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15001233100120090002801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-03-09

Radicación interna: 58812 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fabio Enrique Fuentes, Luis Alvaro Ussa, Cesar Humberto Fuentes, Flor Del Carmen Fuentes, Flor Alba Ussa·Demandado: Nacion- Rama Judicial, -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233100120090002801 (58812) Demandante: FABIO ENRIQUE FUENTES Y OTROS Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2003, Luis Álvaro Ussa fue capturado por agentes del Ejército Nacional, pues había sido señalado de pertenecer a las FARC-EP. El 5 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues consideró que era presunto autor del delito de rebelión. Posteriormente, el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama acusó a Luis Álvaro Ussa de ser autor del delito referido.

Finalmente, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) absolvió al procesado por atipicidad subjetiva de la conducta. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Álvaro Ussa fue injusta, puesto que “no exist[ían] en el expediente elementos probatorios que [lo] vincul[aran]… como miembro de las FARC”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de septiembre de 2007[1], Luis Álvaro y Flor Alba Ussa y, Flor del Carmen, César Humberto y Fabio Enrique Fuentes Ussa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Álvaro Ussa.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por “la violación de derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honor, a la familia”, 40 SMLMV a cada uno de los demandantes; por “daños materiales y/o patrimoniales”, lo que se encuentre acreditado en el proceso; y, como reparación simbólica, “[…] que se les ordene la celebración de un acto público en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se presenten disculpas a los demandantes […]”; y “se les ordene la publicación de la sentencia en sus respectivas páginas institucionales en la sección de derechos humanos que de no existir, deben crear para tal propósito [ ]”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de diciembre de 2003, Luis Álvaro Ussa fue capturado por agentes del Ejército Nacional, pues había sido señalado de pertenecer a las FARC-EP. Sostiene que el 5 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Álvaro Ussa, por ser presunto autor del delito de rebelión. Señala que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama acusó al imputado de ser autor del delito referido.

Manifiesta que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) absolvió al procesado por atipicidad subjetiva. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Álvaro Ussa fue injusta, puesto que “no exist[ían] en el expediente elementos probatorios que [lo] vincul[aran]… como miembro de las FARC”.

Textualmente señalan en la demanda: “[ ] presento demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, por su responsabilidad individual y/o solidaria [ ] por [ ] la privación injusta de la libertad de que fue víctima Luis Álvaro Ussa desde el día 20 de diciembre de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2005, según hechos ocurridos en El Cocuy Boyacá y que finalizaron con la sentencia de absolución de fecha 22 de septiembre de 2005 [ ] La privación injusta de la libertad [ ], se evidencia cuando es capturado sin orden judicial y sin encontrarse en situación de flagrancia [ ] solamente se basó en los informes de inteligencia que había elaborado el Batallón Silva Plazas, batallón al cual pertenece el sargento Barrera, de quien se pudo establecer que en el proceso manipuló y presionó a varios de los testigos para que declararan en contra no sólo de Luis Álvaro Ussa sino de las demás personas […].” 2.

Contestación El 23 de enero de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] señaló que no ocasionó un daño antijurídico a Luis Álvaro Ussa, puesto que fue capturado porque en su contra la Fiscalía General de la Nación había librado una orden de captura.

Por otro lado, solicitó que se declarara probada la eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero” y formuló como excepción la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación[4] manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, porque Ángel María Cabrera López, Iván Darío Barón, Félix María Leal Esteban, Omar Alejandro López y Carlos Alberto Llano señalaron al procesado como autor del delito de rebelión. Como excepción formuló la que denominó “culpa de terceros”. 2.3.

La Rama Judicial[5] argumentó que el daño alegado no le era imputable y que la absolución del procesado no implicaba, per se, una indebida retención. Como excepciones formuló las que denominó “falta de causa para demandar” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de octubre de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016[9], el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Álvaro Ussa fue injusta, toda vez que fue absuelto porque no cometió el delito por el cual se le había investigado, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por otro lado, declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues consideró que dicha entidad no intervino en la causación del daño alegado. Al efecto sostuvo que: “[ ] se encuentra probado que el señor Luis Álvaro Ussa fue exonerado mediante sentencia absolutoria, razón por la cual se satisface la segunda de las exigencias necesarias para que se realice el estudio bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad [ ] Vistas las consideraciones de la providencia de absolución, se colige que la razón fundamental de la absolución atendió a que la [sic] acusado no cometió el delito de rebelión, por lo que se cumple de esta manera, con uno de los parámetros establecidos […] para que se analice el presente caso bajo la teoría de la responsabilidad objetiva [ ] resulta evidente que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada, tuvieron incidencia en la libertad personal del procesado desde el 21 de diciembre de 2003, [ ] a partir del 18 de junio de 2004, la privación se prolongó por cuenta de la Rama Judicial […] la labor investigativa le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, de manera tal que el Ejército cumplió con su función de Policía Judicial […] por lo que en el sub lite no le asiste legitimación material en la causa por pasiva a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al no tener función jurisdiccional alguna […]”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis Álvaro Ussa y Flor Alba Ussa, y 50 SMLMV a Flor del Carmen Fuentes Ussa; por lucro cesante, la suma de $39.800.813,60 a Luis Álvaro Ussa; y como reparación simbólica, “que publiquen en sus respectivas páginas institucionales, una sección en la que se reconozca la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos […]”.

Además, señaló que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial debían pagar los perjuicios en una proporción de 71.95% y 28,05%, respectivamente. 5. Recurso de apelación Los días 22 de noviembre de 2016[10] y 14 de febrero de 2017[11], la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 15 de febrero de 2017[12] y admitidos el 21 de marzo de 2017[13]. 5.1.

La Fiscalía General de la Nación[14] sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que impuso medida de aseguramiento en su contra, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión. Textualmente manifestó que: “[ ] La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar [ ] un daño antijurídico por privación injusta de la libertad [ ] se concluye que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía como requisito sustancial para la imposición de la medida [ ] la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, requisito que estaba más que satisfecho en este caso [ ]”. 5.2.

