Micelio
11001031500020230514100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-18

Radicación interna: 8300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Eliana Patricia Fontalvo Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante ELIANA PATRICIA FONTALVO CASTILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de desacato.

Causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de septiembre de 20231, la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo en su calidad de administradora principal de Salud Total EPS sucursal Montería instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Octavo Administrativo de Montería, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y a los principios de legalidad y buena fe.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Se declare probada la existencia de una vía de hecho derivada de la vulneración franca y evidente de los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, y buen nombre de ELIANA PATRICIA FONTALVO CASTILLO identificado con CC 22736581, en calidad de Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS-S S.A. Sucursal Córdoba, y de directo sancionado. 2.

Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por parte de los accionados en donde fui sancionado con pecuniariamente a 1 SMLMV, teniendo en cuenta las VIAS DE HECHO sustentadas a lo largo de esta tutela. 3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva decretar DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el Auto del 30 de agosto de 2023 proferido por el juzgado Octavo administrativo oral del circuito judicial de Montería, que confirmó el Auto proferido el 05 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Quinta De Decisión a través del cual se sancionó a mí persona en calidad de Gerente y Administrador Principal de Salud Total EPS-S S.A. Sucursal Córdoba con multa de 1 SMMLMV. 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Se CONMINE a los JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO SIN SECCIÓN - ORAL – CORDOBA MONTERIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN rehagan el trámite incidental con observancia no solo en la reglas del decreto 2591 sino de las reglas legales que rigen la orden dada en segunda instancia, pues se ordena aplicar proceso establecido en Resolución 2082 de 2016, vigente para la fecha de mora de 30 días, Resolución 1702 del 28 de diciembre de 2021, en su capítulo II, estándares de aviso de incumplimiento Y Decreto 780 de 2016». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Marceliano de la Cruz Gómez Hernández, como representante legal de la sociedad Ingeniería Comercio y Servicio GQL SAS presentó acción de tutela contra Salud Total EPS y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con el fin de que se ampararan sus derechos de petición y debido proceso.

Consecuentemente, solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de cobro por mora en aportes de seguridad social en salud, iniciado por Salud Total EPS. 2.2. Del asunto conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-008-2023-00148-00. Mediante sentencia de 27 de abril de 2023, tal autoridad judicial negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Marcelino de la Cruz Gómez Hernández, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de anular todo lo actuado dentro del proceso de cobro.

La sentencia del 27 de abril de 2023 fue impugnada por el señor Marceliano de la Cruz Gómez Hernández. 2.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión conoció de dicha impugnación y mediante fallo del 2 de junio de 2023 revocó la sentencia de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: «A efectos de ahondar en el sustento del procedimiento realizado por la EPS, el representante legal de la empresa en comento elevó derecho de petición para que se le indicaran ciertos aspectos relativos a la competencia y la normativa empleada por la entidad para el ejercicio de dicha competencia, en cuanto a la gestión y el cobro de los aportes en mora.

Al obtener respuesta de fondo por parte de la entidad -conforme lo evidenció el A quo y no fue objeto de impugnación-, la accionante encontró que el sustento del procedimiento empleado por la entidad era la Resolución nro. 1702 de 2021, por lo que presentó la presente acción de tutela, en cuanto consideró que el procedimiento descrito en ese acto normativo no fue surtido bajo la premisa constitucional del debido proceso.

En efecto, tal como se describió ampliamente en el punto anterior de esta providencia, la referida resolución establece varias etapas que las administradoras de los subsistemas deben surtir, de forma tal que garanticen el debido proceso de los aportantes, en especial, en su vertiente del derecho de contradicción. Así, en ese procedimiento se estableció una etapa previa a la constitución del título, denominada aviso de incumplimiento, la cual, hace las veces de acto previo y permite a los aportantes presuntamente morosos ejercer su derecho de defensa.

