Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-3333-001-2013-00140-01 Actor: CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA. S.C.A. ITALCOL S.C.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tesis: Son nulos, por haber desaparecido sus fundamentos jurídicos, los actos administrativos por medio de los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a una declaración de importación y se resolvió el recurso de reconsideración, si con posterioridad a su expedición fueron anulados los actos que establecían la clasificación arancelaria que aplicaron a la mercancía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación1 interpuesto por la sociedad Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A., Italcol S.C.A., en contra de la sentencia del 21 de octubre de 20142, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 067ED_C01_37RecursoApelacionParteDemandante Enlace el proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333001201300140011 100103 2 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 065ED_C01_35FalloPrimeraInstancia Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A., Italcol S.C.A., en adelante ITALCOL, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la cual formuló las siguientes pretensiones: “3.1.
Declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la DIAN en el expediente administrativo RA-2008-2011-3714: 3.1.1. Resolución No. 1-03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008 y por valor de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE, ($93,396,000).
(Anexo No. 3). 3.1.2. Resolución No. 1-00-223-10087 del 31 de mayo de 2012, expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá, por medio de la cual se resuelven desfavorablemente dos Recursos de Reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial.
(Anexo No. 4). 3.2. En consecuencia de las deprecadas solicitudes de nulidad, se ordene a la DIAN restablecer el derecho de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A. “lTALCOL”), así: 3.2.1. Se mantenga la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivo No. 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008. 3.2.2.
Se exonere de toda responsabilidad al importador lTALCOL. 3.2.3. Se archive el Expediente Administrativo RA-2008-2011-3714. 3.2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de acuerdo con el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, En consecuencia, se solicita expresamente la aplicación de los Artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 392 y 393 del mismo ordenamiento procesal. 3.2.5.
Si al momento de la sentencia se hubiese pagado suma alguna, se orden su devolución junto con sus respectivos intereses, indexaciones, actualizaciones y demás valores a los que haya lugar”5. 1.2. Hechos 3 Páginas 128 a 184 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 031ED_C01_01Demanda – demanda presentada el 1 de octubre de 2012 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5 Folios 132 y 133 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 031ED_C01_01Demanda – demanda presentada el 1 de octubre de 2012 Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 1.2.1.
ITALCOL, en desarrollo de su objeto6, en el año 2008 importó gluten de maíz o gluten de maíz forrajero y presentó las Declaraciones de Importación con autoadhesivos 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, utilizando la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00. 1.2.2. A través de Memorando 651 del 5 de octubre de 2009, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera informó a los directores seccionales y subdirectores de gestión de comercio exterior y de fiscalización que, por medio de las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, se habían revocado las resoluciones que clasificaban el gluten de maíz o gluten de maíz forrajero en la subpartida 23.09.90.90.00, por lo que para dicho producto debía emplearse la subpartida 23.03.10.00.00. 1.2.3.
La Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la DIAN expidió la Instrucción 0000003 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual ordenó dar inicio a diferentes programas de fiscalización, entre estos, el denominado Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.00, correspondiente al gluten de maíz (Corn Gluten Meal, Corn Gluten Feed), de septiembre de 2008 a diciembre de 2009. 1.2.4.
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 01-03- 238-419-434-2-0006663 del 22 de noviembre de 2011, que señaló que los documentos soporte7 de las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, identificaban la mercancía 6 Que según la demanda consiste en: a) la importación, fabricación, transformación, distribución, venta y exportación de alimentos con destino al consumo humano, b) la fabricación, distribución, venta y exportación de alimentos para animales, y c) la importación de materias primas y maquinaria necesaria para la fabricación de los alimentos a que se refieren los literales precedentes. 7 La factura, el certificado de origen y el certificado de calidad.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como “GLUTEN MEAL”, que corresponde a la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas. El requerimiento fue notificado a ITALCOL el sábado 26 de noviembre de 2011, y la compañía le dio respuesta el 20 de diciembre de 2011. 1.2.5.
Mediante Resolución 1-03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 20128, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, por valor de $93.396.000.
Este acto fue notificado a la compañía el 23 de febrero de 2012. 1.2.6. ITALCOL presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el 2 de marzo de 2012, y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica lo resolvió mediante la Resolución 1-00-223-10087 del 31 de mayo de 20129, confirmando el acto recurrido10. 1.3.
Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación 1.3.1. La parte demandante alegó que los actos acusados vulneraron las siguientes disposiciones: “4.1.1. De carácter constitucional: Artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83, 95 numeral 9; artículos 121, 209, 224, 333, 363 y 365. 4.1.2. De carácter legal: • Ley 170 de 1994. • Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 1, 3, 43, 44, 46 y 48. • Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Artículos 3, 34, 37, 40, 42, 43, 65, 66, 67 y 73. • Ley 489 de 1998, Artículo 119. • Ley 57 de 1985, artículo 1. 8 Páginas 12 al 30 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 031ED_C01_01Demanda 9 Páginas 33 al 48 Ibidem. 10 Mediante el mismo acto se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la apoderada especial de Sia Trade S.A., hoy Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Ley 641 de 2001 (…). • Código de Régimen Político y Municipal, Artículo 52. • Decreto Ley 2150 de 1995, Artículo 95. • Decreto 2685 de 1999, Artículos 2, 236, 511, 512 y 520.
(Estatuto Aduanero, expedido con base en Leyes marco 6 de 1971 y 7 de 1991). • Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas expedido con base en Leyes marco 6 de 1971 y 7 de 1991). 4.1.3. De carácter reglamentario: • Decreto 4048 de 2008, Artículo 20, 26, 28. • Resolución DIAN 4240 de 2000, Artículo 156 y 157. • Resolución 80 de 2000, artículos 7 y 8. • Circular DIAN 175 de 29 de octubre de 2001. • Resolución DIAN No. 11 de 2008, artículo 42. 4.1.4.
Conceptos de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina los cuales son vinculantes para la entidad: • Concepto 61 del 15 de abril de 2002. • Concepto 63 del 10 de noviembre de 2006. 4.1.5. Principios Generales de Derecho y Jurisprudencia • Prohibición de la aplicación retroactiva de las Normas • Principio de la Confianza Legítima • Principio de la Seguridad Jurídica. 4.1.6.
Jurisprudenciales • Sentencia del 23 de junio de 2011 con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. • Sentencia del 25 de junio de 2012 con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia proferida en el Expediente Radicado 1100-10- 327-000-2009-00027-00 (17742)”. 1.3.2. En el concepto de la violación expuso los siguientes cargos: 1.3.2.1.
La Resoluciones de clasificación arancelaria 04951 de 2005, en la que se fundaron los actos atacados, fue declarada nula Alegó que, como sustento del Requerimiento Especial Aduanero 01-03- 238-419-434-2-0006663 del 22 de noviembre de 2011 y de la Liquidación Oficial de Corrección 11-03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 2012, la DIAN invocó las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 del 25 de mayo de 2005 y 04951 del 17 de junio de 2005, como las normas en virtud de las cuales el gluten de maíz y el gluten de maíz forrajero estaban clasificados en la subpartida 23.03.10.00.00.
Sin embargo, la Resolución 04951 del 17 de junio de 2005 fue declarada nula Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de junio de 201211.
Dijo que, por lo tanto, como el referido fallo de nulidad tiene efectos ex tunc, se entiende que desapareció el fundamento jurídico de la actuación administrativa, razón por la cual los actos acusados devienen nulos. 1.3.2.2. Las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, para el momento de la importación controvertida, eran actos de contenido particular, no oponibles a ITALCOL Señaló que, para el momento en que se presentó las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, las resoluciones de clasificación arancelaria se tenían por el propio Consejo de Estado como actos administrativos particulares, solamente susceptibles de ser demandados por quien había solicitado la clasificación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ello era así hasta que la Sección Cuarta expidió la sentencia del 23 de junio del 201112, que dejó en claro que dichos actos, independientemente de que sean promovidos por un particular o dictados de oficio por la DIAN, son actos generales oponibles a terceros una vez han sido publicados en el Diario Oficial. De acuerdo con lo anterior, a ITALCOL le resultaba aplicable la Resolución 8998 del 12 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.950 del 1º de octubre de 2002, que, a solicitud suya, para el momento de la importación, clasificaba el producto por la partida 23.09.90.90.00.
Y, a su vez, las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que lo clasificaban en subpartida 23.03.10.00.00, surtían efectos exclusivamente para quienes pidieron la clasificación, esto es, las sociedades Logística 11 Radicado: 1100-10-327-000-2009-00027-00 (17742), magistrada ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Radicado: 11001-03-27-000-2006-00032-00 (16090), magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Internacional Servade S.A. e Industrias del Maíz S.A. Corn Products Andina, respectivamente. En consecuencia, los actos demandados están viciados de falsa motivación al fundarse en actos particulares, como si se tratara de actos de carácter general. 1.3.2.3.
Las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 no eran oponibles a ITALCOL porque no fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial Alegó que la publicación de la Resolución 04131 de 2005, efectuada en el Diario Oficial 45952 del 27 de junio de 2005, consistió en una simple inserción de un “cuadro estadístico” identificado por la misma DIAN como “CUADRO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-2005”, que contenía un extracto de la información de 18 resoluciones, en el que la referencia al mencionado acto indicaba que el gluten de maíz estaba clasificado en la subpartida 23.03.10.00.0019.