La Rama Judicial[15] argumentó que el daño devino de las actuaciones adelantadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la entidad que privó de la libertad al señor Ussa. Asimismo, resaltó que no era viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto el sindicado no fue absuelto bajo ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

Textualmente manifestó que: “[ ] Reitero los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión [ ] fue la Fiscalía General de la Nación quien adelantó la investigación [ ]; la que acusó ante los jueces penales al señor Luis Álvaro Ussa por el delito de rebelión [ ] En el asunto que se analiza no puede perderse de vista que la absolución del señor Luis Álvaro Ussa se verificó por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual significa que en el caso concreto, como ya se anotó, no existe 'presunción por detención injusta' [ ]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de abril de 2017[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[17] reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[18].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[19] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que aunque no hay constancia de la fecha en la que quedó notificado y/o ejecutoriado el proveído del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se absolvió a Luis Álvaro Ussa, lo cierto es que entre esta fecha y aquella en la que se presentó la demanda, esto es, el 19 de septiembre de 2007[25], no transcurrieron más de dos años. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Luis Álvaro Ussa (víctima), Flor Alba Ussa (madre) y Flor del Carmen Fuentes Ussa (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 112.430[26] y las demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[27] de sus registros civiles de nacimiento[28]. 4.2.

César Humberto Fuentes Ussa y Fabio Enrique Fuentes Ussa no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues las copias simples de los registros civiles allegadas al proceso[29] no otorgan información sobre sus padres, de modo que no permiten establecer un vínculo familiar con Luis Álvaro Ussa, ni su calidad de terceros perjudicados en el proceso, o el interés en las resultas del mismo. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[30], puesto que la primera fue la entidad que capturó a Luis Álvaro Ussa, la segunda impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, y la tercera lo absolvió. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura y la medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si alguna de estas generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar y ii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal y para proferir sentencia, o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[40].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[41]. 7.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que impuso medida de aseguramiento en su contra, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión. A su turno, la Rama Judicial argumentó que el daño devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la entidad que privó de la libertad al señor Ussa.

Asimismo, resaltó que no era viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad por cuanto el sindicado no fue absuelto bajo ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en los recursos[42].

Por ello, a continuación se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Álvaro Ussa. No se estudiará la eventual responsabilidad en la que pudo incurrir la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no estaba legitimada en la causa por pasiva[43] y una eventual condena en su contra agravaría su situación, yendo en detrimento del principio de non reformatio in pejus.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se probó que el 18 de diciembre de 2003, Iván Darío Barón Salcedo, habitante de Guicán y soldado adscrito al grupo Silva Plazas de Boyacá, rindió declaración jurada ante la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama en la que señaló a Luis Álvaro Ussa de ser miliciano de las FARC-EP, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia[44].

En efecto, en la diligencia de declaración jurada manifestó lo siguiente: “[…] Preguntado: Sírvase decir a la Fiscalía si usted conoce al Señor Luis Álvaro Ussa, en caso afirmativo cuánto tiempo hace, por qué lo conoce y qué sabe de él. Contestó: Sí señor, sé que es alias ‘El Palomo’, es miliciano de las FARC, participó en una emboscada del Ejército en la vereda San Roque de Guicán, eso fue como el año pasado, ahí hubo más o menos 12 soldados un teniente y un cabo del Ejército y guerrilleros no sé por qué hubo bombardeos y luego dice que encontraron pedazos de varios cuerpos; sé que él estuvo en eso.

Es que él tiene una hermana que la llaman La Paloma y ella tiene una tienda y una vez que entré estaban hablando de eso, y además yo lo he visto uniformado y él era el que daba órdenes en el pueblo acerca del toque de queda y antes de venirme lo había visto por ahí en el pueblo […] Y una persona lo oyó que él había comentado que él había participado en la tumbada del puente de del [sic] Espino, mi amigo que lo escuchó es Pedro Julio Albarracín, es actualmente soldado campesino en Guicán [ ]” 7.1.2.

Se demostró que el 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª del Palacio de Justicia de Duitama profirió orden de captura en contra de Luis Álvaro Ussa por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple[45] de dicha Resolución[46]. 7.1.3. Está acreditado que el 21 de diciembre de 2003, agentes del Ejército Nacional capturaron a Luis Álvaro Ussa por ser presunto autor del delito de rebelión, según dan cuenta copia simple del oficio No. 2000 suscrito en dicha fecha por el Suboficial S2 del Grupo Silva Plazas[47], del acta de derechos del capturado[48] y del acta de buen trato[49]. 7.1.4.

Consta que el 21 de diciembre de 2003, agentes del Ejército Nacional de Boyacá pusieron a disposición de la Fiscalía de Turno de la URI de Bonza (Duitama, Boyacá) a Luis Álvaro Ussa por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del oficio No. 2000 suscrito en dicha fecha por el Suboficial S2 del Grupo Silva Plazas[50]. 7.1.5. Está probado que mediante Resolución del 5 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Álvaro Ussa, por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[51].

