo, fue objeto de denuncias por presuntos actos de corrupción, por lo que la mesa directiva de la corporación dejó sin efectos la Resolución 121 del 4 de septiembre del 2023 que contenía la convocatoria. 1 «Por medio de la cual se efectúa encargo del cargo de personero municipal de Villavicencio a partir del 1 de marzo de 2024 y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El 29 de febrero del 2024 culminó el periodo del personero anterior de Villavicencio, Jairo Andrés Becerra Acosta. 4.

Por medio de la Resolución 008 del 8 de febrero del 2024 el concejo dictó convocatoria para la elección del personero, periodo 2024-2028, proceso que no ha culminado. 5. Debido a lo anterior, adujo que se configuró la falta absoluta del cargo, por lo que el concejo debía efectuar el nombramiento de la persona que la cubriría, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 6.

La Mesa Directiva del Concejo de Villavicencio expidió la Resolución 014 del 28 de febrero del 2024, en la que encargó a Aura María Ladino Gutiérrez, como personera municipal desde el 1° de marzo del 2024 hasta que se posesionara la persona que gAurara el concurso para la provisión del cargo, quien ocupaba el cargo de personera auxiliar, que le sigue en categoría al de personero. 3.

Normas violadas 7. La actora alega la vulneración de los siguientes artículos: 133 de la Constitución Política; 23, 35, 171 y 172 de la Ley 136 de 1994; 137, 231 y 275 de la Ley 1437 del 2011 y el reglamento interno del Concejo Municipal de Villavicencio (Acuerdo 263 del 2015). 4. Concepto de la violación 8. A juicio de la accionante, el acto acusado incurrió en las causales de nulidad de falta de competencia y de infracción de las normas en que debería fundarse, consagradas en el artículo 137 del CPACA. 9.

Respecto de la falta de competencia, adujo que la elección de la personera debió hacerse por la plenaria del concejo y no por la mesa directiva, según los artículos 171 y 172 de la Ley 136 de 1994. Así, indicó que la primera disposición establece que la posesión de los personeros municipales, en propiedad o en encargo, debe realizarse en sede del pleno de la entidad. 10.

A su vez, adujo que la segunda norma prevé que, ante la falta absoluta del empleo, debe hacerse una nueva elección, por el período restante, indicando que las únicas funciones que son competencia de la mesa directiva son las relacionadas con la aceptación de la renuncia, conceder licencias, aprobar vacaciones y permisos del funcionario. 11.

Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil2, refirió que, con independencia de la denominación formal del tipo de vacancia que se presente respecto del cargo de personero municipal o distrital, lo cierto es que la 2 En Concepto 2283 del 2016 Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencia para la designación de la persona que ocupará el empleo temporalmente, es del concejo municipal en pleno y no de su mesa directiva. 12.

Además, puso de presente que el procedimiento que siguió la mesa directiva se encuentra viciado, debido a que se presentaron las siguientes irregularidades: i) La elección no hizo parte del orden del día, como lo exige el artículo 70 del Acuerdo 263 del 2015. Reprochó entonces que se haya llevado a cabo por proposición del presidente cuando se dio lectura de unos documentos y comunicaciones. ii) No se atendió a que se debía citar con un término de antelación de mínimo 3 días, tal como lo dispone el artículo 94 del reglamento interno del concejo. iii) No se llevó a cabo la forma de votación (secreta) que exige el reglamento (artículo 88.3), pues según se ve en el video de la sesión, se hizo a «pupitrazo». iv) El presidente del Concejo de Villavicencio, en la sesión del 27 de febrero de 2024, «indujo en error» a los concejales al expresarles que «se debía nombrar al funcionario que le seguía en jerarquía al personero municipal expresando lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, «cuando es claro que este procedimiento solo aplica para los casos de FALTAS TEMPORALES, caso que no se presentaba, pues claramente estamos frente a una FALTA ABSOLUTA». 12.

