Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 23 de febrero de 2023, con el que se rechazó por improcedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Servando Linares Hernández, por conducto de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 27121 de 8 de septiembre de 2005, con la que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación calculada «[…] sobre el salario promedio de 9 años 9 meses», y RDP 8462 de 12 de marzo de 2014 y RDP 14209 de 6 de mayo siguiente, a través de las cuales la UGPP le negó el reajuste de esa prestación con el 75% de los factores de salario recibidos durante el último año de servicios; y, a título de restablecimiento del derecho, deprecó la consecuente reliquidación. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que el 3 de octubre de 2016 profirió fallo favorable a las pretensiones, revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) el 26 de abril de 2018, en el sentido de negar tales súplicas y condenar en costas al actor.
Inconforme con esa decisión, el demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el que acusó el desconocimiento de las sentencias de 4 de agosto de 2010, que «[…] unificó el criterio de incluir todos los factores de salario devengados por el empleado en el último año de servicios», y 25 de febrero de 2016, «[…] por medio de la que se ratificó el mismo criterio».
El trámite fue repartido al despacho a cargo del magistrado César Palomino Cortés que, con proveído de 23 de febrero de 2023, lo rechazó por improcedente, contra el cual el interesado interpuso recurso de súplica. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto de 23 de febrero de 2023, se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente, al considerar que «[…] los efectos del fallo del 4 de agosto de 2010 perdieron fuerza vinculante», habida cuenta de que, con sentencia de 28 de agosto de 2018, la sala plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia «[…] sobre cómo deb[e] interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
IV. RECURSO DE SÚPLICA El accionante sostiene que la tesis adoptada en la mencionada sentencia de 4 de agosto de 2010 y ratificada en fallo de unificación de 25 de febrero de 2016 debe ser acatada por la demandada, porque a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados y de las sentencias de primera y segunda instancias se encontraba vigente; por tanto, no resultaba procedente que el Tribunal revocara la providencia de primer grado, «[…] máxime cuando todavía no existía ni sentaba jurisprudencia la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado» (sic).
V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, fijó en lista el proceso durante dos (2) días. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás integrantes de esta subsección, con fundamento en los artículos 125 y 246 del CPACA, decidir el recurso de súplica formulado por el demandante contra el proveído de 23 de febrero de 2023, a través del cual se rechazó por improcedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado contra la sentencia de 26 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E). 6.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si las sentencias invocadas por la parte actora en el recurso extraordinario de la referencia comportan providencias de unificación jurisprudencial, cuyo acatamiento pueda ser reclamado y, en consecuencia, si el auto suplicado, con el que aquel se declaró improcedente, se encuentra o no ajustado a derecho. 6.3 Caso concreto.
Conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «[…] tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales […]».
Por su parte, los artículos 257 y 258 de la misma codificación prevén que este recurso extraordinario procede «[…] contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos […]», «[…] cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». En lo concerniente a los requisitos que debe colmar este recurso, el artículo 262 del CPACA determina: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. [se destaca] Ahora bien, en lo atañedero a las sentencias de unificación jurisprudencial, el artículo 270 del CPACA las define como aquellas «[…] que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».
Precisado lo anterior y con el propósito de resolver el recurso de súplica presentado por el actor, se aclara que la aludida decisión de 4 de agosto de 2010 comporta una sentencia de unificación, porque (i) fue proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, que es, además de la sala plena de lo contencioso administrativo, competente para unificar los criterios de la misma conforme lo ordenaba el reglamento interno de la Corporación que se encontraba en vigor; y (ii) fue emitida con el fin de establecer un criterio uniforme sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones, que debe ser aplicado a los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la Corte Constitucional, a través de fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en auto 229 de 10 de mayo de 2017 (que declaró la nulidad de la decisión T-615 de 2016), adoptó un lineamiento unánime en el sentido de que el mencionado ingreso base de liquidación se calcula con los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Sobre este aspecto, la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció por vía ordinaria, mediante providencia de unificación de 25 de febrero de 2016, acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; no obstante, en fallo de 15 de diciembre de 2016, dictada dentro del trámite de tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-01334-01, la sección quinta de esta Corporación revocó la providencia de 13 de octubre de esa anualidad proferida por la sección cuarta, que negó el amparo deprecado por la UGPP, para en su lugar tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenar a la sección segunda proferir una nueva decisión en la que atienda los lineamientos trazados en el fallo SU-230 de 2015, al estimar que este «tiene fuerza vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma», lo que fue cumplido el 9 de febrero de 2017.
Por último, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, emitió pronunciamiento de unificación, en el que se estableció como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que corresponden «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución por vía administrativa y judicial.
En ese orden de ideas, es dable colegir que, por un lado, la posición expuesta en la sentencia de 4 de agosto de 2010 fue revaluada con el mencionado fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, que expresa la jurisprudencia en vigor de este cuerpo colegiado sobre la materia descrita; y, por otro, la providencia de 25 de febrero de 2016 carece de valor jurídico, comoquiera que, en virtud de lo definido en el trámite de tutela con radicación 11001-03-15-000-2016-01334-01, en el respectivo proceso fue dictada sentencia de reemplazo de 9 de febrero de 2017.
Por consiguiente, resulta claro que el recurso extraordinario presentado por el actor no se funda en el desconocimiento de sentencias de unificación en las que se haya concretado alguna regla de interpretación normativa imperante en este momento; por tanto, la Sala concluye que el auto recurrido, con el que este se rechazó por improcedente, se encuentra ajustado a derecho.
Por último, cabe destacar que la tesis expuesta por el suplicante, según la cual la sentencia impugnada fue proferida antes del citado fallo de 28 de agosto de 2018 y, por esa razón, es adecuado adelantar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con sustento en el precedente que fue rectificado, resulta incompatible con los efectos retrospectivos que la sala plena de lo contencioso-administrativo dispuso otorgarle a este, consistentes en que las pautas allí adoptadas tienen la atribución de ser «[…] obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial».
En consecuencia, comoquiera que las reglas de unificación contenidas en las sentencias enunciadas como desconocidas por el actor no son ahora exigibles, se impone confirmar el auto recurrido, tal como será dispuesto en la parte decisoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Confirmar el auto de 23 de febrero de 2023, con el que se rechazó por improcedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), conforme a las consideraciones que anteceden. 2º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) de la parte decisoria del proveído impugnado. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.