En efecto, en la Resolución se manifestó lo siguiente: “[…] La presente investigación se inició de manera oficiosa y con base en las copias compulsadas por esta Delegada dentro de la investigación Nro. 54727, para que se investigara el punible rebelión en el que se pudo haber incurrido por parte de los señores [ ] y Luis Álvaro Ussa, personas vinculadas con las organizaciones de las FARC y ELN, en el municipio de El Cocuy-Boyacá, y que fueron relacionados en la diligencia de indagatoria por parte de Alcides Carrero Murillo, miembro del frente 45 de las FARC aprendido cuando realizaba una extorsión a nombre de la organización al señor marco Aurelio Cristancho Murillo, Notario Único del Círculo Notarial de El Cocuy [ ] Fundamentos legales y consideraciones […] [ ] en similares términos rinde su indagatoria Omar Alejandro López Sandoval quien después fue escuchado en testimonio y de manera clara relata cómo cada uno de los señores Manuel Carrillo, Simón Quintana Quintana, Uriel Quintana Olivares, [ ] y Luis Álvaro Ussa, efectivamente pertenecen a las organizaciones subversivas que hacen presencia en las provincias del Norte y Gutiérrez del departamento de Boyacá y las actividades que de manera específica desarrolla cada uno en la organización. Estas aseveraciones son complementadas con los informes de inteligencia emanados de la quinta división del Ejército, Primera Brigada, Grupo de Caballería Nro.

Uno Silva Plazas radicadas con los Nros. 3612 del 29 de septiembre de 2003, 3694 de octubre 2 del mismo año, que fueron suscritos por el Sargento Vice Primero Rafael Enrique Barrera Mora Suboficial S2 del Grupo Silva Plazas, y que fueron ratificados bajo la gravedad del juramento en declaración rendida el 24 de diciembre del año inmediato anterior y que obra del folio 312 al 324 del c.o. en donde se hace alusión a cada una de las actividades realizadas por cada uno de los implicados y la respectiva fuente de donde se obtuvo la información. También contamos con el informe emanado de la misma institución a que se ha hecho mención cuya radicación corresponde al 4000 de fecha octubre 14 de 2003, en donde […] se hace alusión a posibles testigos que tengan conocimiento de las circunstancias anotadas en cada uno de los informes [ ] Téngase en cuenta que varias personas vinculadas con la región y que actualmente están vinculados con el Ejército Nacional como soldados campesinos entre ellos Iván Darío Barón Salcedo, quien señala directamente a Darío Hernando Vargas Fuentes como miliciano de las FARC y del ELN, quien transporta guerrilleros uniformados en el vehículo de su propiedad, y ha sido visto portando prendas de uso privativo [ ] de las Fuerzas Militares cerca de la vereda Carraspozal del municipio de El Cocuy; también hace mención a Darío Arturo Silva Gómez, quien se desempeñó como concejal del municipio de El Cocuy, siendo miliciano de las FARC encargado de dar información sobre los recursos asignados en el presupuesto y la posible contratación que se realice, sobre Luis Álvaro Ussa lo señala como miembro de las FARC conocido con el alias de Palomo, participante de varias acciones con la subversión entre ellas una emboscada al Ejército en la vereda San Roque del municipio de Guicán, además en el pueblo da órdenes y está pendiente que se cumpla con el toque de queda impartido por la organización subversiva [ ] Con base en lo anterior y a pesar de que algunos indiciados se muestran ajenos a su participación en los hechos aquí investigados en criterio de esta Delegada se estructuran indicios de presencia, oportunidad, señalamiento directo que los comprometen de manera directa como coautores del delito de rebelión, a pesar de que no todos hayan hecho parte de las filas como integrantes directos de los grupos al margen de la ley [ ] desarrollan múltiples actividades dentro de las cuales están involucrados personal civil que sin, portar armas cumplen con el objetivo acordado con antelación y por ello tal como se puede desprender del estudio de las diferentes pruebas la función que de manera común involucra a todos es la información, otros la del transporte, almacenamiento, suministro, comunicación, etc. [ ] Así las cosas se impondrá medidas de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores [ ] y Luis Álvaro Ussa [ ] El fin de la presente medida es para garantizar la presencia de los sindicados a la investigación pues al tratarse de personas vinculadas a grupos al margen de la ley en caso de no hacerse efectiva podrían evadir con mayor facilidad la acción de la justicia, y podrían ejercer actividades tendientes a deformar, destruir ocultar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria [ ]” (Se resalta) 7.1.6.

Se probó que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama acusó a Luis Álvaro Ussa de ser autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de dicha providencia[52]. En efecto, el proveído referido señaló lo siguiente: “[ ] la región donde se encuentran la mayoría de municipios del norte de Boyacá, [ ] ha sido lugar de asentamiento de fuerzas irregulares del ELN y de las FARC-EP y que con el transcurrir del tiempo desplazaron a las autoridades legalmente establecidas; [ ] Esa desprotección [ ] hizo que el Gobierno Nacional creara el Batallón de Alta Montaña y creara puestos de Policía en todos los municipios, [ ] lo que dio lugar a la identificación e individualización [de] los acá vinculados; personas que en sus declaraciones dejan ver el temor por las represalias que pudieren sufrir sus familias y ellos mismos, por haber identificado algunos miembros de la guerrilla, como en el caso que nos ocupa [ ] 7.- En cuanto a la responsabilidad del señor Luis Álvaro Ussa, tenemos que recibida su indagatoria, afirma que sí colaboró con la guerrilla, llevando mercados y razones sobre la presencia del Ejército en la zona, todo eso porque una hermana suya que era guerrillera desertó de la misma; por tal circunstancia le ha tocado hablar con la guerrilla para que no la mataran, que lo hizo con el mando[,] y la condición que le pusieron era que él tenía que colaborar con los mercados y e [sic] informar sobre la presencia del Ejército en la región; a su vez indica que él ha estado trabajando en la Primera Brigada del Ejército como informante y allí le dijeron que se hiciera era amigo de la guerrilla [ ] [ ] de acuerdo al torrente probatorio, la Fiscalía considera que sí participó en actividades guerrilleras, y quizás como resultado de ello estaba dando información para el Ejército […] la declaración de Iván Darío Barón Salcedo [ ] quien indica que este es miliciano de las FARC que le tienen el sobrenombre del Palomo, que participó en una emboscada en San Roque donde hubo varios muertos que lo ha visto uniformado y que él [es el] que daba las órdenes [d]el toque de queda, ya que para esa época el municipio de Guicán estaba dominado y los únicos que hacían presencia eran los guerrilleros [ ] La anterior declaración está confirmada con la de Ángel María Cabrera López [ ], quien lo conoce desde hace dos años, lo vio uniformado y con fusil, que ha participado en enfrentamientos, encargado de sacar a la gente de la calle a las 6:00 de la tarde [ ] A los dos anteriores se le suma la declaración de Félix María Leal Esteban [ ] quien lo conoce con el alias del Palomo, hijo de flor 'La Paloma', que en el pueblo daba órdenes, extorsionaba a la gente, andaba con uniforme de guerrillero y fusil; [ ] La coherencia testimonial de la participación de Luis Álvaro Ussa como miembro activo de la guerrilla se le agrega la declaración de Armando Alberto Alarcón [ ] Al anterior torrente probatorio se suman las declaraciones de Omar Alejandro López Sandoval [ ] y Carlos Alberto Llanos Gamboa [ ], quienes son categóricos en afirmar que este hace parte de las guerrillas que estuvo en las tomas de Guicán y de Chiscas, que lo han visto uniformado y organizando gente; éste último afirma que trabajó con él como subversivo, que llevaba remesas, mercados e informaciones.