De otra parte, alegó que el acto demandado no precisó con claridad el tiempo por el cual se efectúa el encargo. Manifestó que esta Corporación3 ha señalado que dicho límite temporal es de 3 meses, conforme lo establece el artículo 2.2.5.5.434 del Decreto 1083 del 20155 para los empleos públicos de libre nombramiento y remoción. 13.

Resaltó que la resolución cuya legalidad se cuestiona, consagra que el nombramiento en encargo se efectúa desde el 1º de marzo del 2024 hasta la elección y posesión del titular, si no sucede alguna circunstancia que lo retrase, lo que, a su juicio, es indefinido e implica que no se cumple con la temporalidad antes referida. 3 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2283 del 2016. 4 Artículo 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta.

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Solicitud de suspensión provisional 13. Con fundamento en los reproches antes enunciados, en acápite contenido en la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 6. Traslado de la medida cautelar 6.1. Armando José Baquero Vargas (concejal de Villavicencio y segundo vicepresidente de la mesa directiva) 14.

Por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. Manifestó que la solicitud carece de fundamento, pues lo cierto es que no ha sido posible cubrir el cargo de personero, debido a que se dio la finalización de unos contratos celebrados por el concejo con instituciones educativas. Por tanto, como la demandada era la personera auxiliar, debía ocupar la vacante mientras se surte el concurso, como lo exige el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 15.

Afirmó que la decisión de la mesa directiva constituye una medida administrativa que opera por mandato legal, por lo que no era necesario que se incluyera en el orden del día por no ser una competencia entre candidatos. Además, como se asumió con base en lo que dispone el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, se podía realizar en cualquier momento. 16.

Así mismo, manifestó que como no se trató de una elección, sino de un encargo, no se debían seguir los procedimientos que alega la actora, ni la modalidad de voto secreto. En ese sentido, consideró que estos reproches tampoco tienen sustento para declarar la cautelar. 5.2. La demandada 17. Por medio de apoderado afirmó que el encargo para el cual fue nombrada es una medida administrativa en cumplimiento del mandato legal del inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994 y, no se trató de una elección. 18.

En ese sentido, el concejo podía asumir la decisión demandada en cualquier momento, sin que se exigiera alguna ritualidad especial (citación o voto secreto), como lo quiere hacer ver la parte actora. 19. Indicó que según el artículo 88.1 del Acuerdo 263 del 2015, era factible hacer la votación por «golpe en el pupitre», ya que no se trataba de una elección. 6.

Concepto del Ministerio Público 20. La Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos del Meta se opuso al decreto de la cautelar. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

Explicó que existe vacío legal ya que el legislador no reguló con precisión qué ocurre cuando el concurso para personero aún no ha culminado y el periodo del titular culmina. 22. Precisó que, en este caso, se hizo un encargo y no una elección, lo que configura un trámite administrativo en el que no se deben cumplir las normas que alude la parte actora sobre su procedimiento. 23.

En todo caso, indicó que conforme al inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, la decisión del concejo fue lógica y legal, porque la demandada era la persona que le seguía en jerarquía al personero, por lo que era la llamada a reemplazarlo mientras la vacante se provee de manera definitiva. 7. Decisión de la medida cautelar 24.

El Tribunal Administrativo del Meta negó la medida cautelar solicitada. Concluyó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, es claro que mientras se provee la vacante del personero, la persona llamada a reemplazarlo es quien ocupe el siguiente cargo en jerarquía de la entidad, que, en este caso, es la demandada, por ser la personera auxiliar. 25.

En esa medida, consideró que no era necesario contar con el concejo en pleno, pues esto solo ocurre cuando no haya funcionario que cumpla requisitos dentro de la entidad para ocupar el cargo de personero, según lo dispone el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 26. Sin embargo, como se contaba con una persona idónea y que cumple con los requisitos, el reemplazo del personero operó ipso iure, bajo la regulación de la disposición mencionada, sin que fuera necesario cumplir con formalidad alguna, como lo pretende la parte actora. 27.