Seguido a ésta, viene la elaboración del título ejecutivo que, desde luego, debe ser notificado al aportante, so pena de que no le sea oponible. En la referida carta de cobro pre jurídico, se observa que la EPS emitió un título en contra del aportante, y lo precave de las acciones de cobro coactivo o judicial del mismo; pero el actor Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguró en el libelo de amparo que nunca fue notificado del aviso de incumplimiento, aspecto que no fue reprochado por Salud Total, sino que se limitó a señalar que respondió en debida forma el derecho de petición. Es así, como ante la falta de reproche de la accionada y al no aportar el referido aviso y su notificación, la Sala infiere que esta etapa del procedimiento fue incumplida, vulnerando así, el derecho de contradicción y defensa de la empresa representada por el accionante, lo que da lugar a que se rehaga la actuación con miras a salvaguardar esa garantía Superior».

En consecuencia, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Revocar el Fallo de Primera Instancia proferido el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, amparar el debido proceso de la empresa Ingeniería Comercio y Servicios GQL SAS.

SEGUNDO: Ordenar a Salud Total EPS rehacer el procedimiento de liquidación y cobro de la deuda en contra del referido aportante, atendiendo lo señalado en la Resolución nro. 1702 de 2021 y demás normas que regulan los procedimientos de liquidación y cobro de aportes en mora al subsistema de salud, y permitiendo al aportante la defensa y contradicción de lo decidido en su contra.

TERCERO: Exhortar a la UGPP para que inicie las investigaciones pertinentes en contra de Salud Total EPS, de cara a evidenciar una presunta infracción de las regladas en la Resolución nro. 1702 de 2021 (…)»2. 2.4. El 12 de agosto de 2023, el señor Marceliano de la Cruz Gómez Hernández presentó por segunda vez incidente de desacato de la sentencia del 2 de junio de 2023 en contra de Salud Total EPS, por considerar que esta última no había acatado la orden de tutela. 2.5.

Mediante auto del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería sancionó por desacato a la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente por lo siguiente: «se advierte que la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° de la sentencia de fecha 2 de junio de 2023, pues el trámite que ha adelantado no se ajusta a las exigencias del estándar número 2 “aviso de incumplimiento” previsto en la Resolución No 1702 de 2021 y al capítulo 2 de su anexo técnico que prevé: ARTÍCULO 7o.

OBJETIVO. El Estándar de aviso de incumplimiento tiene como finalidad incentivar el pago voluntario de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por parte de los aportantes que registran obligaciones con un incumplimiento igual o inferior a treinta (30) días calendario o, en su defecto, promover el reporte de las novedades que les permitan a las Administradoras depurar la información de la deuda presunta.

ARTÍCULO 8 o. AVISO DE INCUMPLIMIENTO. Las Administradoras del Sistema de la Protección Social deben enviar el aviso a los aportantes que presenten obligaciones con un incumplimiento igual o inferior a treinta (30) días calendario a partir de la fecha límite de pago, dentro del término comprendido entre el día siguiente a la fecha límite de pago y hasta los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente.

Lo anterior de conformidad con los criterios que se definen en el Anexo Técnico Capítulo 2.

PARÁGRAFO. Cuando las Administradoras en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen su competencia requieran el pago a los aportantes deudores, se entenderá cumplido este estándar, siempre y cuando lo envíen dentro de los términos señalados en dichas disposiciones y contenga los requisitos exigidos en el Anexo Técnico Capítulo 2; en caso contrario deberán ajustarse al plazo señalado en el presente artículo.

