1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Díaz y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – ámbito de competencia del ad quem – no se satisface la carga argumentativa con la sola reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, resulta necesario que se confronte la razón que soporta la decisión que se impugna – en este caso la parte demandante no sustentó debidamente el recurso de alzada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las accionadas deben ser declaradas responsables de los perjuicios causados al haber ejercido indebidamente sus funciones de inspección, vigilancia y control en el trámite de un proceso concursal y un proceso de controversias contractuales iniciado contra Ecopetrol.
SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 1° de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó las pretensiones de la demanda. Demanda Inicial 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 13 de enero de 20151, por los señores Antonio María Sandoval Díaz y María del Socorro Martínez de Sandoval, en su calidad de “causahabientes” de la sociedad IMI LTDA, en contra de la Superintendencia de Sociedades y la señora Carmen Judith Vásquez Vásquez en su calidad de liquidadora, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 220 a 245, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 Pretensiones 3. La actora pretende que se declare la responsabilidad de los demandados y, en consecuencia, se les condene al pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados con el error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió la Superintendencia de Sociedades al proferir los autos 650-000222 y 650-000223 del 4 de agosto de 2011, causando la perención del proceso de controversias contractuales que adelantó la sociedad -en liquidación- contra Ecopetrol2.
A su vez, se solicitó declarar la responsabilidad de la liquidadora al omitir su deber de adelantar con diligencia el trámite liquidatorio y velar por la adecuada conservación de los activos de IMI LTDA3. 4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor final de las pretensiones de la demanda formulada contra Ecopetrol; ii) los rendimientos financieros sobre el valor antes indicado; y, iii) mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes4.
Hechos 5. Los actores señalaron que la sociedad Ingeniería y Montajes Industriales (IMI) LTDA5, se constituyó el 7 de marzo de 1991,6 siendo sus socios fundadores, los señores Antonio Sandoval Díaz, María Martínez de Sandoval, Carlos Mario y Marco Antonio Sandoval. 6. Luego, “a mediados del año 2004”, dicha sociedad inició proceso de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, celebrándose el respectivo acuerdo de reestructuración de deudas con sus acreedores el 6 de mayo de 2005. 2 Identificado con el Radicado No. 68001-23-31-000-2009-00453-00 3 Folios 220, 221 y 240, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Folio 2 del Cuaderno Principal. 5 Según Certificado de Existencia y Representación Legal No. 6534386, su objeto social se circunscribía al “diseño básico y detallado de ingeniería eléctrica, mecánica y civil; construcción y montaje de estructuras y equipos eléctricos, mecánicos y civiles; mantenimiento de equipos y sistemas eléctricos y mecánicos, interventorías mecánicas, eléctricas y civiles, gerencia de proyectos, suministro de materiales y equipos industriales, representación de casas nacionales o extranjeras, compra y venta de toda clase de artículos electromecánicos o afines. a) Prestación de los servicios de transporte de materiales, materias primas y personal. b) Prestación de los servicios de ingeniería, calibración y montajes de instrumentación industrial”.
Folio 1199, Cuaderno No. 6. 6 Según el hecho 2 de la demanda, la sociedad se reformó mediante las Escrituras Públicas No. 85 del 30 de enero de 1992, 176 del 14 de febrero de 1992, 950 del 31 de mayo de 1993, 1304 del 21 de julio de 1993, 2439 del 30 de agosto de 1996, todas ellas suscritas en la Notaría Cuarta de Cartagena; 703 del 12 de julio de 1999, 288 del 2 de abril de 2001, 363 del 30 de abril de 2002, suscritas en la Notaría Sexta de Cartagena; y 2544 del 1 de diciembre de 2005, de la Notaría 1° de Cartagena.
Folio 3 del Cuaderno Principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 7. El 2 de diciembre de 2005, IMI LTDA y Ecopetrol suscribieron el contrato No. 5201418, cuyo objeto consistió en la realización de obras de mantenimiento técnico de torres, tambores, intercambiadores, reactores, eyectores, hornos, otros equipos y tubería durante la parada de planta de las unidades de parafinas del año 2006 en el complejo de Barrancabermeja, cuyo valor inicial fue de dos mil ochenta y cinco millones cien mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($.2.085.100.889).
Se celebraron los contratos adicionales No. 17 y 28 el 10 de mayo y 16 de julio de 2006, respectivamente. 8. El 9 de agosto de 2006, Ecopetrol e IMI LTDA, suscribieron acta de terminación del contrato No. 5201408, y acatando lo dispuesto en su cláusula XXXV, procuraron efectuar la liquidación de mutuo acuerdo, pero al no poderse conciliar sobre las inconformidades de la sociedad contratista en lo referente al cumplimiento de ciertas obligaciones de la contratante, Ecopetrol expidió Resolución No. 7 del 23 de mayo de 2006, en la que liquidó unilateralmente el contrato, quedando un saldo a pagar por parte de IMI LTDA de novecientos noventa y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil trescientos cuarenta y tres pesos ($998.418.343)9. 9.
El 28 de noviembre de 2007, el promotor del acuerdo de reestructuración, bajo el radicado No. 2007-07-004770, remitió copia del acta de la reunión de determinación del incumplimiento de dicho acuerdo10 ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que, mediante Auto No. 650-000093 del 20 de febrero de 2008, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de IMI LTDA y designó a la señora Carmen Judith Vásquez Vásquez como liquidadora de los bienes de la sociedad. 10.