Por tanto, no advirtió la alegada violación flagrante a las normas invocadas por la parte actora. 8. Recurso de apelación 28. La representante de la parte actora se opuso a la decisión del tribunal, para lo cual manifestó que desde el 5 de abril del 2024 no se ha adelantado el concurso de méritos para escoger personero municipal en Villavicencio. 29.

Mencionó que la Directiva 019 del 2024 derogó la convocatoria inicial, aspecto sobre el cual no se dijo nada por parte del concejo municipal de Villavicencio, lo que considero como un actuar desleal. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.

Adujo que, según decisiones del Consejo de Estado6, mientras se efectúa el concurso, el reemplazo del personero debe hacerlo el concejo, con independencia que sea vacancia temporal o absoluta, por lo que cuestionó que el tribunal haya afirmado que esto operó ipso iure, como si la corporación fuera «un convidado de piedra». 31. En ese orden, adujo que, en este caso, se presenta un vacío legal, por cuanto actualmente no se tiene adelantado un concurso para elegir personero municipal de Villavicencio que culminó su periodo, lo que conlleva a que la designación de su reemplazo debía haberse hecho por el concejo en pleno y no por la mesa directiva. 32.

Así las cosas, consideró que, si bien es cierto, la persona llamada a reemplazar al personero era Aura María Ladino Gutiérrez, también lo es que no se cumplió con la forma de hacer su designación y esto llevó a que se incumplieran «disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias». 33. Además, agregó que el encargo no se hizo por 3 meses como lo ha exigido esta Corporación7, sino que el concejo decidió que sería indefinido.

En ese orden, consideró que, si quería proceder de esa manera, debía haber acudido al nombramiento en provisionalidad. 9. Trámite del recurso 34. Por medio de providencia del 21 de junio del 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación. 9. Trámite en el Consejo de Estado 35. El 4 de julio del 2024, se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta, quien realizó su reparto virtual a este despacho en la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre del 2021. Rad. 20001-23-33-000-2020-00418-03.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de agosto del 2021, Rad. 54001- 23-33-000-2020-00506-02 de fecha 12 de agosto de 2021. MP. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022, rad.17001-23-33-000-2022-00001-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Concepto Sala de Consulta del Consejo de Estado 2283 de 2016. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dispuesto en el literal b) del numeral 7º del artículo 1528 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar en el expediente de la referencia. 3.

Oportunidad del recurso 37. El artículo 2449 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite de los recursos contra autos, indicando que, si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero en el caso que se notifique por estado, de forma general, serán 3 días para presentarse sustentado. En materia electoral, son 2 días a partir de la notificación. 38.

En el presente caso, revisada la información cargada en el sistema Samai del proceso, se encuentra que el auto que negó la cautelar se notificó por estado el 21 de mayo del 2024, por lo que los 2 días, para recurrirlo, que otorga la norma vencieron el 23 del mismo mes y año y, en esa fecha fue interpuesto el recurso, por lo que se concluye que fue presentado de manera oportuna. 4.

Problema jurídico 39. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el auto del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó la medida de la suspensión provisional del acto demandado. 40. Para solucionar la anterior cuestión, la Sala revisará inicialmente i) la suspensión provisional en materia electoral; ii) las generalidades sobre el régimen de los personeros municipales y iii) el caso concreto. 5.

La suspensión provisional en materia electoral 41. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 42.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «…podrá el Juez o 8 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: b) de la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes, o más, o de aquellos que sean capital de departamento. Se recalca que Villavicencio es capital del departamento del Meta. 9 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021.

Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». 43.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 44.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que, puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 45.

Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 6. Generalidades sobre el régimen de elección de los personeros municipales. Faltas temporales y absolutas del cargo10 46. La Constitución Política de 1991 consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura de su artículo 313 numeral 8º.

En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto a través de la Ley 136, la cual fue modificada, posteriormente, por la Ley 1551 de 2012 fijando en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de esa función electoral en los siguientes términos: ELECCIÓN. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. 10 Reiteración de lo dicho en reciente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 27 de junio del 2024. Rad. 50001-23-33-000-2024-00103- 01.

MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado.

En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. 47.

Según la norma antes transcrita la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 48.

La modificación más importante respecto del proceso antes descrito es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para ello.

Así lo ha reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta Sección, en donde se ha indicado: Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales11.

(Negrilla de la Sala). 49. Ahora bien, respecto de las faltas absolutas y temporales del cargo de personero municipal, el artículo 172 de la legislación del año 1994, refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41- 000-2020-00409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Reiterado en sentencia del 6 de mayo del 2021, radicación 08001-23-33-000-2020-00139-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estuviere reunida, lo designará el alcalde.

En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. (Negrilla de la Sala). 54. En punto de la terminación del período institucional respecto de la persona que viene ocupando el cargo, esta Sección ha entendido que dicha circunstancia implica una falta absoluta, que, en aplicación de la norma antes referida, conlleva la necesidad de adelantar el correspondiente concurso abierto y público de méritos para la designación del reemplazo12. 55.

A pesar de lo anterior, se ha considerado igualmente que, como ocurre en el presente caso, cuando se presentan circunstancias que conllevan a que el proceso de elección no se haya culminado, implica que debe designarse alguien de forma temporal mientras el órgano competente ejerce su facultad nominadora, por lo que cobra especial aplicación y vigencia el presupuesto del inciso segundo de la norma antes transcrita.

Así lo ha señalado esta Sala Electoral13, al referir: 62. Aunque no se consagra expresamente en las normas referidas en forma previa, es claro que la terminación del período constitucional de quien ostenta la calidad de personero, sin que exista un reemplazo debidamente escogido conforme a la ley -por suspensión o retrasos en el concurso público de méritos-, genera una falta absoluta del cargo.

Esta última situación presenta una dificultad, pues en estricto tenor literal del mencionado artículo 172, sería necesario llevar a cabo una elección nueva para suplir la vacancia generada; sin embargo, es claro que el trámite meritocrático se encuentra en curso, sólo que por diversas razones no ha sido posible concluirlo en forma exitosa. 63.

En punto de lo anterior, esta Sección ha acogido los criterios interpretativos que se señalaron por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. Al respecto, se ha señalado: Así lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil14, quien ha interpretado que frente a la contingencia de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de la ley ibidem, como se indica a continuación: `Con independencia de la denominación formal del tipo de vacancia que se presenta en la hipótesis consultada, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria y por el tiempo estrictamente necesario para adelantar o culminar el concurso público de méritos que permita su elección. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación 54001- 23-33-000-2020-00506-02. Sentencia del 12 de agosto del 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Sentencia de 13 de mayo de 2021.M.P. Rocío Araújo Oñate Radicación número 68001-23-33-000-2020-00608-01Actor: Roberto Ardila Cañas Demandado: Jasbleydi Tapias Soto como Personera de Bucaramanga – en encargo-. 14 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Edgar González López. 16 de febrero de 2016.Rad No.2283. Expediente: 11001-03-06-000-2016-00022-00. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993, si vencido el periodo de un personero no se ha producido la elección de quien ha de remplazarlo, el empleo podrá ser desempeñado temporalmente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar el cargo, mediante la figura de encargo por parte del concejo municipal.

(…) (subrayado fuera de texto). En cualquier caso las anteriores designaciones son transitorias, no pueden superar los tres (3) meses y en ningún caso liberan al concejo municipal o distrital de su obligación de adelantar con la mayor celeridad posible el concurso público de méritos que permita la elección definitiva del personero15. 64.

Bajo estas consideraciones, es claro que para suplir la vacancia que se genera en el cargo mientras se logra la culminación del concurso público correspondiente y la corporación administrativa adopta la decisión electoral, es posible entonces acudir a la posibilidad del encargo que se consagra en el inciso 2º del artículo 172, en casos de faltas temporales, especialmente, frente a quien ocupa la segunda posición en la jerarquía interna de la entidad». 7.