De igual manera, la publicación de la Resolución 04951 de 2005, efectuada en el Diario Oficial 45974 de 19 de julio de 2005, consistió en la inserción de un “cuadro resumen” de 18 resoluciones, sin que se diera claridad acerca de las características de los productos clasificados. Es decir, que no se publicó el contenido de dichos actos y, en consecuencia, estos no son oponibles a terceros, como se desprende de lo establecido en los artículos 43 del CCA, 65 y 67 del CPACA, el artículo 1 de la ley 57 de 1985, el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, el literal c del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, los artículos 7, numeral 7.1, y 8, de la Resolución 80 de 2000; el Concepto 63 del 10 de noviembre de 2006, el artículo 52 de la Ley 4 de 1913. 1.3.2.4.
Las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 fueron expedidas bajo el amparo de un arancel de aduanas diferente al vigente al momento de la importación Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Alegó que las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 y 04951 de 2005 fueron expedidas con el Arancel de Aduanas fijado en el Decreto 4341 de 2004, mientras que la importación amparada en la Declaración de Importación con autoadhesivo 23800012738243 del 5 de diciembre de 2008 se llevó a cabo en vigencia del Arancel de Aduanas fijado en el Decreto 4589 de 2006. 1.3.2.5.
Aplicación retroactiva las Resoluciones de clasificación arancelaria 8570 y 8571 de 2009 Sostuvo que la DIAN, consciente de que las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 no eran aplicables a ITALCOL, se apoyó en las Resoluciones 8570 y 8571 del 2009, que unificaron las clasificaciones arancelarias y establecieron la obligatoriedad de la subpartida 23.03.10.00.00.
Empero, estos últimos actos solo entraron en vigor cuando se publicaron en debida forma en el Diario Oficial 47.451 del 24 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual dicha subpartida fue obligatoria. Y, por lo tanto, los actos demandados aplicaron indebidamente, de manera retroactiva, la clasificación arancelaria que sólo era exigible a partir del año 2009. 1.3.2.6.
Violación de la Ley 170 de 1994 Adujo que, por medio de la Ley 170 de 1994, se aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), lo que implica que Colombia se encuentra obligada a cumplir con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1947), el cual constituye la matriz normativa internacional de todos los desarrollos legales en materia de aranceles de los países pertenecientes a la OMC.
Por tanto, la DIAN, al expedir clasificaciones arancelarias, se debe someter a los parámetros generales establecidos en el instrumento internacional. En particular, el artículo X13 del GATT de 1947 establece 13 “Artículo X: Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que las clasificaciones arancelarias deben: (i) ser preexistentes a su aplicación;
(ii) estar contenidas en normas de carácter general; (iii) tener aplicación o uso uniforme y consistente, y (iv) estar previamente publicadas. Estas reglas resultaron infringidas por la DIAN porque los aranceles aplicados: (i) no son preexistentes, si se tiene en cuenta que las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009 solo fueron aplicables desde el 24 de agosto de 2009, cuando se publicaron en el Diario Oficial;
(ii) no están contenidas en normas generales, pues la DIAN aplicó las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que son de contenido particular y concreto, no oponibles a otros importadores; (iii) no tenían un uso uniforme, pues solo fueron unificadas a partir de agosto de 2009, y (iv) las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 no habían sido debidamente publicadas en el Diario Oficial, y las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, que sí fueron publicadas, solo son aplicables para las importaciones posteriores. 1.3.2.7.
Violación del principio de irretroactividad de la ley Reiteró que las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009 no eran aplicables a las importaciones realizadas por el demandante en el 2008, y agregó que solo le serían aplicables de manera retroactiva si le resultaran más favorables. 1.3.2.8. Indebida aplicación del Arancel de Aduanas 1.
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.
Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. 2.
No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas. 3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
(…)”. Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostuvo que los actos demandados se fundaron, en parte, en la aplicación directa del arancel de aduanas vigente para el momento de la importación. Sin embargo: (i) el análisis técnico del producto importado no fue realizado por el órgano competente de la entidad, (ii) el análisis técnico se limitó a una transcripción casi literal de una página de Internet, y (iii) el producto importado es una preparación alimenticia que debe ser clasificado por la subpartida 23.09, y no por la subpartida 23.03, que corresponde a un residuo de la industria del almidón. Como fundamento de lo anterior, expuso que: 1.3.2.8.1.
De conformidad con el artículo 28 del Decreto 4048 de 200814 y el artículo 42 de la Resolución 11 de 200815, quien tiene el conocimiento y está facultado para hacer el análisis técnico del producto es la Coordinación de los Servicios de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, tal y como lo corroboró el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 25 de junio de 2012, que declaró la nulidad de la Resolución de clasificación arancelaria 04951 de 2005. 1.3.2.8.2.
El hecho de que el análisis no lo haya realizado el área especializada conllevó a que tal tarea en la liquidación oficial de corrección demandada se limitara a la transcripción de los contenidos de dos páginas de Internet especializadas y a la mención de otras dos páginas de compraventa de artículos, cuyos contenidos relacionados con el producto importado no fue posible ubicar, pese a seguir la dirección suministrada por la DIAN. 1.3.2.8.3.
La clasificación arancelaria realizada por la División de Gestión de Fiscalización y la División de Gestión de Liquidación para el momento de la importación es equivocada al clasificar el producto como un residuo de la industria del almidón y no como una preparación alimenticia para animales, que es a la que realmente corresponde el gluten y el gluten meal. 14 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 15 “Por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo y se asignan funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sostuvo que, con base en la Nota Explicativa 1 del Capítulo 23 del Arancel Armonizado, el producto debe clasificarse en la partida 23.09, como lo hizo la DIAN en la Resolución 8998 de 2002, que en su momento clasificó la partida arancelaria a petición de ITALCOL, y señaló que el corn gluten meal es una mezcla de subproductos resultantes del proceso industrial de molienda del maíz húmeda, dirigido a obtener una preparación para la alimentación de animales, y no es un residuo de la industria del almidón. 1.3.2.9.
Configuración del silencio administrativo positivo Teniendo en cuenta que, para la DIAN, el término que tenía ITALCOL para presentar la Respuesta al Requerimiento Especial Aduanero vencía el 19 de diciembre de 2011, a su vez, el plazo de la administración para dictar el auto de pruebas iniciaba el 20 del mismo mes y año, y finalizaba el 2 de enero de 2012 y, por lo tanto, el término de 30 días para expedir la liquidación oficial de corrección, so pena de que operara el silencio administrativo positivo, finalizaba el 14 de febrero de 2012, mientras que la Resolución 1-03-241-201-639-1-0423 fue expedida el 20 de febrero de 2012.
En consecuencia, de acuerdo con los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, en este caso operó el silencio administrativo positivo, lo que da lugar a la firmeza de las Declaraciones de Importación objeto de análisis. 1.3.2.10. Violación de los derechos de audiencia y defensa por no haber tenido en cuenta la respuesta al requerimiento especial aduanero Sostuvo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, el encartado cuenta con 15 días hábiles para ejercer su derecho de audiencia y defensa.
Entonces, como el Requerimiento Especial Aduanero Requerimiento Especial Aduanero 01- 03-238-419-434-2-0006663 del 22 de noviembre de 2011, fue allegado a la empresa el sábado 26 de noviembre de 2011, como lo demuestra la Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Guía de Servientrega 1043710690, la notificación debió entenderse surtida el día hábil siguiente, esto es, el lunes 28 de noviembre de 2011, y el término empezaría a correr desde el día 29, por lo que expiraba el 20 de diciembre de ese año. Alegó que, en consecuencia, la respuesta de ITALCOL fue oportuna, pues se radicó el 20 de diciembre de 2011.
Sin embargo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta en la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241- 201-639-1-0423 del 20 de febrero de 2012, bajo el pretexto de haber sido presentada de manera extemporánea. 1.3.2.11. Violación de la confianza legítima Arguyó que, en virtud del principio de confianza legítima, ITALCOL podía y debía clasificar el producto bajo la subpartida 23.09.90.90.00, toda vez que: (i) por muchos años había sido la subpartida aceptada por la DIAN en más del 98% de los aforos y los levantes aduaneros del producto, (ii) era la subpartida que tenía mayor reiteración por parte de la DIAN en las clasificaciones arancelarias expedidas a solicitud del interesado, y (iii) es una de las subpartidas que según la DIAN debían ser objeto de aclaración. Advirtió que, de acuerdo con este principio, la DIAN no podía investigar declaraciones de importación previas a las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, so pena de contrariar la buena fe, la Constitución y los principios de la función administrativa. 1.3.2.12.
Inducción al error en cuanto a la debida clasificación arancelaria del producto importado Argumentó que entre los años 2002 y 2009 la DIAN expidió catorce resoluciones de clasificación arancelaria del producto objeto de debate. Y, de hecho, pese a haber realizado la unificación arancelaria del 2009, indicando como obligatoria la subpartida 23.03.10.00.00, no ha dejado Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de expedir resoluciones para clasificar el producto en la subpartida 23.09.90.90.0016, lo que genera confusión y error a la hora de clasificarlo.