El 8 de junio de 2009, la sociedad suscribió contrato de prestación de servicios con Andrés Antonio Alarcón Lora, para que actuara como su apoderado judicial en el proceso de controversias contractuales a surtirse contra Ecopetrol por el incumplimiento del contrato No. 520141811. 11. Por lo anterior, el 14 de agosto de 200912 el referido apoderado presentó demanda contra Ecopetrol (Rad. 68001-23-31-000-2009-00453-00) ante el Tribunal Administrativo de Santander, la cual fue admitida en auto del 6 de noviembre de 200913, providencia en la que se dispuso que, de conformidad con el artículo 207, 7 En el contrato adicional No. 1 se modificaron las cláusulas de alcance de los trabajos, el valor del contrato, la forma de pago y el anticipo del contrato principal, variación que consistió en mayor cantidad de obra requerida, lo que llevó a que se incrementara el valor inicial en mil veinticuatro millones ciento veintinueve mil doscientos cuarenta pesos ($1.024.129.240), para un total de tres mil ciento nueve millones doscientos treinta mil ciento veintinueve pesos ($3.109.230.129).
Folios 1257 a 1267, Cuaderno No. 6. 8 En el contrato adicional No. 2 nuevamente se modificó el alcance y el valor del contrato, disminuyéndose el trabajo bajando por ello su valor en trescientos veintiocho millones doscientos unos mil ochocientos diecinueve pesos ($328.201.819), para un total de dos mil setecientos ochenta y dos millones veintiocho mil trecientos diez pesos ($2.782.028.310), al igual que se modifica la forma de pago y se amplía el plazo de ejecución hasta el 9 de agosto de 2006. 9 Folios 1332 a 1343, Cuaderno No. 6. 10 Celebrada el 26 de noviembre de 2007.
Folios 162 a 166, Cuaderno No. 4. 11 Folios 202 a 204, Cuaderno No. 4. 12 Folios 236 a 260, Cuaderno No. No. 8. 13 Providencia notificada por Estado del 10 de noviembre de 2009. Folio 263, Cuaderno No. 8. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, debía pagarse por concepto de gastos procesales quince mil pesos ($15.000), dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del número de cuenta correspondiente. 12.
El 11 de agosto de 2010, la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Santander expidió informe en el que se deja constancia que la parte demandante no pagó los gastos procesales ordenados al admitirse la demanda14. Así, ante la falta de pago de dicho rubro, mediante Auto del 19 de agosto de 2010, decretó la perención del proceso15, providencia notificada por estado el 1 de septiembre siguiente. 13.
El 3 de junio de 2011, el apoderado de IMI LTDA presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, escrito solicitando revocar el auto que decretó la perención del proceso16. 14. En auto del 16 de enero de 201217, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de declarar la perención. 15. Al mismo tiempo, en el proceso liquidatorio, los demandantes señalaron que la liquidadora presentó diversos informes en los que, a pesar de haberse declarado la perención del proceso de controversias contractuales surtido contra Ecopetrol, dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, a saber: i) informe trimestral de gestión del 30 de septiembre de 2009, en el que, a pesar de ya haberse interpuesto la demanda, indicó que esta no se había presentado pues se estaba adelantando la presentación de la conciliación prejudicial respectiva18, ii) informe trimestral de gestión del 31 de diciembre de 2009, en el que indicó que se presentó la demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol, tras haberse intentado presentar demanda arbitral ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja sin éxito ante la falta de claridad de la cláusula compromisoria19, iii) informes presentados el 23 y 24 de febrero de 2010, de los que se destaca que se puso de presente que se firmó contrato de prestación de servicios con Andrés Alarcón para presentar demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol20, iv) informe de gestión presentado el 31 de diciembre de 201021, en el que la liquidadora obrando también como contadora de la sociedad en liquidación, justificada en la falta de liquidez de la empresa expuso los estados financieros de IMI LTDA, actuación que a juicio de los demandantes debió ser cuestionada por la Superintendencia de Sociedades, v) informe del 30 de abril de 201122, en el que la liquidadora vuelve a informar que la demanda de Ecopetrol está en etapa de 14 Folio 264, Cuaderno No. 8. 15 Folios 265 a 267, Cuaderno No. 8. 16 Folios 270 a 275, Cuaderno No. 8. 17 Folios 351 y 352, Cuaderno No. 8. 18 Hecho 21 de la demanda.
Folio 225, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Hechos 27 y 28 de la demanda, Folio 226, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 20 Hechos 30 y 31 de la demanda, Folios 226 y 227, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21 Hecho 38 de la demanda, Folio 228, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Hecho 40 de la demanda, Folio 228, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 conciliación prejudicial aun cuando ya se había declarado la perención del proceso; vi) informe del 30 de abril de 201223 en el que se reitera que aún se está presentando la solicitud de conciliación prejudicial en el proceso de controversias contractuales, vii) informe del 17 de agosto de 201224, en el que se indica nuevamente que se está adelantando solicitud de conciliación prejudicial, y viii) al presentarse la cuenta final de la liquidación el 23 de agosto de 201225, se pone de presente que en la Nota No. 4.
Inventarios, la liquidadora vuelve a mencionar el trámite surtido infructuosamente ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial como prerrequisito para interponer demanda de controversias contractuales, resaltándose que el saldo de dicha cuenta contingente fue castigado siguiendo órdenes impartidas por el juez del concurso, por lo que dicho registro se contabilizó en el mes de marzo de 2011, presentando un saldo de 0. 16.
En relación con el actuar de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso liquidatorio de IMI LTDA, los demandantes resaltaron que a pesar de las inconsistencias presentadas en los informes suscritos por la liquidadora, mediante autos No. 650-000222 y 650-000223 del 4 de agosto de 2011, se dio la aceptación de los suscritos con corte a 31 de diciembre de 2009 y 2010 y a 30 de abril de 2011.
Más adelante, en auto notificado en estado del 25 de mayo de 2012, se aceptó el informe de gestión a 31 de diciembre de 2011 y luego, en auto No. 650-000248 del 3 de agosto de 2012, aprobó el proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto y el inventario del patrimonio a liquidar de la concursada, ascendiendo el total de créditos calificados a la suma de tres mil cuatrocientos ocho millones quinientos setenta mil trescientos cincuenta y tres ($3.408.570.353). 17.