Caso concreto 50. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primer grado, conforme pasa a explicarse. 51. La entidad recurrente se opuso a la decisión del tribunal de negar la suspensión provisional requerida, pues consideró que: i) El pleno del concejo municipal es el que tenía la potestad de efectuar el nombramiento en encargo de la demandada y no la mesa directiva.

Por tanto, no es cierto que el encargo opere de pleno derecho; ii) Aunque la demandada era la llamada a ocupar el cargo por ser la personera auxiliar, la forma en que se hizo «violentó disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias». iii) Insistió en que el periodo del encargo se hizo de manera indeterminada, sin respetar los 3 meses que ha establecido el Consejo de Estado; iv) No se reparó que la convocatoria inicial del concurso fue derogada, aspecto sobre el cual el concejo no hizo ninguna mención. 52.

Al respecto, la Sala considera, como lo hizo en reciente providencia16, que los mencionados reproches no tienen vocación de prosperidad, conforme a lo que pasa a explicarse. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de noviembre del 2020. Radicación 54001-23-33-000-2020-00506-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 27 de junio del 2024. Rad. 50001-23-33-000-2024-00103-01. MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53.

Sobre la falta de competencia de la mesa directiva del concejo municipal y la alegación que el encargo no opera de pleno derecho, conforme al artículo 172 de la Ley 136 de 1994. 54. La norma mencionada dice lo siguiente:

ARTÍCULO 172. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde.

En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. 55. Es importante señalar que la jurisprudencia de esta Sección a la que se hizo referencia en el numeral anterior, ha sido enfática al concluir que en aquellos eventos en que se da la terminación del período sin que se hubiere culminado el concurso público de méritos, se debe aplicar la Ley 136 de 1994 (art. 172), que dispuso de forma expresa el funcionario encargado de suplirlas, por lo que, puede señalarse que dicha solución normativa aplica sin que medie la manifestación del nominador. 56.

De esa manera, aunque es cierto que la culminación del periodo es una falta absoluta y no temporal, también lo es que mientras se posesiona el nuevo personero, la vacante no se encuentra provista y, en esa medida, debe designarse a alguien de manera temporal mientras la corporación ejerce su facultad nominadora. 57. Así, una lectura preliminar de la norma permite concluir que en el evento en que el concurso para proveer el personero no se haya llevado a cabo, luego de culminado el periodo, el llamado a ocupar el cargo es la persona que sigue en jerarquía, cuando cumpla los requisitos, tal como ocurre con la demandada, para que no se presente una interrupción en el servicio. 58.

Así las cosas, revisada la norma, a primera vista se tiene que la única intervención de la corporación pública, se presenta en el caso de que la persona que sigue en jerarquía al interior de la personería no cumpla requisitos para acceder al cargo, evento en el cual debe nombrar al encargado si está reunida, o en su defecto, la designación proviene del alcalde.

Sin embargo, esa situación no se presenta en el asunto bajo estudio. 59. Bajo ese entendido, la Sala no desconoce las facultades de los concejos municipales en cuanto a la designación del reemplazo del personero ante la Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ocurrencia de faltas temporales y absolutas.

En todo caso, lo cierto es que fue el mismo legislador el que dispuso la forma en que es provista la vacante del personero municipal, sin que se observe, al menos prima facie, que exista otra interpretación o forma de Auralizar la normativa que permita concluir que se requiere de manera necesaria la intervención del concejo municipal en pleno, incluso en estos eventos. 60.

Por lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente al referir que independiente de la denominación de la vacante, la competencia para su provisión recae exclusivamente en la plenaria del concejo municipal. 61. Además, tampoco existen elementos que permitan concluir que la designación debía hacerse por medio de nombramiento provisional, ya que, por ahora se tiene que el concejo atendió a la disposición legislativa citada. 62.