Si bien es cierto la incidentada desplegó actuaciones encaminadas a que el señor Marceliano de la Cruz Gómez realizara su aporte consecutivo y conociera de la mora esto no se puede asimilar al “aviso de incumplimiento” pues no se ajustó a las directrices establecidas en la resolución [1712 de 2021] y acuerdo técnico»3. 2 Samai, índice 17. 3 Samai, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión confirmó el auto del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se sancionó por desacato a la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo, gerente de Salud Total EPS, sucursal Montería. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En primer lugar, la parte actora sostuvo que el aviso de cumplimiento se realizó el 11 de marzo de 2021, cuando la sociedad deudora tan solo tenía una mora de 30 días, tal como lo establecen las Resoluciones 2082 de 2016 y 1702 del 2021. A su vez, sostuvo que efectuó las acciones de cobro persuasivo necesarias y dispuestas en la regulación dispuesta sobre la materia.

Al respecto, informó que el 7 de julio de 2023 se estableció comunicación telefónica con el representante de la sociedad Ingeniería Comercio y Servicios GQL SAS, a quien se le reiteró la existencia de la deuda y se le hizo un llamado para que se acercara a las oficinas, a fin de aportar soportes documentales sobre la mencionada mora.

Sostuvo que el 28 de marzo, 10 de julio y 24 de agosto de 2023 se reiteró el llamado a la sociedad deudora a acercarse con pruebas que quisiera hacer valer dentro del proceso para, si era el caso, ajustar el valor de la mora o conciliar. Añadió que estos llamados se adelantaron «con posterioridad a la constitución del título ejecutivo y antes de iniciar los procesos judiciales o administrativos de cobro» y que dichos requerimientos se efectuaron con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y contradicción. Por otro lado, argumentó que el 17 de agosto de 2023 dio respuesta al requerimiento previo del juzgado, en el cual le informó a este último sobre los llamados realizados a la sociedad deudora, mediante los cuales se le informó a esta última la posibilidad de controvertir la mora o conciliarla.

No obstante, sostuvo que el juzgado no recibió dicho memorial porque fue allegado al correo juzadm08cord@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al correo jadm08mtr@notificacionesrj.gov.co. Explicó, sin embargo, que el correo al cual se remitió la información (es decir al primero de estos) fue el informado por el juzgado para el trámite de solicitudes. 3.2.

En segundo lugar, la tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y error inducido, por las siguientes razones: 3.2.1. Defecto fáctico: la tutelante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el procedimiento dispuesto en las Resoluciones 2082 de 2016 y 1702 del 2021, en las cuales se establece que el aviso de incumplimiento opera para notificar a los aportantes con mora igual o menos a los 30 días.

Esta circunstancia, sostuvo, no aplica en el caso puesto que la mora registrada corresponde a los periodos de marzo a diciembre de 2021 por dos cotizantes, cuyo valor asciende a $5.435.324; dicha mora, explicó, se causó porque los aportes del periodo en salud de febrero de 2021 fueron pagados hasta el 8 de marzo de 2022, lo cual implica que se las Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co novedades de retiro se reportaron extemporáneamente (Decreto 780 de 2016, artículo 2.2.1.1.3.54 sobre responsabilidad por reporte no oportuno).

A su vez, sostuvo que en el curso del desacato se realizaron las gestiones de cobro persuasivo y que al deudor se le solicitó la presentación de los documentos que quisiera hacer valer para controvertir la deuda o conciliarla, conforme lo establece la Resolución Nro. 1702 del 2021. Resaltó que el incidente de desacato fue presentado porque supuestamente «SALUD TOTAL EPS no recibe las novedades y demás pruebas para dar solución a las inconsistencias que se generan como deuda presunta».

En esa medida, manifestó que el incidentista no presentó ninguna prueba de haber enviado los documentos para controvertir la deuda registrada por el incumplimiento en los pagos. Agregó que mediante los oficios mencionados previamente se le solicitó a la sociedad deudora allegar los soportes con el fin de validar el valor de la deuda o llegar a un acuerdo o conciliación. En suma, concluyó que «no existe ninguna prueba que conlleve a determinar que, SALUD TOTAL EPS-S SA ni su representante legal, actuaron con negligencia respecto al cumplimiento del fallo». 3.2.2.