Seguidamente, mencionaron que mediante auto No. 650-00278 del 12 de septiembre de 2012, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Cartagena corrió traslado a los interesados por el término de 20 días hábiles de la rendición final de las cuentas presentadas por la liquidadora de IMI LTDA, y finalmente, mediante auto No. 650-000389 del 5 de diciembre de 2012, aprobó la rendición final de cuentas y dio por terminado el proceso concursal. 18.
La parte actora concretó la imputación en las siguientes irregularidades: i) El error jurisdiccional atribuido a la Superintendencia de Sociedades por omitir su deber de vigilar, inspeccionar y controlar, en su calidad de juez del proceso concursal, el cumplimiento de las cargas procesales de la liquidadora y no comprobar la veracidad de los informes rendidos por esta. 23 Hecho 51 de la demanda, Folio 229, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 Hecho 56 de la demanda, Folio 230, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25 Hecho 57 de la demanda, Folio 230, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 ii) El defectuoso funcionamiento atribuido al actuar de la liquidadora por incumplir su deber legal de procurar, tanto la adecuada conservación de los activos de la sociedad en liquidación como la recuperación de aquellos que, luego de surtirse debidamente el proceso de controversias contractuales podían haberse incorporado al acervo liquidatorio.
Reiteró que al haber presentado informes que no reflejaban la verdad procesal de la demanda contra Ecopetrol ni hacer seguimiento efectivo a lo actuado por el apoderado que ella misma designó en dicho asunto, causó la perención del proceso de controversias contractuales, ignorando que acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 234 del Código de Comercio y 134 del Decreto 2649 de 1993, su gestión debió ser austera y eficaz.
Sumado a que, no actuó de buena fe, con lealtad y el mínimo de diligencia exigida a un buen hombre de negocios, tal como se dispuso en los artículos 200 y 255 del Código de Comercio. Subsanación y reforma de la Demanda 19. Acatando decisión previa del Tribunal26, el 17 de febrero de 2015, los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demanda27 precisando la estimación de la cuantía, negando la presentación de informes parciales por parte de la liquidadora e informando las direcciones electrónicas de notificación de las partes procesales, por lo que, mediante auto del 9 de marzo de 2015, se admitió la demanda de reparación directa, se notificó a la parte demandada y al Ministerio Público28. 20.
Posteriormente, en auto del 14 de diciembre de 2015, se aceptó el llamamiento en garantía pedido por el apoderado de la señora Carmen Vásquez de la Aseguradora Solidaria de Colombia29. 21. Acto seguido, el 3 de mayo de 2016 la parte actora presentó nuevo escrito de subsanación de la demanda30 ante la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de dejar sin valor ni efecto31 las actuaciones surtidas a partir del auto 26 Auto del 2 de febrero de 2016, mediante se inadmitió la demanda, Folio 25, Cuaderno Principal. 27 Folios 27 a 32, Cuaderno Principal. 28 Folios 34 y 35, Cuaderno Principal. 29 Folios 163 y 164, Cuaderno Principal. 30 Folios 218 a 245, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 31 En auto del 11 de abril de 2016, el A quo pidió a la parte actora corregir los siguientes aspectos: i) determinar los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades contentivos del error jurisdiccional que se le endilga, así como indicar las actuaciones realizadas por la liquidadora o que presuntamente condujeron a la pérdida de los activos de la sociedad en liquidación y las gestiones adelantadas por los socios para impedir la pérdida de dichos bienes, ii) modificar las pretensiones de la demanda incluyendo la información pedida en el anterior numeral, y iii) excluir como parte demandada al abogado Andrés Antonio Alarcón Lora porque el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito con la liquidadora es un asunto de responsabilidad civil extracontractual que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular es importante precisar que, tanto en el escrito de demanda inicial como en su posterior subsanación, la parte actora al formular sus pretensiones y los hechos que las sustentaban, no indicó expresamente los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades que a su juicio, configuraban el error jurisdiccional al interior del proceso concursal, e igualmente, tampoco precisó las actuaciones específicas de la liquidadora que llevaron a la pérdida injustificada de la cuenta contingente.
En efecto, las pretensiones iniciales de la demanda fueron formuladas en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se DECLARE que la Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 inadmisorio del 2 de febrero de 2015.
No obstante, atendiendo las fechas de notificación de los informes presentados por la liquidadora y de algunos autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, en providencia del 31 de mayo de 201632, se declaró la caducidad parcial de la acción y se rechazaron parcialmente las pretensiones de la demanda33, providencia que no fue recurrida por la parte actora34. 22.
Con todo, en auto del 5 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió nuevamente la demanda y las pretensiones continuaron respecto del presunto error jurisdiccional de los autos 650-000278 del 12 de septiembre de 2012 y 650-000389 del 5 de diciembre de 201235. La Defensa Superintendencia de Sociedades omitió sus deberes de inspección, vigilancia y control del proceso de liquidación de la sociedad Ingeniería y Montajes Industriales Ltda. IMI en Liquidación Judicial.
SEGUNDA: Que se DECLARE que la señora Carmen Judith Vásquez Vásquez omitió su deber de adelantar con diligencia el trámite de liquidación de la sociedad Ingeniería y Montajes Industriales Ltda. IMI en Liquidación Judicial y velar por la adecuada conservación de sus activos, y que por cuenta de su conducta omisiva se produjo la perención del proceso contencioso administrativo contractual que dicha sociedad había iniciado en contra de Ecopetrol.