En ese sentido, bajo la misma línea, la Sala no advierte que se haya realizado un encargo en forma contraria a disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, pues es lo cierto que el legislador dispuso cómo se haría, sin perjuicio del estudio que deba hacerse del caso de fondo surtidas las etapas correspondientes. 63. Sobre periodo del encargo, la Sala observa que el acto demandado dispuso lo propio «a partir del 1° de marzo del 2024 y hasta la fecha de elección y posesión del aspirante electo mediante el proceso de convocatoria pública». 64.

Para la parte actora el encargo debió haberse hecho por 3 meses según lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 2283 del 2016. 65. Sin embargo, la Sala considera pertinente reiterar los argumentos que al efecto se expusieron en reciente providencia donde se Auralizó este mismo reproche en el que concluyó que en el mencionado concepto se aplicó esa regla, de conformidad con el Decreto 1083 del 2015, a los empleados de libre nombramiento y remoción, por lo que existe duda si ocurre lo mismo para los de periodo fijo: 81.

Lo primero a señalar, es que a pesar de la claridad con la que la Sala de Consulta expone el argumento que sustenta la petición de la apelante, para esta judicatura el razonamiento que allí se consagra genera una serie de dudas en relación con la aplicabilidad del Decreto 1083 del 2015, en su parte general sobre empleados de libre nombramiento y remoción, a cargos de que son período fijo e institucional, especialmente, cuando es la Ley 136 de 1994 la que regula la provisión de las vacantes que se generen en el empleo de personero municipal o distrital. 82.

Esta circunstancia, no permite contar con la certeza necesaria para encontrar acreditada la infracción normativa que se requiere para el decreto de la medida cautelar y, por consiguiente, este será un aspecto que deberá ser abordado en la sentencia17. 17 Ibidem. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 66.

Ahora, en todo caso la Sala considera que el encargo realizado mientras se elige el nuevo personero por concurso es razonable y preliminarmente se advierte que procura por respetar la disposición del artículo 172 de la Ley 136 del 1994, ya que la funcionaria nombrada fue la que dispuso el legislador en ese evento. Además, contribuye a la continuidad en el ejercicio del papel de personero, pues como se sabe, en las convocatorias públicas ocurren eventos que dificultan su trámite.

Por tanto, no se advierte que exista mérito para decretar la suspensión provisional del acto por este reproche. 67. Finalmente, sobre la omisión de valorar el hecho de que la convocatoria inicial fue derogada por el concejo, debe decirse que este aspecto no se trajo en el escrito inicial, sino en el recurso de apelación que se estudia.

Entonces, según el artículo 231 del CPACA que dispone que la cautelar se Auraliza solo con los argumentos de la demanda, no se Auralizará este reproche. Se recalca que este mismo argumento fue expuesto en la providencia reciente ya citada a lo largo de esta providencia18: (…) es de señalar que de conformidad con el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral se debe presentar con la demanda y/o en el escrito separado, y, por lo tanto, las pruebas que se pretendan hacer valer, se aportan en las mismas oportunidades.

(…) 61. Conforme con lo dicho, no es cuestionable frente a la decisión de primera instancia, el que no se haya considerado el oficio arrimado al proceso el 23 de abril del 2024, por medio del cual se informó sobre la revocatoria de la resolución por medio de la cual se convocó al concurso de méritos, en tanto esa información fue aportada con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda -22 de marzo del 2024- en que se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y por lo tanto, la documentación allegada no hace parte del parámetro con el que se debía decidir este particular. 8.

Otras decisiones 68. Se observa que el Tribunal Administrativo del Meta dispuso dictar autos separados de admisión de la demanda y de traslado de la cautelar. 69. Lo anterior desconoce lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, norma especial del proceso electoral, el cual se dispone que «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 39.

Dado lo anterior, esta judicatura exhortará al tribunal, para que, en lo sucesivo, aplique dicha regla especial de este trámite. 18 Ibid. Demandante: Contraloría Municipal de Villavicencio Demandada: Aura María Ladino Gutiérrez – personera municipal (E) de Villavicencio Radicado: 50001-23-33-000-2024-00122-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 17 de mayo del 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 4, que negó la medida cautelar del acto acusado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»g