De hecho, en la Resolución 8570 de 2009, la entidad señaló que “es necesario establecer un criterio único para la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente ‘CORN GLUTEN MEAL’”; en la Resolución 8571 de 2009 señaló que “es necesario establecer un criterio único para la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “CORN GLUTEN FEED PELLETS”, y, en el Memorando 651 del 5 de octubre de 2009, también se reconoce que la clasificación arancelaria del producto no ha sido pacífica y que genera confusión e induce al error. 1.3.2.13.
Violación de los principios de moralidad administrativa, imparcialidad y transparencia Manifestó que los actos administrativos demandados violan la moralidad administrativa porque citan exclusivamente las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, desconociendo las demás que ha expedido asumiendo la posición contraria. Es decir, que la entidad solo hizo uso de argumentos que le resultaban favorables a la postura que en ese momento adoptó. 1.3.2.14.
Violación del principio de justicia Sostuvo que el principio de justicia, consagrado en el artículo 2 del Estatuto Aduanero, establece que “la aplicación de las disposiciones 16 En el acápite de hechos la demandante advirtió lo siguiente: “2.4. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES- DIAN, ha expedido las siguientes Resoluciones de Clasificación Arancelaria determinando que la correcta subpartida arancelaria del Producto importado es la 23.09.90.90.00: 2.4.1.
Resolución 8.518 de 2002 (Solicitada por oficio). 2.4.2. Resolución 8.998 del 12 de septiembre de 2002 (Solicitada por oficio). 2.4.3. Resolución 8.999 de 2002 (Solicitada por oficio). 2.4.4. Resolución 9.005 del 12 de septiembre de 2002 (Solicitada por oficio). 2.4.5. Resolución 11.843 del 5 de diciembre de 2002 (Anexo 6). 2.4.6. Resolución 3.041 del 27 de abril de 2005 (Anexo 6). 2.4.7.
Resolución 4.132 del 25 de mayo de 2005 (Anexo 6). 2.5. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES- DIAN, ha expedido las siguientes Resoluciones De Clasificación Arancelaria del Producto por la subpartida 23.03.10.00.00: 2.5.1. Resolución 4131 del 25 de mayo de 2005 (Solicitada por oficio). 2.5.2. Resolución 4951 del 17 de junio de 2005 (Solicitada por oficio). 2.5.3.
Resolución 8570 del 13 de agosto de 2009 (Anexo 6). 2.5.4. Resolución 8571 del 13 de agosto de 2009 (Anexo 6). 2.5.5. Resolución 9.930 del 15 de septiembre de 2009 (Solicitada por oficio). 2.5.6. Resolución 9.931 del 15 de septiembre de 2009 (Solicitada por oficio). 2.5.7. Resolución 9.932 del 15 de septiembre de 2009 (Solicitada por oficio)”.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende”. 1.3.2.15.
Desvío de poder Arguyó que los actos demandados parecen estar guiados únicamente por un afán de recaudo, lo que configura una flagrante desviación de poder, pues se usa la facultad de fiscalización, no para hacer prevalecer la norma aduanera, sino simplemente para recaudar tributos. En tal sentido, reprochó que el Memorando 051 del 11 de febrero de 2011 determina el nivel de recaudo como criterio de evaluación del programa de fiscalización Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.00, y alegó que la DIAN usó la facultad de fiscalización, que es legítima y legal, solo con el fin de imponer un mayor arancel y un mayor IVA, es decir, obtener un recaudo indebido.
Tal finalidad también se evidencia en el hecho de que la entidad únicamente citó en las resoluciones demandadas los actos que soportan la postura que en ese momento le resultaba más favorable. II. TRÁMITE DE LA DEMANDA 2.1. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, y, mediante auto del 24 de junio de 2013, el despacho sustanciador la admitió17 y ordenó notificar a la DIAN. 2.2.
La DIAN contestó la demanda por intermedio de apoderado y expuso los siguientes argumentos18: 2.2.1. Señaló que no es cierto que los actos demandados se fundamenten en clasificaciones arancelarias no aplicables al caso, pues las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 fueron expedidas con anterioridad a la 17 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 038ED_C01_08AutoAdmisorio 18 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 042ED_C01_12ContestacionDeLaDemandaConPoder Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 presentación de las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 5 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008.
Adujo que la entidad se encuentra revestida de amplias facultades de fiscalización y control posterior, establecidas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, y en ejercicio de las mismas y dentro del término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria consagrado en el artículo 478 del Estatuto Aduanero, y el término de firmeza de la declaración de importación del artículo 131 ibidem, inició el programa de fiscalización de las declaraciones de importación objeto de selección, entre las que se cuenta la declaración sobre la que descansa la presente litis.
Alegó que no era cierto que los actos demandados se hubieran basado en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2009, pues lo cierto es que ni siquiera las mencionaron. En todo caso, precisa que éstas clasificaron bajo la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 el corn gluten feed, pero este producto es distinto al gluten de maíz, que fue clasificado mediante las Resoluciones 04131 y 04931 de 2005.
Adujo que las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 fueron publicadas indicando los elementos primordiales de los actos de clasificación arancelaria, esto es, los números de las resoluciones, las fechas, las razones sociales, los NIT, los productos a clasificar, las descripciones y la subpartida en la cual se clasificaron. Además, advirtió que dichas resoluciones eran obligatorias, pues el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001, señala que “Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento”.
Advirtió que los actos administrativos objeto de demanda tuvieron como fundamento principal el análisis técnico del producto importado. En Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 efecto, la liquidación oficial de corrección atacada concluyó que éste correspondía al subproducto gluten meal y no al gluten feed, como se describió en la declaración de importación materia de litis, pues la factura, el documento de transporte, el certificado de calidad, el certificado de origen y el registro de importación así lo indicaban.
Por lo tanto, de conformidad con las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, la clasificación arancelaria que le correspondía era la subpartida 23.03.10.00.00. Señaló que la Resolución de clasificación arancelaria 04951 de 2005, que fue tenida en cuenta como prueba documental, para la época de los hechos que se discuten, era de carácter general y de obligatorio cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001.
Además, advirtió que, si bien dicho acto fue anulado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de junio de 2012, ello no afecta la legalidad de los actos administrativos atacados, pues el fundamento primordial de éstos fue el análisis técnico del producto objeto de importación, que se hizo de acuerdo con la valoración integral de los documentos soporte de la declaración de importación y del Arancel de Aduanas establecido en el Decreto 4589 de 2006. 2.2.2.
En cuanto al segundo cargo de la demanda, alegó que no es cierto que las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 de 2005 y 04951 de 2005 hayan sido expedidas bajo el amparo de un arancel de aduanas distinto al que estaba vigente al momento de la importación, pues se emitieron con fundamento en el Decreto 4589 de 2006, que derogó el Decreto 4341 de 2004. 2.2.3.
Arguyó que la Ley 170 de 1994 y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del 30 de octubre de 1947 sí establecen que las clasificaciones arancelarias deben tener un uso uniforme, un carácter general, ser objeto de publicidad y ser aplicadas a situaciones Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 futuras, y advirtió que todos estos requisitos han sido cumplidos en el debate procesal que se ventila porque: (i) conforme con el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Resolución 7002 de 2001, las resoluciones de clasificación general que expida la DIAN son de obligatorio cumplimiento y de carácter general, (ii) las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, que sustentan los actos administrativos demandados, fueron debidamente publicados en el Diario Oficial, y (iii) dichas resoluciones se aplicaron para una declaración de importación presentada en el año 2008. 2.2.4.
Aseveró que el hecho de que el análisis técnico del producto importado no hubiere sido realizado por el órgano competente de la entidad no puede ser tenido en cuenta como argumento de la nulidad del acto, pues la actora no lo expuso en sede de vía gubernativa con el acervo probatorio correspondiente. No obstante, aseguró que ello no da lugar a la nulidad de la decisión administrativa, pues ésta se fundamentó en el análisis técnico del producto, en el análisis integral de los documentos soporte de la declaración de importación y en la aplicación de las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas que se encontraba vigente en ese momento.
Afirmó que es incorrecta la interpretación que le da la actora a la Nota Explicativa del Capítulo 23 del Arancel de Aduanas, y que, en todo caso, el análisis técnico del subproducto objeto de importación llevó a concluir que la subpartida a aplicar era la 23.03.10.00.00, que corresponde a residuos de la industria del almidón. Arguyó que la liquidación oficial de corrección demandada explicó de manera detallada que el gluten feed, producto declarado por ITALCOL, es muy usado en los concentrados para alimentos de vacas lecheras, ganado vacuno y cerdos, que se comercializa normalmente con un porcentaje de proteína de alrededor del 20%, mientras que la harina de gluten de maíz (gluten meal), producto realmente importado por la actora, es un Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 concentrado con un porcentaje de proteína de alrededor del 60%.
Adujo que, entonces, el porcentaje de proteína distingue sustancialmente a los dos subproductos, imposibilitándolos para ser declarados bajo una misma subpartida arancelaria. 2.2.5. Alegó que en este caso no se configuró el silencio administrativo positivo porque el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 29 del Decreto 2557 de 2007, consagra que la respuesta al requerimiento especial aduanero debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Entonces, como el Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419-434-2-0006663 del 22 de noviembre de 2011 fue notificado el día 26 del mismo mes y año, conforme con lo previsto en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 29 del Decreto 2557 de 2007, la demandante tenía plazo hasta el 19 de diciembre de 2011 para dar respuesta; sin embargo, la presentó de manera extemporánea al día siguiente, razón por la cual no fue tenida en cuenta.