TERCERA: Que se DECLARE que el señor Andrés Antonio Alarcón omitió su deber de atender con diligencia y cuidado el proceso contencioso administrativo contractual que la sociedad Ingeniería y Montajes Industriales LTDA… inició contra Ecopetrol, y en el que actuaba como apoderado judicial.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que [los demandados] causaron un daño a la sociedad Ingeniería y Montajes Industriales LTDA… estimado en el valor final de la demanda formulada contra ECOPETROL, es decir una suma superior a seis mil millones de pesos ($6.000.000.000) (…)”. Folios 1 y 2, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32 Folios 247 a 250, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33 El Tribunal indicó que se presentó una caducidad parcial de las pretensiones de la demanda, puesto que: i) los informes de la liquidadora en los que a juicio de los demandantes se concretó el defectuoso funcionamiento fueron rendidos el 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2009, el 23, 24 de febrero y 31 de diciembre de 2010, el 30 de abril de 2011, el 17 y 23 de agosto de 2012, luego, la parte demandante tenía hasta el 25 de agosto de 2014 para presentar la demanda (el 23 de agosto de 2014 era día sábado), pero esta solo fue presentada hasta el 13 de enero de 2015, luego de haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de septiembre de 2014 y declararse fallida la diligencia el 10 de diciembre de 2014.
Sobre la caducidad de la acción en lo referente al error judicial endilgado a la Superintendencia de Sociedades, se considera que la demanda caducó frente a los autos No. 650-000222 del 4 de agosto de 2011, 650-000223 del 4 de agosto de 2011 y 650-00248 de 3 de agosto de 2012, pues este último auto quedó en firme el 10 de agosto de 2012, toda vez que, acorde con lo dispuesto en el artículo 311 del CPC, las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de su notificación, por lo que el término para interponer la demanda corrió hasta el 11 de agosto de 2014, y solo hasta el 12 de septiembre de 2014 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial.
Además, se descartó que el término de caducidad debiera contarse, como lo señaló la parte actora, desde el 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual se corrió traslado de la rendición final de cuentas en el proceso liquidatorio por el término de 20 días (hecho 60 del líbelo demandatorio), pues acorde con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Comercio, las cuentas rendidas por el liquidador "se pondrán a disposición de los acreedores y socios por el término de diez días, a fin de que puedan objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa".
Así, en cumplimiento del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar la demanda por un presunto error judicial y un defectuoso funcionamiento se contaba a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del yerro y de la fecha de los informes rendidos por la liquidadora. 34 Acorde a informe secretarial que reposa a folio 256, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 35 En este punto debe tenerse en cuenta que al momento de surtirse la audiencia inicial, al pronunciarse sobre las excepciones previas formuladas por los demandados, el A quo indicó que: “Se tiene en cuenta que la Superintendencia contestó la demanda al momento de la notificación del auto del 09 de marzo de 2015,y si bien se dejó sin efecto lo actuado por el juez, esa contestación inicial era válida, pues solamente quedaron sin efecto fue las decisiones del juez y esta contestación fue realizada el 14 de octubre de 2015”.
Folio 284, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 23. La señora Carmen Judith Vásquez Vásquez se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de “inepta demanda”, caducidad de la acción, inexistencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad y falta de elementos necesarios de imputación, “inexistencia de un daño cierto” y la innominada36. 24.
La Superintendencia de Sociedades igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de responsabilidad de la entidad ante el error jurisdiccional endilgado en su calidad del juez de la liquidación. En concreto, indicó que el seguimiento de las actuaciones judiciales de la concursada estaba a cargo del liquidador, atendiendo a que la Superintendencia no puede ser juez y parte en un proceso.
A su vez, refirió que no se probó la responsabilidad del Estado, pues en la demanda únicamente se realizaron una serie de apreciaciones sobre su actuar como juez de la liquidación que no constituyen prueba de responsabilidad. Finalmente, reiteró que el daño alegado no era cierto. Con todo, formuló como excepciones de mérito: i) inexistencia de responsabilidad del Estado y específicamente de la Superintendencia de Sociedades, ii) culpa de un tercero en la configuración del daño, haciendo alusión a la autonomía funcional del liquidador y la Superintendencia, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el liquidador era quien tenía el deber de hacer seguimiento al proceso de controversias contractuales, y iv) falta de legitimación en la causa por activa, puesto que, en caso de haber prosperado la demanda contra Ecopetrol, los dineros serían utilizados para el pago de las acreencias de IMI LTDA, sin que los accionantes tuvieran derecho sobre dichos activos37. 25.
La Aseguradora Solidaria de Colombia, en su calidad de llamada en garantía, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Así, formuló las excepciones: i) inexistencia de elementos constitutivos de responsabilidad, sustentada en el cumplimiento efectivo de las labores de inspección, vigilancia y control, ii) carencia de prueba del supuesto perjuicio, pues las pretensiones del proceso contra Ecopetrol representaban una mera expectativa y un activo con un carácter totalmente contingente, iii) caducidad de la acción, en razón a que el auto que declaró la perención del proceso se notificó a las partes el 6 de septiembre de 2010, esto es, más de dos años antes al momento en que los demandantes pretenden alegar haberse dado por enterados del daño, esto es, el 12 de septiembre de 201238.
Alegatos 26. Surtida la etapa probatoria39, la Superintendencia de Sociedades reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que de las 36 Folios 87 a 112, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 37 Folios 113 a 121, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 38 Folios 181 a 194, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 39 El Tribunal, en la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de noviembre de 2016, decretó las siguientes pruebas: documentales: 1) copia del proceso de restructuración y posterior liquidación judicial adelantado por la sociedad Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 pruebas recaudadas, se demostró que la entidad estatal cumplió a cabalidad su deberes y funciones como juez de la liquidación y que no existe daño, respecto de lo supuestamente adeudado por Ecopetrol, entidad que liquidó unilateralmente el contrato ante el incumplimiento de las obligaciones de IMI LTDA por lo que se le interpusieron varias multas que derivaron en una deuda a pagar a favor de la contratante.
Seguidamente, resaltó que la señora Carmen Vásquez en su interrogatorio de parte manifestó que los dineros que se demandan pertenecían a una cuenta contingente, por lo que no hacían parte de los activos de la sociedad y en caso de haberse ganado dicho proceso, estos se utilizarían para el pago de las acreencias pendientes. Con todo, aseveró que no podía pasarse por alto que los demandantes pudieron interponer recursos y acciones ante las decisiones atacadas e injustificadamente no lo hicieron.
Por último, reiteró la independencia funcional entre la Superintendencia y la liquidadora40. 27. La señora Carmen Judith Vásquez reiteró oponerse a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño alegado era incierto y posiblemente había operado el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, teniendo en cuenta que los accionantes pudieron tener conocimiento de la perención del proceso mucho antes de lo indicado en la demanda41. 28.
Los demandantes reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda contra la Superintendencia de Sociedades y la liquidadora de IMI LTDA42. La decisión 29. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto consideró: - No se probó que la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez de la liquidación haya incumplido sus deberes y obligaciones durante el trámite de dicho asunto, por cuanto estaba probada la revisión efectuada a los informes presentados por la liquidadora, en los que si bien puede haberse IMI LTDA, No. 40500, allegada en CD por la Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda (f. 142, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), 2) copia del auto del 19 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la perención del proceso iniciado contra Ecopetrol, aportada con la demanda, y 3) copia del auto del 12 de enero de 2012 que confirmó la declaratoria de perención del proceso iniciado contra Ecopetrol, aportada con la demanda.
Oficios: 1) al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera en calidad de préstamo el proceso 68001-23-31-000-2009-00453-00 adelantado por IMI LTDA -en liquidación- contra Ecopetrol y 2) al señor Andrés Antonio Alarcón Lora para que diera su testimonio y expresara las instrucciones dadas por su poderdante Carmen Vásquez y explicara sus actuaciones como apoderado y si hubo requerimiento alguno por la Superintendencia de Sociedades.
Testimonio de: Horacio del Castillo Brigard, en su calidad de Intendente Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades. Interrogatorio de parte de: Carmen Judith Vásquez Vásquez, en calidad de liquidadora de la sociedad IMI LTDA. Exhibición de documentos: del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el abogado Andrés Alarcón y la liquidadora de la sociedad IMI LTDA. En audiencia se tuvo en cuenta que no se tenía certeza sobre la ubicación del documento, por lo que, se ordenó a Secretaría oficiar al abogado Alarcón para que el día de la audiencia de pruebas exhibiera el contrato referido. 40 Folios 340 a 342, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 41 Folios 345 a 349, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 42 Folios 350 a 357, Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 mencionado que la demanda contra Ecopetrol se encontraba en etapa de conciliación prejudicial cuando ya se había decretado su perención, dicha actuación no puede ser considerada como causante del daño alegado, al igual que la aprobación de dichos informes por parte de la entidad estatal accionada, puesto que: i) los informes rendidos por la liquidadora fueron conocidos por los demandantes y no los objetaron, ii) del interrogatorio de parte de la liquidadora y del abogado en el proceso de controversias contractuales iniciado contra Ecopetrol se podía inferir que el señor Antonio Sandoval fue quien propuso presentar dicha demanda y se comprometió a hacer vigilancia al proceso y pagar los gastos procesales, iii) el daño material cuya indemnización se reclama es incierto pues dependía del resultado del proceso de controversias contractuales, sumado a que, iv) dichas sumas dinerarias siempre fueron una cuenta contingente que no se contó como activo real de la sociedad en liquidación. 30.
Por último, indicó que, al no haberse demandado a la Rama Judicial, no era factible pronunciarse sobre el yerro en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander al dejar de tener en cuenta el presunto pago oportuno de los gastos procesales. I. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 31. La parte actora, reprodujo en su integridad los argumentos desarrollados en la demanda43, empezando por mencionar que las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades no se limitan a la designación de un liquidador y la declaratoria de liquidación de las sociedades cuya vigilancia tiene a su cargo, sino que, deben extenderse a todo el proceso liquidatorio, para proteger los intereses patrimoniales tanto de los acreedores como de los accionistas, siendo entonces su deber corroborar la información que la liquidadora le enviaba, no darla por cierta e ignorar las inconsistencias sobre el desarrollo del proceso de controversias contractuales surtido contra Ecopetrol, las cuales podían advertirse desde la presentación del primer informe sobre el particular.
A su vez, aseveró que debió exigirle a la liquidadora, la protección de los activos de la sociedad y que estuviera pendiente de la gestión del apoderado designado por ella haciéndolo presentar informes periódicos sobre su gestión. 32. Reiteró que, dada la falta de vigilancia de la demanda incoada contra Ecopetrol, se dieron largos periodos de inactividad que en caso de advertirse a tiempo la perención del asunto, pudieron usarse para ejercer los recursos y acciones respectivas.
Al respecto volvió a mencionar las inconsistencias de los informes y las 43 Folios 378 a 389, Cuaderno Principal. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 fechas de las diversas actuaciones surtidas en el proceso de controversias contractuales. 33.
A su vez, citó lo dispuesto por: la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso Rad. 201300344- 01 y la definición dada por el Consejo de Estado sobre el daño antijurídico44. Seguidamente, volvieron a mencionar que la liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades no era una persona idónea para el cargo, quien además no actuó con lealtad, diligencia, eficiencia y buena fe, pues falseó toda la verdad procesal de lo acontecido con la demanda contra Ecopetrol, en detrimento de la sociedad en liquidación, perdiendo la posibilidad de recuperar una cuenta contingente que, por demás, hubiera alcanzado no solo para pagar las acreencias pendientes sino también, dejaría un saldo a favor de los demandantes y demás socios de aproximadamente tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). 34.
Por último, manifestaron que, no era posible endilgar culpa alguna a los demandantes por la perención del proceso al no tener ni la administración ni el control de dicho asunto al no ostentar la condición de representantes legales o liquidadores de IMI LTDA, así como tampoco podía pasarse por alto que mientras la liquidadora reconoció que cometió errores respecto de lo informado al Superintendente, este testifique que asumió que toda información era verídica, cuando ello denotaba “la desidia” con que actuó el ente estatal al desarrollar la liquidación societaria.
Alegatos 35. La Superintendencia de Sociedades solicitó confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, estaba probado en el proceso que la entidad cumplió a cabalidad con sus funciones como juez del concurso, en adición a que no se probó daño alguno a reparar. A su vez, precisó que los demandantes no podían pretender revivir a través del presente asunto, las actuaciones que dejaron de hacer durante el trámite liquidatorio como, por ejemplo, objetar los informes de la liquidadora y recurrir los autos de la Superintendencia45. 36.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio46. II. CONSIDERACIONES 37. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. 44 Este fragmento jurisprudencial citado, no fue identificado por los accionantes con fecha de la providencia o radicado. 45 Folios 407 a 409, Cuaderno Principal. 46 Tal como consta en informe secretarial del 21 de septiembre de 2017 a Folio 410, Cuaderno Principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 38. Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala primero estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer sí, en realidad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para denegar las pretensiones de la demanda. 39.
En primer lugar, puntualiza la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho47, que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente –léase esta expresión en clave de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico. 40.
En este contexto, la Sala ha señalado que si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida48. 41.
Para instrumentalizar lo anterior, el artículo 247 del CPACA dispuso que el recurso debía interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; a su vez, el 322 del CGP49 establece que “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” y, que para la sustentación del recurso “será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (se subraya). 47 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136. 48 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469. 49 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CCA.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 42. Adicionalmente, el artículo 328 del CGP dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (se subraya), sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 43.
Bajo este designio normativo, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 44.
En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción de la decisión del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas, luego de haber transitado por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado inicial, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo necesario precisar los reparos concretos que le hace a la decisión, como lo prevé el artículo 322 del CGP. 45.
En consecuencia, le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión50, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones 50 “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, [anti]jurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en s proveído impugnado”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado. 46.
Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad51 y el derecho al debido proceso de la contraparte52. Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia53, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado54. 47.
Precisado lo anterior, y revisado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, encuentra la Sala que a pesar de que formalmente se presentó la impugnación, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como fundamento de su decisión, en tanto, casi en su totalidad, lo consignado en el escrito se limita a reproducir y transcribir literalmente los argumentos planteados en el libelo demandatorio -pues se advierte que se reprodujeron los argumentos dados en la demanda inicial y su subsanación con respecto al incumplimiento de los deberes de la Superintendencia de Sociedades como juez de la liquidación y de la auxiliar judicial designada como liquidadora de IMI LTDA, que causaron la perención del proceso de controversias contractuales iniciado contra Ecopetrol-, sin confrontar el cimiento de la decisión de la sentencia que se recurre. 48.
El Tribunal a quo fundó su decisión de negar las pretensiones de la demanda en cuatro argumentos principales, que son: (i) No se probó que el juez del concurso hubiera incumplido alguna obligación legal, pues por el contrario, se corroboró que este revisó los informes presentados por la liquidadora, los que si bien contaban con imprecisiones sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso iniciado contra Ecopetrol, lo cierto es que dichas actuaciones inexactas por parte de la liquidadora no causaron un daño cierto a los demandantes puesto que, aquellos tuvieron conocimiento de los informes rendidos 51 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.
Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 52 Artículo 29 Constitucional. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 54 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 por la liquidadora y no los objetaron al igual que los autos proferidos sobre el particular por la Superintendencia de Sociedades.
(ii) La parte demandante tenía pleno conocimiento de que se adelantaba un proceso de controversias contractuales contra Ecopetrol, pues acorde con lo dispuesto en el interrogatorio de parte de Carmen Vásquez y Andrés Alarcón, se concluyó que incluso el señor Antonio María Sandoval se comprometió a hacerle seguimiento y pagar los gastos procesales, y al no haberse demandado a la Rama Judicial para cuestionarse si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error judicial sobre la valoración de la consignación de los gastos procesales surtida el 19 de febrero de 2010, no era factible en el presente asunto analizar dicha actuación judicial;
(iii) En los informes de la liquidadora, el valor del contrato suscrito con Ecopetrol se registró siempre en una cuenta contingente, es decir que no sumaban en los activos de IMI LTDA, lo anterior, dado que su reconocimiento estaba sujeto a la contingencia de ganar o perder el proceso contencioso administrativo; y, (iv) Los activos de la sociedad en liquidación eran cero (0), es decir, inexistentes, y por pasivos ascendían a la suma de tres mil doscientos ochenta y ocho millones novecientos mil pesos ($3´288.900.000), por lo que, en caso de una eventual condena a Ecopetrol, dicho dinero le correspondería a los acreedores de la sociedad y no a los demandantes. 49.
Frente a estos elementos, no observa la Sala que en la apelación se hubieren hecho reparos concretos en relación con el razonamiento efectuado por el juez de la primera instancia, pues como se advirtió, la apelante se limitó a reproducir las pretensiones y los fundamentos de derecho plasmados en el escrito inicial. 50. En efecto, la primera tesis expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fundamenta en tres enunciados, a saber: (i) que los informes sí fueron objeto de revisión por parte de la Superintendencia de Sociedades, (ii) que las imprecisiones en los informes de la liquidadora no constituyeron la causa efectiva del daño alegado, y que (iii) los demandantes tuvieron conocimiento de los informes rendidos por la liquidadora y la Superintendencia de Sociedades, sin objetarlos debidamente. 51.
No obstante, adviértase como la parte actora no adujo argumento alguno para refutar o siquiera contradecir lo dicho por A quo, pues no se probó el daño causado por la Superintendencia de Sociedades al haber incurrido en error jurisdiccional materializado en los autos 650-000278 del 12 de septiembre de 2012 y 650-000389 del 5 de diciembre de 2012, ante la falta de objeción de los informes de la liquidadora y los consecuentes autos del juez del concurso.
