Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Tesis: No hay lugar a proferir pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 23 de mayo de 2025 dictado por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DE LA TUTELA Los actores presentaron acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, a la buena fe y al principio pro homine que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, con ocasión de los autos proferidos el 2 de diciembre de 2024 y el 11 de marzo de 2025, mediante los cuales negaron la apertura de un incidente de desacato excepcional, por el presunto incumplimiento de las ordenes dispuestas en sentencia T-1024 de la Corte Constitucional.
A manera de síntesis, indicaron que el 23 de noviembre de 2009 la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo en primera instancia en un proceso en ejercicio de la acción de tutela, en Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 2 el cual ordenó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos hacer entrega formal y material de unos inmuebles.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, quien en sentencia T-1024 de 2012, confirmó parcialmente la decisión del Tribunal. El 28 de octubre de 2024 los actos presentaron una solicitud de apertura de incidente de desacato excepcional ante la Corte Constitucional, quien lo remitió al Tribunal, este último decidió no abrir el incidente, mediante providencia del 2 de diciembre de 2024.
Posteriormente, el 19 de febrero del presente año, los actores presentaron una nueva solicitud, resuelta mediante providencia del 11 de marzo de 2025, resolviendo estarse a lo dispuesto en la providencia del 2 de diciembre de 2024. II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la decisión de primera instancia se resolvió declarar improcedente la demanda, en tanto no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se indicó lo siguiente: “Se advierte entonces que el tribunal accionado explicó los motivos por los cuales no era procedente iniciar un nuevo incidente de desacato, máxime si ya se había dado por cumplida la orden de amparo.
Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 3 el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración. 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los defectos. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del incidente de desacato, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de este, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial”.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, que en atención a la relevancia para la decisión que adoptará la Sala se citará in extenso. “Estimados, EDUARDO HERNANDEZ LAMBIS, mayor y de esta vecindad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.155.890, de Cartagena, y portador de la tarjeta profesional No.123.079 del C. S. J, con correo sedah@hotmail.es inscrito en el registro nacional de abogado actuando como apoderado, en el proceso de la referencia, me dirijo a su digno despacho con el fin de manifestar, que solicito con el respeto de siempre IMPUGNACION DEL FALLO DE ACCION DE TUTELA, al trámite del proceso en marras.
ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 4 mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
ARTICULO: 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Reseñamos la salvedad, que nos ratificamos en todos los hechos, fundamentos y peticiones de la acción de tutela, e igualmente hacemos regencia a la humanización de derechos en la acción de tutela, y el control de convencionalidad, que debe estar presente en cada elucubración jurídica por parte de los operadores judiciales: La Humanización de Derechos: La "humanización de derechos" en el contexto de la acción de tutela se refiere a la aplicación de un enfoque que considera la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas en la interpretación y aplicación de las normas legales, especialmente en casos donde se busca la protección de estos derechos a través de la acción de tutela.
Implica reconocer la importancia de la justicia social y la protección de los derechos de los más vulnerables. Elaboración: La acción de tutela es un mecanismo constitucional en Colombia que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares.
La "humanización de derechos" en este contexto implica: 1. Reconocimiento de la dignidad humana: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 5 La tutela debe ser entendida como un instrumento que busca proteger la dignidad de las personas, reconociendo su valor intrínseco y su derecho a vivir con respeto y autonomía. 2.
Interpretación a favor del derecho fundamental: Cuando existen dudas sobre la interpretación de una norma o su aplicación en un caso concreto, se debe optar por aquella interpretación que mejor proteja el derecho fundamental en cuestión. 3. Acceso a la justicia para todos: La acción de tutela debe ser accesible para todas las personas, incluyendo aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como menores de edad, personas con discapacidad, o aquellas que carecen de recursos para acceder a un abogado. 4.
Debido proceso y tutela judicial efectiva: La tutela debe garantizar el debido proceso y el acceso a una tutela judicial efectiva, lo que implica que las personas tengan la oportunidad de defender sus derechos, participar en el proceso y recibir una decisión judicial justa y oportuna. 5. Énfasis en la protección de los derechos de los más vulnerables: La aplicación del control de convencionalidad en la acción de tutela implica que los jueces, al resolver sobre esta acción, deben tener en cuenta no solo la Constitución y las leyes colombianas, sino también las normas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto significa que, si una norma interna o una actuación de una autoridad pública resulta contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a la jurisprudencia interamericana, el juez debe inaplicarla o interpretarla de acuerdo con el estándar internacional.
Obligación de los jueces: Los jueces, al resolver sobre acciones de tutela, tienen la obligación de realizar un control de convencionalidad, es decir, de verificar si las normas y actuaciones que se someten a su consideración son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Inaplicación de normas contrarias: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 6 Si una norma interna resulta contraria a la Convención o a la jurisprudencia interamericana, el juez debe inaplicarla en el caso concreto. Interpretación conforme: Si una norma puede interpretarse de diferentes maneras, el juez debe optar por aquella interpretación que sea más favorable a la protección de los derechos humanos, es decir, la interpretación que resulte más conforme con la Convención y la jurisprudencia interamericana.
Control difuso: En Colombia, el control de convencionalidad se ejerce de manera difusa, lo que significa que todos los jueces, en cualquier instancia, pueden y deben realizarlo. Efectos: La aplicación del control de convencionalidad en la acción de tutela busca garantizar que los derechos de las personas sean protegidos no solo por el derecho interno, sino también por las normas y los estándares internacionales de derechos humanos”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5º, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala La Sala determinará si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 7 En el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se establece la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar, en el marco de esta acción constitucional y en ejercicio del derecho a la defensa, que quien deba resolver la segunda instancia analice las pruebas y los argumentos jurídicos presentados por el impugnante y los confronte con la decisión de primera instancia. Conforme lo anterior, para que proceda un pronunciamiento de fondo, se requiere que quien impugna la sentencia de primera instancia indique los reparos que tiene respecto a la decisión adoptada, pues de lo contrario, el fallador de segunda instancia no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto; es decir, como mínimo debería señalarse los motivos por las cuales considera que no le asiste razón al a quo al negar o declarar improcedente el amparo de los derechos que pretende sean protegidos, o cualquier otro cuestionamiento o inconformidad respecto a la providencia que impugna1.
Para el caso concreto, se advierte que El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado en primera instancia, al encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional. Ahora bien, dentro del plazo concedido para impugnar el fallo, el actor a través de correo electrónico se limitó a presentar unos argumentos que no van dirigidos a cuestionar la decisión de primera instancia, pues se limitaron a indicar características de la acción de tutela en Colombia y consideraciones respecto al control de convencionalidad que deben aplicar los jueces colombianos al momento de resolver un asunto de su competencia. Acorde con lo anterior, la Sala observa que el actor no planteó argumento jurídico alguno para controvertir las razones por las cuales disentía de lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, no cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad. 1 Sobre la argumentación en los escritos de impugnación contra sentencias de tutela se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018- 03163-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 28 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04314-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 28 de septiembre de 2023, Rad. 08-00-123-33-000- 2023-00319-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 8 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023- 06311-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 8 Nótese que en este caso, la carga argumentativa mínima que debía cumplir el actor en su impugnación, era indicar las razones por las cuales no compartía la decisión de primera instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, cuando se trate de este requisito general, que según la jurisprudencia constitucional resulta determinante a efectos que el juez constitucional pueda entrar de manera excepcional a revisar una decisión de otra autoridad judicial.
En consecuencia, como el impugnante no esgrimió ningún argumento dirigido a cuestionar la decisión que recurrió, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2025 dictada por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2025-01709-01 Accionante: Yidis del Carmen Hernández Meza y Edinson Fortich Barraza 9 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.