Defecto sustantivo: la tutelante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas únicamente se ocuparon de verificar el cumplimiento objetivo del fallo de tutela, sin efectuar el análisis subjetivo sobre la conducta diligente o negligente. Circunstancia que en su criterio implica la vulneración de sus garantías procesales y que contraviene lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, argumentó que también se incurrió en defecto sustantivo, pues el juzgado y el tribunal no tuvieron en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución 2082 de 2016 y reafirmado por la Resolución 1702 del 2021. Lo anterior a pesar de que en el curso del desacato se informó que, de acuerdo con tal regulación, el aviso de incumplimiento tiene como finalidad notificar a los aportantes con mora igual o inferior a los 30 días, lo cual no aplica en el caso de la sociedad deudora. 3.2.3.

Defecto procedimental absoluto: la accionante sostuvo que se incurrió en este defecto, porque el Juzgado Octavo Administrativo de Montería no siguió el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual en caso de incumplimiento se debe requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

También afirmó que se omitieron las etapas de formulación, traslado, apertura, decreto de pruebas y resolución. En su criterio, lo anterior implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues las autoridades judiciales debieron sujetarse a las formas propias del desacato. 3.2.4. Error inducido: sostuvo que los despachos judiciales se limitaron a lo narrado en la solicitud de apertura del incidente de desacato.

Reprochó que, aunque 4 Decreto 780 de 2016. Artículo 2.2.1.1.3.5 «Responsabilidad por reporte no oportuno. El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS. La liquidación que efectúe la EPS por los periodos adeudados prestará mérito ejecutivo».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el incidentista afirmó que Salud Total EPS inició cobros sin permitir el derecho a controvertir, «no dio claridad ni informó al Despacho sobre todas las gestiones que adelantaba mi representada para lograr la conciliación y la remisión de los documentos».

A su vez, aseguró que el incidentista tampoco informó que el 14 de marzo de 2022 se le ofreció a la sociedad deudora una propuesta de conciliación, frente a la cual no se logró cumplimiento. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, se requirió a la accionante para que remitiera documentos que acreditaran su legitimación y precisara cuáles eran las providencias judiciales atacadas mediante la acción de tutela presentada. 4.2.

La tutelante presentó memorial en el que manifestó que adjuntaba el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Montería, del cual se evidencia que está «registrada en calidad de Administradora principal». Asimismo, señaló que las providencias controvertidas son «los fallos de desacatos del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA con fecha del (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) donde se resolvió sancionar pecuniariamente a SALUD TOTAL EPS y fallo que confirma la sanción emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN el (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)». 4.3.

Mediante auto de 9 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Octavo Administrativo de Montería; se dispuso notificar en calidad de terceros a la sociedad Ingeniería Comercio y Servicios GQL SAS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP); y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.

El Juzgado Octavo Administrativo de Montería indicó que reiteraba lo dicho en el auto del 30 de agosto de 2023 en el que se impuso sanción por desacato a la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo, gerente de Salud Total EPS sucursal Montería, porque no acreditó el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia del 2 de junio de 2023. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y la sociedad Ingeniería Comercio y Servicios GQL SAS guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados en debida forma5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 5 Samai, índice 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.

Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta.

En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»6.

En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”7.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en la Sentencia T-233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 2015.

En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se satisfacen los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de desacato. De superar el anterior estudio, se analizará si en el incidente de desacato Nro. 23001-33-33-008-2023-00148-02, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión incurrió en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y error inducido. 4.

Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. 4.2.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».8 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»10. 8 Ibidem. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.3.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, frente a ciertos cargos de los expuestos por la parte actora, la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el incidente de desacato. Así en el memorial de 22 de agosto de 2023, la tutelante argumentó que en el curso del desacato se realizaron las gestiones de cobro persuasivo y que a la sociedad deudora se le solicitó la presentación de los documentos que quisiera hacer valer para controvertir la deuda o conciliarla, conforme lo establece la Resolución Nro. 1702 del 2021.