Al respecto, la parte actora se limitó a aseverar, tal como lo hizo en la demanda que, la perención del proceso iniciado Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 contra Ecopetrol únicamente era atribuible a la parte accionada, puesto que, los demandantes no podían tener conocimiento del estadio en que se encontraba el proceso contractual al no ostentar la calidad de representantes legales de IMI LTDA, aseverando nuevamente que, todo se debió a la omisión del deber jurisdiccional de la Superintendencia de verificar que los informes de la liquidadora fueran veraces, por lo que, al no corroborar la información allí plasmada y pasar inadvertidas las anomalías e inconsistencias sistemáticas en ellos encontradas, se le cercenó a la sociedad en liquidación recuperar la cuenta contingente.
En concreto, reiteraron que: “El Error jurisdiccional a cargo de la Superintendencia… se desarrolla reiterativamente desde el primer informe rendido por [la liquidadora], sin que la Superintendencia de Sociedades hubiese advertido las inconsistencias registradas entre la solicitud de conciliación prejudicial y el trámite de la acción contractual…”55, situación que, de haberse advertido, pudo subsanarse, a su juicio, con la “cuidadosa y oportuna intervención del juez del concurso”56. 52.
Es decir, los demandantes (i) no objetaron que los informes de la liquidadora hubieren sido revisados debidamente por la Superintendencia de Sociedades, así como tampoco (ii) señalaron las razones por las cuales los informes constituyeron la causa efectiva del daño, y (iii) no explicaron por qué tras haber conocido de las inconsistencias existentes en los informes de la liquidadora y los consecuentes autos proferidos por la Superintendencia demandada, no los objetaron o presentaron los debidos recursos de ley. 53.
De otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la presunta responsabilidad del señor Antonio Sandoval en el seguimiento de las actuaciones surtidas en el proceso iniciado contra Ecopetrol y el pago de los gastos procesales, acorde con lo probado con el interrogatorio de parte surtido por la liquidadora y el apoderado encargado del proceso.
Sumado a que, al no haberse demandado a la Rama Judicial para cuestionarse si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error judicial sobre la valoración de la consignación de los gastos procesales surtida el 19 de febrero de 2010, no era factible en el presente asunto analizar dicha actuación judicial. 54. Frente a estas motivaciones, encuentra la Sala que en el recurso de apelación, sin sustento probatorio alguno dentro del proceso y sin profundizar sobre dichas afirmaciones, los demandantes se limitaron a asegurar que, el señor Antonio Sandoval, en su calidad de exrepresentante legal de IMI LTDA, “antes de que la empresa entrara en liquidación no fue atendido ni le fue suministrada información en el Tribunal Administrativo de Santander” para denotar la presunta falta de conocimiento de lo actuado en dicho proceso judicial, sin que conste prueba de dicha gestión realizada por el demandante, ni se aduzca mayor razón a la falta de 55 Folio 383, Cuaderno Principal. 56 Folio 383, Cuaderno Principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 asistencia ante el Tribunal de forma posterior al inicio del proceso liquidatorio a fin de obtener información sobre el proceso, así como tampoco aparece probado en el expediente que haya elevado petición de información sobre el particular ante las demandadas. 55.
Acorde a lo anterior, la Sala enfatiza en que los demandantes se limitaron a afirmar que el argumento del juez de primera instancia con respecto a lo probado con los testimonios recaudados sobre el conocimiento del proceso de controversias contractuales carecía de sustento alguno, sin ahondar en las razones dadas para refutar dicha afirmación o demostrar con las demás pruebas recaudadas que el referido análisis era incorrecto, siendo improcedente su análisis de fondo. 56.
A su vez, mencionaron los demandantes que, contrario a lo afirmado por el A quo, no tienen responsabilidad alguna en lo ocurrido dentro del proceso liquidatorio porque el señor Antonio Sandoval ya no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad, y se limitó a informar de manera reiterada de la existencia del contrato y que el saldo pendiente estaba registrado como “una cuenta contingente en el activo”57, en adición a que, “no aparece en ninguno de los informes el compromiso serio y solemne de los… accionantes, de atender judicialmente el proceso en Bucaramanga, más aún si se tiene en cuenta que don Antonio María Sandoval y su cónyuge no ostentan la calidad de abogados”58.
Sobre el particular, la Sala considera que es evidente que estos argumentos buscan volver a poner de presente que la perención del proceso de Ecopetrol se dio ante la inactividad de la Superintendencia, la liquidadora y el abogado designado en dicho asunto, quienes a su juicio actuaron “cohonestando… con el desgreño procesal que condujo inexorablemente a la imposibilidad de intentar recuperar la cuenta contingente”59, sin que se discuta realmente su presunta falta de conocimiento sobre el inicio, admisión y perención del proceso contractual ante las afirmaciones efectuadas por la liquidadora y el apoderado judicial en la audiencia de pruebas. 57.
Sobre el argumento referente a que el daño alegado es incierto puesto que, la suma reclamada por concepto de daño emergente y lucro cesante, correspondiente a las pretensiones de la demanda instaurada contra Ecopetrol siempre se contó en los informes de la liquidadora como una cuenta contingente y no como un activo de IMI LTDA, en adición a que su reconocimiento dependía de ganar o perder el proceso de controversias contractuales contra Ecopetrol, en el recurso de apelación, los demandantes únicamente esgrimieron que, si a juicio de la liquidadora la suma estipulada en las cuentas contingentes, expresadas en la posible recuperación de un saldo a favor de IMI no era recuperable, acorde a su contestación de la demanda y declaración, “estamos frente a una inducción al error respecto del Intendente Regional de Cartagena o ante una absoluta negligencia de 57 Folio 387, Cuaderno Principal. 58 Folios 387 y 388, Cuaderno Principal. 59 Folio 388, Cuaderno Principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 dicho funcionario, dado que se limitó a pesar de ser el Juez del Concurso, a conferirle total veracidad a los informes presentados por la liquidadora, quien a su vez era la representante legal de IMI y contadora de la misma sociedad, sin pasar dichos informes por el tamiz de los abogados y contadores de dicha regional, quienes en estos casos cumplen las veces de funcionarios adscritos a un despacho judicial”60.
Denotándose así, nuevamente, que la parte actora reitera la responsabilidad en cabeza de las demandadas sobre la perención del proceso, pero no debate realmente la certeza del daño, pues no se pronuncia sobre las posibilidades reales de ganar dicha demanda teniendo en cuenta, por ejemplo, que en la liquidación unilateral suscrita por Ecopetrol en la Resolución No. 07 de 2007, se dejó un saldo a pagar por IMI LTDA. 58.
Acorde con lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que la simple afirmación acerca de la falta de control de la sociedad por parte de los demandantes, así como el hecho de que no eran los representantes legales de la misma, no es suficiente para desvirtuar que de conformidad con los interrogatorios de parte era posible demostrar no solo el conocimiento del estado del proceso adelantado contra Ecopetrol sino también, el compromiso del señor Sandoval de pagar los gastos procesales, pues sobre el particular, se reitera, se limitó a señalar que esto no obraba en ningún informe allegado al proceso, sin referirse a las pruebas testimoniales como tal, para refutar su contenido.
Igualmente, la parte actora omitió referirse a la presunta consignación realizada el 19 de febrero de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Santander y las razones por las cuales esto no fue debidamente demandado contra la Rama Judicial, en adición a que no ahondó en las razones por las cuales consideraba que el daño era cierto o a las posibilidades reales de ganar el proceso iniciado contra Ecopetrol. 59.
Es decir, de lo alegado en el recurso de apelación, se evidencia que los demandantes no esgrimieron ningún argumento adicional que pudiera llegar a generar dudas sobre la certeza del daño cuya indemnización se reclama, sino que, indistintamente reiteran que, a su juicio, la posibilidad de reclamar una cuenta contingente, cuyo reconocimiento estaba sometido a las resultas de un proceso judicial en el cual pudieron resultar obteniendo una decisión favorable o desfavorable a sus pretensiones, se perdió dada la presunta mala gestión de las demandadas en el proceso liquidatorio. 60.
Por último, en relación con lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre que el daño también puede considerarse incierto teniendo en cuenta que, en caso de ganarse la demanda contra Ecopetrol, el dinero recaudado se destinaría a pagar las acreencias de la sociedad en liquidación al tener activos en cero (0), la parte actora refirió que, ello no era cierto teniendo en cuenta que, en caso de haberse obtenido un fallo favorable, “el saldo a favor de la sociedad, luego del pago de las acreencias, superaba la suma de los tres mil trescientos millones de 60 Folio 387, Cuaderno Principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 pesos. (3.300.000.000) (sic)”61. Este argumento a juicio de la Sala, no es válido y novedoso para controvertir que los socios sí hubieran sufrido un daño, precisamente porque este se fundamenta en la posibilidad de ganar o no un proceso judicial, sobre el cual, valga aclarar, la sociedad IMI LTDA iba con un saldo en contra de novecientos noventa y ocho millones cuatrocientos dieciocho mil trecientos cuarenta y tres pesos ($998´418.343), acorde a la liquidación unilateral del contrato efectuada por Ecopetrol mediante la Resolución No. 07 del 23 de mayo de 200762.
En adición a que, los accionantes tampoco demostraron tener certeza de que al ganar el proceso se les hubiera reconocido la totalidad de las pretensiones y por ende, hubieran podido obtener saldo alguno a su favor. Lo que corrobora la naturaleza contingente del proceso y con este, del daño que ahora se reclama. 61. El anterior análisis tiene como fundamento lo dicho por esta Subsección sobre las características que debe comportar el daño cuya indemnización se reclama, a saber: “cierto, concreto o determinado y personal”63.
Además, se ha precisado que: “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico (…); ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y,iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”64. 62.
Así, la falta de cuestionamiento por parte de la apelante a (i) la certeza del daño, (ii) su culpabilidad ante la omisión de cuestionar las decisiones e informes proferidos por las demandantes y (iii) su conocimiento previo del estado de perención del proceso, y (iv) la ausencia de un criterio de causalidad que permita vincular la conducta de la Superintendencia de Sociedades y la liquidadora de IMI LTDA con la ocurrencia del daño antijurídico alegado por los demandantes, resulta evidente, en tanto que los argumentos reproducidos textualmente sobre la omisión de deberes jurisdiccionales de las demandadas no tienen vocación de cuestionar la inexistencia del error judicial; además de que tales planteamientos -invocados también en la demanda-, fueron oportunamente estudiados y decididos en la sentencia de primera instancia; por manera que no se trató de una propuesta novedosa sobre un punto no decidido o fallado erróneamente por el juez a quo. 63.
Visto lo anterior, como la parte actora no planteó ninguna consideración sobre el análisis probatorio adelantado por el fallador de primera instancia, ni argumentó alguna equivocación sustantiva o adjetiva en la decisión adoptada por el a quo, esta Sala no cuenta con fundamento alguno que conduzca a modificar la decisión “apelada”, en tanto no median elementos de hecho o de derecho para definir de 61 Folio 388, Cuaderno Principal. 62 Folios 160 a 172, Cuaderno No. 8. 63 Rad. 55.928.
M.P. Marta Nubia Velásquez. 64 Rad. 65.987. M.P. Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 manera diversa a como lo hizo el Tribunal, en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y de la señora Carmen Judith Vásquez Vásquez. 64.
De modo que se confirmará la sentencia objeto de alzada que negó las pretensiones de la demanda. Costas 65. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP65, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 66.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200366, en esta instancia, se fijan las agencias en seis millones seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro ($6´660.664), a cargo de la parte demandante y a favor de la Superintendencia de Sociedades, que corresponden al 0.1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia67. 67.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código general del Proceso68. III. PARTE RESOLUTIVA 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 65 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 66 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 67 La suma de las pretensiones asciende a $6´660.664.585 68 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00100-01 (59.376) Actor: Antonio María Sandoval Daza y otro Demandado: Superintendencia de Sociedades y otro Referencia: Acción de reparación directa 21
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de marzo de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de seis millones seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta y cuatro ($6´660.664), que corresponden al 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.