Micelio
68001233100020110065701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2015-11-17

Radicación interna: 55928 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ministerio De Salud Y Proteccion Social·Demandado: Municipio De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 68001-23-31-000-2011-00657-01 (55928) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala la solicitud de adición formulada por el Ministerio de Salud frente a la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por CAJANAL contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa que la extinta entidad promovió contra el municipio de Bucaramanga, por el supuesto cobro irregular de cuotas partes pensionales efectuado en un procedimiento de cobro coactivo que no cesó luego de que la accionante entrara en estado de liquidación. En la sentencia objeto de la solicitud de adición se reconoció como sucesor procesal de CAJANAL al Ministerio de Salud, se confirmó la decisión de la primera instancia y no se condenó en costas.

La anterior providencia se notificó mediante edicto fijado los días 12 a 17 de noviembre de 20211. Luego, el 18 de noviembre siguiente, es decir, dentro del 1 SAMAI, índice 31. 2 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00657-01 (55928) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Acción de Reparación Directa término de ejecutoria de la sentencia2, el Ministerio de Salud solicitó su adición, por considerar que la Sala debió tener como sucesor procesal de CAJANAL a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y no a esa cartera ministerial.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de adición de la providencia proferida el 22 de octubre de 2021, por cuanto resulta improcedente, pero corregirá el yerro anunciado por el Ministerio de Salud, por las razones que pasan a exponerse. 1. La sentencia complementaria. Dado que el Código Contencioso Administrativo3 no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta jurisdicción, al presente asunto resultan aplicables los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil4, cuyo tenor: Artículo 309.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De acuerdo con esta disposición, la adición o complementación de la sentencia es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se dejó de resolver o se omitió la decisión sobre alguno de los 2 SAMAI, índice 33. 3 Decreto 01 de 1984, aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 266 del CPACA, en relación con el tránsito de legislación frente a los procesos iniciados antes de la vigencia del nuevo estatuto procesal. 4 Esto es así, por virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del CCA. 3 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00657-01 (55928) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Acción de Reparación Directa extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, o de la demanda de reconvención, o las excepciones propuestas, o cuando el juez dejó de hacer un pronunciamiento sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.

A su vez, la aclaración se refiere a los eventos en que la providencia judicial contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de verdadera duda para su comprensión. 2. Análisis del caso concreto Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud solicitó que se adicionara el fallo del 22 de octubre de 2021, en el sentido de determinar que quien debía reconocerse como sucesor procesal era la UGPP y no ese Ministerio, con base en lo previsto en el Decreto 1222 de 2013 y en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto proferido el 12 de noviembre de 20195.

Al respecto, observa la Sala que la solicitud de adición no se refiere a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver por parte del juzgador, en la medida en que la cuestión de la sucesión procesal sí fue abordada en el fallo proferido el 22 de octubre de 2021, de manera que la referida solicitud será negada. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la decisión sobre la sucesión procesal se adoptó erróneamente, pues no se tuvo en consideración lo indicado en el Decreto 1222 de 2013 y el Concepto del 12 de noviembre de 2019 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, los cuales llevan a concluir que quien en realidad debe reconocerse como sucesor procesal en el asunto de la referencia es la UGPP, debido a que se trata de un conflicto en el que se está debatiendo la responsabilidad por el cobro de unas cuotas partes pensionales6. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 12 de noviembre de 2019, exp., 11001030600020190006500, C.P. Álvaro Namén Vargas. 6 Decreto 1222 de 2013, artículo 2°: “Cuotas Partes por cobrar y por pagar a Cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales - UGPP-. De conformidad con el término previsto en el numeral 1° del articulo 1° del Decreto 4269 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, continuará realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.

El pago de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. El recaudo del cobro de las cuotas partes por cobrar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, se trasladará al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP”. 4 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00657-01 (55928) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Acción de Reparación Directa El instrumento del cual se han valido tanto la jurisprudencia7 como la doctrina para corregir una de las circunstancias intrínsecas a la naturaleza humana como es la ausencia de perfección es la llamada “teoría del antiprocesalismo”, la cual ha sido empleada en nuestro sistema jurídico por todos los operadores judiciales para corregir sus propias imprecisiones y así evitar que la legalidad de los procedimientos se vea alterada.