La identidad entre los cargos se corrobora en el siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia: (sic para toda la cita) «Con el fin de cumplir de manera integral, el fallo de tutela, procedimos a generar notificación al protegido sobre mora registrada y carta donde se le informa donde puede controvertirla.

(…) Se notificó al protegido vía telefónica el día 07 de julio de 2023, sobre inicio de gestión de cobro. (…) Señor Juez, en este trámite, se le explicó al protegido que podía controvertir la orden de pago, indicando los motivos y allegando los documentos que quisiera aportar, sin embargo, en el escrito de desacato, NO se evidencia que haya radicado o llevado los mismos y la recepción le haya sido negada.

SALUD TOTAL EPS por su parte, reanudó el trámite de inicio de notificación de cobro como ordenó el Despacho judicial. Dado lo anterior, solicitamos al Despacho se sirva CERRAR el presente trámite de acuerdo con lo arriba expuesto, estando por consiguiente frente a una clara inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ante el cumplimiento al fallo que nos ocupa».

Asimismo, en el memorial de 1° de septiembre de 2023, en el cual solicitó la inaplicación de la sanción en el marco del grado jurisdiccional de consulta, la tutelante manifestó que según la Resolución 1702 del 28 de diciembre de 2021, el aviso de incumplimiento tiene como finalidad incentivar el pago voluntario de las contribuciones de los aportantes que registran obligaciones con un incumplimiento igual o inferiores a treinta días.

Enfatizó que la mora de la sociedad deudora es superior a ese término. A su vez, en esa oportunidad se hizo referencia a los requerimientos de 28 de marzo, 7 y 10 de julio y 24 de agosto de 2023, en los cuales se reiteró la existencia de la deuda y se instó a la sociedad para que aportara las pruebas que quisiera hacer valer dentro del proceso para, si era el caso, ajustar el valor Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la mora o conciliar.

También mencionó la oferta de conciliación 14 de marzo de 2022 que, según lo manifestado por la tutelante, no fue cumplida; y la necesidad de analizar la responsabilidad subjetiva, como requisito para la imposición de la sanción. (sic para toda la cita) «Conforme lo establece la Resolución 1702 del 28 de diciembre de 2021, en su capítulo II, estándares de aviso de incumplimiento, este tiene la finalidad de incentivar el pago voluntario de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por parte de los aportantes que registran obligaciones con un incumplimiento igual o inferior a treinta (30) días calendario o, en su defecto, promover el reporte de las novedades que les permitan a las Administradoras depurar la información de la deuda presunta.

Para lo cual este aviso debe enviarse a aquellos aportantes que presenten obligaciones con un incumplimiento igual o inferior a treinta (30) días calendario a partir de la fecha límite de pago, dentro del término comprendido entre el día siguiente a la fecha límite de pago y hasta los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente.

Cuando las Administradoras en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen su competencia requieran el pago a los aportantes deudores, se entenderá cumplido este estándar. • Se aclara en este punto, que las obligaciones del aportante son SUPERIORES a los 30 días calendarios. • La mora que presenta este aportante es por valor de $5.435.324, los últimos periodos de mora que registra son de marzo a diciembre de 2021, fundamentados en novedades de retiro extemporáneas reportadas por dicho aportante hasta el año 2022, para lo cual el Decreto 780 de 2016, indica: Artículo 2.2.1.1.3.5 Responsabilidad por reporte no oportuno. El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS.

La liquidación que efectúe la EPS por los periodos adeudados prestará mérito ejecutivo. Aunado, en esta época se dio cumplimiento a este estándar, de conformidad a la normativa establecida, para ese entonces la Resolución 2082 de 2016 (la cual regía en ese momento, teniendo en cuenta que la Resolución 1702 comenzó a regir en diciembre de 2021). 3.