Con todo este inmenso caudal probatorio, marcado bajo una misma acusación, por sujetos que convivieron distintas situaciones de modo, tiempo y lugar, pero que convergen bajo un mismo criterio, no tiene otra salida distinta que reconocer que todos esos testimonios están sustentados sobre hechos verdaderos, que no se puede aceptar que su participación fue por mandando del Ejército Nacional de Colombia, ni a su trabajo de informante, más aún, se puede llegar es a la conclusión, que el hecho de convertirse en informante no fue más que una estrategia de inteligencia para colaborarle al grupo guerrillero al cual el pertenecía [ ] Conclusiones: Con todo el análisis probatorio anterior queda[n] acreditados los requisitos del art.397 del C. de P.P. para proferir resolución de acusación en contra de [ ] Luis Álvaro Ussa, personas perfectamente identificadas e individualizadas en cada una de las diligencias de indagatoria, así se deberá proceder en su contra por el delito [ ] art. 467, rebelión [ ]” 7.1.7.

Está probado que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) absolvió a Luis Álvaro Ussa porque “no existen, en el expediente elementos probatorios que vinculen fehacientemente al acusado Luis Álvaro Ussa, como miembro de las FARC”, según da cuenta copia simple de dicho proveído[53].

En efecto, la sentencia referida señaló lo siguiente: “[…] Habida cuenta que el proceso se encuentra fundado en un 100% en la prueba testimonial, no sobra recordar que el testimonio es, en esencia la narración de unos hechos jurídicamente relevantes, que hace la persona que tuvo conocimiento de ellos, a un funcionario judicial [ ] 2.

Luis Álvaro Ussa […] a. Iván Darío Barón Salcedo. Soldado regular del grupo Silva Plazas, oriundo de Guicán, en su declaración […] expreso conocer a Luis Álvaro Ussa, alias 'Palomo', al respecto dice que es miliciano de las FARC, que participó en una emboscada al Ejército en la vereda de San Roque de Guicán, que lo ha visto uniformado, que ordenaba el toque de queda […] Con relación a esta declaración el soldado no aduce la razón de su ciencia, como tampoco se le interrogó sobre ello, así las cosas no se sabe cómo supo que era miliciano […];

De otro lado el acusado Luis Álvaro Ussa, en su injurada manifestó que la guerrilla lo coaccionó a colaborarles, llevándoles mercados e información acerca de la presencia del Ejército, caso omiso atentaban contra la vida de su hermana, motivo por el que se vio obligado a llevarles mercado; […] aduce que para esa época era informante del Ejército es decir del año 2001 al 2003 […] De otra parte, el acusado Álvaro Ussa, en la vista pública corroboró la coacción que la guerrilla le hizo, y por la cual les llevó […] mercados; que cuando llegó el Ejército, les informó que la guerrilla le había matado un hermano, a lo cual el Teniente Coronel Padilla, le dijo que le sirviera de informante y se hiciera amigo de la guerrilla para sacarles información dándole un código que anexó […];

Así las cosas tenemos que la afirmación del Soldado Iván Darío Barón Salcedo, de haber visto al reo vestido con un camuflado y armado es insustancial por cuanto no manifiesta las circunstancias de modo y tiempo de su dicho y bajo esas circunstancias cabe la posibilidad de que el testigo lo haya visto vestido de camuflado y armado, cuando el reo aduce que el Mayor Sepúlveda le dio uniforme y fusil para realizar un operativo, salida que no está aprobada pero puede ser posible, acorde con lo expuesto en el párrafo anterior. [ ] b. Ángel María Cabrera López.

Soldado regular del grupo Silva Plazas [ ], en su declaración […], expresó conocer a Luis Álvaro Ussa, hace dos años, aduce haberlo visto uniformado, y con fusil, que ha participado en enfrentamientos, que es el encargado de sacar a la gente de la calle a partir de las 6:00 de la tarde por orden de la guerrilla, que les da información y les lleva víveres, que es milicianos de las FARC [ ] en cuanto a las imputaciones que hizo, expresó que un Sargento o un Cabo lo obligó a declarar lo que no sabía verbi gracia la participación del reo en las tomas guerrilleras […] las imputaciones realizadas por el soldado Ángel María Cabrera Muñoz, contra Luis Álvaro Ussa, se caen de plano y de paso esta atestación, le quita verosimilitud a las demás declaraciones rendidas por miembros del Ejército, máxime que el acusado no conoce al testigo tal y como lo manifestó [ ] c. Félix María Leal Esteban [ ] En cuanto a estas imputaciones tenemos que si bien es cierto el testigo expresa haber visto en una ocasión al reo uniformado y con fusil, también es cierto que al declarante no expresó a las circunstancias de modo y tiempo a través de las cuales de manera concreta aprehendió el conocimiento de ese hecho, y por ende es una afirmación lánguida de la cual no se puede deducir la certeza de la misma, ni se puede inferir que el uniforme y el fusil era de la guerrilla, por cuánto cabe la posibilidad de que el testigo haya visto al reo cuando se dispuso a colaborar en un operativo militar, tal y como se expuso anteriormente […] d. Armando Alberto Alarcón [ ] Así las cosas en primer lugar tenemos que el declarante es un testigo de oídas cuando dice que el reo reclutaba jóvenes [ ]; en segundo lugar incurre en una contradicción, ya que en su primera salida, afirma verlo visto con uniforme y fusil [ ]; en tercer lugar, no menciona el modo como obtuvo el conocimiento, cuándo aduce que el reo era el encargado de llevar a la guerrilla, razones, papeles e información [ ] Ocurre lo mismo cuando expresa, que el reo dijo que después de las 6 de la tarde no debía de haber nadie en la calle; [ ] El debilitamiento estate estación se agudiza con la última salida procesal del testigo en la audiencia pública, diligencia donde manifestó [ ] no conocer a Luis Álvaro Ussa, y que las imputaciones que hizo anteriormente en estas diligencias, las realizó bajo la presión de unas Unidades de Inteligencia del Batallón al cual pertenece [ ]; por tanto, sus imputaciones no son ciertas y se caen de plano tal y como ocurrió con la atestación del soldado Ángel María Cabrera López […] e. Omar Alejandro López Sandoval.

Declaración evacuada en la cárcel de El Barne, el día 23 de diciembre de 2003, diligencia donde manifestó haber pertenecido las milicias del Frente 45 de las FARC, afirma en su atestación [ ] qué Luis Álvaro Ussa, reemplazo a Óscar Méndez, como jefe de las milicias de Guicán, que él suministra armamento, munición, víveres, qué ha estado en varios entrenamientos de la guerrilla, extorsionó a Juan Mora, qué cuando había heridos era el encargado de llevar los médicos y la ambulancia la fuerza Al respecto esta declaración fue considerada nula, por las razones de hecho y de derecho, expuestas en esta providencia, al valorar la prueba arrimada contra el acusado Bernardo Velandia Rodríguez [ ] e. Carlos Alberto Llanos Gamboa [ ] Al respecto al testigo a pesar de que militaba en el Frente 45 de las FARC, no expresa la razón de su ciencia cuando expresa que el acusado llevaba remesas e información a ese Frente [ ] De otra parte no está aprobado plenamente que el testigo haya militado en dicho Frente, solamente tenemos el dicho de él dentro del plenario, por tanto no se sabe a ciencia cierta si el reo acampó tres días con la guerrilla, duda que se agudiza con las afectaciones de los soldados Armando Alberto Alarcón y Ángel María Cabrera López [ ] Conclusión. Cotejadas las pruebas de cargo, el Despacho encuentra que no existen, en el expediente elementos probatorios que vinculen fehacientemente al acusado Luis Álvaro Ussa, como miembro de las FARC, solamente tenemos el dicho del reo cuando expresa en su injurada que le llevó dos remesas de mercado al prenombrado frente guerrillero presionado por ese grupo subversivo [ ] Bajo estos parámetros, cabe preguntar si la conducta del acusado encaja en el delito de rebelión por el hecho de llevar dos remesas de mercado [ ] el apoyo que el reo le brindó a las FARC, es insignificante, para deducir que se encontraba entregado a las tareas de la guerrilla, y que el reo también compartía el fin de ese grupo subversivo […]” (Se resalta) 7.1.8.

Está acreditado que Luis Álvaro Ussa estuvo privado de la libertad hasta el 22 de septiembre de 2005, según da cuenta el oficio del 28 de junio de 2016, suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá)[54]. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[55]- [56].

El análisis que se realice tendrá en cuenta, entonces, tres hechos fundamentales que tuvieron lugar en el proceso penal del que fue objeto Luis Álvaro Ussa, a saber: i) la privación de la libertad derivada de la captura; ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, impuesta por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja; y iii) el conteo de términos para calificar el mérito de la instrucción y proferir sentencia. 7.2.1.

La privación de la libertad de la que fue objeto Luis Álvaro Ussa cuando fue requerido con fines de indagatoria Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Luis Álvaro Ussa, derivada de la captura con fines de indagatoria. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª del Palacio de Justicia de Duitama profirió orden de captura en contra de Luis Álvaro Ussa por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 7.1.2.); ii) que el 21 de diciembre de 2003, agentes del Ejército Nacional capturaron a Luis Álvaro Ussa por ser presunto autor del delito referido (hecho probado 7.1.3.); iii) que el 21 de diciembre de 2003, agentes del Ejército Nacional de Boyacá, pusieron a disposición de la Fiscalía de Turno de la URI de Bonza (Duitama, Boyacá) a Luis Álvaro Ussa por el delito de rebelión (hecho probado 7.1.4.); y iv) que mediante Resolución del 5 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Álvaro Ussa, por ser presunto autor del delito referido (hecho probado 7.1.5.).

Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 de la misma normativa dispone que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Además, el artículo 351 ibídem prevé que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.

En igual sentido, el artículo 352 ejusdem estipula que “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido (…)”. A su turno, el artículo 354 de la misma normativa señala que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata (…).

Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la captura con fines de indagatoria de la que fue objeto Luis Álvaro Ussa cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en el delito de rebelión[57], el cual tenía una pena de prisión de seis (6) años, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación, como lo hizo al proferir la orden de captura.

En igual sentido, se evidencia que la captura cumplió con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 600 de 2000, puesto que Luis Álvaro Ussa fue capturado con fines de indagatoria y el mismo día fue puesto a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. De hecho, se observa que el 21 de diciembre de 2003, agentes del Ejército Nacional capturaron a Luis Álvaro Ussa por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 7.1.3.) y, en la misma fecha, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Turno de la URI de Bonza (Duitama, Boyacá) (hecho probado 7.1.4.).