Esto con fundamento en que “el auto ilegal no vincula al juez”8. Respecto al aludido instrumento el profesor Edgardo Villamil Portilla9 explica de la mano de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error.

Dicha figura tiene sustento, además, en la practicidad instrumental que tiene el juzgador cuando considera que puede corregir un yerro y que este no tiene la envergadura de una nulidad procesal10, pero aquel logra llegar a alterar el debido tránsito del proceso o, incluso, afectar la sentencia que en derecho deba dictarse. En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, autos del 8 de octubre de 1987, exp. 4686; 10 de mayo de 1994, exp. 8237; 13 de julio de 2000, exp.: 17.583.

C.P. María Elena Giraldo Gómez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez; sentencia de 23 de marzo de 1981. Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzadora. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 31 de octubre de 2016, exp. 40547, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 VILLAMIL PORTILLA, Edgardo.

Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891 10 Entiéndase las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 5 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00657-01 (55928) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Acción de Reparación Directa “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho11.

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico, puesto que: No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.

Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?12.

Por esta razón, el juez no está vendado para ver retroactivamente el proceso a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar en absoluto el destino o rumbo del juicio, pues se trata de adoptar una decisión que atienda a la legalidad real y no formal del proceso. Así también lo ha mencionado la Corporación en sede de tutela13: [L]as providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. A manera de conclusión, la teoría según la cual la providencia ilegal “no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores14, de ahí que le esté permitido proceder contra su propia providencia, incluso ejecutoriada15.

Ahora bien, el Despacho no desconoce el criterio expuesto por la Corte Constitucional, cuando al pronunciarse sobre la revocatoria de providencias, sostuvo que las mismas no pueden ser invalidadas -principio de irrevocabilidad- por 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de julio de 2002, exp. 17.583, C.P. María Elena Giraldo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 25 de mayo de 2016, exp. 53.553, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000- 2012-00117-01. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 5 de octubre de 2000, exp. 16.868.

C.P. María Elena Giraldo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, exp. 08001-23-31- 000-2012-00117-01 (AC), C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00657-01 (55928) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Acción de Reparación Directa el juez, sino a través de los actos que la ley procesal expresamente establece, dado que la figura del antiprocesalismo: [N]o es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos16.

Sin embargo, también sostuvo que no se desconoce la regla procesal de la excepción a la irrevocabilidad, la que fue plasmada por la Corte Suprema de Justicia cuando mencionó que las providencias “manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez -antiprocesalismo-17”, frente a lo cual aclaró: [Q]ue la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales18.

En la sentencia del 22 de octubre de 2021 se denota la presencia de los elementos que ameritan la aplicación de la regla excepcional antes expuesta, ya que se configuró un error de derecho del que se derivó el reconocimiento de la condición de sucesor procesal al Ministerio de Salud, cuando en realidad debió reconocerse como tal a la UGPP, contrariando lo dictado por el Decreto 1222 de 2013, en concordancia con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto proferido el 12 de noviembre de 201919.

En aplicación excepcionalísima de la figura del antiprocesalismo, se corrige el ordinal primero de la sentencia del 22 de octubre de 2021, en el sentido de precisar que quien debe reconocerse como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE -Liquidada- es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 16 Corte Constitucional, sentencia T-968 de 2001. Reiterado en sentencia T-1274 de 2005. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 28 de 1979 M.P. Alberto Ospina Botero; sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 M.P. Héctor Gómez Uribe; auto No. 122 del 16 de junio de 1999 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2005. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 12 de noviembre de 2019, exp., 11001030600020190006500, C.P. Álvaro Namén Vargas. 7 Radicación: 68001-23-31-000-2011-00657-01 (55928) Actor: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Acción de Reparación Directa RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de octubre de 2021.

SEGUNDO. CORREGIR la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de octubre de 2021, en el sentido de precisar que quien debe tenerse como sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE -Liquidada- es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF