Radicación: 11001032500020250005500 (0307-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250005500 (0307-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. La señora Sofía Sarabia Reyes, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, «por el cual se establecen criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024». 3.
La accionante solicitó la suspensión provisional del referido acto, por las siguientes razones: i) El Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias, desconoció el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024 (modificatoria del artículo 142 de la Ley 270 de 1996) y reguló aspectos que el legislador no desarrolló expresamente para la concesión de licencias no remuneradas al interior de la Rama Judicial.
En efecto, dicha norma: a) no señaló que no se pudiera solicitar y conceder una licencia nueva antes del vencimiento de la anterior; b) no condicionó la concesión de una nueva licencia a que el empleado se reincorpore al cargo; c) no señaló como requisito para la concesión de una nueva licencia que el empleado ejerza por un tiempo razonable las funciones del cargo en que está nombrado en propiedad; y d) no prohibió que 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001032500020250005500 (0307-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las licencias concedidas en vigencia del anterior contenido del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 pudieran ser ampliadas de 2 a 3 años. ii) En contravía del anterior contexto legal, el acuerdo demandado impuso los requerimientos enunciados, se arrogó la facultad de modular la sentencia C-134 de 2023 e incurrió en falsa motivación. iii) La prohibición de la ampliación de la licencia de 2 años a 3 años les impuso a los funcionarios judiciales el deber de interpretar la norma de única forma, pese a que podía leerse desde varias ópticas y debía escogerse la que mejor atendiera al principio in dubio pro operario. 2.
Pronunciamiento de la parte demandada 4. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos: i) La solicitud de suspensión no satisface la carga argumentativa prevista en el artículo 231 del CPACA. Además, el debate implica análisis interpretativos que escapan a esta etapa preliminar del proceso. ii) El acto acusado no vulneró el ordenamiento superior, sino que se limitó a desarrollar la ley, pero sin modificarla.
En aras de operativizar la norma, el acuerdo cuestionado: a) reiteró que la licencia aplica exclusivamente a los servidores de carrera, como lo dispone la ley; b) reafirmó su carácter no prorrogable, conforme a la modificación introducida por la Ley 2430 de 2024; c) estableció criterios para definir el plazo razonable de permanencia en el cargo en propiedad, conforme a la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023; y d) determinó que las licencias otorgadas bajo el régimen anterior se mantendrán hasta su vencimiento natural, sin ser ampliables ni prorrogables, lo cual es congruente con el principio de transición normativa. iii) El acuerdo demandado no alteró el alcance de la ley, sino que la desarrolló en aspectos que el legislador no definió con precisión, los cuales exigían una regulación complementaria.
De ahí que el Consejo Superior de la Judicatura ejerció su potestad reglamentaria en orden a garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. iv) Las licencias no remuneradas no constituyen un derecho subjetivo en favor del servidor judicial, sino una facultad discrecional de la administración. Radicación: 11001032500020250005500 (0307-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 6.
Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 9. De conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo Radicación: 11001032500020250005500 (0307-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 11.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 12. Al respecto. la disposición en comento establece: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 13. Sería procedente pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud cautelar; sin embargo, debe advertirse que esta corporación, mediante auto del 21 de julio de Radicación: 11001032500020250005500 (0307-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025,2 suspendió los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024, con fundamento en las siguientes consideraciones: De esta manera, el CSJ excedió la facultad reglamentaria y dispuso efectos no previstos en ella, extralimitando su competencia legal y constitucional; pues la norma no previó que, quien culmina una licencia deba privativamente retornar a su plaza en propiedad y permanecer en esta por un tiempo en el que se ejerza de manera efectiva el cargo o contribuir a los fines del despacho.
Por sustracción de materia tampoco señaló los criterios para definir plazo razonable ni mucho menos señaló un régimen de transición frente a quienes ostentaban una licencia que fue otorgada en el marco de la norma previa a su reforma. Tampoco se le atribuyó al CSJ competencia para reglamentar los asuntos relacionados con las situaciones administrativas contenidas en la ley estatutaria para los empleados y funcionarios judiciales «[…] por cuanto esa atribución es de competencia exclusiva del legislador que, para lo que es objeto de demanda, precisó todo lo atinente a la licencia no remunerada en el parágrafo del artículo 142 mencionado»3.
(Se destaca). Por otro lado, el acto replicó en la parte motiva y resolutiva apartes de la sentencia C- 134 de 2023. En esta providencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 74 de la Ley 2430 de 2024, salvo la expresión «prorrogable por un término igual», pues adujo que esta que no era una medida adecuada para el cumplimiento de la finalidad constitucional de garantizar la estabilidad en el servicio.
Esta reproducción de las consideraciones jurisprudenciales no implica, en sí mismo, que la regulación de los procedimientos por parte del CSJ sea constitucional o legal. Por el contrario, la contradicción de este acto con el ordenamiento no se observa en el contenido sustancial de lo dispuesto, sino en la ausencia de facultad normativa de quien lo expide.
De allí que, como la competencia para desarrollar el asunto en cuestión se la asignó la Constitución de forma privativa al legislador, no estaba facultada la entidad para duplicarlo. Igual sucede con el aparte previsto en el numeral 1.° del acuerdo, que establece que la licencia no remunerada «no será prorrogable en ningún caso». Aunque este fragmento se identifica plenamente con el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 con la modificación de la Ley 2430 de 2024, la única autoridad competente para expedirlo era, precisamente, el Congreso de la República.
Adicionalmente, ante una eventual modificación legal, permanecería en el ordenamiento un reglamento presumido de validez y ejecutoriedad que contradice lo ordenado por el poder legislativo4. Del análisis preliminar, es posible concluir que existe una contradicción de las normas superiores invocadas, por lo que se accederá a la medida cautelar de suspender los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024. 14.
Ahora bien, el artículo 91 del CPACA dispone que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, pero perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados, entre otros casos, 2 Radicado 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025). 3 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de septiembre de 2024.
Exp. 11001032500020130165400 (4252-2013) acumulado11001-03-25-000-2013-01645- 00(4223-2013). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 4 Tal como lo consideró esta Sección en sentencia del 20 de junio de 2024. Exp. 11001-03-25-000-2022-00567-00 (5065-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001032500020250005500 (0307-2025) Demandante: Sofía Sarabia Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 15.
Bajo este escenario normativo y jurisprudencial, con miras a resolver la cautelar requerida por la parte actora, resulta procedente estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de julio de 2025,5 que suspendió los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA24- 12239 del 9 de diciembre de 2024. 16. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Estarse a lo resuelto en el auto del 21 de julio de 2025,6 que suspendió los efectos jurídicos del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024.
Segundo. Reconocer al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 800418117 y Tarjeta Profesional 159699, como apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 5 Radicado 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025). 6 Radicado 11001-03-25-000-2025-00121-00 (0826-2025). 7 Certificado de Vigencia 1168832.