En consecuencia, la autoridad aduanera disponía de diez 10 días contados a partir del 20 de diciembre de 2011, día siguiente al vencimiento del plazo de respuesta, para dictar el auto de pruebas, es decir, hasta el 2 de enero de 2012. Ahora, si bien dicha decisión se expidió el día 23 de ese mes y año y se notificó por estado que fue desfijado el 1º de febrero de 2012, ello no impedía la continuación del procedimiento, por tratarse de un auto de impulso del proceso.
En este orden, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004 y por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007, la autoridad aduanera tenía 45 días —y no 30 como alegó la actora—, a partir del 7 febrero de 2012 para formular la liquidación oficial, es decir, hasta el 17 de abril de 2012.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En consecuencia, como la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201- 639-1-0423 del 20 de febrero de 2012 fue notificada el 23 de febrero de ese año, no se configuró el silencio administrativo alegado por el demandante.
En todo caso si, en gracia de discusión, se contabiliza el término a partir del 2 de enero 2012, como lo sostiene la demandante, tampoco operaría el silencio administrativo positivo, pues el plazo vencería el 5 de marzo 2012. 2.2.6. Luego, manifestó que la entidad no incurrió en violación de los derechos de audiencia y defensa por no haber tenido en cuenta la respuesta al requerimiento especial aduanero presentado en tiempo por ITALCOL, pues, como señaló en la respuesta al cargo anterior, ésta se presentó de manera extemporánea. 2.2.7.
Alegó que la entidad no infringió el principio de confianza legítima pues no es cierto que el importador debiera clasificar la mercancía bajo la subpartida 23.09.90.90.00, si se tiene en cuenta que el acervo probatorio recaudado en la vía gubernativa permitió concluir que se trataba del subproducto gluten meal, el cual corresponde a la subpartida 23.03.10.00.00.
Agregó que los argumentos planteados por la sociedad demandante, relativos a la indebida clasificación arancelaria y a la aplicación retroactiva de resoluciones de clasificación arancelaria, carecen de peso probatorio, pues se trata de productos distintos que deben ser declarados en subpartidas arancelarias diferentes. Es decir, que la actora discute planteamientos totalmente diferentes a los que sirvieron de sustento normativo a los actos administrativos objeto de demanda. 2.2.8.
Sostuvo que la DIAN no indujo a error a la comunidad importadora en relación con la debida clasificación arancelaria del producto en discusión. Por el contrario, de acuerdo con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la entidad se encuentra revestida de amplias Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 facultades de fiscalización y control para revisar todas las actuaciones administrativas aduaneras.
Enfatizó que el presente debate procesal gira en torno a la correcta determinación de la subpartida arancelaria por parte de la demandante en la declaración de importación, y no a la aplicación particular de unas resoluciones de clasificación arancelaria que fueron dictadas por la DIAN con fundamento en el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, que la faculta para efectuar, a solicitud de particulares, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas, las cuales solo son aplicables al peticionario.
Asimismo, precisó que dicha norma la faculta para armonizar de oficio, mediante resolución motivada, los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuando clasificaciones arancelarias de carácter general. No obstante, dijo que, de acuerdo con los Conceptos 061 de 2002 y 063 de 2006, expedidos por la DIAN, para las operaciones adelantadas por personas diferentes a las solicitantes de resoluciones de clasificación arancelaria, procede aplicar directamente el Arancel de Aduanas, pero si se trata del mismo producto, dicha clasificación es de carácter general y de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios aduaneros. 2.2.9.
Arguyó que los actos acusados no infringieron la moralidad administrativa, el principio de justicia ni incurrieron en desvío de poder, pues, contra los argumentos de la demanda, no se basaron en las Resoluciones 8570 y 8571 de 2005, sino únicamente en las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005. Advirtió además que las Resoluciones 4132 y 4235 de 2005, mencionadas en la demanda, clasificaban en la subpartida 23.09.90.90.00 un producto distinto al corn gluten meal, objeto de declaración de importación Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 presentada por la sociedad actora, por lo que dichos actos no sirven de sustento a sus pretensiones.
En todo caso, insistió en que el Arancel Armonizado de Aduanas vigente para la fecha de la declaración, que es la única norma que establece la clasificación arancelaria de las mercancías en nuestro país, clasificaba el producto en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00. 2.3. La audiencia inicial 2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, celebró audiencia inicial el 13 de febrero de 201419, a la cual asistieron las partes demandante y demandada.
Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, se fijó el litigio de la siguiente manera: “FIJACION DEL LITIGIO. La Sra. Magistrada hace lectura del numeral 7 del articulo 180 de la ley 1437 de 2011. La parte demandante afirma que los actos demandados violan el principio de irretroactividad de la ley, que incurren en indebida aplicación del arancel de aduanas, que el análisis técnico del producto importado no fue realizado por el órgano competente, que la clasificación arancelaria es equivocada, que en la actuación administrativa adelantada opero el silencio administrativo positivo, la DIAN incurrió en la violación del principio de confianza legitima, que Indujo a error a la comunidad importadora en relación a la debida clasificación arancelaria del producto importado, violación de los, principios de moralidad administrativa, imparcialidad y transparencia, justicia, y además incurrió en desvió de poder.
La DIAN señala que el producto amparado bajo las declaraciones de importación nos. 14203030534244 y 23800012738250 de diciembre de 2008 no se clasifico correctamente en el arancel de aduanas de conformidad con los documentos soporte (factura comercial-conocimiento de embarque-certificado de origen-análisis técnico). Se concede el uso de la palabra a las partes para que manifiesten si aceptan o no lo expuesto.
La Parte demandante manifiesta estoy de acuerdo. El apoderado de la DIAN manifiesta: estoy de acuerdo. Una vez escuchadas las partes el Despacho procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: Las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare la nulidad de las resoluciones nos. 10324120163910423 de fecha 20 de febrero de 2012 y resolución 10022310087 del 31 de mayo de 2012.
El Agente del Ministerio público: comparte la fijación del litigio. Apoderados de ambas partes: manifiestan estar de acuerdo. Fijado el Litigio se notifica por estrado”. 19 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 048ED_C01_18AudienciaInicial Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Seguidamente, se agotaron las etapas de intento de conciliación, decisión sobre medidas cautelares y se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes. 2.4.
Mediante auto del 23 de septiembre de 201420, el Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La demandante21 y la DIAN22 presentaron escritos de alegatos de conclusión en primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, denegó las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos23: 3.1.
Señaló que no se había configurado el silencio administrativo positivo porque, de conformidad con lo estipulado en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, el encartado cuenta con 15 días hábiles para dar respuesta al requerimiento especial aduanero. Entonces, como en este caso el requerimiento fue notificado el 22 de noviembre de 2011, el término que tenía la sociedad para radicar la respuesta finalizaba el 19 de diciembre de 2011; no obstante, la presentó al día siguiente, por lo que resultó extemporáneo.
Además, advirtió que, de acuerdo con el artículo 514 ibidem, cuando no se decretan pruebas, la entidad tiene un plazo de 45 días a partir de la presentación de la objeción para expedir el acto administrativo que formula la liquidación oficial. 20 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 062ED_C01_32AudienciaDePruebas 21 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 063ED_C01_33AlegatosDeConclusiónParteDemandante 22 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 066ED_C01_36AlegatosDeConclusiónParteDemandada 23 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 065ED_C01_35FalloPrimeraInstancia Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 De acuerdo con lo anterior, señaló que, como en el sub lite se denegó la solicitud de pruebas elevada por la agencia de aduanas a través de la cual se presentó la declaración de importación, mediante acto que se notificó el 24 de enero de 2012, el término para proferir la liquidación oficial de corrección corrió desde el día siguiente y hasta el 29 de marzo de 2012, y la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-1-0423 se profirió el 20 de febrero de 2012. 3.2.
Por otro lado, argumentó que el acto acusado, con fundamento en la factura comercial, el conocimiento de embarque, el documento de transporte, el certificado de origen y el certificado de calidad, observó que el gluten de maíz importado por la demandante tenía un porcentaje de proteína de alrededor del 60% y un porcentaje de humedad de entre un 7 y 13%, por lo que concluyó que correspondía al subproducto gluten meal, y no al gluten feed o forrajero, que se describía en la declaración de importación, por lo que, en cumplimiento de las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, correspondía a la subpartida 23.03.10.00.00.
Dijo que, por lo tanto, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), ITALCOL tenía la carga de acreditar, mediante prueba técnica, que los productos importados, dada su naturaleza, no debían clasificarse en la subpartida 23.03.10.00.00, conforme con las reglas de interpretación utilizadas por la DIAN. Empero, la actora no controvirtió el contenido de la factura comercial, del conocimiento de embarque, del certificado de origen ni del certificado de calidad, y mucho menos acreditó, mediante una prueba técnica, que el producto que ingresó al territorio aduanero nacional no tuviera la naturaleza indicada por la administración. 3.3.
Luego, adujo que, en materia de residuos de la industria del almidón, la partida 23.03 constituye la regla general, siendo la partida 23.09 la excepción, tal como se lee en la Nota Explicativa del Capítulo 23, Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 contenida en el Decreto 4589 de 2006, Arancel de Aduanas vigente para la época, cuando dice que en esta se clasifican los productos “de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria”.
En este orden, señaló que la DIAN había fundado los actos administrativos acusados en la aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 de la Nota Explicativa del Capítulo 23, y que, de acuerdo con estas, concluyó que, como el producto amparado por la declaración de importación realmente era un residuo de la industria del almidón —gluten meal—, no tenía la naturaleza de los productos de excepción establecidos en dicha nota explicativa, y que, por tanto correspondía a la subpartida 23.03.10.00.00, y no a la 23.09.90.90.00.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que, aun si se admitiera que las resoluciones de clasificación arancelaria que apoyaron las decisiones cuestionadas no fueran oponibles a ITALCOL, lo cierto es que los actos acusados se fundamentaron en las reglas de interpretación contenidas en el Decreto 4589 de 2006. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de CARBONE RODRIGUEZ & CIA ITALCOL S.C.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y expuso los argumentos que la Sala pasa a sintetizar24. 4.1.
Alegó que el a quo únicamente resolvió los problemas jurídicos relacionados con el silencio administrativo positivo, con la identificación del producto objeto de la declaración de importación y con el fundamento de la clasificación arancelaria practicada por la DIAN, pero que no se 24 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 067ED_C01_37RecursoApelacionParteDemandante Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 pronunció de fondo sobre los demás cargos propuestos en la demanda, por lo que solicitó que estos sean tenidos en cuenta. 4.2.
Señaló que, contra los argumentos de la sentencia recurrida, no era necesario aportar una prueba técnica que demostrara que el producto importado era gluten feed o forrajero, y no gluten meal, como concluyó la DIAN, porque: (i) los dos productos se clasifican por la misma subpartida y, en consecuencia, pagan el mismo arancel, y (ii) en todo caso, el debate versa sobre la forma en que se aplican las reglas de clasificación del Arancel de Aduanas, y no sobre las características físicas o químicas del producto.
En tal sentido, señaló que la clasificación arancelaria del producto objeto de debate no ha sido una cuestión pacífica dentro de la DIAN, lo cual se evidencia en que esta expidió varias resoluciones de clasificación arancelaria por medio de las cuales clasificó varios productos con las mismas características físicas y químicas en la subpartida 23.09.90.90.00, “tanto para el ‘CORN GLUTEN MEAL’ como para el ‘GLUTEN FEED o FORRAJERO’”.
Arguyó que fue justamente por lo anterior que en la demanda se argumentó que la DIAN había violado el principio de confianza legítima e inducido a error a la comunidad importadora en relación con la debida clasificación arancelaria del producto, porque no fue clara en la aplicación de las reglas y actuó contra sus propios actos, variando la subpartida aplicable al producto importado, sin que mediara explicación o tiempo de adaptación, castigando a los importadores que habían confiado en los signos externos de la entidad, que indicaban que la subpartida aplicable era la 23.09.90.90.00.
Al respecto, reiteró que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio de 2012, declaró la nulidad de la Resolución 04951 de 2005, la cual había revocado de oficio el uso de la subpartida 23.09.90.90.00, y Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 con base en ello, argumentó que el uso de la subpartida 23.03.10.00.00, propuesta en la liquidación oficial demandada, era irregular.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que en el expediente ya obraban las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para sustentar las pretensiones, esto es, las diferentes resoluciones de clasificación arancelaria que identificaban las características físicas del corn gluten meal y del gluten de maíz, las cuales, insistió, eran las mismas desde el año 2002, por lo que no estaba soportado legalmente el cambio de la subpartida.
Además, señaló que en el expediente obraban las Resoluciones 9005 de 2002, 04131 de 2005, 3041 de 2005 y 04951 de 2005, que clasifican el gluten de maíz y el corn gluten meal indistintamente en las subpartidas 23.09.90.90.00 y 23.03.10.00.00. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la presunta diferenciación entre los dos productos es un argumento superficial, que no permite efectuar el análisis de los problemas jurídicos planteados en la demanda. 4.3.
Por otro lado, reiteró el argumento de la demanda según el cual (i) el análisis técnico del producto importado no fue realizado por el órgano competente de la entidad, esto es, la Subdirección de Técnica Aduanera, lo que conllevó a que (ii) dicho análisis se limitara a la transcripción de los contenidos de unas páginas de internet. Y enfatizó que este aspecto, alegado en el libelo, no fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida. 4.4.
Dijo nuevamente que la falta de uniformidad en la aplicación de las reglas del arancel no permitía concluir que la subpartida correcta fuera la propuesta en la liquidación oficial. Y agregó que, si en el año 2009 se expidieron una serie de resoluciones de clasificación arancelaria con la finalidad de revocar de oficio el uso de la subpartida 23.09.90.90.00, era porque para la propia entidad en ese año su uso era válido y que, en Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 consecuencia, era necesario realizar una serie de comportamientos externos que indicaran a la comunidad importadora el cambio por la subpartida 23.03.10.00.00.
Reiteró que el Memorando 651 de 2009, el documento denominado “CRITERIOS DE SELECCIÓN PROGRAMA DE CONTROL POSTERIOR SOBRE MERCANCÍAS CLASIFICADAS POR LA SUB-PARTIDA 23.09.90.90.00 (GLUTEN DE MAIZ, CORN GLUTEN MEAL, CORN GLUTEN FEED)” y el Memorando 0000051 de 2011 también dan cuenta de la falta de coherencia en la que ha incurrido la DIAN al momento de clasificar arancelariamente el producto. 4.5.
Sostuvo que en la audiencia inicial el Tribunal ordenó a la DIAN allegar el listado de las importaciones realizadas por cualquier importador de corn gluten meal o corn gluten feed o gluten de maíz (incluido el forrajero), en el cual se haya liquidado o pagado arancel bajo las subpartidas arancelarias 23.09.90.90.00 y 23.03.10.00.00 entre el 2005 y el 2008.
Y advirtió que dicha prueba fue allegada por el jefe de Coordinación de Estudios Económicos de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, indicando que “se encontraron 3.037 registros de importaciones para las subpartidas 2309.90.20.00, 2309.90.30.00 y 2309.90.90.00; y 3 registros de importaciones para la subpartida 2303.10.00.00”.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que estaba plenamente probado que la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 era la predominante para clasificar el producto importado para el año de la importación, pues la subpartida 23.03.10.00.00 solo se aplicó en tres oportunidades entre los años 2005 y 2008, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia. 4.6.
Señaló que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que antes del programa de fiscalización la DIAN nunca cuestionó el uso de la subpartida Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 23.09.90.90.00 y agregó que, frente a tal aspecto, en la audiencia inicial el Tribunal ordenó a la DIAN allegar “Copia de las liquidaciones oficiales donde la entidad corrija la importación del producto declarado bajo la subpartida 23.09.90.90.00 por la subpartida 23.03.10.00.00, anteriores a las expedidas en el programa de fiscalización”, pero que la entidad no allegó ningún acto con tales características.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de enero de 201525. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído de 24 de agosto de 201626. 5.1. Posteriormente, a través de auto27, el despacho sustanciador ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1.
ITALCOL presentó escrito de alegatos de conclusión28, mediante los cuales reitero los argumentos presentados en el recurso de apelación. 5.1.2. La DIAN presentó escrito de alegatos de conclusión29 mediante el cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 5.1.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 25 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 068ED_C01_38AutoConcedeRecursoRecursoDeApelación 26 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 078ED_C02_06AutoQueAdmiteYOAdmiteYDecretaPruebasAdmiteRecursoDeApelación 27 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 090ED_C02_18AutoQueResuelveNegarSolicitudDeUnificaciónDeJurisprudencia 28 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 091ED_C02_19AlegatosDeConclusiónSegundaInstanciaParteDemandante 29 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 092ED_C02_20AlegatosDeConclusiónSegundaInstanciaParteDemandada Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 5.2.
Mediante auto del 19 de febrero de 201930, el despacho sustanciador denegó las solicitudes de “unificación jurisprudencial”, elevadas por la demandante mediante memoriales del 2 de diciembre de 2016, 9 de marzo de 2018 y 17 de abril de 2018. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 1331 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2.
Actos administrativos demandados 6.2.1. Resolución 1-03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 201232, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, presentada por la actora, y determinó un valor a pagar de $93.396.000. 6.2.2.
Resolución 1-00-223-10087 del 31 de mayo de 201233, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de corrección. 30 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- documento denominado 090ED_C02_18AutoQueResuelveNegarSolicitudDeUnificaciónDeJurisprudencia 31 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 32 Páginas 12 al 30 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 031ED_C01_01Demanda 33 Páginas 33 al 48 Ibidem.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 6.3. Planteamiento del problema jurídico a resolver Como primer cargo se alegó que los actos administrativos demandados se fundamentaron en las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 y 04951 de 2005, que establecían que el gluten de maíz y el gluten de maíz forrajero estaban clasificados en la subpartida 23.03.10.00.00, pero que el segundo de los actos mencionados había sido declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de junio de 201234.
Asimismo, manifestó que, a través de sentencia del 26 de junio de 2017, la misma Sala había declarado la nulidad de la primera de las resoluciones señaladas. Siendo así, el problema que la Sala deberá resolver consiste en determinar si son nulos los actos por medio de los cuales se formuló liquidación oficial de corrección a una declaración de importación y se resolvió el recurso de reconsideración, si con posterioridad a su expedición fueron anulados los actos que establecían la clasificación arancelaria que la administración aplicó a la mercancía. De acuerdo con la respuesta a lo anterior, la Sala decidirá si son nulos los actos demandados y, en caso afirmativo, determinará el restablecimiento del derecho correspondiente, en atención a lo solicitado por la parte actora; o, de lo contrario, se pronunciará sobre los demás cargos formulados contra la sentencia de primera instancia. 6.4.
Análisis del asunto 6.4.1. De acuerdo con los antecedentes planteados por las partes y las pruebas allegadas al proceso, la Sala observa que, la actora presentó las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, 34 Radicado: 1100-10-327-000-2009-00027-00 (17742), magistrada ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 por el producto gluten de maíz o gluten de maíz forrajero, utilizando la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00.
Luego, en ejercicio del programa de fiscalización denominado Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.0035, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero 01-03-238-419-434-2-0006663 del 22 de noviembre de 201136, en el que señaló que, en los documentos soporte de la declaración37, la mercancía era identificada como gluten meal, producto al que, conforme con las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, le corresponde la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas.
En esa oportunidad la administración manifestó: “Al respecto, este grupo observa que por el importador CARBONE RODRIGUEZ & CIA S.C.A. ITALCOL S.C.A a través de la AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1 en su calidad de declarante autorizado presento las Declaraciones de Importación tipo inicial y anticipada con autoadhesivos No. 07925280130682del 4 de octubre de 2008 y 07925280130691 del 21 de octubre de 2008 (folios 50-51) con el fin de nacionalizar la mercancía descrita como GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO, es de aclarar que el tipo de gluten que recibe de manera comercial este nombre es el “GLUTEN FEED” por cuanto es muy usado corno forraje para alimentos de vacas lecheras y ganado vacuno, y que se comercializa con un porcentaje de proteína de alrededor del 20%.
Ahora bien si se observan los documentos soportes de la mencionada declaración, tenemos: • El registro de importación No. LlC- 20371438-14102008 en la casilla de descripción relaciona el producto como “GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO”. • La Factura No. 99901578801 del 23 de Noviembre de 2008 (Folio 56) describe el producto como ““CORN GLUTEN MEAL”. • El BL No. 5 (Folio 57) describe el producto como “CORN GLUTEN MEAL” • El Certificado de Origen de fecha 23 de Noviembre de 2008 (Folio 58), describe la mercancía como “CORN GLUTEN MEAL”. • El Certificado de Calidad de fecha 25 de Noviembre de 2008 describe la muestra del producto para su análisis como “CORN GLUTEN MEAL” con una humedad del 8.80% y proteína del 61.03%. 35 Mediante memorando núm. 0000051 de 11 de febrero de 2011, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera del Nivel Central de la DIAN fijó los lineamientos de auditoría del programa de fiscalización denominado Control Posterior Sobre Mercancías Clasificadas en la Subpartida Arancelaria 23.09.90.90.00.
Páginas 94 al 99 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 031ED_C01_01Demanda 36 Páginas 83 al 92 del Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 031ED_C01_01Demanda 37 En la factura, en el certificado de origen y en el certificado de calidad. Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Es así como, observa el despacho que conforme al análisis integral efectuado el gluten de maíz importado, definitivamente corresponde al subproducto “GLUTEN MEAL” y no a “GLUTEN FEED O FORRAJERO” conforme se describe en la declaración de importación mencionada, máxime que así lo establece el documento de transporte, el certificado de origen y el certificado de calidad, donde es claro que el porcentaje de proteína es del 61.03%, es decir, con un porcentaje de proteína alrededor del 60% y un porcentaje de humedad de 8.80%, es decir, entre un 7 y 13%, por ende y en cumplimiento de la Resolución Numero 04131 del 25 de mayo de 2005 y la Resolución Numero 04951 del 17 de junio de 2005 publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de Junio de 2005 y Diario oficial No. 45974 del 19 de julio de 2005 expedidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión es la subpartida 2303.10.00.00 (…) Teniendo en cuenta la anterior información y de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, este Despacho concluye que la subpartida arancelaria para la mercancía amparada en las declaraciones de importación Nos. 23800012738250 y 14203030534244 del 5 y 12 de diciembre de 2008, respectivamente, (Gluten de Maíz) es la subpartida arancelaria 2303.10.00.00 (Folio 50 y 51).
(…) De ésta forma tenemos que el texto de la subpartida que describe específicamente la mercancía en estudio es la que se transcribe a continuación: “2303.10.00.00- Residuos de la industria del almidón y residuos similares” Subpartida frente a la cual el Arancel de Aduanas establece unos tributos a pagar del 15% de arancel y 16% de IVA, valores estos diferentes a los con las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 23800012738250 y 14203030534244 del 5 y 12 de diciembre de 2008, respectivamente (folios 51 y 52) como consecuencia de la incorrecta clasificacion realizada”.
(Negrillas de la Sala). 6.4.2. En este orden, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 2012, en la que señaló que, aunque en la declaración de importación la mercancía era identificada como gluten de maíz forrajero, “GLUTEN FEED”, producto muy usado como forraje para alimentos de vacas lecheras y ganado vacuno, y que se comercializa con un porcentaje de proteína de alrededor del 20%, lo cierto era que los documentos soporte de la declaración, esto es, la factura, el certificado de origen y el certificado de calidad, identificaban la mercancía como “GLUTEN MEAL”, producto que Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 corresponde a un residuo de la industria del almidón38 y que, de acuerdo con las Resoluciones de clasificación arancelaria 04131 y 04951 de 2005, estaba clasificado en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, con un gravamen arancelario del 15% e IVA del 16%, y no en la 23.09.90.90.00, que tiene un gravamen del 0%.
En consecuencia, en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, formuló liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, determinando un valor total a pagar de $93.396.000, por concepto del arancel, el IVA y la sanción del 10% de que trata el numeral 2.2 del artículo 482 ibidem. 6.4.3.
Ahora, resultando claro que los actos demandados se fundamentaron en la clasificación arancelaria adoptada en las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005, es pertinente tener en cuenta que, como lo manifestó la parte actora, el segundo de dichos actos fue declarado nulo por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia del 25 de junio de 201239, la cual expuso lo siguiente: “La nueva clasificación arancelaria que efectuó la DIAN del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 implica que pertenece a la partida arancelaria 23.0340, como residuo de la industria del almidón y residuos similares (10.00.00).
(…) Cabe anotar, que al comparar la resolución revocada y la que la revocó se advierte que para clasificar la mercancía en dos subpartidas arancelarias distintas, la demandada tuvo en cuenta motivos idénticos, esto es, la información suministrada por la actora, con base en la cual “la mercancía corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a 38 El acto manifestó que: “De esta manera podemos observar que de forma extraña tanto el importador como la agencia de aduanas ‘cambiaron’ la denominación de la mercancía o la naturaleza de este producto, habida cuenta que de los primeros documentos soporte expedidos en el exterior, se desprende que la mercancía que fue objeto de negociación consistente en un ‘gluten meal’, sin embargo, al tramitar la documentación en Colombia se consignó otro producto diferente como lo es el ‘gluten de maíz forrajero’, hecho que tiene una especial relevancia dentro de la presente investigación y que ocasionó que se formulara la liquidación oficial de corrección objeto de la presente discusión”. 39 Radicación: 11001-03-27-000-2009-00027-00 (17742), consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 40 Cita original: “Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en ‘pellets’”.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 cereal, densidad 0.5-0.6g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”. Así, de acuerdo con los considerandos del acto demandado, la única nueva “razón” que tuvo la DIAN para revocar la Resolución 3041 de 2005 y reclasificar el “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, fue la “nueva información consultada” por ésta.
No obstante, al revisar los antecedentes administrativos del acto acusado no existe prueba de cuál fue la nueva información consultada por la DIAN, ni, por ende, puede determinarse qué valor probatorio debía dársele. Tampoco se advierte cómo esa “nueva información” que la DIAN dijo consultar, condujo a que la misma mercancía, que se insiste, según las Resoluciones 3041 y 4951 de 2005, corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para los animales, con el mismo análisis nutricional, dejara de ser “un producto obtenido en el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda” y se convirtiera en un “subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda”.
Así las cosas, no existe prueba de la nueva información que, según el acto acusado, consultó la DIAN para reclasificar arancelariamente el producto “Corn Gluten Meal”. (…) Tampoco resulta claro qué es la “literatura técnica” para efectos de la clasificación arancelaria de una mercancía y cuál sería el valor probatorio de ésta. Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado.
En efecto, según la Resolución 4951 de 2005, la reclasificación de la partida arancelaria obedeció a la información que había suministrado la actora -cuando se expidió la Resolución 3041 de 2005-, que no podía dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía, pues, llevaba a concluir que el producto “Corn Gluten Meal” es un concentrado de proteína altamente digerible para todas las especies animales, que se obtiene por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda.
(…) Correlativamente, al reclasificar la mercancía sin que existiera una información clara y fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaria, el acto también incurrió en falsa motivación dado que “la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.” En este caso, está demostrado que, según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto “Corn Gluten Meal” no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada (…)”.
(Subrayas de la Sala). 6.4.4. Asimismo, se advierte que, como lo manifestó la demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia41, la Resolución 04131 de 2005 fue anulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante 41 Índice 64 del Sistema de Gestión Documental SAMAI- archivo denominado 091ED_C02_19AlegatosDeConclusiónSegundaInstanciaParteDemandante Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 decisión del 26 de julio de 201742, de acuerdo con los siguientes argumentos: “Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad por falta o ausencia de motivación. En efecto, en la Resolución 4131 de 2005 no aparece una justificación válida de la reclasificación de la partida arancelaria del producto “gluten de maíz”, pues si bien la DIAN manifiesta que obedeció a la información que había suministrado la solicitante, no argumentó ni fundamentó los hechos relevantes y las razones por las que influye de forma determinante el porcentaje de los componentes de la mercancía que podían dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria, pues, en ambas resoluciones se concluye que el “gluten de maíz” es un producto que se utiliza para la fabricación o elaboración de alimentos para animales.
Sobre el particular, reitera la Sala que existe falta o ausencia de motivación del acto demandado cuando la Administración prescinde de la motivación e impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción. En este caso, la DIAN no explicó las razones y los motivos determinantes de la reclasificación arancelaria de acuerdo con la información suministrada por la solicitante ni tampoco está probado en el proceso el estudio técnico que presuntamente la DIAN analizó”.
(Subrayas de la Sala). 6.4.5. Es claro, pues, que los actos administrativos que dieron sustento a las resoluciones que aquí se controvierten fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este escenario, la Sala estima pertinente referirse a los efectos de las sentencias de nulidad. Al respecto, esta Sección manifestó en la sentencia del 24 de mayo de 201943: “(…) que esta Corporación judicial, de forma mayoritaria, ha advertido que los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad de los actos de carácter general, son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, ‘(…) aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue declarada nula.
Ello significa que los efectos ex tunc, no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial”. (Subrayas fuera de texto). Sobre el particular, en la sentencia T-121 de 201644, la Corte Constitucional sostuvo que: 42 Radicación: 11001-03-27-000-2016-00006-00 (22326), consejero ponente: Milton Chaves García. 43 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación: 11001-03-15-000-2019-01321-00, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 44 Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 “[…] los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a cómo se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.
Frente a situaciones jurídicas consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos, como quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situación que se ha consolidado en vigencia de la disposición que consagra el derecho”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, las sentencias por medio de las cuales el Consejo de Estado declara la nulidad de actos administrativos tienen efectos ex tunc —‘desde entonces’ o ‘desde el inicio’—, lo que quiere decir que retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes del momento en el que fueron expedidos, aunque no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las que no hubieren sido oportunamente controvertidas ante la respectiva autoridad administrativa o ante la jurisdicción. 6.4.6.
En este orden, la Sala estima pertinente precisar que, cuando se anula a través de sentencia un acto administrativo que a su vez es fundamento de otro acto de carácter particular, este último decae, en tanto desaparecen los fundamentos de derecho en los cuales se sustentaba. Bajo ese entendido, si en el momento en que se dicta la sentencia de nulidad, el acto administrativo particular no se ha ejecutado, no será posible ejecutarlo; pero si ya fue ejecutado, deberá analizarse si se trata de una situación jurídica consolidada, es decir, si fue controvertida oportunamente y con el cumplimiento de los requisitos legales ante la administración y, de ser necesario, ante la jurisdicción. 6.4.7.
Ahora bien, en atención a la declaratoria de nulidad de la Resolución 04951 de 2005, esta Sección, en la sentencia del 15 de diciembre de 201745, resolvió una demanda en la que ITALCOL también atacaba actos por medio de los cuales la DIAN había efectuado liquidación oficial de corrección a una declaración de importación del producto gluten 45 Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00378-01, consejera ponente: María Elizabeth García González.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 de maíz forrajero, en la que se había empleado la subpartida 23.09.90.90.00, para ajustarlo a la subpartida 23.03.10.00.00. En esa oportunidad la Sección advirtió que, por haber desaparecido los fundamentos jurídicos del acto acusado, se entendía que la demandante había clasificado correctamente el producto y, por tanto, lo anuló y declaró la firmeza de la declaración: “Los actos administrativos objeto de demanda tuvieron como fundamento principal el análisis técnico del producto importado, señalando que corresponde al subproducto “GLUTEN MEAL” y no a “GLUTEN FOOD O FORRAJERO” como se describe en las declaraciones de importación, porque así lo establecen la factura comercial, el registro de importación, las declaraciones de importación, el documento de transporte, el certificado de origen y el certificado de calidad, según los cuales es claro que el porcentaje de proteína es de 61.88%, es decir, un porcentaje de proteína alrededor del 61% y un porcentaje de humedad de 9.37% (entre un 7% y un 13%), por lo cual la Autoridad Aduanera dedujo que se trataba de un producto derivado de la industria del almidón. Observa la Sala que el producto GLUTEN MEAL derivado del maíz, que según la DIAN fue el que se importó mediante las declaraciones de importación cuestionadas, había sido clasificado mediante la Resolución nro. 3041 de 27 de abril de 2005 (folio 88 del cuaderno principal) en la subpartida 2309.90.90.00 que fue la que la actora consignó en sus Declaraciones y así lo establecieron las resoluciones nros. 11843 de 5 de diciembre de 2002, (folio 84 idem) y otras de 2002 que se expidieron a solicitud suya.
Al respecto, afirma la DIAN que la Resolución nro. 3041 de 2005 fue modificada por la nro. 4951 de 17 de junio de 2005, que para el producto “GLUTEN MEAL” señaló la subpartida arancelaria 2303.10.00.00. Sin embargo, como lo alega la actora, la Resolución nro. 4951 de 17 de junio de 2005 fue declarada nula por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de junio de 2012 (Expediente nro. 2009-00027-00 [17742], Consejera ponente: doctora Martha Teresa Briceño de Valencia), porque la nueva subpartida que fijó la DIAN para el GLUTEN MEAL derivado del maíz, fue falsamente motivada, ya que las razones que tuvo la DIAN para cambiar la subpartida arancelaria del CORN GLUTEN MEAL, fueron soportadas en las mismas características que tenía conforme a la clasificación anterior, como lo ilustra la Sala, en el siguiente cuadro: CORN GLUTEN MEAL CORN GLUTEN MEAL RESOLUCIÓN nro. 3041 DE 2005 “Preparación utilizada para la alimentación de los animales, no expresada en otra parte.
SUBPARTIDA: 23.09.90.90.00 RESOLUCIÓN nro. 4951 DE 2005 “Residuo de la industria de almidón y residuos similares” SUBPARTIDA: 2303.10.00.00 CONSIDERACIONES: “Que con la información suministrada se establece que la mercancía corresponde a un concentrado de proteina altamente digestible (sic) para CONSIDERACIONES: “Que revisada la información suministrada y con base en nueva información consultada, se establece que la mercancía corresponde a un Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 todas las especies animales, en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5- 0.6f/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”.
Este producto es obtenido por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda y responde al siguiente análisis nutricional: humedad 7 a 13%, grasa cruda 5% máx, fibra cruda 2% máx, cenizas 3% máx, proteína 59% mín, almidón 20% máx, nutrientes digestibles totales 89% mín. Se utiliza en la preparación de alimentos para animales y se presenta en sacos de 50 kg y a granel” (Resaltó la Sala en su sentencia) concentrado de proteina (sic) altamente digestible para todas las especies animales, en forma de sólido color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5-0.6g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”.
Se obtiene como subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda y responde al siguiente análisis nutricional: humedad 7 a 13%, grasa cruda 5% máx, fibra cruda 2% máx, cenizas 3% máx, proteína 59% mín, almidón 20% máx, nutrientes digestibles totales 89% mín. Se utiliza en la preparación de alimentos para animales y se presenta en sacos de 50 kg y a granel” (Resaltó la Sala en su sentencia) De lo anterior, concluyó la citada sentencia de 25 de junio de 2012 que: (…) Se tiene pues que, de conformidad con las consideraciones anotadas en la sentencia transcrita, al producto con las características mencionadas por la DIAN -CORN GLUTEN MEAL-, como subproducto utilizado en la alimentación animal, le correspondía la subpartida 2309.90.90.00.
De ahí que las declaraciones de importación fueron clasificadas correctamente por la sociedad importadora”. (Resaltados del texto original). 6.4.8. De igual manera, en sentencia de 5 de abril de 201846, la Sección Cuarta de esta corporación resolvió otra demanda análoga interpuesta por ITALCOL, y declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento en los siguientes motivos: “Teniendo en cuenta que las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio, ambas de 2005, fundamento de los actos demandados, fueron anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por falta o ausencia de motivación, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Como lo ha precisado la Sala, los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada.
Es de anotar que los efectos de las sentencias de nulidad de esta Sección, de fechas 25 de junio de 2012, [expediente 17742] y 26 de julio de 2017 [Expediente 22326], son aplicables al caso concreto, pues no existe situación jurídica consolidada. Ello, porque las resoluciones acusadas son objeto del presente debate judicial. 46 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 08001-23-33-000-2013-00367-01(21715), consejero ponente: Milton Chaves García. Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 En esas condiciones, es claro que desapareció el fundamento jurídico de los actos demandados en relación con la corrección de la clasificación arancelaria del producto Gluten de Maíz en la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, presentada por el declarante autorizado ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. a nombre del importador ITACOL.
En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados, toda vez que los efectos de la nulidad de las Resoluciones 4131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio de 2005, se extienden a los actos particulares que se expidieron con ocasión de los actos de carácter general”. (Subrayas de la Sala). 6.4.9. En igual sentido, en sentencia del 17 de junio de 202247, esta Sección resolvió una demanda en la que la sociedad Contegral S.A. formulaba un debate análogo al sub lite, esto es, atacaba la liquidación oficial de corrección emitida frente a una declaración importación del gluten de maíz, y al respecto, realizó las siguientes consideraciones: “En tratándose de estos particulares asuntos aduaneros que giran en torno al debate de legalidad de actos mediante los cuales se profiere Liquidación Oficial de Corrección de declaraciones de importación de ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, la Sección Cuarta ha considerado, en repetidas ocasiones, que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada.
(…) La Sala, en consonancia con lo anterior, pone de relieve que los efectos de las referidas sentencias de nulidad de la Sección Cuarta, de fechas 25 de junio de 2012 y 26 de julio de 2017, son aplicables al caso concreto habida cuenta que no existe una situación jurídica consolidada a favor de la DIAN, esto es, que las resoluciones acusadas, en lo que se refieren al producto ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, aun son objeto del presente debate judicial.
Surge incontrovertible la desaparición del fundamento jurídico de los actos demandados en relación con la corrección de la clasificación arancelaria en la declaración de importación identificada con autoadhesivo núm. 01204100956745 de 22 de mayo de 2009, que a su vez corrigió la declaración de importación con formulario núm. 062008100158287 de 26 de junio de 2008 con la que se introdujo ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, y a la que le corresponde la clasificación dispuesta en las resoluciones núms. 9005 de 2002 y 03041 de 2005, con subpartida arancelaria núm. 23.09.90.90.00 del Arancel de Aduanas”.
(Subrayas fuera de texto). 47 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación: 05001-23-31-000-2011-01899-01, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 6.4.10.
En sentencia más reciente del 12 de septiembre de 202448, esta Sección resolvió una demanda, la cual contaba con las mismas partes y donde se formulaba un debate idéntico al sub lite, esto es, atacaba la liquidación oficial de corrección emitida frente a una declaración importación del gluten de maíz, y al respecto, realizó las siguientes consideraciones, las cuales serán prohijadas, así: “6.4.11.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la nulidad de las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 produce efectos respecto de este caso concreto, teniendo en cuenta que la liquidación oficial de corrección practicada por la DIAN respecto de la Declaración de Importación con autoadhesivo 23800012738243 del 5 de diciembre de 2008, contenida en Resolución 1-03-241-201-639-1-0422 del 17 de febrero de 2012, fue discutida por ITALCOL en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración, que fue desatado a través de la Resolución 1-00-223-10088 del 31 de mayo de 2012; y en sede judicial, a través de la demanda que aquí se resuelve, la cual fue oportuna y debidamente presentada.
Como lo sostuvo esta corporación en pronunciamientos ya citados, los efectos de la sentencia de nulidad son inmediatos frente a situaciones no consolidadas, lo que conlleva a que, al momento de dictarse la sentencia que decide el asunto particular, “la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada”49.
En tal sentido, al haber sino anulados por falsa motivación y falta de motivación los actos administrativos que clasificaron el producto gluten de maíz o corn gluten meal en la subpartida 23.03.10.00.00, la Sala concluye que las resoluciones aquí demandadas resultan ser también nulas por las mismas causales, comoquiera que se basaron en aquellos para practicar la liquidación oficial de corrección demandada, reemplazando la subpartida 23.09.90.90.00, que había sido utilizada por la importadora ITALCOL.
Dicho de otro modo, los actos demandados son nulos porque no había lugar a practicar la liquidación oficial de corrección en la que se aplicara una subpartida que, a su vez, carecía de sustento. 6.4.12. Finalmente, conviene precisar que, contra lo alegado por la DIAN en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, los efectos de las sentencias de nulidad del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017 no se encontraban condicionados a que éstas determinaran cuál era la subpartida arancelaria aplicable al producto, comoquiera que tales decisiones se dictaron en asuntos de simple nulidad, es decir, de manera impersonal y abstracta, por lo que sólo les correspondía definir si los actos administrativos acusados cumplían o no con los presupuestos de validez.
En todo caso, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la consecuencia de la nulidad de las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 resulta ser que la subpartida arancelaria aplicable al gluten de maíz o corn gluten meal para la Declaración de Importación con autoadhesivo 23800012738243 del 5 de diciembre de 2008 es la que estaba vigente antes de la expedición de dichos actos, esto es, la subpartida 23.09.90.90.00, fijada por la DIAN para ITALCOL en la Resolución 8998 de 2002. 48 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación: 08001233300020130008901, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 49 Cita de cita: Así se manifestó esta Sección en las sentencias del 24 de mayo de 2019 y del 17 de junio de 2022, y la Sección Cuarta en la sentencia del 5 de abril de 2018, ya citadas.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 6.4.11. En ese orden, resulta claro que en los distintos pronunciamientos emitidos por esta corporación que resolvieron asuntos semejantes al presente, se estableció que las decisiones adoptadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de junio de 2012 y el 26 de julio de 2017, mediante las cuales se anularon las Resoluciones 04951 y 04131 de 2005, impactaron de manera decisiva la legalidad de las liquidaciones oficiales de corrección aquí demandadas, correspondientes a las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que fueron discutidas por la actora en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración y en sede judicial, a través de la demanda que aquí se resuelve, la cual fue oportuna y debidamente presentada.
Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Corporación en las decisiones citadas previamente, los efectos de una sentencia que declara la nulidad se aplican de forma inmediata cuando se trata de situaciones jurídicas que aún no se han consolidado o finalizado. Esto significa que, cuando se profiere una sentencia para resolver un caso específico, debe tenerse en cuenta que “la disposición que originalmente era aplicable al caso deja de surtir efectos porque ha sido anulada por una decisión judicial”.
Por lo tanto, al haber sido anuladas las resoluciones fundamento de los actos acusados, estas ya no pueden ser utilizadas como fundamento para decidir sobre situaciones que están en trámite o que aún no han quedado plenamente definidas al momento de dictarse la sentencia. En otras palabras, dado que se anularon los actos administrativos que clasificaron el producto gluten de maíz o corn gluten meal en la subpartida 23.03.10.00.00, debido a que fueron considerados como decisiones con falsa motivación o falta de motivación, la Sala determina que las resoluciones que ahora se demandan también deben ser declaradas nulas por las mismas razones.
Esto se debe a que estas Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 resoluciones se apoyaron en esos actos anulados para llevar a cabo la liquidación oficial de corrección reclamada, sustituyendo la subpartida 23.09.90.90.00, que originalmente fue utilizada por la demandante. 6.4.12.
Por último es necesario señalar que conforme a lo expuesto supra, la anulación de las Resoluciones 04131 y 04951 de 2005 – fundamento de los actos acusados - tiene como efecto principal que la subpartida arancelaria que debe utilizarse para el gluten de maíz o corn gluten meal en las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008 es la que estaba en vigor antes de que se dictaran dichos actos.
Es decir, se debe aplicar la subpartida 23.09.90.90.00, la cual fue establecida por la DIAN para ITALCOL en la Resolución 8998 de 2002. 6.4.13. Finalmente, es pertinente precisar que, ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio consolidado por esta Sección y adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201650. 6.4.14.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y la firmeza de la declaración de importación objeto de debate. 6.5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 365 del CGP, “Cuando la sentencia de segunda 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00457-00.
En dicha providencia se dijo: “Al haber prosperado los cargos formulados en la demanda en contra del artículo 20 del Decreto 1070 de 31 de marzo de 2009, la Sala se releva de estudiar los relacionados con la infracción de las normas que consagran la obligación de consultar los derechos de las comunidades indígenas cuando con la decisión resulten desconocidos sus derechos”.
Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)” Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este asunto, el recurso fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la demandante en (i) primera instancia con la presentación de la demanda, alegatos de conclusión y presentación del recurso de apelación y en (ii) segunda instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP51, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, así: (i) en primera instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y, (ii) en segunda instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos52. 51 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 52 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 6.6. Reconocimiento de personería 6.6.1 Se reconocerá personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres, para actuar como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder a él conferido53, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP. 6.6.2 Se reconocerá personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García, para actuar como apoderada judicial de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder a él conferido54, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.
Y se entenderá por terminado el poder otorgado al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad.
En su lugar, DECLARAR la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-639-1-0423 del 20 de febrero de 2012 y la Resolución 1-00-223-10087 del 31 de mayo de 2012 expedidas por la DIAN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme las Declaraciones de Importación con autoadhesivo 23800012738250 del 05 de diciembre de 2008 y 14203030534244 del 12 de diciembre de 2008, cuyo importador CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 53 Índice 42 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 54 Índice 46 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 es Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Italcol S.C.A. Si, como consecuencia de los actos anulados, el demandante ha realizado pagos, deberá la demandada restituirlos, debidamente indexados, desde la fecha en que el demandante realizó el pago y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia. Una vez ejecutoriada, se reconocerán los intereses de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, así: (i) en primera instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y, (ii) en segunda instancia al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres, para actuar como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García, para actuar como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.
SEXTO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por la DIAN al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del CGP.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 08001 3333 001 2013 00140 01 Demandante: Carbone Rodríguez y CIA. S.C.A. Itacol S.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.