Además, se observa que la captura cumplió con lo dispuesto en el artículo 352 ibidem, toda vez que el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encontraba el procesado expidió mandamiento escrito al director del establecimiento de reclusión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su captura. En efecto, el 21 de diciembre de 2003 Luis Álvaro Ussa fue capturado por agentes del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.3.) y, el mismo día, la Fiscalía 8ª de la URI de Duitama le solicitó al Director de la Cárcel del Circuito mantenerlo detenido[58].

Por otro lado, frente a los términos procesales dispuestos en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 del 2000, se evidencia que el anterior recuento probatorio no permite acreditar la antijuridicidad del daño al momento de la captura, pues no existe constancia de la diligencia de indagatoria de Luis Álvaro Ussa. En efecto, no obra copia de dicho documento frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la captura cumplió con los términos procesales, o si se realizó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de dichas normas.

Por lo anterior, no existe prueba para analizar los términos procesales previstos en los artículos 340 y 354 ejusdem, al no existir medios de convicción frente a los cuales se pueda establecer la fecha en que Luis Álvaro Ussa rindió indagatoria. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Luis Álvaro Ussa hubiera permanecido privado de la libertad más allá del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente al momento de su captura.

Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y realizar su captura; ni demostró la inobservancia de los términos legales que corrieron una vez se materializó la aprehensión del procesado. En el anterior sentido, se evidencia que el daño alegado consistente en la privación de Luis Álvaro Ussa por la captura con fines de indagatoria no reviste el carácter de antijurídico, puesto que i) ésta satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 336, 351 y 352 de la Ley 600 del 2000, y ii) no se probó que se hubieran desconocido los términos procesales establecidos en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 del 2000. 7.2.2.

La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Luis Álvaro Ussa, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja, la cual los demandantes califican como injusta.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución del 5 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Álvaro Ussa, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 7.1.5.); ii) que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama acusó a Luis Álvaro Ussa de ser autor del delito referido (hecho probado 7.1.6.); y iii) que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) absolvió a Luis Álvaro Ussa porque “no existen, en el expediente elementos probatorios que vinculen fehacientemente al acusado Luis Álvaro Ussa, como miembro de las FARC” (hecho probado 7.1.7.).

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 5 de enero de 2004 por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la presunta autoría de Luis Álvaro Ussa en la declaración juramentada de un soldado adscrito al grupo Silva Plazas de Boyacá, quien además habitaba en el municipio de Guicán. De hecho, Iván Darío Barón Salcedo, habitante de Guicán y solado campesino, manifestó sobre Luis Álvaro Ussa lo siguiente (hecho probado 7.1.1.): "sé que es alias El Palomo, es miliciano de las FARC, participó en una emboscada del Ejército en la vereda San Roque de Guicán, eso fue como el año pasado, ahí hubo más o menos 12 soldados un teniente y un cabo del Ejército y guerrilleros no sé por qué hubo bombardeos y luego dice que encontraron pedazos de varios cuerpos; sé que él estuvo en eso.

Es que él tiene una hermana que la llaman La Paloma y ella tiene una tienda y una vez que entré estaban hablando de eso, y además yo lo he visto uniformado y él era el que daba órdenes en el pueblo acerca del toque de queda [ ][59]”. Justamente, la declaración juramentada rendida por Iván Darío Barón Salcedo, fue uno de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad, toda vez que en esta se señaló a Luis Álvaro Ussa de participar en el grupo subversivo las FARC-EP en Boyacá. En efecto, la Resolución del 5 de enero de 2004, dictada por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja expuso lo siguiente: “[ ] en similares términos rinde su indagatoria Omar Alejandro López Sandoval quien después fue escuchado en testimonio y de manera clara relata cómo cada uno de los señores Manuel Carrillo, Simón Quintana Quintana, Uriel Quintana Olivares, [ ] y Luis Álvaro Ussa, efectivamente pertenecen a las organizaciones subversivas que hacen presencia en las provincias del Norte y Gutiérrez del departamento de Boyacá y las actividades que de manera específica desarrolla cada uno en la organización. Estas aseveraciones son complementadas con los informes de inteligencia emanados de la quinta división del Ejército, Primera Brigada, Grupo de Caballería Nro.

Uno Silva Plazas radicadas con los Nros. 3612 del 29 de septiembre de 2003, 3694 de octubre 2 del mismo año, que fueron suscritos por el Sargento Vice Primero Rafael Enrique Barrera Mora Suboficial S2 del Grupo Silva Plazas, y que fueron ratificados bajo la gravedad del juramento en declaración rendida el 24 de diciembre del año inmediato anterior y que obra del folio 312 al 324 del c.o. en donde se hace alusión a cada una de las actividades realizadas por cada uno de los implicados y la respectiva fuente de donde se obtuvo la información. También contamos con el informe emanado de la misma institución a que se ha hecho mención cuya radicación corresponde al 4000 de fecha octubre 14 de 2003, en donde […] se hace alusión a posibles testigos que tengan conocimiento de las circunstancias anotadas en cada uno de los informes [ ] Téngase en cuenta que varias personas vinculadas con la región y que actualmente están vinculados con el Ejército Nacional como soldados campesinos entre ellos Iván Darío Barón Salcedo, quien señala directamente a Darío Hernando Vargas Fuentes como miliciano de las FARC y del ELN, quien transporta guerrilleros uniformados en el vehículo de su propiedad, y ha sido visto portando prendas de uso privativo [ ] de las Fuerzas Militares cerca de la vereda Carraspozal del municipio de El Cocuy; también hace mención a Darío Arturo Silva Gómez, quien se desempeño como concejal del municipio de El Cocuy, siendo miliciano de las FARC encargado de dar información sobre los recursos asignados en el presupuesto y la posible contratación que se realice, sobre Luis Álvaro Ussa lo señala como miembro de las FARC conocido con el alias de Palomo, participante de varias acciones con la subversión entre ellas una emboscada al Ejército en la vereda San Roque del municipio de Guicán, además en el pueblo da órdenes y está pendiente que se cumpla con el toque de queda impartido por la organización subversiva [ ] Con base en lo anterior y a pesar de que algunos indiciados se muestran ajenos a su participación en los hechos aquí investigados en criterio de esta Delegada se estructuran indicios de presencia, oportunidad, señalamiento directo que los comprometen de manera directa como coautores del delito de rebelión, a pesar de que no todos hayan hecho parte de las filas como integrantes directos de los grupos al margen de la ley [ ] desarrollan múltiples actividades dentro de las cuales están involucrados personal civil que sin, portar armas cumplen con el objetivo acordado con antelación y por ello tal como se puede desprender del estudio de las diferentes pruebas la función que de manera común involucra a todos es la información, otros la del transporte, almacenamiento, suministro, comunicación, etc. [ ] Así las cosas, se impondrá medidas de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores [ ] y Luis Álvaro Ussa [ ] El fin de la presente medida es para garantizar la presencia de los sindicados a la investigación pues al tratarse de personas vinculadas a grupos al margen de la ley en caso de no hacerse efectiva podrían evadir con mayor facilidad la acción de la justicia, y podrían ejercer actividades tendientes a deformar, destruir ocultar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta i) los informes de los miembros de la Policía Judicial que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como criterio orientador de la investigación penal[60] y ii) la declaración juramentada de Omar Alejandro López Sandoval, a la cual no se le dará valor porque fue declarada nula por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) (hecho probado 7.1.7.); se fundó en el testimonio de un habitante de Guicán y soldado adscrito al grupo Silva Plazas de Boyacá, que como prueba directa, vinculaba a Luis Álvaro Ussa como autor del delito de rebelión. Precisamente, el testimonio de Iván Darío Barón Salcedo era una prueba directa[61] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[62], exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[63].

Y fue tal la contundencia de esta declaración que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja manifestó que “[…] en criterio de esta Delegada se estructuran indicios de presencia, oportunidad, señalamiento directo que los comprometen de manera directa como coautores del delito de rebelión, a pesar de que no todos hayan hecho parte de las filas como integrantes directos de los grupos al margen de la ley su participación es en calidad de coautor, pues sin lugar a dudas estamos frente a una organización que para cumplir sus objetivos (derrocar al gobierno nacional o modificar el régimen legal constitucional vigente) desarrollan múltiples actividades dentro de las cuales están involucrados personal civil que sin, portar armas cumplen con el objetivo acordado con antelación y por ello tal como se puede desprender del estudio de las diferentes pruebas la función que de manera común involucra a todos es la información, otros la del transporte, almacenamiento, suministro, comunicación, etc. […] ”.

Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución del 5 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra del actor (hecho probado 7.1.5.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en la versión de un soldado campesino que habitaba en Boyacá, declaración que, según lo consagrado en la medida precautelar, fue clara y consistente, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del implicado.

Finalmente, se observa que la parte demandante consideró que la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Álvaro Ussa fue injusta, puesto que “solamente se basó en los informes de inteligencia que había elaborado el Batallón Silva Plazas, batallón al cual pertenece el sargento Barrera, de quien se pudo establecer que en el proceso manipuló y presionó a varios de los testigos para que declararan en contra […] de Luis Álvaro Ussa […]”.

Frente a esto, se evidencia que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (hecho probado 7.1.7.), consideró que las declaraciones efectuadas en contra de Luis Álvaro Ussa por Ángel María Cabrera López, Armando Alberto Alarcón y Omar Alejandro López Sandoval carecían de certeza, toda vez que, según su dicho, fueron obligados a declarar en su contra.

Justamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy manifestó lo siguiente: “[…] Omar Alejandro López Sandoval [ ] expresó que todo lo que dijo en su atestación inicial evacuada en las Cárcel de Combita, no es cierto, que lo dijo presionado por la presencia del Sargento Barrera en esa diligencia e impulsado por la promesa que le hizo, de no dejarlo ir ala cárcel [ ] b. Ángel María Cabrera López.

Soldado regular del grupo Silva Plazas [ ], en su declaración […], expresó conocer a Luis Álvaro Ussa, [ ] en cuanto a las imputaciones que hizo, expresó que un Sargento o un Cabo lo obligó a declarar lo que no sabía verbi gracia la participación del reo en las tomas guerrilleras […] las imputaciones realizadas por el soldado Ángel María Cabrera Muñoz, contra Luis Álvaro Ussa, se caen de plano […], máxime que el acusado no conoce al testigo tal y como lo manifestó [ ] d. Armando Alberto Alarcón [ ] incurre en una contradicción [ ] El debilitamiento estate estación se agudiza con la última salida procesal del testigo en la audiencia pública, diligencia donde manifestó [ ] no conocer a Luis Álvaro Ussa, y que las imputaciones que hizo anteriormente en estas diligencias, las realizó bajo la presión de unas Unidades de Inteligencia del Batallón al cual pertenece [ ]; por tanto, sus imputaciones no son ciertas y se caen de plano tal y como ocurrió con la atestación del soldado Ángel María Cabrera López […] Resuelve: […] Tercero.- Compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para ante la Fiscalía a fin de que sirvan investigar penalmente a Alcides Carrero Murillo, Pedro Manuel García Ruiz, Omar Alejandro López Sandoval, Ángel María Cabrera Muñoz y Armando Alberto Alarcón, por el delito de falso testimonio […]” (Se resalta) No obstante lo anterior, se concluye que a pesar de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Ejército Nacional, o incluso, los testigos Ángel María Cabrera López, Armando Alberto Alarcón y Omar Alejandro López Sandoval, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luis Álvaro Ussa estuvo debidamente soportada en el testimonio de Iván Darío Barón Salcedo, que daba cuenta que el señor Ussa podía ser autor del delito por el cual era investigado.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Luis Álvaro Ussa era el de rebelión, que según el artículo 467[64] de la Ley 599 de 2000 suponía una pena de prisión mínima de seis (6) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Luis Álvaro Ussa, derivada de la medida de aseguramiento, no fue injusta, puesto que esta cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[65], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, se evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[66] para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[67]; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Luis Álvaro Ussa, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

Finalmente, es menester recordar que en el proceso penal contemplado en la Ley 600 de 2000, el rigor probatorio exigido para la imposición de la medida de aseguramiento no requiere de plena prueba que conduzca a la responsabilidad penal del procesado, por el contrario, bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 compele la existencia de al menos dos indicios graves que lleven a inferir, preliminarmente, la participación del endilgado en un delito.

En ese sentido, el hecho de que la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja hallare satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar y posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) absolviera a Luis Álvaro Ussa, no significa la configuración automática de un daño antijurídico.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[68], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. 7.2.3.

El conteo de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Luis Álvaro Ussa, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución del 5 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Álvaro Ussa, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 7.1.5.); ii) que el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama acusó a Luis Álvaro Ussa de ser autor del delito de rebelión (hecho probado 7.1.6.); y iii) que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) absolvió a Luis Álvaro Ussa porque “no existen, en el expediente elementos probatorios que vinculen fehacientemente al acusado Luis Álvaro Ussa, como miembro de las FARC” (hecho probado 7.1.7.).

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dispone que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. Adicionalmente, el artículo 410 ibídem prevé que “(…) Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. Bajo el anterior contexto, se observa que el ente acusador cumplió con los términos procesales establecidos en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues entre la privación efectiva[69] del sindicado (hecho probado 7.1.5.) y la fecha en que se calificó el mérito de la instrucción (hecho probado 7.1.6.), no transcurrieron más de ciento ochenta (180) días[70] hábiles[71].

Justamente, el 5 de enero de 2004, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luis Álvaro Ussa (hecho probado 7.1.5.) y el 17 de junio de 2004, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama lo acusó por el mismo delito (hecho probado 7.1.6.).

Por ello, se concluye que no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, pues no transcurrieron más de ciento ochenta (180) días hábiles desde la fecha en la que el procesado fue efectivamente privado de la libertad y aquella en la que calificó el mérito de la instrucción. Por otro lado, frente al término procesal estipulado en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, se evidencia que el anterior recuento probatorio no permite acreditar la antijuridicidad del daño derivado del vencimiento de dicho término procesal, pues no existe constancia de la fecha en que finalizó la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública.

Por ello, no es posible analizar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá) cumplió con los términos procesales en la etapa de juzgamiento, o si esta etapa se realizó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de dichas normas. En el anterior sentido, se evidencia que el daño consistente en la privación de Luis Álvaro Ussa derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para proferir sentencia no reviste el carácter de antijurídico, puesto que i) ésta satisfizo la prerrogativa prevista en el artículo 365 de la Ley 600 del 2000, y ii) no se probó que se hubieran desconocido los términos procesales establecidos en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000 para proferir sentencia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4 ----------------------- [1] Fl. 242 a 275, C. 1. [2] Fl. 307 a 309, C. 3. [3] Fl. 341 a 350, C. 3. [4] Fl. 371 a 379, C. 3. [5] Fl. 388 a 392, C. 3. [6] Fl. 444, C. 3. [7] Fl. 445 a 448, C. 3. [8] Fl. 450 a 453, C. 3. [9] Fl. 624 a 654, C. 2. [10] Fl. 658 a 665, C. 2. [11] Fl. 692 a 694, C. 2. [12] Fl. 695 a 697, C. 2. [13] Fl. 707, C. 2. [14] Fl. 658 a 665, C. 2. [15] Fl. 692 a 694, C. 2. [16] Fl. 709, C. 2. [17] Fl. 710 a 713, C. 2. [18] Fl. 726, C. 2. [19] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. [21] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [25] Fl. 242 a 275, C. 1. [26] Fl. 433, C. 3. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. [27] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [28] Fl. 13 y 14, C. 1. [29] Fl. 11 y 15, C. 1. [30] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [31] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibídem. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. [41] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [42] “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. [43] Si bien el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cierto es que debe entenderse que la Nación no está debidamente representada por dicha entidad. [44] Fl. 144 a 150, C. 4. [45] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [46] Fl. 360, C. 3. [47] Fl. 357, C. 3. [48] Fl. 358, C. 3. [49] Fl. 359, C. 3. [50] Fl. 357, C. 3. [51] Fl. 524 a 547, C. 3. [52] Fl. 48 a 109, C. 1. [53] Fl. 548 a 620, C. 3. [54] Fl. 522, C. 3. [55] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [56] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [57] Ley 599 de 2000, Artículo 467.

“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [58] Fl. 363, C. 3. [59] Fl. 144 a 150, C. 4. [60] “Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.” [61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [62] Carnelutti, Francesco.

Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.

Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.

Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [64] Artículo 467.

“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [65] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [66] Ver acápite de hechos probados. [67] Fl. 545, C. 3. [68] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [69] El término de privación efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifestó que: “(…) resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley.

(…) estas normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena”. (Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifestó que: “En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (…)’.

Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal (…)”.

(Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2000. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, prevén como garantía fundamental la libertad provisional, establecida en términos específicos estipulados en la ley, como por ejemplo, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (…). ‘(…) La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal (…).

Ha sostenido también, (…) que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional (…), consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.

La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, ‘trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración (…). Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal.

Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564. [70] El término inicial es de ciento ochenta (180) días porque eran más de tres (3) los sindicados contra quienes estaba vigente la detención preventiva, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 del 2000. [71] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.

“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].

Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273).