La Resolución 1702 en su capítulo 3 estándar de acciones de cobro, “numeral 3.3. acciones de cobro persuasivo, se establece que las acciones de cobro persuasivo deben adelantarse con posterioridad a la constitución del título ejecutivo y antes de iniciar los procesos judiciales o administrativos de cobro según sea el caso, y no presenten riesgo de incobrabilidad” 4.

El 7 de julio de 2023 se realizó una gestión enmarcada en gestión de cobro persuasivo, conforme lo estable la Resolución 1702 del 2021, encaminada en obtener el pago de la obligación o modificación de la misma si el aportante contaba con los soportes de pago respectivos, obligación que el aportante conocía y adeuda al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta los periodos en mora que presenta, para lo cual se enfatiza que este es el paso a seguir de conformidad con la edad de la mora. 5.

Le fue informado al aportante que si deseaba realizar conciliación, debía aportar la liquidación de prestaciones sociales en caso que ya los trabajadores no se encontraran vinculados a la empresa, con el fin de validar que lo laborado fue cancelado y se proceda conciliación por los periodos no laborados. A la fecha, el empleador no ha solicitado conciliaciones ni ha allegado soportes de liquidaciones. 6.

Por último, se informa al Despacho que el 14 de marzo de 2022 se acerca en las instalaciones de la sucursal de Montería Marlen López, encargada del pago de Seguridad Social, quien manifiesta verbalmente conocer la mora y que esta es debido al cierre de la empresa en pandemia donde no fue reportado el retiro, se le ofrece el pago mínimo de 4 periodos, para lo cual la empresa NO dio cumplimiento.

(…) Se notificó al protegido vía telefónica el día 07 de julio de 2023, sobre inicio de gestión de cobro. (…) Nuevamente, el 24 de agosto de 2023 se reiteró al aportante la notificación para que se acercara a realizar los pagos, conciliaciones u observaciones frente a la mora y no pagos reportados (…) Señor Juez, en este trámite, se le explicó al protegido que podía controvertir la orden de pago, indicando los motivos y allegando los documentos que quisiera aportar, sin embargo, NO se evidencia que haya radicado o llevado los mismos y la recepción le haya sido negada.

Dado lo anterior, solicitamos al Despacho se sirva REVOCAR el presente trámite de acuerdo con lo arriba expuesto, estando por consiguiente frente a una clara inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ante el cumplimiento al fallo que nos ocupa. Vale decir que Salud Total no sólo ha actuado de Buena Fe, sino que goza de la presunción de inocencia, todo lo cual conduce necesariamente a que no se pueda continuar con la sanción por desacato pues se Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartieron las instrucciones y se adelantaron las gestiones respectivas para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial y por ello no existe responsabilidad alguna.

(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». Con base en los apartes transcritos, la Sala observa que los argumentos expuestos en el incidente de desacato son una reproducción de varios de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.

De manera que, la tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el curso del incidente. Así se desprende del siguiente aparte del auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de 5 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, en el que dichos cargos fueron resueltos y desestimados por las siguientes razones: «En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el Auxiliar de Cartera de Salud Total EPS, el 7 de julio de 202310 en comunicación enviada al correo electrónico «HildaRP@saludtotal.com.co» expresa que el señor Marceliano Gómez fue notificado vía telefónica, sobre el inicio de gestión de cobro; además, ese mismo día, se expidió el título ejecutivo por la suma de $6.954.77511.

Ante lo anterior, el 10 de julio de 202312, el Analista Jurídico II de la Dirección Nacional de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS, envió al correo electrónico del incidentista, oficio sin número que tiene por asunto: Notificación de cumplimiento contacto 7052321110; a su vez, del pantallazo del envío del mensaje, se desprende que fue acompañado con el anterior oficio, el título ejecutivo y el histórico de gestión del empleador.

El accionante, el 12 de agosto de 2023, promovió incidente de desacato, el cual derivó en que el A quo, previo requerimiento y admisión del respectivo incidente, sancionara con multa de un (1) SMLMV a la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo, en calidad de Gerente de Salud Total EPS sucursal Montería, a través del Auto de treinta (30) de agosto de 2023.

Asimismo, Salud Total mediante Oficio del 24 de agosto del presente año, envió un nuevo Oficio al señor Marceliano Gómez Hernández, informando sobre los trabajadores y sus periodos adeudados y el estado de cuenta. Encontrándose el incidente en sede de consulta el 1° de septiembre de 2023, la parte incidentada presentó memorial de revocatoria de sanción, poniendo de presente las actuaciones que ha realizado en pro del cumplimiento del fallo de marras.

Para ello, aporta los siguientes documentales: i) título ejecutivo del 7 de julio de 202321; ii) Oficios del 10 de julio y 24 de agosto de 2023. Pues bien, revisado el expediente, observa la Sala que en el trámite incidental, el A quo individualizó en debida forma a la funcionaria responsable del cumplimiento del fallo de tutela, dio traslado del escrito del incidente y efectuó las notificaciones de rigor; garantizándole así, su derecho de defensa y contradicción. En ese contexto, advierte la Sala que tal como lo sostuvo el A quo, la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo, en su calidad de Gerente de Salud Total EPS sucursal Montería, no le ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 2 de junio de 2023, puesto que efectivamente, las actuaciones adelantadas, -Oficios del 10 de julio y 24 de agosto de 2023-, no se sujetan a las exigencias mínimas que debe contener el aviso de incumplimiento de que trata el numeral 2.4 del capítulo 2 del anexo técnico de la Resolución No. 1072 de 2021.

En suma de lo anterior, advierte la Sala que en ejercicio de las acciones de cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las administradoras deben adoptar y respetar dentro de sus procesos, los siguientes estándares de que trata el artículo 3 de la referida resolución: «Estándar número 1. Uso Eficiente de la Información. Estándar número 2: Aviso de Incumplimiento.

Estándar número 3: Acciones de Cobro. Estándar número 4: Documentación y Formalización.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, como tales actuaciones -oficios del 10 de julio y 24 de agosto de 2023- se hicieron con posterioridad a la expedición del título ejecutivo -7 de julio de 2023-, considera la Sala que se está incumpliendo el estándar de aviso de incumplimiento.

Se recuerda que dicho aviso de incumplimiento es la garantía con la que cuentan los aportantes presuntamente morosos para ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento de cobro y seguido a esta etapa, es que viene la fase de las acciones de cobro. Por ello, al procederse con la expedición de un título ejecutivo, sin el envío del aviso de incumplimiento, con las exigencias mínimas de su contenido, no se puede entender satisfecha la orden judicial.

De lo anterior, advierte la Sala que el plazo para dar cumplimiento a la decisión judicial está superado, pues ha pasado más de dos (2) meses desde que la EPS accionada conoció del fallo de 2 de junio de 2023, y aún no ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el referido fallo, por lo que el incumplimiento desde el punto de vista objetivo, se encuentra configurado.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la responsabilidad subjetiva de la Gerente de Salud Total EPS sucursal Montería, esta se encuentra configurada, en consideración a que no se demuestra o alega, la ocurrencia de hechos impeditivos o razones concretas que expliquen o justifiquen la falta de cumplimiento, de tal forma que pueda descartarse la responsabilidad.

Así mismo, se advierte que en la parte motiva del fallo de tutela del 2 de junio de 2023, se explicó de manera explícita en qué consistía el no acatamiento por parte de la accionada a los estándares del procedimiento de cobro, establecidos en la Resolución No. 1072 de 2021, precisamente, en lo referente a la falta, contenido y oportunidad del aviso de incumplimiento, por tanto, la obligada tiene claridad de lo que debe hacer para cumplir el fallo, sin que pueda entenderse razonable, su incursión en confusiones que permitan excluirla de responsabilidad subjetiva» (Negrillas propias).

Así entonces, el cotejo entre los memoriales presentados por la tutelante en el curso del trámite incidental, el escrito de tutela y el auto en el cual se confirmó la sanción impuesta dan cuenta de que ciertos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el incidente. De ahí que no queda duda de que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional. 4.4.

De otra parte, conforme se indicó al desarrollar los criterios para establecer si un asunto reviste relevancia constitucional, este requisito también supone que la acción no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Por consiguiente, además de no emplearse como una tercera instancia, el juez de tutela debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. Condición que en el caso tampoco se satisface. En el escrito de tutela, la accionante mencionó que el 17 de agosto de 2023, en respuesta al requerimiento previo del juzgado, allegó memorial en el cual le informó sobre los llamados realizados a la sociedad deudora, mediante los cuales le informó de la posibilidad de controvertir la mora o conciliarla.

No obstante, sostuvo que el juzgado no recibió dicho memorial porque fue allegado al correo juzadm08cord@cendoj.ramajudicial.gov.co. La accionante también sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo de Montería no siguió el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual en caso de incumplimiento se debe requerir al superior jerárquico del responsable para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Añadió que se omitieron las etapas de formulación, traslado, apertura, decreto de pruebas y resolución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala encuentra que tales argumentos no fueron expuestos en el incidente de desacato.

Se insiste que el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural, a fin de convencerlo de la causa defendida. De hecho, como se explicó previamente, en la Sentencia SU-034 de 2018 se estableció que «para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: (…) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato» (Negrillas propias).

En gracia de discusión, la Sala encuentra que la accionante no acreditó la remisión del correo de 17 de agosto de 2023; y, en todo caso, de haberlo hecho, lo cierto es que en los memoriales de 22 de agosto y 1° de septiembre de 2023 se plasmaron los mismos argumentos que presuntamente se expusieron en la intervención de 17 de agosto de 2023.

En todos estos, la tutelante insistió en que la sociedad deudora fue requerida en varias oportunidades a fin de que controvirtiera documentalmente la mora o la conciliara. Por ende, incluso en el evento hipotético de haberse acreditado que tal memorial no fue recibido por el juzgado por no haberse enviado al correo electrónico dispuesto para ese fin, lo cierto es que no podría hablarse de transgresión al debido proceso de la accionante, pues en los memoriales posteriores al 17 de agosto de 2023 aquella expuso los cargos presuntamente contenidos en el escrito de 17 de agosto de 2023. 4.5.

Ahora bien, no puede olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.6.

Por todo lo expuesto hasta aquí, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que la acción se está empleando Radicado: 11001-03-15-000-2023-05141-00 Demandante: Eliana Patricia Fontalvo Castillo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una tercera instancia adicional para insistir en varios de los cargos presentados en el trámite incidental.

Entre los argumentos reiterados se encuentran los siguientes: i) se realizaron las gestiones de cobro persuasivo y requerimientos a la sociedad deudora para la presentación de los documentos que quisiera hacer valer para controvertir la deuda o conciliarla; ii) el aviso de incumplimiento tiene como finalidad incentivar el pago voluntario de las contribuciones de los aportantes que registran obligaciones con un incumplimiento igual o inferior a treinta días, condición que no cumple sociedad la deudora, pues la mora es superior a ese término; iii) y la necesidad de analizar la responsabilidad subjetiva, como requisito para la imposición de la sanción. Tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional en razón a que en el escrito de tutela se presentaron una serie de argumentos que no fueron planteados en el curso del desacato, como lo son la supuesta falta de recepción del memorial de 17 de agosto de 2023 y el hecho de que el Juzgado Octavo Administrativo de Montería no siguió el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta, a falta del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela propuesta por la señora Eliana Patricia Fontalvo Castillo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON